Sentencia nº 130-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia130-CAS-2008
Sentido del FalloApropiación o Retención Indebidas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Vicente

130-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las catorce horas y treinta minutos del treinta de octubre de dos mil trece.

Se conoce del recurso de casación interpuesto por el defensor particular licenciado M.Á.M.P. que impugna la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Vicente, a las dieciséis horas y diez minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, contra los imputados MARIO A.M.A., J.F.A.E., M.D.J.M. y S.M. por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS previsto en el art.217 CP en perjuicio patrimonial de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso, departamento de San Vicente, y de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso, Lajas y Candelaria (ADCSILCAN).

La presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal emitido mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del treinta de enero de dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia el uno de enero de dos mil once, en vista que el art.505 inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el código derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo medular EXPRESA: "A) DECLÁRASE CULPABLE a los señores MARIO A.M.A., J.F.A.E., M.D.J.M. y SANTIAGO M. (...) como autores directos del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS (...) Art.217 del Código Penal en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso, departamento de San Vicente; y de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso, Lajas y Candelaria (ADCSILCAN) (...) B) CONDÉNASE a los señores MARIO A.M.A., J.F.A.E., M.D.J.M. y SANTIAGO M. a cumplir la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN por el referido delito (...) c) REEMPLÁZASE la pena de dos años de prisión por igual tiempo de trabajos de utilidad pública de conformidad al art.74 inc.2° CP (...) en el local o establecimiento, días y horas que vigilará y fijará la señora Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad (...) d) CONDÉNASE a los señores MARIO ALDALBERTO M. A., J.F.A.E., M.D.J.M. y SANTIAGO M. a la responsabilidad civil derivadas (sic) de este delito consistente en la restitución de los bienes ubicados en el inmueble propiedad de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso; y los bienes consistentes en obra e infraestructura derivados de los tres proyectos de agua potable del municipio San Ildefonso HIBASA-UEGOES (A-071) que deberán ser entregados a la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso, Lajas y Candelaria (ADCSILCAN); (...) CONDÉNASE a los citados señores (sic) la indemnización de los daños y perjuicios derivados de este delito...".

A solicitud de la parte querellante, licenciados J.H.L.L. y A.E.R.L., el tribunal sentenciador mediante resolución de las nueve horas del diecisiete de enero de dos mil ocho resolvió una aclaración y adición de la mencionada sentencia en el sentido siguiente: "b) R. lo expresado en el literal (d) del fallo de la sentencia definitiva pronunciada por este tribunal a las dieciséis horas con diez minutos del día treinta y uno de octubre del año dos mil siete, en lo que respecta a que los bienes consistentes en obra e infraestructura derivados de los tres proyectos de agua potable del municipio de San Ildefonso HIB ASA-UE-GOES (A-071) deberán ser entregados a la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso Lajas y Candelaria (ADCSILCAN) aclarándose que a esta Asociación de Desarrollo Comunal debió haberse indicado en la audiencia oral durante la lectura de la parte dispositiva (...) y no como fue expresado en aquélla oportunidad (...) Adiciónase al literal (b) del fallo (...) de conformidad al art. 75 inciso de la Constitución de la república y Art. 58 n°1 del Código Penal, las penas accesorias consistentes en la INHABILITACIÓN ABSOLUTA en lo que se refiere a la pérdida de los derechos de ciudadano, la capacidad para obtener toda clase de cargo o empleos públicos y la incapacidad para recibir distinciones honoríficas y pérdida de las ya referidas (sic)". En una segunda resolución de las once horas y treinta minutos del veintinueve de enero de dos mil ocho el Tribunal resolvió adicionar al auto antes citado lo siguiente: "ADICIÓNASE (...) los bienes consistentes en obra e infraestructura derivados de los tres proyectos de agua potable del municipio de San Ildefonso HIBASA-UE-GOES (A-071) deberán ser entregados a la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso Lajas y Candelaria (ADCSILCAN) a través de su presidente V.M.C.". Contra estas decisiones el defensor particular licenciado M.Á.M.P. interpuso dos motivos de casación relativos a los puntos adicionados.

