Sentencia Nº 484C2020 de Sala de lo Penal, 03-05-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha03 Mayo 2021
Número de sentencia484C2020
Delito Tráfico ilegal de personas
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
EmisorSala de lo Penal
484C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día tres de mayo de dos mil veintuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A..M. y L.R..M., para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado J..E.A..Z., defensor
particular del imputado CRC. El referido profesional impugna la sentencia de apelación dictada
por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las diez horas treinta minutos
del veintidós de septiembre de dos mil veinte, que revocó el extremo absolutorio de la sentencia
definitiva con fallo MIXTO pronunciado por el Tribunal de Sentencia de la misma ciudad,
dictando en su lugar una condenatoria contra dicho imputado, por el delito de TRÁFICO
ILEGAL DE PERSONAS, 367-A Pn. en perjuicio de LA HUMANIDAD.
En dicha sentencia de primer grado, también fueron encontrados responsables penalmente
por la referida infracción penal, el señor RASC y a la señora PEEC, por quienes no se recurrió
en Casación.
Según consta en autos, interviene además, como agente auxiliar del Fiscal General de la
República el licenciado M.A.R.R..
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de Jujutla, llevó a cabo la audiencia preliminar y
una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán,
quien celebró la vista pública, y con fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictó
sentencia definitiva mixta. Tal proveído fue apelado en su parte absolutoria por la representación
fiscal, cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, de la misma ciudad,
que revocó la sentencia absolutoria dictando en su lugar una condena.
Figuran como hechos acusados respecto de dicho imputado lo siguiente: 1. En relación al
señor FICS, que días antes del diez de noviembre del dos mil catorce, el acusado CRC, acompaña
al sujeto denominado T*** y S*** a la casa de FICS, donde se dieron negociaciones sobre el
viaje y se hace entrega una parte del dinero al sujeto identificado como S*** quien sería el
encargado del viaje. Que el día diez de noviembre del mismo año, el imputado C ante la
indicación de S*** salió en moto a la carretera entre S..A. y Ahuachapán a verificar si no
había control policial, regresando media hora después indicando que no había problema,
iniciándose el viaje siendo deportado posteriormente. Que este viaje lo acompañó a dejar y tomar
el autobús. Que el veintiocho de noviembre del año en mención, inició un segundo viaje, que el
sindicado C venía en el microbús que los iba a acompañar, llegaron a la frontera Las Chinamas y
luego a Guatemala donde se hospedaron, después salieron a la terminal de los autobuses que
llevan a Huehuetenango; que al llegar los recibió la persona conocida como C***, que al llegar
hacia ese lugar el justiciable C se quedó en Huehuetenango y que solo a ellos los llevaron a ese
lugar. Que el sindicado C condujo por un puesto fronterizo. 2. En relación al testigo JCMC se
acreditó: Que pasó la frontera por montañas, que llega a México, y que el imputado C se regresa
y había con otros guías que lo conducen a un pueblo llamado Mal Paso, estando allí llegó
migración y los detuvo. Que el imputado C lo llevó por un punto oscuro de la frontera; que lo
conoció por medio de S***; que en el tercer viaje efectuado el día veintiocho de noviembre del
año dos mil catorce C le ayudó a pasar la frontera de El Salvador y Guatemala; que iban en un
autobús internacional; que evadieron el control migratorio; que pasaron con nombres falsos, pasó
por dos fronteras, las Chinamas y Gracias a D., que lo llevó C.
SEGUNDO. En su parte dispositiva, la Cámara encargada resolvió: b) D. ha
lugar a la pretensión fiscal en cuanto a revocar la sentencia absolutoria a favor de CRC;
CONDÉNASE a CRC, a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el
delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, en menoscabo de LA HUMANIDAD; y, la pena
accesoria de perdida de sus derechos de ciudadano, por el periodo que dure la pena principal; al
estar firme la presente sentencia líbrense las correspondientes órdenes de captura... (Sic).
TERCERO. Se tiene que el licenciado J.E.A.Z., en calidad de
Defensor Particular, denuncia un motivo relativo a la: INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS
PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD, ADMISIBILIDAD 0
CADUCIDAD (Sic) teniendo como asidero legal el Art. 4781 Pr. Pn.
