Sentencia Nº 03-COMP-2022 de Corte Plena, 24-05-2022

Sentido del falloDeclara competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, para conocer del proceso penal instruido en contra una procesada, por atribuirle el delito de Extorsión agravada
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha24 Mayo 2022
Número de sentencia03-COMP-2022
Delito Extorsión agravada
EmisorCorte Plena
03-COMP-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas del veinticuatro de mayo
del dos mil veintidós.
Por recibido el 2 de febrero de 2022, el oficio No. 196, procedente del Juzgado
Especializado de Sentencia C de San Salvador, con el fin de resolver el presente conflicto de
competencia que se ha suscitado entre el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, La
Libertad, y el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, en el proceso penal
instruido en contra de la imputada BICR, a quien se le atribuye la comisión del delito de
Extorsión Agravada bajo la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en los
arts. 2 y 3 numerales 1, 7 y 8 Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la
víctima clave I.”..
Leída la certificación remitida, se hacen las siguientes consideraciones:
I. RELACION DE LOS HECHOS ACUSADOS.
De acuerdo a lo manifestado por la víctima Clave Idalia: Primera Entrega: (...)
aproximadamente el 7 de octubre de 2016, ésta se presentó al Departamento de Investigaciones
de la PNC de La Libertad, haciendo del conocimiento que ese día, en horas de la mañana, se le
acercó un sujeto que le dicen RAFA, para manifestarle que, La RM*** mandaba decirle que
para el 8 de octubre de 2016, entre las once horas y once horas con treinta minutos de la
mañana tenía que entregarle el dinero en concepto de la extorsión (renta) de diez dólares, a las
personas que llegaran a traerlo manifestándole que por la presencia policial en la zona se lo
tenían que llevar a la Octava Avenida Sur entre la Cuarta y Sexta Calle Poniente, Municipio de
Santa Tecla, teniendo conocimiento de lo anterior y con el fin investigativo se documentó en Acta
Policial de seriado de dinero, los números de las series de los billetes y se les saca fotocopias
para ser anexada y se le devuelven a la víctima quien sería la encargada de la entrega a los
extorsionistas en el lugar designado con el fin de individualizar a las personas involucradas en el
hecho. Se planificó un investigativo en el lugar donde se daría la entrega de dinero, (...) Dicho
dispositivo tuvo el resultado siguiente: a eso de las diez horas con treinta minutos del 8 de
octubre de 2016, los equipos Policiales establecidos cada quien en su lugar, (...) y como ha eso
de las once horas con diez minutos observó que a la víctima se le apersonaron dos personas del
sexo femenino, (...)se intercambian unas palabras con la víctima, las cuales no pudo escuchar y
estas en seguida le hacen la entrega de dinero y se lo introduce en la bolsa del pantalón mientras
la otra solo observaba para todos lados como vigilando que no se acercara la policía en donde
luego de haber recibido el dinero se dirigieron sobre la octava avenida sur, pero a pocos metros
de haber caminado observa que la mujer que recibió el dinero se lo saca de la bolsa y se lo
entrega a la otra ósea la que llevaba la cartera, (...) luego de haber recibido la información los
investigadores del equipo número dos, se desplazan hacia el lugar donde las mujeres se dirigían,
(...)mandándoles comandos verbales para que se detuvieran y procedieron a intervenirlas en
forma de patrullaje preventivo, procediendo a efectuares la requisa personal a las dos mujeres
(...), encontrándole en una cartera que andaba colgada la cantidad de cuarenta dólares en
billetes, uno de la denominación de veinte dólares, un billete de la denominación de diez dólares
dos billetes de la denominación de cinco dólares, los cuales habían sido seriado con
anterioridad, (...) acto seguido se procedió a identificarla, por medio de su documento único de
identidad personal (...) con el nombre de BICR después de ser verificados los billetes le fueron
devueltos a la mujer intervenida, y se dejaron ir, para no despertar sospechas, (...) Segunda
entrega: el 28 de octubre de 2016 la victima clave I.”. se presentó al Equipo Local de
Extorsiones, Departamento de la Policía Nacional Civil, Delegación La Libertad Centro Sur
Municipio de Santa Tecla Departamento de La Libertad haciendo del conocimiento que ese día
en horas de la mañana se le acercó un sujeto que le dicen RAFA, para manifestarle que La R***
la M*** mandaba a decirle que para el 29 de octubre de 2016 entre las dos y tres de la tarde
tenía que entregarle el dinero en concepto de la Extorción ( renta) de diez dólares, a las
personas que llegaran a traerlo (...)Teniendo conocimiento de lo anterior, y con los fines
investigativos se documenta en acta policial de seriado de dinero, los números de series de los
billetes y se les saca fotocopia para ser anexada y se le devuelven a la víctima quien sería la
encargada de entrega material a los extorsionistas del lugar asignado. Con el fin de
individualizar a las personas involucradas en el hecho se planificó un dispositivo policial del
lugar donde se daría la entrega de dinero el cual fue conformado por equipos de trabajo, (...)
