Sentencia nº 44-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia44-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sensuntepeque

44-CAS-2011

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del día siete de octubre de dos mil trece.

El Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público interpuso recurso de casación en contra de la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las diecisiete horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil diez, en la causa seguida en contra de los imputados J.O.P.R. y CECILIO Z.

P., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No.3 CP., en perjuicio de la humanidad del ahora occiso G.A.M.O.

Se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. final, del mencionado decreto.

El impetrante invoca tres motivos así: 1) Inobservancia del Art. 130 CPP., por falta de fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito y por vulneración de las reglas de la sana crítica; 2) Inobservancia del Art. 12 Cn., 9 y 10 CPP., referido al derecho de defensa técnica y material, por considerar la vulneración de las reglas de la sana crítica; y, 3) Inobservancia de los Principios de Legalidad Penal y Seguridad Jurídica, Arts. 1 Cn., y 1 CP., en relación con el Art. 362 No. 4 CPP., por ser contradictoria e insuficiente la motivación de la sentencia.

Con respecto al segundo motivo, se denuncia violación al derecho de defensa técnica y material, por estimar el letrado que en vista pública hizo una serie de alegatos sin que se le hayan resuelto por el A quo, precisando su reclamo en cuanto al reconocimiento por fotografía, ofertado y admitido; el punto que cuestiona es respecto a que el testigo protegido clave once le dijo al letrado que, el agente policial le enseño un total de diez fotografías entre las que estaban las fotografías de dos imputados "[...]" y "[...]", pero que a Fs. 56, constaba que no fueron diez fotografías sino ciento quince, y que en el número treinta y ocho señaló al sujeto José Octavio P.

R. y en el número noventa y seis señaló a C.Z.P.; y a partir de ahí, el letrado denuncia que el referido testigo mintió, y que su dicho no era persistente, ni consistente con la prueba incorporada.

Al respeto, esta la Sala advierte que, el impetrante no ha demostrado en qué sentido se vulneró el derecho de defensa técnica y material que reclama, pues no explica cuales han sido concretamente tales violaciones, pues del fundamento del reclamo lo que realmente se tiene es que, según el impetrante el testigo clave "Once" es contradictorio porque mintió, ya que éste señaló que, en la diligencia de reconocimiento de fotografías, el agente policial le mostró diez fotografías y entre éstas se encontraban las fotografías de los imputados J.O.P.R. y C.Z.P.; sin embargo, a folios 56 de la causa, constaba que fueron ciento quince fotografías, y a partir de ahí el impetrante señala que el testigo mintió, y que su dicho no era persistente, ni consistente con el resto de la prueba que se incorporó; aspecto que no conlleva a ninguna violación al derecho de defensa técnica, ni material; pues lo que se concluye de su crítica es la credibilidad otorgada por el juzgador al testigo clave "Once" referido al modo, lugar y tiempo del delito atribuido a sus patrocinados; en tal sentido, planteado así dicho punto; esta Sala inhibida para entrar a conocer el fondo del reclamo, en virtud de los principios de contradicción, inmediación y libre valoración de la prueba, pues ello es exclusivo del tribunal sentenciador; en consecuencia, dicho motivo será inadmitido.

Con respecto al primero y tercero de los motivos alegados, por haber cumplido, con los requisitos externos e internos de interposición, admítanse y dictase la sentencia que corresponde, a tenor del Art. 427 Inc. CPP., no así, el ofrecimiento probatorio referido al récord de grabaciones de la vista pública, por no adecuarse estrictamente a lo dispuesto en el Art. 425 CPP.,

RESULTANDO:

  1. La sentencia relacionada en el preámbulo en su parte dispositiva, literalmente dice: "(...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR UNANIMIDAD,

    FALLA

    MOS:

    1) CONDENASE a los imputados J.O.P.R., alias "[...]", y C.Z.P., alias "[...]" a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN (...)".

