Sentencia nº 347-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia347-CAS-2011
Sentido del FalloPeculado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

347-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.

A. a sus antecedentes el oficio No. 1080, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, procedente del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en la cual informa sobre la existencia de un error involuntario en la notificación de la sentencia.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por el Licenciado Carlos de J.C.P., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las ocho horas y diez minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil once, en el proceso instruido contra CLELIA LISSETH

C. P., por el delito de PECULADO, tipificado y sancionado en el Art. 325 Pn., en perjuicio de la Administración Pública.

Se advierte que en el presente fallo se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    En atención al examen inicial que se habilita a esta S., de acuerdo al Art. 427 en concordancia al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn., se identifica una circunstancia respecto al plazo de interposición del recurso de casación.

    De conformidad al Art. 423 Pr.Pn., el escrito deberá presentarse "en el término de los diez días" (Sic), contados a partir del siguiente día de la notificación de la resolución.

    En el caso particular de la sentencia, entendida como la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio [Art. 129 Inc. Pr.Pn.], se tendrá por notificada a través de la lectura integral, de acuerdo al Art. 358 Inc. Fn. Pr.Pn.

    De ahí que, para efecto de realizar el cómputo del plazo, se advierte que a Fs. 265 vuelto del proceso [parte final], se consigna la convocatoria de lectura de la sentencia, para el dia veintiocho de marzo del año dos mil once, advirtiendo esta Sala que no corre agregada el acta que evidencie la realización de la diligencia en comento, consignándose únicamente notificaciones individuales, de fecha treinta y uno de marzo de ese mismo año [N. a Fs. 278 y 279 del expediente judicial].

    Cabe resaltarse, que esta S. es del criterio que la sentencia sólo puede notificarse por su lectura integral [Nótese en resolución 459-CAS-2008 emitida a las 12:35 el 25/01/2010], por tratarse de un plazo común, careciendo de validez notificaciones posteriores que conlleven a la creación de plazos individuales.

    En razón de ello, esta S. solicitó al Sentenciador remitiera el acta en comento, informando el J. a través del Oficio No. 1080, de fecha veintisiete de junio del año dos mil trece, lo siguiente: "...por una omisión involuntaria no se levantó acta de lectura de sentencia la sentencia no fue leída en esa fecha por no haber salido en tiempo por motivos de carga laboral, siendo finalizada el día diecinueve de octubre del dos mil diez y notificada a las partes el día treinta y uno de marzo del dos mil once [...] entendiendo este Tribunal que dicha omisión es subsanada por medio de dichas actas de notificación de sentencia...". (Sic).

    De lo expuesto, esta Sede quiere dejarle por sentado al Juez, que en virtud del principio de legalidad, no es posible suplir o modificar las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal, debiendo en el caso de mérito haber suspendido y reprogramado la lectura del proveído hasta la fecha en que el fallo estuviera concluido.

    En ese sentido, en el caso de autos, el Juzgador generó una irregularidad procesal que podría generar plazos autónomos para los sujetos procesales; no obstante, esta S. estima que tal equívoco no tiene porqué afectar el derecho de impugnar de las partes.

    En consecuencia, a efecto de garantizar el derecho a recurrir, se tomarán en cuenta dichas notificaciones individuales, haciéndole la advertencia al Juzgador que en futuras ocasiones no corneta este equívoco y que se rija a lo señalado en el Art. 358 Inc. Fn. Pr.Pn.

    Luego de aclarar tales aspectos y efectuar el cómputo del plazo con las fechas correspondientes, concluye este Tribunal que el recurso se encuentra en tiempo, debiendo esta Sala examinar si el defecto planteado cumple con los requisitos mínimos de admisión.

    Se advierte que el suplicante aduce como motivo casacional, la "INOBSERVANCIA DEL ART. 130 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL D E R O G A D O Y PO R EN D E I N C U RR I Ó EN L A A PL I C AC I Ó N D E L O

    PRECEPTUADO EN EL ART. 162 PR.PN., DEROGADO, EN RELACIÓN CON EL ART. 362 No. 4 PR.PN.". (Sic). V. Fs. 281 vuelto del proceso.

