Sentencia nº 7-COMP-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-COMP-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJUZGADO ESPECIALIZADO DE INSTRUCCIÓN 'A' DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA TECLA

7-COMP-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y once minutos del día veintitrés de julio de dos mil trece.

Visto el incidente de Competencia Negativa suscitado entre el Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad y el Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, en el proceso penal instruido contra los imputados M.D.R.A.H., MABEL SARAÍ

L.A., S.N.P.P., C.I.P.R., C.A.F., H.H.P.A. y M.A.P.A. o M.G., por el delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con Régimen de Protección identificada con la clave "SETENTA Y SEIS".

LEÍDO EL PROCESO; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El treinta de enero del presente año, la Jueza Especializada de Instrucción "A" de esta ciudad, se declaró incompetente en razón de la función argumentando que, la sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009, determina de forma clara, precisa y concreta la interpretación que se le ha dado al sentido de las disposiciones que emanan de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, fijándose la competencia que debían tener los Tribunales Especializados Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; así la sentencia interpretativa establece que los delitos de Crimen Organizado comprenden los elementos siguientes: a) Que se trate de un grupo compuesto de dos o más personas; b) Que esté estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos; además, debían concurrir las características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de un centro de decisión; mientras que por Realización Compleja, se descartó su uso autónomo o independiente y se ha anclado a las concreciones del primer concepto, es decir, entendiendo que era aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión, era realizado por una organización criminal con las características descritas en el Inc. 1° del Art. 1 de la ley especial.

Por otra parte, la aludida Jueza Especializada también agregó que, la sentencia en comento expresa que, no resultaba admisible constitucionalmente que el órgano acusador fijará la competencia judicial en cada caso concreto, ello implicaría que lo dispuesto en el Art. 4 de la LECODREC debiera entenderse que la potestad concedida al F. General de la República de decidir sobre la procedencia inicial del conocimiento de los delitos a los que se refería la ley por los tribunales comunes o especializados, está sujeta en última instancia a la decisión que adoptaran los tribunales y éstos no estaban obligados a desarrollar toda la fase de la instrucción para hacer un análisis sobre su competencia; serán entonces los Jueces quienes preserven la última palabra para calificar si eran competentes o no, según la concurrencia de los elementos determinantes que acrediten mínimamente que se está en presencia de un delito realizado por el Crimen Organizado y si era de Realización Compleja.

Por último, la expresada Jueza Especializada, consideró que en la presente causa, no se establecieron las bases necesarias para atribuirle competencia, al no quedar ni siquiera indiciariamente determinado que se estaba en presencia de un caso que correspondiera al Crimen Organizado y mucho menos que fuera de Realización Compleja, pues sí se analizaban los hechos, en primer lugar, a pesar de ser una multiplicidad de intervinientes en las siete entregas, se desconocía que existiera una estructura, pues nada se dijo al respecto, por otra parte, desconocía si estas personas formaron parte de una estructura; han estado en la organización desde hace algún tiempo; o, simplemente se juntaron de forma casual para delinquir; es más el representante fiscal, en la solicitud no dijo nada al respecto al Crimen Organizado, y más bien, en el apartado cuarto, relativo al fundamento jurídico de la imputación y detención provisional, dijo que los procesados actúan en coautoría, y el caso lo trae a sede especializada donde ya se delimitó la competencia de los mismos; en consecuencia, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla.

  1. Con fecha ocho de febrero del presente año, el Juez Primero de Instrucción de Santa Tecla, se declaró incompetente en razón de la materia argumentando que, la resolución a la que hacía referencia la Jueza Especializada de Instrucción obedecía a un Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, circunscrito al control de constitucionalidad de la referida norma infraconstitucional, resultando innegables sus efectos vinculantes sobre los aplicadores de justicia, sin embargo, debía valorarse la facultad constitucional de la Corte Suprema de Justicia del ordinal 2° del Art. 182 de la Ley Primaria, cuando se estaba ante los supuestos de Conflictos de Competencia que pudieran suscitarse entre los diferentes tribunales; consecuentemente, tal resolución establece lineamientos y criterios generales, al igual que los precedentes existentes al dirimirse cuestiones de competencia, estos últimos, no valorados por la señora J. Especializada de Instrucción de esta ciudad.