De la lectura íntegra del memorial recursivo, se puede verificar que el impetrante ha
cumplido las exigencias de tiempo y forma, así como de impugnabilidad objetiva y subjetiva, al
impugnar una sentencia emitida en segunda instancia, respecto de la cual está en desacuerdo un
sujeto procesal legítimamente facultado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal
invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO. Una vez fue interpuesto el escrito casacional por el interesado, tal como lo
dispone el Art. 483 Pr. Pn., se corrió traslado al licenciado M..A.R...R.,
en calidad de Fiscal asignado al caso, a fin de que emitieran su opinión técnica sobre el escrito
impugnaticio, quien no hizo uso del derecho no obstante su legal emplazamiento.
QUINTO. En lo concerniente al ofrecimiento probatorio relativo al expediente
administrativo del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, éste se considera innecesario, pues las
diligencias están a disposición de esta sede, las que pueden ser consultadas a fin de emitir una
respuesta apegada a derecho, en el momento que se estime conveniente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente asunto, el impetrante ha denunciado la INOBSERVANCIA DE LAS
NORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD, INADMISIBILIDAD 0
CADUCIDAD (Sic), Art. 4781 Pr. Pn. pues a su entender se ha vulnerado el plazo
establecido para interponer el recurso de apelación, por considerar que la parte fiscal interpuso la
apelación fuera del plazo establecido, pues a su entender, la notificación de acuerdo al Art. 160
Inc. 2° Pr. Pn. se concretó al haber sido notificado vía fax por el Tribunal de Sentencia de
Ahuachapán a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día seis de enero del dos mil veinte,
para concurrir a la audiencia especial de entrega de copia íntegra de la sentencia a las partes,
señalada para las quince horas del día trece de enero del mismo año.
Estima además, que de conformidad al Art. 470 Pr.Pn. el término de diez días iniciaba el
catorce de enero del año dos mil veinte, constituyéndose a partir de esta fecha en el plazo
común para ambas partes, lo que significa que el mismo finalizaba el lunes veintisiete de enero
del corriente, sin embargo, el apelante presento su libelo hasta el día dieciocho de febrero… lo
que significa que el recurso de apelación presentado por la representación fiscal fue
extemporáneo, creando un nuevo plazo individual aduciendo una fecha distinta que le fue
notificada dicha sentencia (Sic).
Para el impetrante, tal circunstancia fue debidamente reclamada al contestar el recurso de
apelación gestionado por la contraparte en cumplimiento del Art. 471 Pr.Pn. expresando su
disconformidad en cuanto a que, a su criterio, el apelante había incumplido lo establecido en el
Art. 470 Pr.Pn. Que no obstante haber planteado su queja, la Cámara no le dio respuesta a su
reclamo y tampoco fundamentó las razones de admisibilidad del recurso en cuanto al plazo que
tenía fiscalía para interponerlo.
En el mismo sentido, argumenta el interesado, que la convocatoria del sentenciador para
la celebración de audiencia especial de entrega de copia íntegra de la sentencia constituye en el
acto de comunicación a través del cual ambas partes tenían conocimiento que esa sentencia
existía, el acto de reclamar la sentencia por parte de fiscalía hasta el día trece de febrero
constituye un acto que se aparta del conocimiento previo de la notificación, significa si fiscalía
aún no se hubiera abocado a retirar la copia de la sentencia, no obstante tener conocimiento
desde cuando esperaban que la fuera a retirar, según el Tribunal de alzada aun le correría el
término de los diez días (Sic). Categóricamente señala, que el cómputo da inicio con
notificación de la convocatoria del auto del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, de las catorce
horas con diez minutos del día seis de enero de dos mil veinte, que contiene el señalamiento de
audiencia especial de entrega de copia íntegra de la sentencia para las quince horas del día trece
de enero del mismo año, acto procesal que fue notificado a la representación fiscal vía fax.
Concluye indicando que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, solamente
existió un plazo para la interposición del recurso de apelación en presente caso, el cual es
común para ambas partes, se inició el día catorce de enero y finalizó el día veintisiete de enero,
en consecuencia, el recurso de apelación presentado por la representación fiscal el día dieciocho
de febrero de dos mil veinte esta fuera de tiempo, concurriendo para el mismo la inadmisibilidad
por extemporaneidad (Sic).
Esta Sala es del criterio que el reclamo formulado debe ser desestimado, de conformidad
a las razones que se exponen a continuación.
1. Preliminarmente, debe exponerse que los recursos son actos de control que las partes
pueden realizar sobre las resoluciones dictadas por los funcionarios judiciales. Esta facultad de
recurrir en Apelación se encuentra regulada rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico
penal, el cual establece principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos sobre
las resoluciones que admiten apelación.
Dentro de esos límites, encontramos el de temporalidad, exigible a todos los recursos, tal
como se ha plasmado en el Art. 453 Inc. Pr. Pn., que establece: Los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados.