    Igualmente, se observa que la línea argumentativa está dirigida a evidenciar el yerro alegado, cumpliéndose con los parámetros de impugnabilidad objetiva como subjetiva; por consiguiente, ADMÍTASE el defecto citado.

  2. OFERTA PROBATORIA

    Se consigna a Fs. 240 vuelto del proceso, el ofrecimiento de la sentencia recurrida; así como las cintas magnetofónicas de la vista pública.

    En lo concerniente a su proposición, este Tribunal es del criterio que dentro de sus potestades de revisión se encuentra el análisis del fallo de mérito; por consiguiente, resulta intrascendente la ofrenda de la misma.

    En cuanto a las grabaciones del juicio, se denota que no estamos en presencia del presupuesto que habilita su convite en el recurso de casación, es decir, para demostrar un error in procedendo, en el cual se evidencie una contradicción entre lo acontecido y expuesto en el acta de vista pública o en la sentencia; en consecuencia, declárese IMPROCEDENTE, de conformidad al Art. 425 Pr.Pn..

  3. AUDIENCIA ORAL.

    Asimismo, en su escrito el recurrente expresa lo siguiente: "...solicito convoque audiencia especial para la fundamentación oral y discusión del presente recurso, si así lo estimare conveniente". (Sic). El subrayado es nuestro.

    Al respecto, este Tribunal es del criterio que en estos casos donde el solicitante ha dejado a discrecionalidad de esta Sala la convocatoria de la audiencia, ésta podrá obviarse siempre y cuando del contenido del recurso se evidencie una debida fundamentación; lo anterior, a efecto de garantizar una mayor celeridad a la tramitación del recurso. [N. en SALA DE LO PENAL, sentencia 35-CAS-2006, dictada a las 10:13 el 10/10/2006].

    Consecuentemente, en el supuesto de mérito se repara que el escrito se encuentra debidamente motivado, no siendo necesaria la realización de la audiencia oral para la fundamentación del memorial impugnaticio; por consiguiente, declarase IMPROCEDENTE.

    En seguida, procédase a dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

    RESULTANDO.

  4. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR UNANIMIDAD,

    FALLA:

    I) DECLÁRASE ABSUELTA DE RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL a la señora C.L.C.L., c/p C.L.C.P., de generales antes relacionadas, por el delito de PECULADO, en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA...". (Sic).

  5. A nt e t al de ci s i ón, el i m p u gn ant e Li c enci ad o C a rl os d e J esús C.P., Agente Fiscal elabora un motivo casacional, refiriéndose a una insuficiente fundamentación de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de elementos de prueba decisivos.

    Sostiene el recurrente que en virtud de la prueba pericial asentada en documentos y el testimonio rendido por los peritos durante el plenario, se estableció el faltante que existió en el Hospital Nacional de Nueva Concepción, C.; así como la responsabilidad de la persona que fungió como tesorera en dicha institución; a criterio del solicitante, no es necesario que los peritos plasmen en los informes el nombre de la persona que ejercía ese cargo [tal como lo exige el Juzgador]; considerando el Agente Fiscal que la prueba para comprobar ese extremo, es de otra índole.

    Más adelante, establece en cuanto a la certificación de acuerdo de nombramiento de la señora C.L.C.L., que el análisis del J. es parcial y aislado, al concluir solamente que con ello se acreditaba "que la procesada al igual que otras personas que ahí aparecen, es la Tesorera institucional del Hospital Nacional de la Nueva Concepción". (Sic); obviando que con la anterior documentación, junto con las refrendas del nombramiento, se comprobaba la calidad habilitante que la procesada ostentaba en el período en que sucedieron los hechos.

    Por otro lado, en lo que atañe al rechazo de las hojas de descripción de funciones de tesorero, por tratarse de copias simples, argumenta el impetrante que estas son certificaciones que contienen el sello y firma original de Recursos Humanos del Hospital Nacional de la Nueva Concepción, no siendo necesario [como lo afirma el Juez] que acudan las personas que suscribieron las documentaciones.

    Del mismo modo, asevera la desestimación como prueba de la nota suscrita por la Licenciada Flor del C.T. de V., Jefe Financiero Institucional del Hospital Nueva Concepción, C.; al respecto, apunta que se aplicó de forma errónea el Art. 330 No. 4 Pr.Pn., ya que la prueba en cita constituye un informe que se originó de una solicitud fiscal, debiendo ser valorado por el Juzgador.