como a eso de las catorce horas con treinta minutos, del 29 de octubre de 2016, observó que a la
víctima se le apersonaron dos personas, una del sexo femenino y otra del sexo masculino, (...)
efectuándoles una requisa a los dos sujetos, primeramente a la mujer no encontrándole dinero y
al proceder a identificarla mostró su documento único de identidad personal (...) con el nombre
de BICR, (...) al intervenir al sujeto de sexo masculino, lo identificaron con el nombre de RTSL,
(...) al requisarlo se le encontró en la bolsa delantera del pantalón la cantidad de veinte dólares
en billetes , uno de la denominación de diez dólares y dos billetes de la denominación de cinco
dólares por lo que al verificar si entre ese dinero portaba el que había proporcionado la víctima
, el cual había sido seriado con anterioridad, se constató que efectivamente este sujeto portaba
dos billetes de la demonización de cinco dólares los cuales habían sido seriados con
anterioridad , (...) por lo que después de ser verificados los billetes le fueron devueltos al sujeto y
se dejaron ir, para no despertar sospechas.
II. El 20 de noviembre de 2016, se presentó requerimiento fiscal ante el Juzgado Segundo
de Paz de Santa Tecla, quien, en audiencia inicial de las 8:30 horas del 23 de noviembre de 2016,
resolvió (...) VIII) Sobre la situación jurídica de los procesados ausentes REVDM, YDCMV,
BICR, en vista de no haber sido legalmente citados, ni haberse presentado defensor alguno a
salvaguardar sus intereses, se resolverá la misma con la sola vista del requerimiento, en auto
por aparte (...).
III. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, en
auto de 9:00 horas del 5 de noviembre de 2021, en audiencia preliminar resolvió decretar
sobreseimiento definitivo a favor de la imputada BICR, por el delito de Organizaciones
Terroristas, en razón de no existir elementos de convicción suficientes para poder fundamentar la
acusación realizada en contra de dicha imputada, y se admitió parcialmente la acusación fiscal,
ordenando la apertura a juicio en contra de la misma, únicamente por el delito de Extorsión
Agravada en su modalidad de delito continuado previsto y sancionado en el art. 2 y 3 numeral 1,7
y 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión; admitiendo la prueba presentada por la
representación fiscal, continuando en la detención en que se encontraba la imputada únicamente
por el delito de Extorsión Agravada. Por auto de las 12:59 horas del 12 de noviembre de 2021, el
instructor en relación decretó auto de apertura a juicio en contra de la imputada CR, por el delito
de Extorsión Agravada en su modalidad de delito continuado.
IV. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, por auto de las 9:00 horas del 9 de
diciembre de 2021, resolvió: (...) SOBRESEASE DEFINITIVAMENTE A LA IMPUTADA
BICR, POR EL DELITO DE ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en
el Articulo 13, relacionado con el Art 4 lit. m) de la Ley Especial contra el Terrorismo en
perjuicio de LA SEGURIDAD DEL ESTADO DE EL SALVADOR, POR NO EXISTIR
ELEMENTOS DE CONVICCION SUFICIENTES PARA FUNDAMENTAR LA
ACUSACION POR ESTE DELITO (...). Sic.
V. El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, por medio de resolución de las 16:00
horas del 3 de enero de 2022, recibió el oficio número 1265-21-8 procedente del Juzgado
Segundo de Instrucción de Santa Tecla, por medio del cual remitían la causa penal instruida en
contra de la imputada BICR, a quien se le atribuye la comisión del delito de Extorsión Agravada,
bajo la modalidad de delito continuado, en perjuicio de la víctima clave I.”.. En dicho auto el
Juez decide declararse incompetente en razón de la materia, por la siguientes razones: Que, de
conformidad a lo expresado en la parte considerativa del Decreto Legislativo N°190, de fecha
veinte de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial N° 13, Tomo # 374, de fecha
veintidós de Enero de dos mil siete, mediante el cual se creó la Ley Contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja; (...) en el mismo orden de ideas, se dio la
creación de Jueces y Tribunales que habrían de atender en forma exclusiva ese tipo de delitos.