    Por otra parte, el referido Juez Primero de Instrucción estimó que, la aludida J. Especializada se declaró incompetente de forma prematura en ese estadio procesal, como puede denotarse de la sentencia 49-COMP-2010, emitida por la Corte Suprema de Justicia, resolución que afirma: que era precisamente durante la etapa de instrucción que se recolectan los elementos que permitían fundar la acusación fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado; es decir, que era en dicha etapa procesal que el juzgador obtenía los medios de prueba que le permitían tener una perspectiva mucho más favorable, en relación a que el hecho investigado correspondía a la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja con expresión precisa de los preceptos legales aplicables, tomando en cuenta igualmente las facultades que tenía la defensa del imputado; es decir, hasta cuando existían suficientes elementos de convicción que permitían tal calificación jurídica, lo cual naturalmente, se obtenía desarrollando la etapa de la instrucción.

    Asimismo, el Juez Primero de Instrucción consideró que, los fundamentos de la referida J. Especializada de Instrucción, no eran válidos para declararse incompetente, pues era oportuno tomar en cuenta (sic), como derecho fundamental al Juez Natural, mediante el cual nadie podía ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trataba y por los tribunales previamente establecidos de conformidad con el Art. 15 Cn., y en atención al Juez Natural el fiscal promovió la acción penal en contra de los imputados, ante el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, de conformidad con el Art. 4 de la Ley Especial, por cuanto se acreditaron por parte del agente fiscal los presupuestos del Art. 1 de la ley en comento, pues se evidencia que se trataba de un antijurídico extorsivo, que los justiciables eran parte de una organización, cuya finalidad era la de trastocar el normal desarrollo de las personas en sociedad, al perpetrar hechos delictivos, pues se desglosaba de la noticia criminis de la víctima bajo régimen de protección con clave "SETENTA Y SEIS"; aseverando que recibió una llamada del N° de teléfono (...), en la cual un sujeto se identificó como líder de la mara salvatrucha y que la finalidad de dicha comunicación era extorsionarlo, pero que posteriormente lo llamaría otro H.B. (pandillero), con quien debía ponerse de acuerdo, recibiendo otra llamada del número (...), exigiéndole la cantidad de trecientos dólares, no obstante convino con su interlocutor, llegando al acuerdo de pagar la cantidad de cien dólares; otro elemento importante a valorar, era que las exigencias económicas ilegales, según la hipótesis fiscal, se mantuvieron durante el transcurso de siete u ocho meses, acreditándose siete entregas dinero, tal como consta en la actas de entrega y los álbumes fotográficos; y que las anteriores circunstancias hacían perfectamente colegir, la posibilidad de que los imputados de una u otra forma, pertenecieran a una organización conformada por dos o más personas en una estructura, que se mantenía en el tiempo, con la finalidad de perpetrar hechos delictivos; lo cual como ya se expresó, de forma mínima pero suficiente, documentó el agente auxiliar al presentar al Juzgado Especializado de Instrucción la solicitud respectiva; no obstante era en la etapa de instrucción donde la Jueza Especializada debería acreditar si se estaba en presencia de una organización o de delitos de realización compleja, conforme el Art. 1 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja; en consecuencia, remitió la actuaciones a la sede de esta Corte, para que resolviera el conflicto originado.

  2. En el caso de mérito, esta Corte advierte que, se está ante una controversia negativa, y para resolver la misma, resulta necesario referirse a la resolución de Inconstitucionalidad bajo la referencia 6-2009, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, que en lo pertinente expresa lo siguiente: "La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término "organización", ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

    En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado

    orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

    Quedando descartado entonces, dentro del programa normativo del Inc. 2 del Art. 1 de la LECODREC -pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale-, la mera confabulación aislada para cometer un sólo delito o la mera coautoría en la ejecución de un sólo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

    El Segundo término utilizado por la ley para fijar la competencia y que corresponde analizar es qué se entiende por delitos de realización compleja. En este ámbito, la ley fija como tales-de acuerdo con el Inc. 3° del Art. 1 LECODREC los delitos de homicidio simple o agravado; secuestro y extorsión, siempre y cuando se cumpla alguna de las circunstancias siguientes: a) H. sido realizados por dos o más personas, b) Que la acción recaiga sobre dos o más víctimas, o c) Que su perpetración provoque alarma o conmoción social. Es evidente que el término realización compleja el legislador lo ha delimitado a tres figuras delictivas, cuya naturaleza jurídica no se modifica en modo alguno cuando-de acuerdo con su simple tenor literal-comprenda en su amplitud a la mera coautoría o al número de titulares de bienes jurídicos individuales que resulten afectados.

