Sentencia nº 137-2011 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia137-2011
Tipo de ProcesoAMPAROS
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad con inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

137-2011

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con once minutos del día dieciséis de octubre de dos mil trece.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Unión Comercial de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia UNICOMER, S.A. de C.V., por medio del abogado L.E.A.S.A., en contra de la Asamblea Legislativa, por la vulneración a su derecho a la propiedad -con inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación-.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada, el F. de la Corte Suprema de Justicia y el tercero beneficiado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La sociedad peticionaria manifestó en su demanda que dirige su reclamo en contra de la Asamblea Legislativa por haber emitido el art. 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango (LIAEMS), mediante el Decreto Legislativo n° 526, de fecha 2-XII-2010, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 389, del 23-XII-2010, el cual establece:

    "Art. 11.- Se gravan las actividades económicas, las tarifas mensuales se calcularán con las tablas siguientes, tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 10 de esta Ley. TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS, SERVICIOS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS:

    1. Actividades económicas dedicadas al comercio, financiera y prestación de servicios de cualquier naturaleza, industriales y agropecuarias con activos de hasta ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50).

    2. Actividades económicas dedicadas al comercio, financieras y prestación de servicios con activos mayores de ocho mil setecientos cincuenta colones ¢8,750.00 ($1,000.00), pagarán una cuota fija de ¢13.13 ($1.50) más ¢1.20 ($0.13) por cada millar o fracción de millar, que excedan de ¢8,750.00 ($1,000.00) [...]".

    En relación con ello, alegó que el referido precepto conculca su derecho a la propiedad - con inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación, pues el "hecho imponible" es el activo imponible de las personas naturales o jurídicas que realizan cualquier actividad económica en el citado municipio, el cual no refleja su capacidad económica, sino únicamente la potencialidad de la capacidad productiva; por lo que, a su criterio, se pretende despojarle de sumas de dinero como pago por un impuesto desproporcionado.

    Además, expresó que la tasación y posterior liquidación del gravamen, en aplicación de la disposición impugnada, absorbe una parte sustancial de los ingresos que obtiene mediante la actividad económica a la que se dedica.

    1. A. Mediante la resolución de fecha 29-VI-2012 se admitió la demanda incoada en los términos planteados.

      1. En la misma interlocutoria, por una parte, se denegó la suspensión de los efectos de la disposición impugnada, ya que no concurrían los requisitos necesarios para su adopción; y, por otra parte, se pidió informe a la Asamblea Legislativa, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), dentro del cual alegó que los hechos que se le atribuyen en la demanda no son ciertos.

      2. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.Pr.Cn., se concedió audiencia al F. de la Corte, pero este no hizo uso de ella. Asimismo, se ordenó comunicarle al Municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, la existencia de este proceso, con la finalidad de posibilitar su intervención como tercero beneficiado con la disposición impugnada, el cual expresó que no eran ciertos los hechos planteados en la demanda.

    2. Por medio del auto de fecha 26-VII-2012 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn., dentro del cual adujo que el impuesto en cuestión fue elaborado con base en los principios generales del Derecho Tributario y el art. 131 ord. 6° de la Cn., motivo por el que no se ha vulnerado el derecho fundamental alegado por la sociedad demandante. Además, expuso que la prueba instrumental presentada en copia simple por la parte actora no constituye prueba en los términos del art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.).

    3. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 27-IX-2012 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien opinó que correspondía a la autoridad demandada justificar el fundamento constitucional de la disposición cuestionada; a la parte actora, la cual reiteró los argumentos que expuso en su demanda y, además, señaló que existen diversos precedentes jurisprudenciales en los que este Tribunal se ha pronunciado en relación con disposiciones tributarias similares a la impugnada en este proceso constitucional; y al tercero beneficiado, quien manifestó que el impuesto en cuestión refleja la capacidad económica de la sociedad demandante.

    4. Mediante la resolución de fecha 13-XII-2012 se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por un plazo de ocho días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la

      L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente el tercero beneficiado realizó ofrecimientos probatorios.

