Sentencia nº 277-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia277-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosPrincipio de legalidad y derechos de presunción de inocencia y libertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

277-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día treinta de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado J.E.R.C. a favor del señor E.J.Z.L., procesado por el delito de homicidio simple, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque.

Analizada el proceso y considerando:

  1. El peticionario manifestó que "...hace aproximadamente veinticinco meses que el joven E.J.Z.L., se encuentra privado de su libertad y siendo objeto de un proceso penal que [aún] no concluye, ahora cuya detención se ha convertido en ilegítima o ilegal por las siguientes razones PRIMERA [1]a inobservancia del artículo 8, inciso y Pr. Pn. Por parte del referido tribunal, ya, que la sentencia a[ú]n no se encuentra firme y que el plazo máximo para la detención provisional para los delitos calificados como graves ha expirado, pues el legislador estableció como un máximo para la detención provisional veinticuatro meses, (. ..) y en el caso que nos ocupa el procesado (...) fue capturado y reducido en su libertad desde el día seis de julio de dos mil once, de aquella fecha al siete de julio de dos mil trece cumplió veinticuatro meses encontrándose a[ú]n hasta la fecha recluido en el [C]entro [P]enal de Apanteos sin que la sentencia pronunciada adquiera carácter de firme, en razón de la tramitación de los recursos a que ha habido lugar, por lo que de conformidad al artículo 8 inciso Pr. Pn. ha expirado el plazo máximo que el legislador estableció para ello..."(sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales 'se procedió a nombrar jueza ejecutora a Z.E.S.P., quien manifestó que "...el tiempo que el imputado ha permanecido en Detención Provisional del día seis de julio de dos mil once a la fecha es de 26 meses (...) considero que NO han existido vulneraciones constitucionales en perjuicio del peticionario señor E.J.Z.L., porque si bien es cierto se ha excedido de los plazos comprendidos en la ley, pero es porque existe un recurso de Apelación ante la honorable Cámara de la Segunda Sección del centro, Cojutepeque, motivo por el cual es un plazo distinto a los demás..." (mayúsculas y negritas suprimidas).

  3. El Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, en fecha 19/09/2013 remitió oficio mediante el cual informó que "...el día dieciocho del corriente año, se remite a este Tribunal Resolución del Recurso de Apelación número 97/2013/PENAL/CUSCATLAN, por parte de la Cámara de la Segunda Sección del Centro en la cual, declara INADMISIBLE dicho Recurso, teniéndose por firme y ejecutoriada dicha Sentencia este día diecinueve de septiembre del presente año dos mil trece, fecha en la cual ya se le había emitido una sentencia condenatoria, no estando firme su situación jurídica en razón del Recurso de Apelación que invocó el Licenciado que desempeñaba su defensa técnica, aunado a ello, el Art. 8 del C.Pr.Pnl., en su inciso tercero, señala claramente que la Privación de libertad del procesado, podrá extenderse mediante Resolución fundada por doce meses más, durante o como efecto del trámite de los Recursos y como ya se hizo mención, en el presente caso se presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia que este Tribunal emitio..." (sic.).

  4. De lo anterior, advierte esta S. que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque declaró firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido el día 19/09/2013; por lo que el señor Z.L. se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión.

    No obstante la situación advertida, es de aclarar que la jurisprudencia de este tribunal - de manera reiterada- ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en la libertad fisica de la persona favorecida, aún y cuando durante la tramitación del hábeas corpus haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto de que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/3/2010-.

    V.A. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

    Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    1. A propósito de la motivación de la detención provisional, y en este caso de su ampliación, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su importancia por su vinculación con el derecho fundamental de defensa, en tanto la consignación de las razones que llevaron a una autoridad judicial a emitir una decisión en determinado sentido permite examinar su razonabilidad, controlarla mediante los mecanismos de impugnación y hacer evidente la sumisión del juez o cualquier autoridad a la Constitución -resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010-.