De esa disposición legal se verifica, que uno de los requisitos formales objetivos que es
obligatorio, es la interposición de un recurso dentro del plazo habilitado para el mismo, esta
limitación temporal deriva del Principio de Seguridad Jurídica, puesto que al finalizar el plazo
para recurrir, la resolución adquiere firmeza, se vuelve ejecutable y ejerce plenos efectos en el
ámbito jurídico.
En el caso del recurso de apelación contra sentencias, el Art. 470 Pr. Pn., bajo el acápite
Interposición, establece los parámetros a tomar en cuenta para interponer y admitir un recurso
de esa naturaleza, en los siguientes términos: El recurso de apelación será interpuesto por
escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Esta norma ordena que el recurso
debe ser presentado dentro de un término de diez días hábiles.
El Art. 167 Pr. Pn., determina que los términos: correrán desde que comienza el día
siguiente a aquél en que se efectuó la notificación, y vencerán a las veinticuatro horas del día
final, esto en relación con lo que regula el Art. 396 Inc. Pr. Pn. Por su parte el Art. 168 Pr.
Pn., establece: En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de
asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.
2. Como fue advertido previamente, el impetrante plasma su desacuerdo con la
admisibilidad del recurso de apelación, el cual a su entender fue interpuesto fuera del plazo
otorgado por la ley para tal efecto, en el Art. 470 Pr. Pn., ya que fue presentado hasta el día
dieciocho de febrero del año dos mil veinte, asegurando que el plazo común a las partes debe
computarse a partir del día catorce de enero del año dos mil veinte finalizando el veintisiete de
enero, del mismo año, indicando que el acto que da inicio al cómputo del plazo es el
señalamiento de audiencia especial de entrega de copia Integra de la sentencia para las quince
horas del día trece de enero del presente año, acto procesal que fue notificado a la
representación fiscal vía fax (Sic).
De igual manera, se verifica a Fs. 721 del expediente judicial, que el inconforme planteo
esta misma denuncia al contestar el recurso de apelación, donde señaló que el mismo había sido
presentado de manera extemporánea, aspecto que fue enunciado en la sentencia de la Cámara, sin
exponer mayores reflexiones a ése respecto, pues al analizar las condiciones de admisibilidad no
se evalúa nada en lo atinente al plazo de la queja alegada.
3. Ahora bien, debe especificarse que en el presente caso -dada la orientación del
reclamo-, nos encontramos ante un supuesto de irregularidad ocurrido al momento de la
notificación de la sentencia definitiva, la cual debe ser cumplida a través de su lectura integral.
En tal sentido, de acuerdo al Art. 396 Inc. 3° Pr. Pn, que dice: Dentro de los diez días
hábiles de haberse pronunciado el fallo verbal, el tribunal convocará a una audiencia en la cual
el secretario entregará copia íntegra de la sentencia a las partes, lo cual constará en acta,
quedando éstas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora señalada se
tendrá por notificada pudiendo retirar posteriormente la copia de la sentencia que le
corresponda. De conformidad con los autos, se puede notar que, a efecto de darle vigencia a
dicha disposición, el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, convocó al final de la Vista Pública,
a que las partes se apersonasen a las quince horas del día seis de enero de dos mil veinte para la
lectura de sentencia, tal como puede verse a Fs. 673 de la pieza principal.
Sin embargo, a Fs. 680, se tiene el auto dictado por la misma autoridad judicial, de las
catorce horas con diez minutos del día seis de enero de dos mil veinte, mediante el cual se
reprogramó la lectura de sentencia para las quince horas del día trece de enero del año en
mención; advirtiendo esta Sala que no corre agregada el acta que evidencie la realización de la
diligencia en comento, consignándose únicamente notificaciones individuales, de fecha treinta y
uno de enero de ese mismo año a los imputados CRC, RASC y PEEC (por estos dos últimos no
se recurre) y a la representación fiscal el día trece de febrero de dos mil veinte (Ver Fs. 14, 15 y
16 del incidente de apelación).
Sobre esta último acto de comunicación, se advierte que el notificador del tribunal de
sentencia de Ahuachapán, hace constar que la diligencia se llevó a cabo hasta esa fecha (trece de
febrero de dos mil veinte) pues la fotocopiadora del tribunal se encontraba en mal estado de
funcionamiento y por no haber existido acta de lectura.