Asimismo, los referidos abogados querellantes licenciados L.L. y R.L., que intervienen representando los intereses del Concejo Municipal de S.I., solicitan que se declare inadmisible el recurso de casación, afirmando que "lo que en realidad está planteando, es un desacuerdo en la forma en que el Tribunal de Sentencia valoró la prueba vertida en el juicio" y además que no se ha expresado la solución pretendida; a la vez que controvierten el fondo de la pretensión recursiva mediante la manifestación de argumentos que se contraponen a la mayoría de puntos de agravio alegados en el recurso, todo lo cual ha sido analizado y tomado en cuenta.

A diferencia del planteamiento de los abogados querellantes, se advierte que el recurso cumple las condiciones requeridas en los arts.421, 422 y 423 CPP, ya que se expresan los preceptos legales que se consideran inobservados o erróneamente aplicados, juntamente con los fundamentos que describen los agravios correspondientes; aclarándose que mediante los temas que se someten a control casacional no se está pretendiendo una revaloración de la prueba por parte de esta Sala. En la resolución proveída por el a quo a las nueve horas del veintiuno de febrero de dos mil ocho consta que venció el emplazamiento para la parte fiscal ejercida por el licenciado R.G.L., sin que haya hecho uso de su derecho de contestar el recurso.

Por otra parte, no se ha solicitado audiencia oral de fundamentación del recurso y esta S. no la considera necesaria, consecuentemente se pronuncia la sentencia correspondiente, art.427 inc.3° CPP

MOTIVOS

1-A continuación se enumeran los motivos invocados según el orden de exposición del recurso.

1.1- Inobservancia del art.359 inc.1° CPP, expresando que la sentencia determinó que el sujeto pasivo del delito y titular de los bienes de la acción es ADCSILCAN y no ADSILCANL como se había expresado por la acusación fiscal, por la parte querellante y como aparece en el auto de apertura a juicio.

1.2-La inobservancia del art.26 n°5 CPP en vista que ADCSILCAN no presentó instancia particular, por lo que procede anular el proceso con arreglo al art.224 N°3 CPP.

1.3-La inobservancia del art.130 CPP por no haberse fundamentado probatoriamente el fallo en relación a la propiedad de los bienes objeto del delito por parte de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso. Además, que no se fundamentó acerca de la legalidad de una donación por parte de ANDA a esa Alcaldía, tomando en cuenta el art.3 de la Ley de ANDA.

1.4-Inobservancia de los arts.162, 15 y 317 CPP en vista que la acusación fiscal no indicó el hecho que pretendía probar con el ofrecimiento de una auditoría de Corte de Cuentas; mientras que en la acusación de la querella sí se expresó ese requisito de ofrecimiento de la prueba, sin embargo, en la sentencia fue empleada para probar hechos distintos, lo cual ha derivado en indefensión, configurándose el defecto que regula el art.362 n°3 por basarse la sentencia en elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio.

1.5-Errónea aplicación del art.217 CP, alegando que los objetos descritos en los hechos probados no constituyen bienes muebles sino inmuebles de conformidad a los arts.561 y 562 CC. Asimismo, que en cuanto a la ajenidad de esas cosas, si los imputados actuaron en nombre de ADCSILCAN "sería imposible recibir esas cosas ajenas, pues pertenecen a la persona que representan mis defendidos. Y si actuaron en carácter personal, nunca les entregaron y recibieron en carácter personal las cosas".

Además, que el hecho que ADCSILCAN tuviera bajo su administración esos bienes no significa que sus defendidos tuvieran materialmente las cosas en su poder o custodia; y tampoco se acreditó el valor económico de las cosas ni que la Alcaldía de San Ildefonso sufriera perjuicio por la falta de posesión del proyecto de agua.

1.6-Motivos adicionados: Inobservancia del art.132 CPP; y quebrantamiento de sana crítica en la valoración de prueba decisiva con arreglo al art.362 n°4 CPP.

CONSIDERANDO:

2-Por razones de eficacia se toma la decisión de considerar en la presente sentencia únicamente el motivo identificado como número cinco consistente en la errónea aplicación del art.217 CP ya que con su resolución estimatoria se hace innecesario el conocimiento de los restantes motivos que están referidos a aspectos de orden procesal.