(...) aun cuando se pretenda obviar lo anterior, siempre habría de estarse a lo dispuesto en el
Art. 19 del Código Civil: cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu: así las cosas, el Art. 1 de la Ley Especial citada, define ambas
categorías delictivas en los incisos 2o y 3o, respectivamente.-, entendiéndose que el presente
proceso penal, debe someterse a la competencia ahora denominada 'especial', tal como lo regula
el Art. 4 de la Ley Contra El Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, a pesar de
que dicha facultad este siempre sujeta a lo que determinen los Tribunales sobre su propia
competencia, tomando en cuenta el impedimento que deviene del Principio General de Legalidad
aplicable en este tipo de supuestos -Art. 86 Inc. Cn.-, siendo la ley la que explicita este formal
extremo. Por tal razón, es de resaltar el básico presupuesto de que las formas procesales en un
Proceso Penal no son antojadizas, pues ellas tienden a garantizar, entre otras cosas, el debido
ejercicio de los derechos de las partes involucradas. (...) Siguiendo la anterior reflexión,
haciendo de lado la categorización de los delitos de Crimen Organizado por el solo hecho de no
ser el caso para el presente Proceso, se tiene que han de entenderse como delitos de Realización
Compleja los que la misma disposición legal enumera (Homicidio Simple o Agravado, Arts. 128y
129 Pn., S., Art. 149 Pn., y Extorsión, Art. 214Pn. y Ley Especial Contra el Delito de
Extorsión), siempre y cuando concurriese alguna de las circunstancias siguientes: ... Que haya
sido realizada por dos o más personas, que la acción recaiga sobre dos o más víctimas... En
complemento con lo anterior, el Art. 53 del Código Procesal Penal literal c establece: (...) el
Art. 172 Cn., define en forma sui generis la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado -
jurisdicción en sentido amplio-, y lo culminante seria transgredir los supuestos del Principio de
Juez Natural -el Togado que señala la ley como el responsable de la cuota de jurisdicción, es
decir, el competente-, según se desprende de los Arts. 15 Cn., 15 y 60 L.O.J., 3 Inc. 2o de la Ley
Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, y 3 lit. 'a' del Decreto
Legislativo N° 246 de fecha veintitrés de febrero de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial
N° 43, Tomo 374, del 5 de marzo de dos mil siete. Mediante los cuales se entiende que el ente
jurisdiccional competente para la evacuación del Juicio en supuestos como el precedentemente
analizado seria el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, por cuanto se está frente
a casos donde a todas luces existen elementos suficientes elementos de que infieren la existencia
de una estructura bien organizada que se dedica a la Perpetración de los delitos de conformidad
a lo consignado en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización
Compleja.(.) Lo anterior, tomando en cuenta la ejecución material del hecho, donde se acusa a
quince sujetos, de los cuales únicamente se remite el presente instructivo por la acusada BICR,
por el presunto cometimiento del delito de Extorsión Agravada, bajo la modalidad de Delito
Continuado, previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3 N° 1, 7 y 8 de la Ley Especial Contra el
Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave I.”.; siendo los
hechos denunciados fundados principalmente en lo manifestado por los testigos denominados
con la clave IDALIA, y PLUTARCO, debido a que han manifestado en sus entrevistas tener
conocimiento de los delitos acusados, y de la estructura que opera en el municipio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, así como de la organización de la misma; de lo anterior se
planteara un extracto de los hechos acusados por la representación fiscal, basados en la
entrevista rendida por el testigo supra relacionado, manifestando en acta de entrevista clave
IDALIA respecto al ilícito de Extorsión (...) todo lo anterior, da la pauta para establecer que
la ahora procesada BICR, forma parte de una banda bien organizada, con la que realizan
diferentes actos delictivos, puesto que tal y como se ha relacionado en los párrafos que
anteceden, el testigo de cargo identificado con clave I.”., han manifestado tener
conocimiento de la estructura organizada, de la jerarquía que la compone, los roles, y los hechos
delictivos que realizan en la zona en la que operan. Para el caso en particular que participaron
activamente en el delito de Extorsión, en perjuicio de clave IDALIA; se plasma en la relación
de hechos del dictamen de acusación, agregado a folios 1013 a 1018, la imposición de la mal
denominada renta impuesta, de donde se relaciona que ...el día veintiocho de octubre de dos
mil, dieciséis, la víctima clave I.“., se presentó al Equipo Local Anti Extorsiones,
Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, Delegación La Libertad Centro
Sur, municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, haciendo del conocimiento que ese
día en horas de la mañana se le acercó un sujeto que le dicen RAFA, para manifestarle que, La
R*** la M*** mandaba a decirle que para el día veintinueve de Octubre del mismo año, entre
