Sentencia nº 258-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia258-CAM-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

258-CAM-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con diez minutos del cuatro de octubre de dos mil trece.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada N.G.C., actuando en carácter de Apoderada General Judicial de la "ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", que se abrevia "ACOSTES DE R.L.", impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince horas y diez minutos del veintidós de julio de dos mil trece, en el Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado E.A.R., actuando en carácter de apoderado general judicial de "ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA DE CAPITAL VARIABLE", que se abrevia "ALBA PETRÓLEOS DE EL SALVADOR, S.E.M. DE C.V.; en contra de la ahora recurrente.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en el motivo de forma preceptuado en el Art. 523 C.P.C.M., en invocación de la causal de haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación, Art. 523 ord. 13 ° C.P.C.M., señalando como preceptos legales infringidos los "Arts. 18 y 523 numeral 13° C.P.C.M."

Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso, la Sala, formula las siguientes consideraciones:

Al verificar un análisis preliminar del recurso planteado se advierte que el Art. 519 del Código Procesal Civil y M., enumera taxativamente las resoluciones que son susceptibles de Casación, puntualizando en el numeral primero que las resoluciones que admiten casación en material civil y mercantil las constituyen (...las sentencias v autos pronunciados en apelación en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles..." de la redacción anterior debe inferirse que en lo que a "autos" respecta, éstos necesariamente son autos definitivos.

Se arriba a esta conclusión, ya que el medio de impugnación de los autos simples es el regulado en el Art. 503 C. Pro C. y M. -recurso de revocatoria-; y, para los autos definitivos sus medios de impugnación son el recurso de apelación -entiéndase autos definitivos dictados en primera instancia, tal como lo refiere el Art. 508 del mencionado cuerpo normativo-, y el recurso de casación para los autos definitivos pronunciados en apelación -Art. 519 supra mencionado-; orden lógico y sistemático que lo que pretende es evitar la contienda con el principio de economia procesal.

Partiendo de tal premisa, el examen de la presente impugnación se perfila inicialmente a verificar si la resolución recurrida es susceptible de casación, conforme a lo previsto en el Art 519 Ordinal C.P.C.M. Al efecto, se observa que el recurrente manifestó en la exposición de su impugnación, que interponía el recurso de Casación ante este Tribunal, contra el auto definitivo de las quince horas y diez minutos del diecinueve de julio de dos mil trece, por medio del cual el recurso de apelación fue rechazado por inadmisible. De ahí, que la resolución impugnada -sin oscilación alguna-, es apta para ser recurrida en casación.

Así pues, pronunciado un auto definitivo en segunda instancia, el único recurso expedito al agraviado es el de Casación Art. 519 C.P.C.M. Por tanto, se vuelve condición sine qua non para proceder al análisis formal del recurso en referencia, que éste se haya interpuesto en estricto cumplimiento del término de rigor Art. 504 C.P.C.M. En ese sentido, partiendo de que la fecha de notificación del auto recurrido en casación es el veintidós de julio de dos mil tres, el último día hábil para la interposición del recurso en referencia era el dieciséis de agosto del año en curso, por tanto, el recurso de que se trata ha cumplido con el requisito de temporalidad aludido.

En lo tocante al motivo en análisis, se ha invocado la causal haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, Art. 523 Ordinal 13° C.P.C.M., y es de significar, que ésta se configura cuando la resolución impugnada no es susceptible de ser conocida en apelación por el Tribunal de Segunda Instancia o cuando dicha resolución siendo apta para ser atacada por tal recurso, no reúne los requisitos preceptuados en el Art. 511 C.P. C.M., y en uno u otro caso, al verificarse la fundamentación del concepto de la infracción -en los términos del motivo de forma en cuestión-, es indispensable que el recurrente acredite en términos argumentativos que la resolución objeto del recurso. es apta de casación o que el recurso plasmó a cabalidad con los requisitos de rigor.

El Art. 18 C.P.C.M. a la letra preceptúa: "Las disposiciones de este Código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la constitución, dentro del respeto al principio de legalidad. En consecuencia, el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales." Si bien, dicho precepto constituye una regla para la aplicación de las normas procesales, la infracción a la misma, por sí sola, no es susceptible de ser denunciada por el vicio que se analiza, ya que a la luz de lo que debe entenderse por éste, indubitablemente hace inferir a que los únicos preceptos que pueden ser objeto de casación por tal motivo de forma, son los que regulan lo concerniente a cuáles se constituyen en las resoluciones recurribles en apelación, así como las que regulan los requisitos formales para la interposición de tal recurso. De ahí, que por el motivo de forma haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, Art. 18 C.P. C.M. el recurso deviene en inadmisible y así se impone declararlo.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de que se trata por el motivo de forma preceptuado en el Art. 523 C.P.C.M., por la causal de haberse declarado indebidamente la improcedencia de la apelación, Art. 523 ord. 130 C.P.C.M., preceptos legales infringidos "Arts. 18 y 523 numeral 13° C.P.C.M."

Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

O.B.. F----------------M.F.V..-------- M. REGALADO.----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- ILEGIBLE -------SRIO----------RUBRICADAS.-

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