    5. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 14-III-2013 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la parte actora, quien no hizo uso de este; al F. de la Corte, al tercero beneficiado y a la autoridad demandada, quienes ratificaron lo expresado en sus anteriores intervenciones.

    6. A. Mediante el auto de fecha 22-VIII-2013 se previno a la sociedad actora que indicara si continuaría interviniendo en la tramitación de este proceso constitucional por medio del abogado L.E.A.S.A., de otro procurador o, en su caso, de la autoridad que ejerciera su administración y/o representación. Sin embargo, dicho requerimiento no fue cumplido, por lo cual la notificación de la presente resolución deberá efectuarse a la persona que, según la certificación del poder general judicial con clausula especial que se incorporó junto con la demanda de este proceso constitucional, ejerce la representación de dicha sociedad conforme a los arts. 254 y 255 del Código de Comercio, esto es, al señor M.A.S.D., director presidente de la Junta Directiva y representante de UNICOMER, S.A. de C.V. (arts. 176 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil).

      1. Con esta última actuación, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Establecido lo anterior, se debe exponer el orden lógico con el que se estructurará esta resolución. Así, en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrán ciertas consideraciones acerca del contenido del derecho y los principios alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V), y, finalmente se desarrollará lo referente al efecto de la decisión (VI).

  3. En el caso que nos ocupa, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Asamblea Legislativa vulneró el derecho a la propiedad -por inobservancia de los principios de capacidad económica y no confiscación- de la sociedad UNICOMER, S.A. de C.V., al emitir el art. 11 de la LIAEMS, en la medida en que: i) establece un tributo que regula una base imponible que no refleja capacidad económica, como es el activo imponible de la empresa; y ii) su tasación y posterior liquidación absorbe una parte sustancial de los ingresos obtenidos mediante la actividad económica a la que dicha sociedad se dedica.

  4. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el derecho y los principios considerados vulnerados con la disposición impugnada.

    1. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que accedan o se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      Teniendo en cuenta lo anterior, algunas de las características de este derecho son las siguientes: (i) plenitud, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; (ii) exclusividad, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) perpetuidad, pues dura mientras subsista el bien sobre el cual se ejerce el dominio y, en principio, no se extingue por su falta de uso; (iv) autonomía, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) irrevocabilidad, en el sentido de reconocerse que su extinción o transmisión dependen, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y (vi) carácter de derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

      1. En suma, las modalidades del derecho a la propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      2. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. del Código Civil).

      3. Por otro lado, tal derecho se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón de tal conexión, tanto los principios formales (reserva de ley y legalidad tributaria) como los principios materiales (capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscación)

      del Derecho Constitucional Tributario funcionan como garantías en sentido amplio de ese derecho. Por ello, la inobservancia o el irrespeto a alguno de esos principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho fundamental; consecuentemente, su vulneración puede perfectamente controlarse por la vía del proceso de amparo, tal como dispone el art. 247 inc. de la Cn.

    2. Respecto al principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.), en la Sentencia del 5-X-2011, Amp. 587-2009, se sostuvo que las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a su aptitud económico-social, limitando de esa manera a los poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera. Así, dicho principio condiciona y modula el deber de contribuir de las personas, constituyéndose en un auténtico presupuesto y límite de la tributación. En todo caso, la capacidad económica es una exigencia tanto del ordenamiento tributario globalmente como de cada tributo.

      La capacidad económica se puede medir por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes. Teniendo en cuenta lo anterior, en las Sentencias del 22-IX-2010 y 2-II-2011, A.. 455-2007 y 1005-2008 respectivamente, se sostuvo que el legislador solo puede elegir como hechos que generen la obligación de tributar aquellos que directa o indirectamente revelen cierta capacidad económica y, de manera congruente, la base o elemento para establecer la intensidad del gravamen también debe reflejar dicha capacidad. En otras palabras, corresponde al legislador configurar el hecho generador y la base imponible tomando en cuenta situaciones, aspectos o parámetros que revelen capacidad económica para soportar la carga tributaria.