  2. DE LOS MOTIVOS.

    El recurrente denuncia en el primer motivo la Inobservancia del Art. 130 CPP., por falta de fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito y vulneración de las reglas de la sana crítica; en lo sustancial el letrado argumentó, que el tribunal sentenciador al momento del fallo omitió hacer una correcta o suficiente fundamentación, e infiere la vulneración de las reglas de la sana crítica, destacando que a páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada, en cuanto a la valoración de la prueba, el A quo tenía que explicar de manera clara, precisa, minuciosa y detallada cual fue la participación de sus patrocinados, cual fue la prueba que ponderó, si los condenó como coautores o autores directos del ilícito atribuido; que los imputados fueron condenados injustamente a una pena de treinta años de prisión; que el A quo se limitó a hacer una relación de los peritajes de reconocimiento de cadáver y de autopsia, que ello sólo tenía que ver únicamente con la existencia del delito y no con el otro extremo procesal sobre la participación; que solo se circunscribió a hacer un simple parafraseo de la declaración del testigo clave "Once", y que ello no era suficiente para tenerse como una fundamentación intelectiva; que se debió construir el engranaje y andamiaje que hilvanara la participación delincuencial de los procesados, y expresar por qué le merecía fe el dicho del referido testigo y por cuáles motivos; sin embargo, sólo utilizó frases rutinarias, pero que se refieren a no aspectos sustanciales, sino que constituyen el reflejo de un pobre y simple análisis intelectual producido por falta de experiencia, donde no hay un flujo de pensamiento e ideas jurídicas; que el A quo se perdió en el análisis y reflexión e hizo un quiebre, vulneró las reglas de la lógica; que en la fundamentación intelectiva era claro al referirse fundamentalmente al extremo procesal de la existencia del delito; afirmando el impetrante que el sentenciador no logró penetrar a la esfera de la participación de sus clientes.

    Continúa el impetrante con su discurso, en cuanto que, el A quo pensó sentar las bases relativo a la participación de sus clientes y extrajo el párrafo que a letra dice: "(...) Con la prueba testimonial aportada por el testigo Clave Once es claro en su dicho manifestando que se encontraba como a cinco metros de los imputados a quienes conocía por sus sobrenombres como son "[...]" y "[...]" y los describe en una forma clara, siendo persistentes en los reconocimientos hechos en los centros penales de Sensuntepeque y San Vicente (...)"

    Luego, señala que, el sentenciador no aclaró en ese supuesto análisis, qué hacía el testigo clave "Once", a cinco metros del lugar de los hechos, que presenció; que no hizo la inferencia, ni tampoco lo expresó en su fallo; que el reconocimiento de fila de personas fue irrelevante, porque el testigo manifestó en juicio que conocía con anterioridad a sus defendidos y era un absurdo fundar una condena sobre la base de dicha diligencia.

    Seguidamente, el recurrente en el tercer motivo, invocó el vicio de la sentencia regulado en el Art. 362 No. 4 CPP, por ser contradictoria e insuficiente la motivación de la misma y alega la Inobservancia de los Principios de Legalidad Penal y Seguridad Jurídica, Arts. 1 Cn., y 1 CP., arguye que, en el literal "d" de la sentencia, en cuanto a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados, página doce, era curioso e inexplicable, lo que estableció el A quo y a la letra dice: "(...) con el peritaje de reconocimiento de cadáver, acta de inspección y levantamiento del mismo, álbum fotográfico y certificación de partida de defunción de la víctima se establece que a las diez horas (...) de acuerdo a los peritajes de autopsia y análisis toxicológicos, se determina que la víctima (...) falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego (...)".

    Al respecto, denuncia el postulante que la sentencia es omisiva e insuficiente, contradictoria, confusa, y según los hechos probados, sólo se acreditó la existencia del delito, que ni por asomo se expresó en dicho literal, la participación delincuencial de sus defendidos y que en virtud de los principios de legalidad, seguridad jurídica, podía indicar que sus defendidos debían ser absueltos.

    Finalmente, el letrado en la solución que pretende, en síntesis expuso que se debe casar o anular la sentencia de mérito, por las razones expuestas y las disposiciones legales señaladas, se ordene el respectivo reenvío ante otro tribunal.

  3. El Licenciado H.A.G.O., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no obstante su legal emplazamiento, no contestó el mismo.