    En cuanto a la complejidad en materia procesal, esta se relaciona con las dificultades probatorias que entraña la persecución de los denominados delitos no convencionales, estos son aquellos que generan un enorme daño social, concreto o potencial, para el desarrollo político, social y económico de la población en general, y en los que se afectan prioritariamente intereses colectivos y difusos.

    Dentro de tales, destacan los delitos socio-económicos cuya ejecución se realiza en el mamo de la vida económica de un país o en estrecha relación con el referido medio, y en los que

    la instrumentalización de personas es una constante para su comisión.

    Dentro del ámbito de la no convencionalidad, se relacionan -y se mencionan sin pretensión de exhaustividad-los delitos contra el medio ambiente, fraudes fiscales, monopolio, oligopolio, competencia desleal, defraudaciones bancarias, fraudes al consumidor, y delitos que afectan a la Administración Pública, en particular la corrupción pública-malversación, cohecho, peculado, negociaciones ilícitas".

    Por otra parte, la sentencia en comento también expresa: "...es posible efectuar una interpretación sistemática del referido Inc. 3° en relación con el Inc. 2° del mismo Art. 1 LECODREC, entendiendo que es aplicable como criterio de competencia si el Homicidio Simple o Agravado, Secuestro o Extorsión es realizado por una organización criminal de las características descritas en el inciso primero.

    En síntesis, la realización compleja a que hace referencia la ley se relaciona con las dificultades probatorias que acaecen cuando los hechos descritos en el Inc. 2 son realizados por organizaciones delictivas, y en los que la determinación de la autoría criminal presenta varias dificultades probatorias derivadas de los rasgos propios del colectivo criminal, tales como la multiplicidad de personas, rangos dentro de la organización, responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, relaciones entre integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores, operaciones delictivas concretas planeadas y realizadas, etc.".

    Ahora que, se han precisado los lineamientos de la Sala de lo Constitucional, relativos a determinar cuándo un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de Crimen Organizado o Delito de Realización Compleja, para poder ser tramitado en la jurisdicción especializada, resulta imprescindible examinar la relación circunstanciada de los hechos contenida en la solicitud de aplicación de medidas cautelares para resolver el caso sub-júdice, los cuales ocurrieron de la manera siguiente: "(...) se apersonó a S.F. la víctima identificada como "SETENTA Y SEIS", manifestando que es empresario del Transporte Colectivo del Departamento de La Libertad (...) que en el mes de enero del dos mil doce, se le acercó un empleado y le manifestó que había sido interceptado por un sujeto con apariencia de pandillero, el cual pedía comunicarse telefónicamente con la persona denunciante, razón por la que le proporcionó uno de sus números de teléfono celular para que estos sujetos lo contactarán (...) el doce de enero del

    corriente año, en horas de la tarde recibió une primera llamada procedente del número (...), en la que un sujeto que se identificó como líder de la M.S. le dijo que se trataba de una extorsión y debía mantenerse atento porque luego le llamaría otro H.B. (pandillero) con el cual debía de ponerse de acuerdo de lo contrarío comenzarían a asesinar a sus empleados y en el peor de los casos atentarían contra su patrimonio, luego aproximadamente cínico minutos más tarde del mismo día, le llamó otro sujeto del número [...] y le dijo que a partir de este momento debía comenzar a entregarles la cantidad de Trecientos Dólares, mensuales en calidad de renta, pero dice que le manifestó a esa (sic) sujeto que esa cantidad era muy alta y no podía pagarla, por lo que el sujeto se molestó y cortaron la comunicación, pero manifiesta que a (sic) estado recibiendo varias llamadas de ambos sujetos y hasta esta fecha han logrado ponerse de acuerdo y le recibirán la cantidad de Cien Dólares mensuales a partir de los primeros días de febrero del corriente año"; asimismo, consta en la referida solicitud que, interpuesta la denuncia, la representación fiscal autorizó la realización de siete dispositivos de entrega bajo vigilancia policial, los cuales se llevaron a cabo a partir del mes de febrero a septiembre del año dos mil doce, para lo cual la víctima identificada con la clave "SETENTA Y SEIS" entregaba cien dólares mensuales al investigador del caso F.A.P.M., levantándose actas de entrega y seriado del dinero, de esa forma al momento en que los imputados llegaban a recibir la cantidad económica exigida producto de la extorsión, verificaban que tal dinero era el mismo que fue proporcionado por la víctima; tal como consta en las actas de entrega y los álbumes fotográficos; con base en lo anterior y de las diligencias de investigación, este Tribunal advierte que, el modus operandi de los imputados M. delR.A.H., M.S.L.A., S.N.P.P., C.I.P.R., C.A.F., H.H.P.A. y M.A.P.A. o M.G., cumple con los parámetros indicados en la Sentencia de Inconstitucionalidad, con referencia 6-2009, así como también los requisitos legales del Art. 1 Inc. 2 de la Ley Contra EL Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, es decir, que los mismos forman parte de un grupo estructurado por dos o más personas, con un propósito para el desarrollo de la actividad delictiva, con carácter permanente, que va más allá del simple u ocasional consorcio para la confabulación del delito, lo que es deducible de la forma en que se ejecutó el hecho que se les atribuye; en consecuencia, dicho proceso deberá ser enviado al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, para que continúe con la tramitación del mismo.