    3. Por su parte, en la Sentencia del 9-VI-2010, Inc. 35-2009, se expuso que, para afirmar la equidad de un tributo, este no debe implicar una confiscación para el contribuyente, es decir, no debe absorber una parte sustancial de su renta o capital gravado. Por ende, la equidad de un tributo, en términos de no confiscación, solo puede establecerse en cada caso concreto tomando en consideración el tiempo, el lugar, los montos y los fines económico-sociales de cada tributo.

  5. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional. Para tal fin, se procederá al análisis del argumento relacionado con la vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad peticionaria, ante la presunta inobservancia del principio de capacidad económica (1); y, posteriormente, se efectuarán los planteamientos relacionados con la afectación a ese derecho constitucional en cuanto a la aparente inobservancia del principio de no confiscación (2).

    1. A. a. Este punto de la pretensión planteada, de acuerdo con la demanda incoada y su auto de admisión, reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, que es el instrumento procesal por medio del cual se atacan aquellas disposiciones que vulneran derechos fundamentales, produciendo efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia.

      En la Sentencia del 6-IV-2011, Amp. 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una disposición legal, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia de los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, el sujeto activo deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional en relación con sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.

      De ahí que el amparo contra ley no es un mecanismo procesal cuya finalidad sea la de impugnar la constitucionalidad de una disposición secundaria en abstracto, sino la de proteger los derechos fundamentales cuando, por la emisión de una determinada disposición legal, su titular estima que estos le han sido lesionados. En virtud de ello, durante la tramitación de este tipo de proceso constitucional, la parte actora deberá comprobar que efectivamente se encuentra en el ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y, además, que esta es lesiva de sus derechos.

      Entonces, la parte actora tiene la carga de la prueba, es decir, la obligación de comprobar la existencia del hecho constitutivo alegado -aquel que fundamenta fácticamente su pretensión-, el cual consiste, en el presente caso, en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad por la implementación de un impuesto en la circunscripción territorial del Municipio de Soyapango, cuya base imponible presuntamente infringe el principio de capacidad económica.

      1. La parte actora y el tercero beneficiado ofertaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple del estado de cuenta n° 102418, del 27-X-2011, firmado por la Jefa de Cuentas Corrientes y Recuperación de Mora de la Alcaldía Municipal de Soyapango, en el cual consta que la sociedad actora adeuda cierta cantidad de dinero desde enero de 2010 hasta octubre de 2011 en concepto de tasas y/o impuestos municipales generados por el inmueble o empresa ubicada en Calle Roosevelt Oriente n° 5 de ese municipio; (ii) copia simple del comprobante que contiene el detalle de los períodos pendientes de pago, expedido el 26-IV-2011, en el cual se detallan los montos adeudados entre los meses de enero de 2010 y abril de

        2011, constando, además, que la sociedad peticionaria está calificada como comerciante en el municipio de Soyapango; y (iii) certificación notarial de los formularios de declaración jurada de activos invertidos, del 15-VII-2011 y 28-VIII-2012, respectivamente, firmados por M.R.F.G., propietario o representante legal de UNICOMER, S.A. de C.V., en los cuales se detallan, entre otros, los activos de la referida sociedad según el balance general y el total de activos en otros municipios.

        Sobre las copias simples de documentos, aunque el Código Procesal Civil y M. no se refiere expresamente a su valor probatorio, en tanto que medios no previstos en la ley, serán admisibles cuando respeten la moral y la libertad personal de las partes y de terceros, debiendo aplicárseles las disposiciones relativas a los medios reglados. Así, dada su similitud con las fotografías, las disposiciones a aplicárseles son las de los documentos (arts. 330 inc. 2° y 343

        C.Pr.C.M.).