    Según el casacionista, la falta de apreciación del J. impidió aplicar las reglas de la sana crítica, ya que de la prueba vertida en juicio se podía constatar la participación del imputado en el hecho.

    Finalmente, pide como solución la anulación del pronunciamiento y que se ordene la reposición del juicio, enviándolo a otro Tribunal distinto para que conozca del caso.

  6. Según Fs. 288 del expediente judicial, los Licenciados Edwin José

    González Amaya y J.I.H.L., en calidad de Defensores Particulares no emitieron ninguna opinión en relación al escrito del agente fiscal.

    Luego de examinarse el recurso y el motivo planteado en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERACIONES.

  7. El punto medular atacado por el solicitante se encuentra focalizado en el análisis y derivación que realizó el Juzgador de la masa probatoria, destacando supuestos equívocos en la apreciación de la prueba pericial, declaraciones de los peritos que desfilaron en juicio y prueba documental, bajo la hipótesis que de haberlos estimado correctamente el Sentenciador, hubiera concluido en la responsabilidad penal de la imputada en el delito de Peculado.

  8. Se apunta, que la contraparte no contestó el emplazamiento.

  9. En relación a la sentencia emitida por el Juzgador, se repara que éste desarrolla su argumentación en el apartado "II. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, APLICANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA". (Sic).

    El Sentenciador inicia su estudio examinando cada uno de los elementos de prueba pericial, testimonial y documental.

    En seguida, deja plasmada su conclusión, expresando que no existe prueba que vincule a la imputada con el manejo de fondos, ya que solamente se prueba el hallazgo de un faltante de dinero, no siendo suficiente para establecer la responsabilidad de una persona determinada por esa carencia, debido a que los testigos solo aluden a que el sujeto responsable de hacer estos depósitos era el tesorero en funciones en ese periodo auditado, lo que no ha sido corroborado con otro elemento de prueba.

  10. Luego de la aclaración anterior, corresponde que nos adentremos al est udio de l a causa, para ell o es necesari o pl ant ear l os requi si t os de fundamentación de la sentencia judicial; por consiguiente, es menester tener presente que el pronunciamiento constituye un bloque indivisible de decisión, en tanto que implica un juicio sobre los hechos y el derecho, en el que deben observarse ciertas cualidades concernientes a la claridad, logicidad y legitimidad de los argumentos.

    En doctrina se ha establecido que la función motivadora de un fallo tiene una serie de etapas [descriptiva, fáctica, analítica y jurídica], que en caso que el Juez las omita o las realice exiguamente, incurre en el vicio sujeto a análisis. N. en A.G., J., R.C., A.,"Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal", P. 97, Poder Judicial-Escuela Judicial, S.J., Costa Rica, 2002.

    De ahí, que si un E. en cualquiera de estos momentos no explique o justifica su pronunciamiento debidamente, es decir, cumpliendo con los requisitos esenciales, como el que sus argumentos sean expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, incurrirá en un error que imposibilitaría su subsistencia jurídica, ya que de acuerdo a las garantías constitucionales, la obligación de motivación permite dar a conocer a las partes procesales el iter lógico seguido por el A Quo para llegar a la certeza de la absolución o condena de un imputado; lo anterior precisa, que en dicha decisión el juzgador cimiente visiblemente su posición, sin utilizar juicios ambiguos, respondiendo de manera suficiente a los requerimientos esgrimidos por los sujetos procesales.

    En lo que concierne al presente recurso, el quejoso ataca en su motivo una falta de fundamentación intelectiva, es decir, aquel apartado donde se analizan los elementos de juicio con que se cuenta, utilizando para su estimación las reglas del correcto entendimiento humano.

    Después de tener claros, los requerimientos indispensables para motivar un fallo, esta S. se avoca a continuación, al conocimiento del defecto interpuesto.

    De lo expuesto en la fundamentación descriptiva, se repara que el Sentenciador analizó prueba pericial, testimonial y documental, en esta parte se observa la reseña del contenido de la masa probatorio.