2.1-Dentro del fundamento expuesto para respaldar la errónea aplicación del art.217 CP se encuentra el cuestionamiento que se hace respecto del tipo de bienes que figuran en los hechos comprobados, como objeto material del delito de Apropiación o Retención Indebidas; ya que, para los recurrentes resultan ser inmuebles conforme a los arts.561 y 562 CC. Este argumento es esencial ya que la estructura típica del mencionado delito incorpora "una cosa mueble ajena" como objeto de la acción delictiva y no bienes inmuebles, de modo que de llegarse a concluir que los bienes no entregados o restituidos por los imputados no son constitutivos de una cosa mueble ajena, el hecho no sería típico del delito por el cual han sido condenados por faltar ese elemento del tipo penal.

"Una cosa mueble ajena" constituye un elemento del tipo objetivo de carácter normativo, ya que la realidad que representa deberá ser definida por un marco jurídico o social externo, es decir que su contenido no es aprehensible por simple percepción. Para el caso, tal como lo alega el impetrante, es válido considerar la denotación jurídica del comentado elemento acudiendo a la clasificación de los bienes contenida en el Código Civil en el Libro Segundo Título Primero, aunque con los matices derivados de la propia tipicidad del delito.

El art.562 CC dispone: "Son bienes muebles todas las cosas corporales y los derechos no comprendidos en el artículo anterior". De esta disposición es aplicable al campo del delito de Apropiación o Retención Indebidas la característica de la corporalidad, en tanto que las acciones típicas que comprende en principio requieren de un objeto aprehensible físicamente.

Por su parte el art. 561 CC define y ejemplifica a los bienes inmuebles así: "Son bienes inmuebles o raíces las tierras y los edificios y construcciones de toda clase adherentes al suelo. Forman parte de los inmuebles las plantas arraigadas al suelo, los frutos pendiente, los yacimientos de las minas, las puertas, ventanas, losas, etc., de los edificios, y en general, todos los objetos naturales o de uso u ornamentación que estén unidos de una manera fija y estable a los bienes raíces, de suerte que formen un solo cuerpo con ellos".

De esta regulación es útil la característica de adherencia al suelo predicable para los inmuebles, ya que por oposición, los muebles se estarán caracterizando por su aptitud para ser traslados de un lugar a otro. Por consiguiente, en lo tocante a bienes físicos, las cosas muebles que pueden ser objeto material del delito que nos ocupa tienen que cumplir las dos características antes referidas (aprehensibles y desplazables).

2.2-El motivo de casación que se analiza reclama la revisión de los hechos que el tribunal de instancia ha tenido por probados en la sentencia, por lo que para resolverlo es imprescindible transcribir el párrafo de la misma que los describe así: "1- Que el día seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el ingeniero C.A.P., presidente de ANDA hizo formal entrega al señor C.S.M., Alcalde Municipal de San Ildefonso, de las obras realizadas del proyecto "Construcción de galería de infiltración de (sic) para el sistema de abastecimiento de agua potable para el municipio de San Ildefonso departamento de San Vicente", con fondos donados por la Agencia de los Estados Unidos para el desarrollo internacional USAID, construidas en el Cantón San Francisco, contiguo al Río Titihuapa, consistentes en la galería de infiltración para el sistema de abastecimiento de agua potable, los cuatro pozos de visita, el pozo de succión, los cien metros de tubería de regla PVC instalada, los cuarenta y cuatro metros de tubería ciega instalada y cercado de área de galerías de infiltración; 2-Que tales bienes pasaron al libro de inventario de la Alcaldía Municipal, por lo que forman parte de la Hacienda Pública Municipal; 3-Que con la suscripción de un Convenio celebrado entre el municipio de San Ildefonso y el Programa de Higiene Básica y Salud en la Región Paracentral y Project Concern Internacional y con fondos de la Comunidad Europea, se benefició a las comunidades de un proyecto para la instalación de estaciones de bombeo y tanques de instalación, comprometiéndose a propiciar la formación de una Junta Administradora que estaría a cargo de la supervisión de la administración del acueducto, quien se haría cargo enteramente de la reparación y rehabilitación de las calles una vez que se haya instalado las tuberías de agua y las acometidas domiciliares; 4-Producto de ese convenio se elaboraron tres estaciones de bombeo , los cuales fueron entregados por HIBASA-UE-PCI a la comunidad de San Ildefonso, tales estaciones de bombeo fueron identificadas como Acueducto de la Comunidad Múltiple San Ildefonso, que comprendían en acueducto bombeo captación eléctrica (ABCE) línea de impelación (sic) pozo de succión (1) Casta de bombeo (3) tanque de distribución (3) (sic) Red de distribución, acometida eléctrica (3) equipo de bombeo (6) y tanque de succión (2); equipo de bombeo 2 y Equipo de bombeo 3, todo lo cual se hizo entrega por medio de actas de entrega (sic) así como se transfirió la propiedad por medio de escritura pública de donación irrevocable de los bienes del Proyecto de abastecimiento de agua por el programa de higiene básica y salud en la región paracentral, proyecto CE-GOES ALA92-17 (HIBISA) en cooperación con la Comunidad Europea y fueron donados al Comité Administrador de Agua de San Ildefonso; 4. Que los bienes anteriormente descritos, tanto los donados por ANDA-AID a la Alcaldía Municipal como los donados por HIBASA-UE-PCI a la comunidad de San Ildefonso, fueron administrados desde un principio por la Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso Lajas y Candelaria; 5. Que a raíz que de dentro de los bienes que administra la Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso Lajas y Candelaria, se encuentran bienes municipales, el Consejo Municipal solicitó una auditoría a la Corte de Cuentas de la República en la referida Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso Lajas y Candelaria; y producto de dicha auditoría, (sic) quien recomendó