        Con relación a las certificaciones notariales, el art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de

        la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias establece que "en cualquier procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquellos haya sido certificada por notario". En ese sentido, tales certificaciones, aunque no son instrumentos notariales, dado que en ellas consta una declaración de fe del notario, cuando refieran a un documento público y no se haya probado la falsedad de este o la de la misma certificación, constituirán prueba fehaciente de la autenticidad del documento al que se refieren.

      2. De conformidad con los argumentos expresados en la demanda, se colige que la copia simple del aludido estado de cuenta fue aportada como prueba por la sociedad peticionaria en virtud de contener datos relacionados con el impago de cierta cantidad de dinero, en concepto del impuesto contenido en el art. 11 de la LIAEMS correspondiente a los meses de enero a abril de 2011. De igual manera, la documentación aportada, así como las afirmaciones vertidas por la sociedad actora -las que no fueron controvertidas en este punto por la autoridad demandada, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo- indican, con probabilidad positiva, que uno de los giros principales a los que se dedica es el comercio, toda vez que la copia simple del detalle de los períodos pendientes de pago señala que esa es la actividad económica con la que fue calificada ante la referida municipalidad.

        Ahora bien, a pesar de que dichos documentos no puntualizan con exactitud si la obligación de pago a que está sujeta la sociedad actora corresponde al tributo municipal contemplado en la disposición legal considerada inconstitucional, con base en el análisis conjunto de los datos probatorios incorporados a este expediente -realizado conforme a las reglas de la sana crítica-, se concluye que existen elementos suficientes para considerar que la sociedad actora se encuentra sometida al pago del impuesto impugnado, ya que de las pruebas aportadas se deduce que aquella efectúa actividades económicas que le generan la obligación de cumplir con el pago del tributo en cuestión.

        En consecuencia, se concluye que la sociedad UNICOMER, S.A. de C.V., se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la disposición sometida a control constitucional, pues realiza actividades como comerciante social en la circunscripción territorial de Soyapango y, por ello, está sujeta al pago mensual de cierta cantidad de dinero en concepto de impuesto al referido municipio.

        Por otra parte, el presente proceso constituye un amparo contra ley autoaplicativa, en el que no se requiere la aportación de medios probatorios para comprobar la existencia de la disposición impugnada, pues los jueces están obligados a conocer y aplicar el Derecho vigente.

        1. En el presente caso, la sociedad actora impugna la constitucionalidad del art. 11 de la LIAEMS, el cual regula un impuesto sobre las actividades económicas realizadas por personas naturales o jurídicas en el municipio, cuyo pago mensual debe efectuarse con base en su "activo imponible" de conformidad con el art. 10 de la misma ley, el cual, según afirma, no refleja capacidad económica.

        Al respecto, se advierte que en la Sentencia del 1-VII-2013, Amp. 136-2011, se realizó el control de constitucionalidad sobre la misma disposición tributaria que ahora se impugna. En dicho precedente se consideró que el art. 11 de la LIAEMS no atendía al principio de capacidad económica del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto, por lo que se concluyó que existía una vulneración del derecho a la propiedad de la sociedad que promovió aquel proceso constitucional.

        Por ende, el análisis de este punto de la pretensión planteada por la sociedad UNICOMER, S. A. DE C.V., deberá seguir el siguiente orden: en primer lugar, se retomarán los principales fundamentos expuestos en el citado precedente jurisprudencial (a); para, posteriormente, en virtud de los principios stare decisis y de economía procesal, proceder a verificar si es posible aplicar en este caso concreto lo resuelto en aquella oportunidad (b).

      3. i. En el referido precedente se sostuvo que el impuesto es el tributo cuyo hecho generador es definido sin referencia alguna a servicios o actividades de la Administración, por lo que constituye el tributo por antonomasia, pues se paga simplemente porque se ha realizado un hecho indicativo de capacidad económica, sin que la obligación tributaria se conecte causalmente con actividad administrativa alguna.