    Con posterioridad, consta la fundamentación analítica del fallo, de la cual se denota una dinámica especial para evaluar la prueba, partiendo el Sentenciador de un examen individual de cada elemento probatorio, exponiendo a continuación las razones que cimentan el valor otorgado por el A Quo.

    En ese sentido, en seguida esta Sala ejecutará una revisión de las deducciones del Examinador respecto de la descripción del aporte de la prueba.

    En relación a los resultados de la pericia, consta un informe elaborado bajo las reglas de anticipo de prueba, suscrito por el Contador Público M.D.M.R., realizado en el período del 01 de Enero del año 2006 al 23 de Abril del año 2008, de conformidad a las Normas de Auditoría Gubernamental emitidas por la Corte de Cuentas de la República, del cual se advierte una diferencia entre las cantidades ingresadas al Hospital Nacional de Nueva Concepción y las remesas bancarias ejecutadas, existiendo un faltante de $28, 615.14. V. desde Fs. 267 a 268 del proceso.

    Por otra parte, se consigna en el proveído que los testigos que acaecieron en juicio, fueron los siguientes: F. delR.V.P. y Á.R.L.A. [auditores de la Corte de Cuentas de la República]; y M.D.M.R. [Contador Público]. Las declaraciones en cita, coincidieron en manifestar el acaecimiento de un faltante entre los ingresos y remesas del Hospital, determinándose de acuerdo al manual de funciones y descripción de puestos, que la persona encargada de efectuar tales operaciones era la Tesorera de la institución.

    De acuerdo a lo planteado en el dispositivo judicial, las inferencias del Juzgador fueron las siguientes: "...los testigos F. delR.V.P. y Á.R.L.A., en calidad de auditores de la Corte de Cuentas [...] ambos testigos son claros en manifestar que resultó un faltante de veintisiete mil siete dólares con veintiún centavos. Por su parte, el testigo M.D.M.R., quien practicara peritaje en los libros de colecturía y en las remesas bancarias, encontró un faltante de veintiocho mil seiscientos quince punto catorce dólares. No cabe lugar a dudas, que los tres testigos que anteceden, al revisar los libros y otra documentación de la tesorería del Hospital Nacional de la Nueva Concepción, expresan un faltante, que si bien es cierto difieren en cuanto a la cantidad exacta, pero coinciden en que realmente existe un faltante...". (Sic). Nótese a Fs. 275 del expediente judicial.

    De lo antepuesto, advierte este Tribunal un equívoco en la estimación probatoria, resaltándose un escaso y limitado análisis del Sentenciador al concluir únicamente, la existencia de un faltante de dinero en el Hospital Nacional de Nueva Concepción, obviando aspectos relevantes arrojados por la prueba; como por ejemplo, la persona que según las funciones y puesto era la encargada del manejo y control del dinero; específicamente, de recibir y remesar a la cuenta bancaria.

    Este reducido examen del Sentenciador, provoca una valoración parcial de los elementos de prueba, lo que hace recaer en una insuficiente fundamentación del fallo; no debe olvidarse, que la estimación judicial involucra un análisis integral de la prueba, lo cual significa extraer el insumo que arroja cada elemento, concatenándolos sistémicamente, a efecto de determinar si se comprueba o no la acusación fiscal presentada; lo anterior, traerá como consecuencia la condena o absolución, según corresponda.

    En lo que a la prueba documental se refiere, según corre agregado desde Fs. 269 del proceso, los documentos presentados por la Fiscalía General de la República, fueron los subsecuentes: 1.-Nota de fecha veintinueve de enero del dos mil diez, suscrita por el Dr. H.C., Presidente de la Corte de Cuentas de la República dirigida al F. General de la República, Licenciado R.B.B.; 2.-Certificación expedida por la Licenciada M.M.G. de Cortéz, Jefe de Recursos Humanos; 3.- Descripción de funciones de Tesorero, contenidas en el Manual de Puestos del Ministerio de Salud y Asistencia Social y según Manual del Sistema de Administración Financiera; 4.- Plan Anual de trabajo del área de Tesorería del Hospital Nacional de Nueva Concepción; 5.-Nota de fecha tres de marzo del dos mil diez, suscrita por la Licenciada Flor del C.T. de V., Jefe Financiero Institucional del Hospital Nacional de Nueva Concepción, en la cual informa la cuenta corriente e institución bancaria donde la Tesorera Institucional depositaba los fondos recaudados, siendo del HSBC No. 33-510007128 y la persona autorizada para el manejo de la cuenta: C.L.C.P.; y 6.-Certificación de informe de examen especial a los ingresos por donaciones voluntarias, realizado en el Hospital Nacional de Nueva Concepción, suscrito por el Director de Auditoría Dos, de fecha veintisiete de enero del año dos mil diez.