las dos y tres de la tarde tenía que entregarle el dinero en concepto de la Extorsión (renta) de
DIEZ DOLARES, a las personas que llegaran a traerlo manifestándole que por la presencia
policial en la zona se lo tenían que llevar a la Octava Avenida Sur entre la Cuarta y sexta calle
poniente, municipio de Santa Tecla... consecuentemente, en el factum de acusación, consta de
manera clara y circunstanciada los despliegue policiales en donde se logró la individualización
de las personas vinculadas al ilícito en comento, así como el hallazgo de la requisa efectuada
que sustenta las bases de la acusación en contra de la incoada, quien al ser individualizada
efectivamente se logra constatar que es la misma persona vinculada a la estructura criminal
denominada Clica Tecla Locos Salvatruchos (TLS), por lo que logra ser evidente que la
extorsión de la cual fue objeto la víctima clave antes relacionada, proviene del delinquir
consuetudinario de la mencionada estructura criminal que opera bajo las características propias
del crimen organizado. Ahora bien, también es preciso acotar que, si bien es cierto, el Juzgado
Instructor Remitente sobreseyó definitivamente a la imputada CR por la infracción penal
denominada Organizaciones Terroristas, en perjuicio de La Seguridad del Estado, es imperante
señalar que ello no aparta a la sindicada de la estructura criminal, dado que se han identificado
indicios suficientes que la colocan en la consumación de distintos hechos delictivos en la zona
donde operan; es decir, existe la planificación de hechos delictivos, donde se reparten funciones,
aunado a ello se corrobora que corre agregado en autos de folios 1033 a 1061, el Informe de
Estructura Criminal, mediante el cual se logra establecer la existencia de la estructura de dicha
organización, y la participación de la misma en el caso en particular, la jerarquía de cada uno
de los sujetos que la componen, así como la delimitación del sector geográfico o zona de dominio
de la P..M., (TLS) TECLASLOCOS SALVATRUCHOS, siendo que la célula
criminal opera en el Mercado Central y zonas aledañas del municipio de Santa Tecla,
departamento de La Libertad; en corolario a lo anterior, es imperante señalar que el contenido
de dicho informe resulta vital, puesto que el mismo proporción a los indicios suficientes para
lograr arribar a la conclusión que nos encontramos ante crimen organizado, el cual es
propio de conocimiento especial. Lo anterior se robustece propiamente ya que a folios 1048 de
la pericia en mención se evidencia la ilustración jerarquizada de la estructura delincuencia de
los sujetos miembros de la Clica Teclas Locos Salvatruchos (TLS) de la MS13, de donde se
obtiene los roles de ranflero, líderes, extorsionistas y postes, en donde se ubica a cada uno
de los imputados en un rol específico dentro de la Clica, así como la delimitada cadena de
mandos. En corolario a lo anterior, sin ánimos de desmerecer o cuestionar la decisión adoptada
por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, este J., al haber realizado un
análisis pormenorizado del expediente judicial, ha logrado constatar que a folio 1040 y 1041,
dentro de la pericia denominada Informe de Estructura Criminal, la imputada B..C. omero,
ha sido señalada por clave I.”. como integrante de la clica TLS de la Mara MS13, que
opera en el mercado central y alrededores en Santa Tecla, La Libertad, y específicamente en el
folio 1042 se establece que la sindicada BICR posee la función de cobrar la extorsión en el
interior, exterior v alrededores del Mercado Municipal de Santa Tecla. Finalmente, respecto a
las conclusiones plasmadas en la pericia supra relacionada, sin ánimos. de descontextualizar las
mismas interesa hacer alusión al literal que literalmente señala: fi Se concluye que existen
evidencias que indican que los integrantes de la célula o criminal identificado como clica Tecla
Locos Salvatruchos de la MS 13, previamente identificados en el presente informe, son posibles
autores de los diversos delitos cometidos en el Mercado Central de Santa Tecla y zonas
aledañas, por las siguientes razones: 1. Existen hechos atribuidos a los imputados. 2. Existen
Testigos y víctima que les relacionan con la comisión de los hechos criminales (Clave Idalia y
Clave Plutarco) 3. Existen indicios que demuestran la relación con esos delitos, como son los
que se detallan a continuación: Existen personas señaladas y reconocidas por los testigos y
ctima. ii. Existe la organización criminal que integran. iii. Existe el territorio de influencia u
operaciones. iv. Los hechos suceden en el territorio de Operaciones del Grupo Criminal. De
forma general, se establece que la agrupación de personas denominada Teclas Locos
Salvatruchos, está constituida para el cometimiento sistemático de hechos delictivos y no tienen
un fin licito, para existir como asociación u organización... .En sintonía, con el argumento que
precede, y con el fin de robustecer la configuración de la estructura criminal en comento, se
tiene que, corre agregado a folio 35 el Acta de Pesquisa de Ubicación de Grafitis, del cual en lo
medular da cuenta que si bien no se encontró evidencia de grafitis alusivos a la M.