        Además, se expresó que, en el caso de aquellos impuestos cuyo hecho generador lo constituye algún tipo de actividad económica -industrial, comercial, financiera o de servicios- realizada por comerciantes individuales o sociales -sujetos pasivos-, el legislador generalmente prescribe que la base imponible o la forma en la que se cuantifican monetariamente esos tributos es el activo de la empresa, por lo que la capacidad económica con la que cuentan dichos sujetos para poder contribuir se calcula por medio del análisis de los balances generales de sus empresas, los cuales muestran la situación financiera de estas en una determinada fecha mediante el detalle de sus activos, pasivos y capital contable.

        ii. En relación con ello, se afirmó que el activo se encuentra integrado por todos los recursos de los que dispone una entidad para la realización de sus fines, los cuales deben representar beneficios económicos futuros fundadamente esperados y controlados por una entidad económica, provenientes de transacciones o eventos realizados, identificables y cuantificables en unidades monetarias. Dichos recursos provienen tanto de fuentes externas -pasivo- como de fuentes internas -capital contable-.

        El pasivo representa los recursos con los cuales cuenta una empresa para la realización de sus fines y que han sido aportados por fuentes externas a la entidad - acreedores-, derivados de transacciones realizadas que hacen nacer una obligación de transferir efectivo, bienes o servicios. Por su parte, el capital contable -también denominado patrimonio o activo neto- está constituido por los recursos de los cuales dispone una empresa para su adecuado funcionamiento y que tienen su origen en fuentes internas de financiamiento representadas por los aportes del mismo propietario - comerciante individual o social- y otras operaciones económicas que afecten a dicho capital; de esa manera, los propietarios poseen un derecho sobre los activos netos, el cual se ejerce mediante reembolso o distribución. En otras palabras, el capital contable representa la diferencia aritmética entre el activo y el pasivo.

        iii. En consecuencia, se estableció que, para la realización de sus fines, una empresa dispone de una serie de recursos -activo- que provienen de obligaciones contraídas con terceros acreedores -pasivo- y de las aportaciones que realizan los empresarios, entre otras operaciones económicas -capital contable-, siendo únicamente esta última categoría la que efectivamente refleja la riqueza o capacidad económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada como la base imponible de un impuesto a la actividad económica, puesto que, al ser el resultado de restarle al activo el total de sus pasivos, refleja el conjunto de bienes y derechos que pertenecen propiamente a aquel.

      4. En el presente caso, se advierte que el art. 11 de la LIAEMS, que es la misma disposición que fue objeto de análisis en el proceso de Amp. 136-2011, regula un impuesto que tiene como hecho generador la realización de actividades económicas en el Municipio de Soyapango, concretamente actividades comerciales, financieras, de servicios, industriales y agropecuarias. Dicho precepto establece que el pago mensual del tributo deberá efectuarse con base en el "activo imponible" obtenido de conformidad con el art. 10 de la LIAEMS, el cual se determinará deduciendo del activo total: los activos gravados en otros municipios que sean debidamente comprobados y el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas cuando esté reflejado en el activo.

      5. De lo expuesto se colige que el "activo imponible" resulta de restar al activo total de la empresa únicamente las "deducciones" mencionadas en dicha ley, sin considerar las obligaciones que aquella posee con acreedores -pasivo-, por lo que no refleja la riqueza efectiva del destinatario del tributo en cuestión y, en ese sentido -tal como se estableció en el citado precedente-, no atiende al contenido del principio de capacidad económica.

        Por consiguiente, en atención al principio de stare decisis y al análisis de los argumentos planteados y de las pruebas incorporadas al proceso, se concluye que existe vulneración al derecho fundamental a la propiedad de la sociedad UNICOMER, S.A. de C.V., como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; debiendo estimarse este punto de su pretensión.

    2. Ahora bien, es necesario pronunciarse en relación con el segundo aspecto de fondo planteado por la sociedad actora en el presente caso, es decir, que la tasación y posterior liquidación del impuesto en cuestión absorbe una parte sustancial de los ingresos que obtiene a través de la actividad económica a la que se dedica. Para tal fin, se realizará una breve exposición de los fundamentos de la Sentencia del 20-II-2013, Amp. 617-2010, referentes al análisis del quantum de los tributos en el proceso constitucional de amparo (A); para, posteriormente,

      trasladarlos al caso sometido a conocimiento de este Tribunal (B).