    Tal como consta en el análisis y valoración de la prueba, el Sentenciador apreció algunos elementos [contenidos en los Nos. 1, 2 y 5 Up Supra] y otros fueron desechados

    [los expuestos arriba en los Nos. 3, 4 y 6].

    De las pruebas estimadas, se extrae que el razonamiento del S. fue el siguiente: "...con la prueba documental [...] nota suscrita por el Dr. H.C. [...] de fs. 8, lo que se determina, es el cumplimiento de dar el aviso correspondiente, tal como lo exige el artículo 56 de la Corte de Cuentas de la República, cuando se tiene conocimiento de un ilícito [...] con la certificación de acuerdo de nombramiento de la imputada, lo que se establece es que la procesada al igual que otras personas que ahí aparecen, es la Tesorera Institucional del Hospital Nacional de la Nueva Concepción [...] con la certificación de informe de Examen Especial de ingresos por donaciones voluntarias, realizado en el Hospital Nacional de Nueva Concepción de Chalatenango [...] lo que se establece es que de acuerdo a ese examen especial, hubo un faltante dentro del período laborado de la procesada como tesorera institucional; lo cual es concordante con la prueba testimonial antes relacionada, pero que en sí misma, no es suficiente para vincular a la imputada con ese faltante". (Sic). El subrayado es nuestro.

    Nuevamente se observa una valoración bastante disminuida, desprovista de una integridad de los insumos arrojados, obviando aspectos importantes para dirimir la existencia del delito y participación de la imputada en el mismo, como lo es, el cargo y funciones de la procesada ejerció durante el lapso que se determina el faltante de dinero, inferencia probatoria que el J. no logró derivar; éste poco esfuerzo mental del Juzgador para poder averiguar la verdad real, provocó otra falencia en la motivación del fallo, aspecto que denota una arbitrariedad en su decisión.

    Por otra parte, en cuanto a la prueba rechazada, las razones de su omisión de valoración fueron distintas.

    Así, para el caso de la descripción de funciones de Tesorero, contenidas en el Manual de Puestos del Ministerio de Salud y Asistencia Social y Manual del Sistema de Administración Financiera, el Juez expresó lo siguiente: "...no se les concede valor probatorio, ya que, en primer lugar, se trata de un informe sin ningún sustento que demuestre que sea producto de la investigación del presente caso; en segundo lugar, éstas son simples copias, no están suscritas por alguien, ni siquiera están certificadas; y, en tercer lugar, la información que ahí aparece en cuanto a las funciones del tesorero, no se generó ninguna prueba testimonial que le diese sustento y en base a la cual sirviese como elemento de prueba corroborativo y periférico por lo dicho. Por lo que dicha hoja de descripción de funciones, por sí sola no tiene incidencia probatoria en el presente proceso". (Sic).

    Inicialmente, de lo expuesto en el expediente judicial, apunta esta Sede que los documentos en comento, fueron enviados por el Director del Hospital Nacional de Nueva Concepción, Dr. A.E.A.M., a causa de la petición efectuada por el agente fiscal, Licenciado C.J.C. mediante oficio No. 150-DE-UP-3-10 [Véase Fs. 15 del proceso]; de tal manera, que no es cierta la aseveración realizada por el Juzgador, puesto que la documentación responde a la investigación del caso iniciado por la Fiscalía General de la República, a raíz del aviso de la Corte de Cuentas de la República.