.
S. MS 13 al interior de los baños del Mercado Central de Santa Tecla, sin embargo, al
constatar el interior de los baños públicos del P..D.H. de la ciudad de Santa
Tecla, se observaron grafitis alusivos a la estructura delincuencial de la cual se ha hecho
alusión; lo cual apunta que en la zona antes delimitada opera activa y constantemente una
organización criminal, dada la cercanía del parque D.H. de Santa Tecla, con el
Mercado Central de la misma ciudad. Continuando con la secuela del presente proveído, lo
manifestado por clave I.”. deja entre ver que BICR, participó junto a otros sujetos
miembros de la pandilla MS-13, cuya Clica la denominan TLS (TECLAS LOCOS SAL
VATRUCHOS), en el ilícito denominado Extorsión Agravada Continuada, dado que la imputada
es parte de una estructura delincuencial, donde tenía un rol asignado dentro de la misma, y una
función específica a la hora de perpetrar ilícitos, con el propósito de desarrollar acciones
delictivas con una permanencia o continuidad de la misma estructura, que va mas allá del simple
u ocasional consorcio para la confabulación del delito, así lo establecido la Corte suprema de
Justicia en la Sentencia 50-COMJP-2012. Derivado de lo anterior se denota que la conducta de
la imputada provocaba grave perjuicio respecto al bien jurídico protegido, en virtud que la
perpetración de la infracción penal que cometían en la zona geográfica donde operaban, no solo
generaba zozobra en los comerciantes del lugar, sino también por ende desestabilización al
ejercer control respecto al territorio nacional donde operaba dicha estructura criminal. Con
ello, se da por sentado los elementos que la Sala de lo Constitucional refiere en la Sentencia de
Inconstitucionalidad 6-2009 que es: que se trate de un grupo compuesto por dos o más
personas-, ello se complementa con lo relatado con los testigos clave, quienes manifiestan no
solo la estructura jerárquica que subsiste en la zona, sino también la distribución de roles al
momento del cometimiento de los ilícitos que componen la acusación del caso en particular. Que
tal como se expone en la Sentencia 7- COMP-2013 emitida por la Corte Suprema de Justicia a
las doce horas y once minutos del día veintitrés de julio de dos mil trece, crimen organizado, son
dos o más personas que programan un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la
acción Criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta,
bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último
sentido, ha de Requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que
vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito. Y como se logra apreciar en el
presente caso, la procesada, según la entrevista de la testigo clave mencionada en los párrafos
que anteceden, fue una pluralidad de sujetos los que participaron en la perpetración de distintos
delitos, entre ellos, Extorsión y Otros, que no solo se hace mención de los sujetos y sus alias, sino
también del rol que cada uno desempeña en la estructura denominada M.S. 13
cuya Clica se denomina TLS TECLAS LOCOS SALVATRUCHOS; en Tanto tomando a
colación lo plasmado en la relación de hechos que se someten a juicio se logra acotar que en
complemento con la prueba pericial y documental que se mencionó anteriormente, lo que en el
intelecto del suscrito Juez logra establecer que en el caso particular los procesados han
organizado, Planeado, planificado y se han repartido funciones para los hechos delictivos. En
virtud de lo anterior, se puede inferir que el presente proceso estamos ante crimen organizado ya
que se reflejan de tales conductas un proyecto criminal sofisticado propio del crimen
organizado, con motivaciones que procuren acrecentamiento de poder o desarrollo económico
de esa estructura criminal; lo cual se encuentra en sintonía por lo pronunciado por la Sala de lo
Constitucional en la aludida Sentencia de Inconstitucionalidad 6-2009 refiriendo lo siguiente:
'para que el caso sea conocido por un Juzgado Especializado no se precisa la existencia de una
organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de
carácter permanente, siendo esto último lo que aconteció en el presente caso, pues la estructura
de cual forma parte la acusada, se dedicaba a la actuación delictiva en un determinado lugar
(manteniendo presencia y control en el Mercado Central de Santa Tecla y sus alrededores,
departamento de La Libertad), así como de la jerarquía de la estructura criminal (en la cual
figura el panfleto de la Clica, los líderes, los extorsionistas y postes) con lo que se configura el
carácter permanente, pues se proyecta más allá de los miembros de la organización, debido a
que los sujetos procesados también cometían otra clase de delitos, siempre y cuando les dejara
ganancias pecuniarias, lo que logra fundamentarse en los argumentos antes expuestos y se
colige no solamente de la relación de hechos de la tesis acusatoria del Ministerio P.F.,