    Visto los autos y analizado el recurso, se hacen las consideraciones siguientes:

    CONSIDERANDO:

    Tenemos que, el impetrante en el primero de los motivos, básicamente reclama que, el sentenciador en la fundamentación intelectiva se limitó a la existencia del delito, que el análisis efectuado respecto al extremo procesal referido a la participación de los imputados ha sido pobre, sencillo, sin ningún engranaje de ideas jurídicas, que no expuso por qué motivo le merecía fe al testigo clave "Once", que no se expuso si los condenó como coautores o autores directos del ilícito atribuido; denunciando la inobservancia del Art. 130 CPP., y en el tercero de los motivos, invoca el vicio de la sentencia Art. 362 No. 4 CPP., pero del fundamento del mismo, se advierte que, éste fue impreciso, pues el reclamo está referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, o sea, el Art. 362 No. 2 CPP., denuncia que tal como consta en el literal "d" de la sentencia se podía indicar que los procesados fueron absueltos, ya que el A quo únicamente acreditó la existencia del delito, no así la participación de los sindicados; delimitado la premisa anterior, y estando éstos conectados se dará una sola respuesta a ambos motivos.

    En ese contexto, es necesario recordar, que para contemplar como válida la fundamentación de la resolución judicial objeto de impugnación, es requerido la concurrencia de ciertas características, como lo son, que sea clara, completa, legítima y lógica, lo que implica, que debe contener un lenguaje sencillo y explícito, con la solución de todos los puntos cometidos al debate, en respeto a los límites del principio de libertad de prueba y a las reglas del recto entendimiento humano, que conlleva a la obligación de dar las razones de cada una de las decisiones adoptadas en el fallo con justificación en los elementos de prueba inmediados, referidos tanto a las cuestiones de hecho como de derecho. (455-CAS-2009, de fecha 02/02/2011).

    Asimismo, se ha sostenido que: "Para la adecuada fundamentación de una sentencia no es necesario un exhaustivo y pormenorizado análisis de cada aspecto o situación valorada, bastando la expresión de las razones de hecho y de derecho por las cuales se arriba a la decisión correspondiente". (R.. 350-CAS-2003).

    Ahora en el caso particular, la Sala examinará si la estructura desarrollada por el tribunal de mérito, corresponde a las reglas de la sana crítica, a efecto de ejercer el control correspondiente y verificar si la sentencia se mantiene o sucumbe, por lo que es imperioso extraer los pasajes que a la letra dicen: "(...) VALORACIÓN DE LA PRUEBA (...) Respecto a la persona responsable de la muerte del joven G.A.M.O., el testigo identificado como clave Once, dice que en momentos en que la víctima se disponía a pegarle a la pelota no lo hace porque dos sujetos le dispararon, quienes antes de disparar primero le hablan a G. y él vuelve a ver es que le disparan; y luego que la víctima cae al suelo boca abajo, los sujetos le pegan una patada en el estomago y G. se da vuelta y boca arriba luego le disparan más, escuchando de 10 a 12 disparos, manifestando el testigo Clave Once que pudo observar el hecho porque estaba como a cinco metros de donde estaba G., y luego observó a las dos personas a quienes conocía porque los había visto algunas veces antes, a quienes solo conoce por los alias [...] y el otro [...] (...) Al examinar la prueba en todo su conjunto, para considerar si a partir de la misma es posible establecer que el hecho sucedió y si los acusados J.O.P.R. y Cecilio

    Z. P., son los autores del hecho atribuido (...) Con la prueba testimonial aportada por el testigo Clave Once, quien es claro en su dicho manifestando que se encontraba como a cinco metros de los imputados a quienes conocía por sus sobrenombres como son "[...]" y "[...]" y los describe en una forma clara, siendo persistente en los reconocimientos hechos en los Centros Penales de Sensuntepeque y San Vicente (...) el testigo [...], quien expresa que por estar a una distancia de sesenta metros no pudo reconocer a los imputados, pero si es clara en decir que fueron dos sujetos quienes bajaron de la lomita, quienes al momento en que la víctima G.A. se disponía a cobrar un tiro al arco le asestan los disparos (...) lo dicho por este testigo coincide con lo manifestado por el testigo Clave Once (...)".