  5. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

    De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada y el juez ejecutor, se puede constatar que al señor Z.L. se le decretó detención provisional en audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador el día 11/07/2011; se ordenó continuar con la medida cautelar de detención provisional, por el referido juez en la audiencia preliminar según auto de fecha 28/11/2012; manteniéndose el favorecido en detención provisional hasta la celebración de la vista pública, donde fue condenado por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque por el delito de homicidio simple, según sentencia de fecha 14/06/2013 y se ordenó que continuará en la detención en la que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

    Con posterioridad la defensa técnica interpuso recurso de apelación; y, las diligencias fueron remitidas al tribunal de segunda instancia el 07/08/2013; mediante oficio número 2518. No obstante, la Cámara de la Segunda Sección del Centro no recibió dicho expediente por estar foliado de manera incorrecta y fue mediante auto de fecha 14/08/2013, que el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque ordenó el refoliaje del referido expediente para su posterior remisión al tribunal de segunda instancia. Finalmente, dicho recurso fue declarado inadmisible por resolución del 29/08/2013, teniéndose por firme la sentencia condenatoria el 19/09/2013.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -homicidio simple-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional - 11/07/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus - 09/08/2013- el beneficiado cumplía en detención provisional aproximadamente veinticinco meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor Z.L..

    Por otro lado, debe señalarse que la autoridad demandada en su informe de fecha 19/09/2013 arguyó que el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal "señala claramente que la Privación de libertad del procesado, podrá extenderse mediante Resolución fundada por doce meses más, durante o como efecto del trámite de los Recursos y como ya se hizo mención, en el presente caso se presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia que este Tribunal emitió".

    Al respecto, esta S. debe señalar que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del art. 8 del Código Procesal Penal de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses -según el tipo de delito-, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesto para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse" y sigue "durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción.

    Ahora bien, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

    Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos dispuestos para su mantenimiento; de manera que frente al' transcurso del tiempo, y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad que esté a cargo del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales dispuestas para ello. En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el tope normativo.

    Aunado a ello, el inc. 3° del Art. 8 del Código Procesal Penal establece como parte de los requisitos para ampliar la detención provisional que se haga mediante resolución fundada, es decir, mediante un pronunciamiento que permita identificar las razones que sustenten la decisión de mantener dicha restricción a la libertad del imputado. Entonces, resulta inexorable para las autoridades encargadas del proceso, al decidir extender este plazo exponer los motivos en los que se sostenga la necesidad de mantener la limitación a la libertad que se haya dispuesto anteriormente. Y esto es así porque al habilitarse una ampliación de este tipo, se requiere que existan razones en cuanto a la persistencia de los presupuestos procesales de tal medida y la razonabilidad del tiempo requerido para decidir la impugnación que se haya hecho de la sentencia condenatoria.

    En el presente caso, los jueces del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque en su informe únicamente evidenciaron la existencia de la disposición legal que fundamenta la prórroga de la detención provisional por un período adicional de doce meses; sin embargo, no adjuntaron certificación alguna que respaldará tal afirmación, es decir, no existe constancia de que en el caso del señor Z.L., emitieran resolución motivada ampliando el plazo de su detención provisional conforme con los requisitos del inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la autoridad demandada también omitió su obligación de pronunciarse de manera oportuna sobre la ampliación del plazo de la detención provisional por lo que generó la vulneración al derecho de libertad del favorecido durante el período en el que no existió una orden que legitimara la restricción impuesta a este, esto, á partir del 11/07/2013; razón por la cual se ha estimado la existencia de la vulneración constitucional alegada.

  6. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, dada la variación en la condición jurídica del favorecido respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues actualmente ya se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta según el informe de la autoridad demandada que se ha relacionado; y siendo que lo reclamado consistía en el exceso de la medida cautelar de detención provisional dispuesta en su contra; el acto sometido a control -detención provisionalha concluido, por lo que el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no puede generar efectos en la orden de restricción actual, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido.

  7. Finalmente, en cuanto a la notificación de este proveído, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación a la peticionaria a través de la dirección y medio técnico señalados en su escrito, también se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M.; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el abogado J.E.R.C. a favor del señor E.J.Z.L., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentre, en virtud de que actualmente la restricción a su libertad ya no depende de la detención provisional, sino del cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

    3. N..

    4. A..

    1. MELENDEZ-------------J. B JAIME--------------E. S. BLANCO R.------------R. E.

    GONZALEZ-----------FCO. E.O.. R.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-------SRIA--------------RUBRICADAS.

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