sino también del estudio y análisis de la presente causa, que ha logrado dilucidar que estamos
ante materia de jurisdicción especializada. En ese sentido es imperante mencionar que la
Inconstitucionalidad marcada con la referencia 22-2007AC, emitida a las quince horas y
veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince determino: ...Por esto, son
grupos terroristas las pandillas denominadas M.S. o MS-13 y la Pandilla 18 o
Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque A. el ejercicio de
las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado -v. gr, control territorial, así
como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que
componen la justicia penal-, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e
indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en
consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan
comprendidos dentro del concepto de terroristas , en sus diferentes grados y formas de
participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas
tengan fines políticos, criminales, económicos extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.),
o de otra índole...Derivado de ello es imposible negar que la clica de la M.S. a la
cual se presume pertenece la encartada, encaja dentro de las estructuras definidas por la Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido es dable apuntar que estamos
ante la presencia de una estructura criminal bien organizada a la luz de los fundamentos antes
expuestos. (...) con respecto a las valoraciones antes mencionadas se debe tomar en cuenta, que
se debe respetar el Principio de Juez Natural, según se reconoce en los Arts. 15y 172 Cn., 47, 49,
57y 270 CPP entre otras disposiciones legales aplicables. Además, el Art. 1 de la citada Ley
Especial establece que basta uno solo de los requisitos allí consignados, en los supuestos de
cualquiera de los delitos enumerados por la misma disposición, para estar frente a un delito de
conocimiento especial, bastando para el caso hoy analizado -por expresa disposición normativa,
que la perpetración del hecho fuere por dos o más sujetos, que exista durante cierto tiempo y que
actúe con el propósito de cometer uno o más delitos, concertadamente siendo por los supuestos
antes mencionado que se habilita la competencia referida hoy como especial, bajo esa óptica, la
realización del Juicio le correspondería al Juzgado de Sentencia Especializado de San Salvador.
Aunado a lo anterior es preciso soslayar que si bien es cierto el número de persona por la que se
ha remitido el presente expediente pueda radicar una errónea interpretación de la materia a la
cual debe ser sometido conocimiento, es preciso acotar que la Fiscalía General de la República
acusó por el delito antes mencionado a un total de quince personas, como los coautores en la
perpetración de una pluralidad de delitos, sin embargo, este J. ha sido capaz de dilucidar
mediante un exhaustivo estudio que, los hechos acusados han sido planificados y ejecutados por
más de una persona, por lo tanto el ilícito acusado no puede conocerse como un ilícito aislado,
sino más bien que existe un remanente de acusados de quienes se ha conocido por otras
autoridades judiciales, participando de manera conjunta en la consumación del hecho objeto de
juicio. En virtud de lo anterior, ha sido preciso recalcar que no se puede obviar que el plan
criminal para la perpetración de los ilícitos acusados, ha sido necesaria la participación de dos
o más sujetos, quienes forman parte de una estructura, la cual no se desfragmenta por cuestiones
meramente procesales como el hecho que anteriormente se haya celebrado audiencia preliminar
por el resto de acusados; tal y como ha sido corroborado en el libro de entradas de esta sede
judicial, al verificar que por auto de las nueve horas con quince minutos del cinco de junio de
dos mil dieciocho, este Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia en el proceso
penal instruido identificado con la referencia 46-REU3- 2018, instruido en contra de RTSL, 2)
VEL, 3) KSCA, (...) atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de ORGANIZACIONES
TERRORISTAS, tipificado y sancionado en el Art. 13, en relación con el Art. 4 LIT. m) de la
Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la SEGURIDAD DEL ESTADO; y
además a los imputados RTSL y KSCA, el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y
sancionado en los Arts. 2 y 3 N° 1,7 y 8 de La Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en
perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave IDALIA; por lo que el suscrito
concluye que a la luz de los argumentos que preceden este Tribunal no es competente en razón
de la materia para conocer por la infracción penal acusada a la señora imputada BICR, puesto
que atendiendo al contenido de la documentación que compone la carpeta judicial existe
innegablemente la configuración de una estructura criminal, por lo tanto, este J.
