Sentencia nº 14-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia14-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN 'A' DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TONACATEPEQUE
Sentido del FalloExtorsión

14-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta y cinco minutos del día tres de octubre de dos mil trece.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, y el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, en el proceso penal instruido contra los imputados presentes JOSÉ JULIO G., J.C.M.T., HERBERT JEOVANY C.H., J.S.R.C., Ó.O.G.S., L.J.P., S.A.P., J.A.B.B., Ó.O.M.T., indiciados ausentes Y.M.M.A. y C.E.D.M., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y

7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "LUNA". LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza Especializada de Instrucción "A" Interina de esta ciudad, el veintiuno de febrero del presente año, declinó su conocimiento en razón de la materia, al considerar que la Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009, delimitó vía interpretativa la LECODREC, la competencia y los casos que correspondía conocer a los Tribunales Especializados de Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que en la presente causa no se estableció las bases necesarias para atribuirle competencia, al no quedar ni siquiera indiciariamente determinado que estamos en presencia de un caso que corresponda al Crimen Organizado y mucho menos que sea de Realización Compleja; es decir, las circunstancias y lo actuado hasta este momento le restaba competencia; y si se partía de la idea que en el hecho participaron más de dos personas, y que estas realizaron el delito de Extorsión, someter la causa a su conocimiento argumentando una simple fórmula matemática, ocasionaría vulneración a los Arts. 15 Cn., y 2 Pr.Pn.

    Por otra parte, la referida Jueza Especializada de Instrucción Interina expresó que, según el sustrato fáctico, era a partir de las exigencias pecuniarias y amenazas recibidas aparentemente por la víctima clave "LUNA", cuando dos sujetos que se identificaron de pandillas se le acercaron y uno de ellos le dijo que tenía que pagar la renta que era jefe de la MS de C., y a partir de ello, la víctima entregó a diferentes personas dinero en concepto de renta y para lo cual se planificó seis entregas controladas, identificando en esos dispositivos a los ahora acusados, sin justificar un concierto previo, y el hecho que se mencionara que las personas eran de pandillas no era una cuestión que automáticamente se considerara Crimen Organizado, no coligiéndose que estábamos ante un hecho de Crimen Organizado a tenor de la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, y aun cuando se trataba de un delito de Extorsión, no podía determinarse que constituía Delito de Realización Compleja, por no haber sido realizado por una estructura delincuencial organizada, pues lo único que se tenía de la información recabada en fase de instrucción era una pluralidad delictiva, sin ningún grado mínimo de organización, jerarquización o la existencia de un centro de mando, es decir, se percibía una coautoría; por lo que remitió las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.

  2. Por su parte, la aludida Jueza de Primera Instancia, el uno de marzo de este año, también se declaró incompetente en razón de la función, ya que el hecho fue cometido por un grupo estructurado, pues resultaba evidente que la reunión de once personas para la realización de un delito llevó una planificación previa, un ordenamiento táctico, un ejercicio de roles y no un simple actuar de ocho personas con el fin de beneficiarse económicamente de una víctima a través de la intimidación; considerando que se estaba ante un grupo de personas que se unieron concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos y que dicho grupo ha existido durante cierto tiempo, ya que la víctima realizó entregas de dinero a dichas personas periódicamente, lo que implicaba que tal grupo no se desintegró, y el argumento del Juzgado Especializado de Instrucción para declinar su conocimiento resultaba una valoración a priori, que en todo caso sería en la etapa de la instrucción con la recolección de los elementos probatorios que podría determinarse si efectivamente su argumentación era válida o no; en consecuencia, remitió las actuaciones a la sede de esta Corte, para que resolviera el conflicto suscitado.

  3. Respecto a lo expuesto por ambas funcionarias judiciales, este Tribunal para resolver la controversia surgida, trae a cuenta el criterio jurisprudencia) sostenido por esta Corte, en el (Conflicto de Competencia Ref. 6-COMP-2013) en la que de manera reiterada ha resuelto que: "la Sala de lo Constitucional en su resolución de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, emitida a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresó en lo pertinente lo siguiente: "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y

    d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literal-comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero".