4. De todo lo expuesto, puede deducirse que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán no
realizó la diligencia de lectura integral de la sentencia que proveyó a las quince horas con
cincuenta minutos del día once de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo procedido según se
desprende de las actas de notificación agregadas a folios 14, 15 y 16 del incidente de apelación-,
a notificar la misma de forma individual, acto que produce una inconsistencia procesal que
genera plazos autónomos para los sujetos procesales los cuales son irregulares, pues contrarían el
plazo común que se produce por la ya mencionada lectura integral de sentencia, mecanismo por
el cual deben notificarse este tipo de resoluciones. (Así ha sido señalado en Ref. 347-CAS-2011
del 25/10/2013).
En este contexto y ante la falencia advertida en las diligencias de notificación efectuadas
por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, la Sala estima que tal equívoco judicial no tiene por
qué vulnerar el derecho a recurrir que tienen las partes acreditadas en el proceso, debiendo
validarse las notificaciones individuales y de entrega de la sentencia efectuadas por el
sentenciador, tal como la jurisprudencia de esta Sala ha abordado esta circunstancia en casos
análogos, al señalar. “…para efecto de realizarse el cómputo del plazo, se requiera que el
pronunciamiento emitido por el A quo y dado a conocer a las partes, se encuentre por escrito.
Tal requerimiento ostenta su génesis en aras a una tutela judicial efectiva y un verdadero acceso
a la justicia, lo que se garantiza mediante el deber de motivación, obligación que insta a los
juzgadores a sustraer sus pensamientos y plasmarlos por escrito, permitiendo a las partes
escudriñar tales ideas y examinar los argumentos conclusivos sobre los que se resguarda la
decisión dictada, y que son notificados a efecto de habilitar los mecanismos recursivos mediante
su lectura, la cual trae consigo una entrega material de la resolución, tal como lo dispone el Art.
160 Pr. Pn. Inciso Primero…”. (Cfr. al respecto, los fallos de esta sede R.. 715-CAS-2010 del
16/9/2013 y 62C2014 del 17/11/2014). De modo tal, que debe tomarse en consideración la
notificación individual efectuada a la representación fiscal el día trece de febrero del año dos mil
veinte, del cual procedía computar el término de los diez días previstos en la ley para recurrir en
apelación, cuyo plazo terminaba el día veintisiete del mismo mes y año, por lo que al haber
presentado el recurso el día diecisiete de febrero del año en comento, se encontraba dentro del
período habilitado por la ley para interponer dicho recurso.
5. Conviene aclarar, que es la celebración del acto de lectura integral de sentencia y la
entrega de la copia de la misma, la que genera el inicio del plazo para recurrir, pues es allí en
donde se dan a conocer los fundamentos del juzgador para resolver en un sentido absolutorio o
condenatorio, a fin de que las partes conozcan a cabalidad los argumentos que sirven de base a la
sentencia y poder impugnarlos de una manera viable, no únicamente el acto de comunicación que
se ha programado para cierto día la diligencia, como lo hace ver el impetrante en su recurso. Tal
postura es respaldada por la jurisprudencia de esta sede, que en lo pertinente ha resuelto: siendo
imperioso dada su magnitud, que se notifiquen mediante su lectura y posterior entrega material
del documento donde se encuentran explayados ya que solo así, las partes pueden someterlos a
un auténtico estudio que podría conllevarlos a su impugnación... (R.. 62C2014).
Desde la perspectiva citada, debe reiterarse el error en el que incurre el Tribunal de
Sentencia de Ahuachapán, al generar plazos individuales a partir de las notificaciones efectuadas
a las partes; sin embargo, como se razonó párrafos arriba, se debe dar validez a los plazos
producidos a fin de garantizar el derecho a recurrir que el legislador ha otorgado a las partes
acreditadas; en ese entendimiento, el recurso de apelación gestionado por parte de la
representación Fiscal ha de entenderse interpuesto en el plazo determinado por la ley.
Por consiguiente, corresponde desestimar los reclamos que propone el casacionista y
mantener como válida la resolución dictada por el colegiado de apelación que resolvió el recurso
de apelación.
FALLO
POR TANTO:
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
Arts. 50 Inc. 2°, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de apelación, dictada por la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las diez horas treinta minutos del
veintidós de septiembre de dos mil veinte, por no configurarse el yerro atribuido por el licenciado
J.E.A.Z., defensor particular del imputado CRC.
B. Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
““““-------------D.L.R.GALINDO------------J.R.ARGUETA------------L.R.MURCIA-----------------
--------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------
-----------------SECRETARIO.----------ILEGIBLE---------RUBRICADAS----------------------”“““

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