considera que estamos ante la presencia de crimen organizado. De esta forma, el suscrito reitera
que deberá de ser el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador quien deberá de
conocer del presente caso, en base a los fundamentos plasmados en la Presente resolución. (...)
que el Suscrito Juez RESUELVE: 1°) Abstenerse de aplicar lo referido en el Art. 366 Inc. I° CPP,
en cuanto al señalamiento de la Vista Publica. 2°) Declarase INCOMPETENTE en razón de la
materia, para conocer del proceso penal hoy recibido, considerando la indebida forma en que se
ordenó la misma por parte del Juzgado Instructor Remitente. 3°) REMITANSE las presentes
actuaciones y diligencias al Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, que la Oficina
Distribuidora de Procesos designe, para que conozca del caso antes detallado.4°)
Encontrándose a la orden de este Tribunal el imputado supra relacionado en el preámbulo la
medida cautelar de la detención provisional contra el acusado a de este proveído, quedaría
vigente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador que la Oficina Distribuidora de
la orden procesos designe (...).
VI. Finalmente, el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, por medio de
resolución proveída a las 16:00 horas del 28 de enero de 2022, da por recibido el proceso
procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, y se declara incompetente
funcionalmente, bajo las siguientes consideraciones: (...) Conforme a lo establecido en los arts.
1 al 4 de la Ley Contra el Crimen Organizado infra LCCO-, y la Sentencia de
Inconstitucionalidad 6-2009, emitida por la Sala de lo Constitucional, a las dieciséis horas del
diecinueve de diciembre de dos mil doce, publicada en el Diario Oficial -DO- N° 13, Tomo N°
398, de fecha veintiuno de enero del año dos mil trece, el análisis previo de las causas que
ingresen a cognición de la competencia especializada, se vuelve imperioso que cada juzgador
que pretenda conocer sobre ello, ya que regula el funcionamiento de los Juzgados
Especializados, y los criterios interpretativos expuestos en la misma, puesto que, establecen el
sentido adecuado y legítimo-desde la perspectiva constitucional- de los preceptos normativos de
la legislación especializada en mención, en virtud de lo cual es necesario citar que: De acuerdo
al romano V, apartado 1, párrafo lo de la sentencia de Inconstitucionalidad] 3/2003 de fecha
catorce de diciembre de dos mil cuatro, la decisión de la Sala de lo Constitucional, tiene efectos
erga omnes y vincula a todos los poderes y autoridades públicas, ...los cuales deberán
acomodar sus actuaciones a los criterios sentados por el Tribunal Constitucional (...)
Específicamente dentro del Órgano Judicial los precedentes establecidos por los Tribunales
Constitucionales para los Tribunales en todos sus estratos a fin de fomentar y favorecer la
cultura del precedente.... De modo tal, que, para efectos del sometimiento a esa decisión de la
autoridad máxima en materia Constitucional, el suscrito debe no sólo atender a las exigencias de
la sentencia en mención, sino también adecuarse a los parámetros de interpretación de las
normas de aplicación general con carácter especial, principalmente en lo referido a las
competencias funcionales. Al respecto, según el romano V, apartado 3, literal B, del precedente
13/2003 antes reseñado, se establece: ...que las sentencias interpretativas constitucionales,
prescriben una interpretación concreta y diferente a la literalidad del precepto legal cuestionado
y configuran una nueva norma, que la creada por el Legislador (...) Es decir, que el Tribunal
salva la constitucionalidad de la disposición o del acto basado en ella, a condición de imponerle
una interpretación concreta que se expresa en el fallo, remitiéndose a los fundamentos jurídicos
que lo sustentan, quedando obligados los operadores jurídicos a lo referido por el Tribunal
Constitucional....Como se constata con la publicación, en el DO de la Sentencia al inicio
citada, su divulgación material ya se ha llevado a cabo; sin embargo, atendiendo a la
jurisprudencia de la referida Sala en los procesos de amparo 630/2006 de fecha seis de febrero
de dos mil ocho y 5/99 de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, se puede
extraer que: ...las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán
afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o
judicial...; lo anterior no implica que las situaciones ordenadas, según la ley inconstitucional
...que ya estén firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o
constitucional..., de lo que resulta que esta jurisprudencia se aplique a las sentencias
interpretativas constitucionales; en el caso concreto se han pronunciado definiciones referidas al
crimen organizado y delitos de realización compleja, lo cual implica en esta competencia los
procesos penales en los que se han emitido fallos y sentencias, pero en los juicios programados y