    En segundo término, se observa que si bien es cierto los documentos no tienen la razón que garantice su fidelidad; sino únicamente la firma y sello de Recursos Humanos de la institución en cita; conviene aclararle al Tribunal, que de acuerdo al inciso final del Art. 15 Pr.Pn., si se da la existencia de algún vicio o defecto en la incorporación formal de la prueba [como en este supuesto], el Juez puede valorarlo como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica. V.V.. en SALA DE LO PENAL, sentencia 511-CAS-2007 dictada a las 09:40 el 27/09/2011.

    Consecuentemente, este criterio involucra que el Juzgador sea más activo y sobre todo conocedor de las reglas que establece el Código Procesal Penal para procurar encontrar la verdad real; no obstante, se observa que el A Quo en el caso de autos, no tomó en consideración lo planteado en la norma jurídica en comento, omitiendo efectuar una valoración completa del plexo de prueba, situación que deja entrever otro defecto más en la fundamentación intelectiva.

    En último lugar, en relación a su posición que "no se generó ninguna prueba testimonial que le diese sustento y en base a la cual sirviese como elemento de prueba corroborativo y periférico por lo dicho". (Sic), esta Sede repara que tal aseveración responde a la apreciación parcial de la prueba que se ha destacado; y que es fácilmente advertida al retomar lo señalado por los testimonios recibidos en juicio [Repárese en fundamentación descriptiva], los que coinciden que la conclusión de la persona que remesaba los activos de la institución [Tesorera Institucional], lo obtuvieron del análisis de los documentos en estudio; en ese sentido, la razón del Juzgador resulta falaz y sin sustento probatorio.

    Por otra parte, en cuanto a la nota suscrita por la Licenciada Flor del C.T. de Villanueva, en calidad de Jefe Financiero Institucional del Hospital Nacional de Nueva Concepción de Chalatenango, el Juez sostuvo lo siguiente: "...tenemos que en ella se dice que la procesada era la encargada de la cuenta de ahorro del Banco HSBC documento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 276 y 330 del Código Procesal derogado,

    no es prueba para que ingrese mediante lectura a la vista pública; por lo que no se le concede valor probatorio...". (Sic).

    En este caso especial, estamos ante una ausencia de motivación, el Juzgador no explica la razón por la que no constituye prueba; sino que solo relaciona los preceptos legales; situación que no se puede pasar por alto en esta Sede.

    Al respecto, conviene hacer hincapié en la concientización que los Jueces deben tener respecto de la obligación de motivar sus resoluciones, ello involucra dos aspectos claves: 1.-Que planteen las justificaciones de sus decisiones; y 2.-Que los juicios que conforman esa fundamentación, sean lógicos y racionales.

    De ahí, que en este segmento se observe una carencia del primer aspecto.

    En resumidas cuentas, como se ha podido evidenciar el A Quo se equivocó al momento de efectuar la fundamentación intelectiva, por apreciar de manera errónea la prueba testimonial, pericial y documental, impidiendo una correcta motivación, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn.

    Conviene subrayar que el equívoco del Sentenciador se suscitó al elaborar un examen aislado de la prueba; sobre este aspecto, esta S. considera, que si bien es cierto, una correcta motivación analítica demanda la justificación del merecimiento o no de cada uno de los elementos probatorios, es necesario que el Juzgador posea la capacidad de ejecutar un análisis integral y racional de toda las evidencias, no ejecutando valoraciones parciales y desconectadas de los insumos probatorios.

    Y es que como puede observarse, la conclusión del Sentenciador para cimentar la absolución, solamente responde a la errónea estimación de la prueba incorporada en juicio.

    Consecuentemente, al evidenciarse una falta de fundamentación del fallo, imposibilita a este Tribunal determinar el iter lógico utilizado para emitir la absolución, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn.; por consiguiente, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenar el reenvío para la celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.

    Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172, 173, 235 y 246 Cn.; 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria relacionada en el preámbulo, por el motivo de forma invocado.

    2. ANÚLASE la audiencia que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, para la celebración de una nueva Vista Pública.

    3. Asimismo, debido a la importancia de la correcta notificación del fallo y a efecto de garantizar el debido proceso legal, certifíquese al Tribunal de origen la presente resolución, para su correspondiente observancia.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..------R.M.F.. H.------M. TREJO.------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- ILEGIBLE -----SRIO---RUBRICADAS.------.

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