    Finalmente, en cuanto al argumento del referido Juez Primero de Instrucción relativo a que la aludida J. Especializada de Instrucción se declaró incompetente de forma prematura, como podía denotarse de la sentencia 49- COMP-2010, emitida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual sé afirma que durante la etapa de instrucción el juzgador obtiene los medios de prueba que le permiten tener una perspectiva mucho más favorable, en relación a que el hecho investigado correspondía a la modalidad de Crimen Organizado o de Realización Compleja; al respecto cabe señalar que, esa jurisprudencia ya no es aplicable al presente caso ni a los futuros que se susciten, porque la Sentencia de Inconstitucionalidad, de la Sala de lo Constitucional, con referencia 6-2009, pronunciada a las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre del año dos mil doce, expresa en lo pertinente lo siguiente: " a. La atribución concedida al F. General de la República toma como base normativa la indeterminación de los criterios de competencia reinterpretados en esta sentencia. Y siendo que el principal efecto de esta decisión ha sido aclarar la indeterminación legislativa para no atentar contra la prohibición de fuero atractivo -Art. 190 Cn.- la interpretación conforme a la Constitución que ha expresado sobre el Art. 1 LECODREC debe extenderse al Art. 4 de la misma, en la medida que atribuye al F. General de la República la calificación sobre si determinado asunto queda comprendido o no dentro del margen de actuación competencial de los tribunales especializados.

    En ese sentido, para preservar la normatividad del Art. 4 LECODREC frase primera, sin que se vulneren los parámetros interpretativos plasmados en la presente decisión, se debe entender que la potestad concedida al F. General de la República de decidir sobre la procedencia inicial del conocimiento de los delitos a los que se refiere la ley por los tribunales comunes o especializados, está sujeta en última instancia a la decisión que adopten los tribunales. Y ello sin que estos estén obligados a desarrollar toda la fase de instrucción para hacer el análisis sobre su competencia. (El subrayado es de este Tribunal).

    Es decir, que se admite el ejercicio de dicha atribución por la Fiscalía, siempre y cuando los jueces preserven la última palabra para calificar si son competentes o no, según la concurrencia de los elementos determinantes que acrediten mínimamente que se está en presencia de un delito realizado por el Crimen Organizado y si es de Realización Compleja; todo ello conforme a los términos prescritos en la LECODREC y en esta sentencia"; con base en lo anterior, se considera que la declaratoria de incompetencia de la Jueza Especializada de Instrucción "A" de esta ciudad, está apegada a derecho únicamente en lo relativo a este último aspecto, al considerar los lineamientos de la Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-

    2009; es decir, que no es necesario que dicha funcionaria agote la etapa de la instrucción para declinar su conocimiento.

    POR TANTO:

    Con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y a los Arts. 182, Atribución 2a Cn., 50 Inc. 1°, literal b), y 65 Pr. Pn., 1 y 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja.

    Esta Corte

    RESUELVE:

    DECLÁRASE COMPETENTE al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, para continuar conociendo del caso sub-júdice.

    E. certificación de esta resolución, junto con las respectivas actuaciones al Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad y al Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA----------O.BON.F.-----------M.F.VALDIV.---------M. REGALADO---------------------D.L.R.GALINDO----------R.M.FORTÍN H.---------M.TREJO-------E.R. NÚÑEZ----------------------------L.C.DE AYALA-------------DUEÑAS-------------- J.R.ARGUETA---------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO-----------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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