que dado que hay bienes municipales administrados por la ADESCO, la Alcaldía Municipal debía intervenir en la administración de los bienes, pues hay bienes públicos comprometidos en el manejo de la ADESCO. 6. Que el presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso Lajas y Candelaria, señor V.M.C.R. y la Alcaldesa Municipal convocaron a una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso Lajas y Candelaria, la que se llevó a cabo con la asistencia de unas trescientas a trescientas cincuenta personas, el día veintidós de octubre de dos mil cuatro, en el Instituto Nacional de San Ildefonso. 7. Que dentro de los acuerdos que se tomaron en dicha Asamblea General extraordinaria, estaban la reestructuración de la junta directiva ampliando el número de miembros e incorporando tres miembros de Concejo Municipal en la junta directiva por ser la Alcaldía Municipal la propietaria de las galerías filtrantes; la reforma de los estatutos que rigen la Asociación, como consecuencia de esa decisión; la elección de la Junta de Vigilancia, del Comité de Agua y del Comité de Vigilancia ; y que la Junta Directiva saliente se comprometió a hacer entrega formal de los bienes que posee la Asociación a la Junta Directiva entrante, el día lunes veinticinco de octubre de dos mil cuatro, a partir de las nueve de la mañana, en las oficinas administrativas del proyecto de agua potable, y entre los bienes que entregarían eran los pozos de aguas filtrantes del Río Titihuapa, el primer bombeo, el segundo bombeo que está más cerca del pueblo, y el tercer bombeo situado en el Barrio Guadalupe; 8. Que dentro de la Junta Directiva saliente estaban los acusados M.A.M., J.F.A.E., M. de J.M.D. y S.M. Y en dicha Asamblea General presentaron su renuncia como miembros de la Junta Directiva M.A.M.A. y M. De Jesús M. 9. Que el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, los señores M.A.M., J.F.A.E., M. de J.M.D. y S.M., no se presentaron a hacer la entrega de los bienes y valores propiedad de la Asociación de Desarrollo Comunal, S.I.L. y Candelaria. Bienes y valores que no han devuelto hasta la fecha. 10. Que la nueva Junta Directiva en lugar de reformar los estatutos conforme al mandato de la Asamblea General Extraordinaria, con la autorización del Concejo Municipal elaboró unos nuevos estatutos creando una persona jurídica distinta denominada "Asociación de Desarrollo Comunal, S.I., Lajas y Candelaria Lempa (ADCSILCANL) en cuyos estatutos no consta que subrogue en sus derechos y obligaciones a la Asociación de Desarrollo Comunal, S.I., Lajas y Candelaria (ADCSILCAN) siendo esta última la propietaria de los bienes y valores (sic) comprenden el primer bombeo, el segundo bombeo y el tercer bombeo".