      En el citado precedente jurisprudencial se expuso que el monto de un tributo se configura como una potestad discrecional de la Administración para escoger, entre diversas opciones, la alternativa más idónea según criterios de equidad y prudencia, los cuales quedan confiados a su juicio. Sin embargo, se añadió que esa potestad discrecional, específicamente en lo atinente al quantum de los impuestos municipales, tiene como límite el derecho a la propiedad de los contribuyentes y, en consecuencia, cualquier daño con efectos confiscatorios al patrimonio de estos puede ser sometido a control constitucional.

      1. Con base en lo anterior, se pasa a analizar la posible existencia de efectos confiscatorios a la propiedad por parte del tributo impugnado en relación con la sociedad peticionaria.

      1. Así, se advierte que ninguno de los elementos probatorios incorporados a este proceso conduce a comprobar cuál es el monto y porcentaje de riqueza de la sociedad UNICOMER, S.A. de C.V., que ha resultado afectado por el cobro del tributo controvertido. Ello, a pesar de que, para determinar que un tributo genera efectos confiscatorios, esto es, que con su cobro se absorbe una parte sustancial de la renta o capital gravado, es imprescindible cotejar la cuantía de dicho gravamen en relación con las ganancias de la sociedad contribuyente.

      2. En consecuencia, dado que no se ha demostrado en este amparo que mediante el tributo en referencia se agote la riqueza imponible de UNICOMER, S.A. de C.V., o se grave una porción significativa de la renta que esta devenga, no se ha establecido la vulneración que la sociedad actora alega respecto de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de no confiscación. Por ello es procedente desestimar en este punto la pretensión formulada.

  6. Determinada la vulneración constitucional derivada de la actuación de la Asamblea Legislativa, se debe establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

    1. De acuerdo con el art. 35 de la L.Pr.Cn., cuando se reconoce la existencia de un agravio a la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto declarado inconstitucional.

    2. A. En el presente caso, al haber consistido el acto lesivo en la emisión de una ley autoaplicativa inconstitucional por parte de la Asamblea Legislativa, el efecto restitutorio se traducirá en dejar sin efecto la aplicación del art. 11 de la LIAEMS en relación con la sociedad UNICOMER, S.A. de C.V., por lo que el Municipio de Soyapango no deberá realizar cobros ni ejercer acciones administrativas o judiciales tendentes a exigir el pago de cantidades de dinero en concepto del impuesto declarado inconstitucional en este proceso o de los intereses o multas generadas por su falta de pago.

    1. Finalmente, no obstante que el objeto de control del presente amparo recayó en la disposición recién citada y no en los actos aplicativos derivados de esta, la presente decisión no conllevará la obligación de devolver cantidad de dinero alguna cancelada en concepto de pago por el tributo ahora declarado inconstitucional.

    POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2, 3 y 131 ord. 6° de la Constitución y 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    (a) declárase que ha lugar el amparo solicitado por la sociedad Unión Comercial de El Salvador, S.A. de C.V., contra actuaciones de la Asamblea Legislativa, por la vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad económica en materia tributaria; (b) declárase que no ha lugar el amparo promovido por la referida sociedad, en contra de la Asamblea Legislativa, por la presunta vulneración de su derecho a la propiedad, como consecuencia de la inobservancia del principio de no confiscación;

    (c) déjase sin efecto la aplicación del art. 11 de la Ley de Impuestos a la Actividad Económica del Municipio de Soyapango, en los términos expuestos en el Considerando VI de esta sentencia, en relación con la sociedad Unión Comercial de El Salvador, S.A. de C.V.; y (d) notifíquese.

    F.M.-----------------J.B.J.------------------E.S.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------S.D.S.------------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.

    SOCORRO C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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