    Acotado, lo anterior la Sala advierte que, el señalamiento hecho por el impetrante no es cierto, pues del párrafo extraído del texto de la sentencia, se colige que el sentenciador de una forma sencilla, clara y lógica determinó en la parte intelectiva la participación de los acusados en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio del ahora occiso, pues del testimonio de clave "Once" el A quo derivó y acreditó que los sujetos con alias "[...]" y "[...]", le dispararon a la víctima cuando éste se disponía cobrar un tiro (pelota) al marco, pues éste se hallaba a cinco metros de distancia, y conocía a los mencionados imputados con los sobrenombres desde antes; además el juzgador corroboró dicho testimonio con la declaración del señor [...], quien según el texto mismo de la sentencia, dijo que fueron dos sujetos los que dispararon al momento que la víctima iba a tirar un tiro al marco, que no pudo reconocerlos porque se encontraba a una distancia de sesenta metros, aspectos que efectivamente tienen relación entre ambos testimonios, referidos al modo, lugar y tiempo en que se ejecutó el delito.

    Además, la Sala advierte que tales testimonios guardan relación con el resto de las probanzas como el Acta de identificación e inspección del cadáver, realizada en la cancha de fútbol del Polideportivo de la Colonia Las Brisas, Barrio Los Remedios de Sensuntepeque; Álbum Fotográfico, entre otros, según consta en el contenido íntegro del resto de elementos probatorios, por lo que tampoco es cierto que el A quo condenó únicamente con la diligencia del reconocimiento en rueda de personas, como lo aseguró el recurrente.

    Ahora con relación a que no se especificó en el literal "d" de la sentencia (Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados) sobre la participación de los acusados, si bien es cierto que dicha premisa es real, se advierte que, la sentencia no se puede analizar en forma aislada y parcial, sino bajo el contexto íntegro unitario, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, y si bien es cierto que, no existe un apartado especial referido a la participación de los procesados, no es óbice para invalidar la sentencia de mérito, ya que el A quo en el literal "c" de la misma se refirió al punto reclamado y expuso lo siguiente: "(...) se ha establecido que el día treinta de noviembre (2008) como a eso de las diez horas aproximadamente, el joven G.A.M.O., se encontraba jugando fútbol en la cancha del Polideportivo de la Colonia Las Brisas, Barrio Los Remedios de la ciudad de Sensuntepeque, departamento de C., ya que le correspondía partido al equipo de nombre Independiente donde él jugaba, por tal motivo, a la orilla del campo de juego se encontraban varias personas observando el juego, entre ellos dos sujetos identificados en un primer momento como "[...]" y "[...]" (...) éstos sujetos llegaron a la media cancha, el árbitro que dirigía el partido pitó una falta y el joven G. tomó la pelota y se dispuso a cobrar dicha falta, cuando agarró impulso los dos sujetos que ya en ese momento estaban cerca de él, sacaron un arma de fuego cada uno y le dispararon (...) disparando en varias ocasiones, impactándole en diferentes partes del cuerpo especialmente en el rostro, luego de ejecutar el hecho ambos sujetos huyen del lugar en dirección a la quebrada (...)".

    Desde luego, que tal circunstancia lo acreditó el A quo, con las testimoniales de los deponentes clave "Once" y [...], tal como se deriva de la parte intelectiva de la sentencia; en ese sentido, se aclara que sí quedó acreditada la participación de los imputados P.R. y V.P. en el delito de Homicidio Agravado por el cual han sido condenados a la pena de treinta años de prisión; de ahí que el sentenciador no expresó en qué calidad condenó a los imputados; sin embargo, de la lectura misma del párrafo extraído, el A quo lo relacionó en el epígrafe de la tipicidad en el cual inicialmente se refirió a la participación de los imputados, y del resto del contenido de dicho literal se puede extraer y comprender que la responsabilidad atribuida a los mencionados acusados es de coautores directos del homicidio, Arts. 33 y 65 CP., y a pesar de dicha omisión, ésta no es de grave entidad que provoque la descalificación del pronunciamiento judicial sometido a control casacional, similar criterio se dijo en el caso registrado bajo la referencia 94-CAS-2010 de fecha 12/10/2011; en tal sentido, los dos puntos denunciados por el impetrante no son atendibles y serán desestimados.

    POR TANTO:

    Con base en lo antes expuesto y a lo dispuesto en los Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 130, 357, 422, 423 y 427 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    INADMITESE el segundo motivo invocado por el Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público, por no cumplir con la estructura básica de interposición.

    NO HA LUGAR a casar la sentencia venida en casación por los motivos primero y tercero alegados por el letrado R.M..

    Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.---------------R.M.F.H.----------------M. TREJO----------------

    PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------ILEGIBLE-------------RUBRICADAS.

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