    Después de precisar el criterio jurisprudencia! sostenido por esta Corte, donde retoma los lineamientos de la Sala de lo Constitucional, relativos a determinar cuándo un hecho delictivo es considerado de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, para poder ser tramitado en la jurisdicción especializada, se vuelve necesario estudiar la relación circunstanciada de los hechos contenida en la solicitud de imposición de medidas cautelares para resolver el presente incidente, de la cual se extrae que los mismos sucedieron de la manera siguiente: " (...) la víctima con clave "LUNA", hacía del conocimiento que estaba siendo víctima del delito de Extorsión, ya que los hechos se han venido dando desde el día sábado veinticinco de febrero del presente año, como a eso de las seis de la tarde (...) dos sujetos le salieron al paso en el momento que recorría la ruta de trabajo (...) los cuales los conoce con el alias de "EL MORRO" (...) y el "CONCIERTO"; que el sujeto (...) "EL MORRO" (...) le dijo que él era el jefe de la mara MS de Colón, diciéndole (...) que le entregara treinta dólares de renta semanales para la mara, respondiéndole la víctima que la ganancia era poca y que no les podía dar nada, respondiéndole "EL MORRO": "que si no le entregaba ese dinero te vamos a matar hija de la gran puta porque no es que no tengas dinero sino que no queres colaboras (sic) con la mara ya sabemos que tenes familia y si no los (sic) entregas el dinero cualquiera de ellos o voz la pagaran, así es que a partir de ahora los vas a estar entregando los treinta dólares de renta y las otras veces si no venimos nosotros te van a caer otros de los que yo mande", relata la víctima que ante la amenaza, sintió mucho temor y al ver que el otro sujeto que lo acompañaba al sujeto que se le había acercado, hacía señas como que se quería sacar de su cintura un arma de fuego, fue en ese momento que accedió y le entregó los treinta dólares a este sujeto que se los estaba pidiendo (...) posterior a esto el sujeto conocido como el "EL MORRO" le dijo: "mira perra si le comentas esto a los juras, conta que a voz o cualquiera de tu familia los vamos a matar" (...) que los sujetos que llegaron a cobrar el dinero le manifestaron que eran de la mara MS de Colón"; asimismo, consta en la solicitud en comento que, interpuesta la denuncia, la representación fiscal autorizó la realización de seis entregas vigiladas, con la colaboración de la víctima identificada con la clave "LUNA", pues fue ella quien entregó el dinero a los imputados, realizándose la primera entrega el uno de mayo de dos mil doce, recogiendo el dinero los indiciados: J.J.G. y J.C.M.T.; la segunda entrega, fue el catorce de mayo del año dos mil doce, recogiendo el dinero los encartados H.J.C.H. y J.S.R.C.; la tercera entrega, se realizó el seis de junio del año dos mil doce, recogiendo el dinero la imputada Y.M.M.A.; la cuarta entrega, se efectuó el veintisiete de junio del año dos mil doce, recogiendo el dinero el indiciado C.E.D.M.; la quinta, se llevó acabo el treinta de julio del año dos mil doce,

    recolectando el dinero los indiciados S.A.P. y L.J.P.; y la sexta entrega de. dinero, se llevó a cabo el siete de agosto del año dos mil doce, recogiendo el dinero el encartado Ó.O.G.S.; con base en lo anterior, esta Corte advierte que, la forma de actuar de los imputados en el presente caso, cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad bajo la referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 Inc. 2° LECODREC, es decir, se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la acción delictiva y con una permanencia o continuidad de la misma, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, en consecuencia, le corresponde al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, continuar con la tramitación del presente proceso.

    Por último, en cuanto al argumento de la Jueza de Primera Instancia de Tonacatepeqe en lo relativo a que el referido Juzgado Especializado de Instrucción, para declinar su conocimiento realizó una valoración a priori, que en todo caso sería en la etapa de la instrucción con la recolección de los elementos probatorios que podría determinarse sí efectivamente su fundamentación resultaba valida o no, al respecto cabe traer a cuenta, el criterio que esta Corte expresó en el conflicto de competencia con referencia 7-COMP-2013, que en lo concerniente resolvió: " (...) la Sentencia de Inconstitucionalidad (...) con referencia 6-2009, expresa en lo pertinente lo siguiente: "(...) para preservar la normatividad del Art. 4 LECODREC frase primera, sin que se vulneren los parámetros interpretativos plasmados en la presente decisión, se debe entender que la potestad concedida al F. General de la República de decidir sobre la procedencia inicial del conocimiento de los delitos a los que se refiere la ley por los tribunales comunes o especializados, está sujeta en última instancia a la decisión que adopten los tribunales. Y ello sin que estos estén obligados a desarrollar toda la fase de instrucción para hacer el análisis sobre su competencia", es decir, que no es necesario que dicha funcionaria agote la etapa de la instrucción para declinar su conocimiento.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución r Cn., 50 Inc. 1°, literal b), y 65 Pr. Pn., 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, para continuar conociendo del presente caso.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, y al Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque.

    -----------J.S.PADILLA----------F.MELENDEZ--------O.BON.F.----------M.REGALADO-------------------D.L.R.GALINDO---------R.M. FORTIN H.---------M.TREJO--------E.R.NUÑEZ---------------------------L.C.DE AYALA G.-------DUEÑAS------J.R.ARGUETA------C.S.AVILES-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO-------------SRIO.-------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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