Tomando en consideración que para efectos del delito que se analiza la calidad de bienes muebles estará determinada esencialmente por la susceptibilidad para ser trasladados físicamente de un lugar a otro, resulta medular señalar que de acuerdo a los hechos probados los imputados no tenían en su poder y custodia bienes muebles aislados e independientes (tubería, cableado eléctrico y equipo de bombeo) sino que estos materiales se hallaban adheridos permanentemente al suelo como parte de unas instalaciones que forman un todo con los inmuebles, que unidos constituyen "un sistema de abastecimiento de agua potable", el cual como unidad carece de aptitud para ser desplazada físicamente. Es decir, los distintos bienes que se mencionan en los hechos probados forman parte de instalaciones de extracción y distribución de agua, adheridas al inmueble en forma estable y fija, formando un solo cuerpo, y en ese carácter es que eran administrados por los imputados.

Estos bienes en la forma en que se ha expuesto, en tanto que edificaciones, no pueden trasladarse de lugar, por lo que constituyen bienes inmuebles para efectos del delito de Apropiación o Retención Indebidas, incurriéndose por ello en la sentencia en una errónea aplicación del art.217 CP, que procede enmendar directamente en esta sede casando la sentencia (incluidas sus adiciones y explicaciones) y pronunciando una sentencia absolutoria en responsabilidad penal y civil.

3- Sin perjuicio de las precedentes consideraciones es pertinente analizar que en el fs.1763n vto. el tribunal sentenciador menciona lo siguiente: "De igual forma han de ser entregados el inmueble donde funcionan las oficinas administrativas, libros, sellos, mobiliario, equipo, herramienta y otros valores"; al respecto, en torno al inmueble donde funciona la oficina de la Asociación de Desarrollo Comunal es claro que no puede ser objeto material del delito de Apropiación o Retención Indebidas; y en relación a los otros objetos es menester tomar en cuenta que el tribunal sólo menciona géneros sin especificarlos, siendo que el elemento del tipo "una cosa mueble ajena" supone la individualización de las cosas sobre las que recae la acción delictiva.

Asimismo, es pertinente dejar constancia de lo que sigue: En el expediente estudiado constan dos acusaciones formuladas contra los imputados, una promovida por la parte querellante atribuyéndoles los delitos de Apropiación o Retención Indebidas y Usurpaciones de Inmuebles, ambos en perjuicio patrimonial del Municipio de San Ildefonso departamento de San Vicente

(fs.1374 a 1372); mientras que a fs.1386 a 1392 está agregada la acusación fiscal por los delitos de Apropiación o Retención Indebidas en perjuicio de Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso, lajas y Candelaria y de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso; y Usurpación de Inmuebles en perjuicio también de esta municipalidad. Las acciones y los bienes materiales que se describen en estos documentos son esencialmente los mismos que aparecen descritos en los hechos comprobados en la sentencia.

Sin embargo, los cuatro imputados ahora condenados fueron sobreseídos provisionalmente por el delito de Usurpación de Inmuebles en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso; mientras que se admitió parcialmente las acusaciones por el delito de Apropiación o Retención Indebidas en perjuicio de Asociación de Desarrollo Comunal San Ildefonso, Lajas y Candelaria Lempa y en perjuicio de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso. (acta de audiencia preliminar fs.1604 a 1611 y auto de apertura a juicio fs.1621 a 1630) de ahí que el ámbito de conocimiento se circunscribe sólo al delito de Apropiación o Retención Indebidas.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts.50 inc.2° n°1, 130, 357, 421, 422, 423 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el Recurso de Casación interpuesto por el defensor particular licenciado M.Á.M.P. contra la sentencia relacionada en el preámbulo de ésta.

II-CASASE LA SENTENCIA CONDENATORIA en responsabilidad penal y civil que se relaciona en el preámbulo de ésta, pronunciada contra los imputados MARIO ADALBERTO

M. A., J.F.A.E., M.D.J.M. y S.M., por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS previsto en el art.217 CP en perjuicio patrimonial de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso, departamento de San Vicente, y de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso, Lajas y Candelaria (ADCSILCAN); así como todo lo que sea su consecuencia incluyendo los autos de aclaración y adición, y el Reemplazo de la Pena privativa de Libertad por la Pena de Jornadas Semanales de Trabajo de Utilidad Pública.

III-ABSUÉLVESE a los imputados MARIO A.M.A., J.F.A.E., M.D.J.M. y S.M., de toda responsabilidad penal y civil por el delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS previsto en el art.217 CP en perjuicio patrimonial de la Alcaldía Municipal de San Ildefonso, departamento de San Vicente, y de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Ildefonso, Lajas y Candelaria (ADCSILCAN).

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.---------------M.T.----------------RICARDOA.Z.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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