aquellos procesos que se incorporen a esta sede judicial con posterioridad a la publicación en el
DO, serán afectados por los precedentes relacionados; por lo que podemos advertir que la
sentencia sólo comprende a las vistas públicas programadas y las que recién ingresaron con
posterioridad a la fecha aludida, no así en aquellos procesos de los cuales ya se tomaron
decisiones, por la seguridad jurídica y el principio de validez de los actos procesales no los
alcanzaría, por mucho que posteriormente sean impugnadas las sentencias; en consecuencia
tendrá que realizarse un análisis del proceso de mérito con esa finalidad. Esta circunstancia se
observa en lo referido a la sentencia en análisis, cuando en su fallo la Sala de lo Constitucional
interpreta el art. 1 LCCO, al afirmar que no existe la inconstitucionalidad; sin embargo, la
condiciona a la delimitación que realiza en las motivaciones que se expusieron en la decisión. En
ese contexto, la Sala, en la sentencia de mérito, ha fijado los criterios de interpretación para el
concepto de Crimen Organizado que define la disposición citada expresando: ...esta Sala
entiende que su delimitación debe comprender todos los elementos siguientes: a) que se trate de
un grupo compuesto de dos o más personas; b) que esté estructurado; c) que exista durante
cierto tiempo; y d) que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos. Sin
embargo, también se ha agregado que para su adecuada interpretación concurran las
características de estructura jerárquica, posibilidad de sustituir a sus miembros y existencia de
un centro de decisión...-, asimismo: ...si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la
confabulación de dos o más personas para la realización de un sólo delito, gramaticalmente
cuando se utiliza el término organización, ella requiere dentro de una concepción adecuada y
estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura
caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de
sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del
proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que
dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al
mismo tiempo el daño posible causado... .En relación a los Delitos de Realización Compleja, -
homicidio simple o agravado, secuestro o extorsión-, era aplicable como criterio de competencia
especializada, si eran realizados por una organización criminal; sin embargo, tal como se
constata con el Decreto Legislativo N° 65, de fecha 20 de julio del 2018, Tomo N° 420,
publicado en el Diario Oficial, Tomo N° 420, de fecha 14 de agosto del 2018, el cual entró en
vigencia el 24 de agosto de ese mismo año, y que contiene las reformas a la Ley contra el Crimen
Organizado y Delitos de Realización Compleja, entre ellas, la modificación de su nombre, a Ley
contra el Crimen Organizado, -LCCO-, tampoco ya no es aplicable tal criterio, para asumir la
competencia de dichos delitos, debido a que esta se limita al conocimiento de delitos de crimen
organizado, refiriéndome a lo expuesto en el párrafo que precede, tomando en cuenta las
reformas, a saber: Art. La presente ley tiene como objeto regular y establecerla competencia de
los tribunales especializados y los procedimientos para el juzgamiento de los delitos cometidos
bajo la modalidad de crimen organizado. Se considera crimen organizado aquella forma de
delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de tres o más personas,
que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o
más delitos graves, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro
beneficio... que inexorablemente coincide con lo establecido en el art. 2 letra a) de la
Convención de la Organización de las Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado. Del
concepto citado y de los criterios de interpretación fijados por la sentencia en comento, podemos
delimitar los siguientes elementos: (...) Además, en la Inconstitucionalidad 2-2010 de las quince
horas con treinta minutos del día veintiuno de junio de dos mil trece, se enfatizó que una
estructura criminal se caracterizaba por [..1 (a)un centro de decisiones y diversos niveles
jerárquicos; (b) con posibilidad de sustitución de sus miembros mediante una red de reemplazos
que aseguren la supervivencia del proyecto criminal; (c) una estructura que suponga un ente
distinto y con cierta independencia de las personas integrantes de la organización; y (d) que
dificulte con esto de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, así como el
aumento en forma exponencial el daño o peligro para los bienes jurídicos de la colectividad...
.En el romano IV, literal D, párrafos 4 y 5 de la sentencia 6-2009 que se viene comentando,
respecto al art. 4 LCCO, se estableció que: ...se debe entender que la potestad concedida a la
Fiscalía General de la República de decidir sobre la procedencia inicial del conocimiento de los
delitos a los que refiere la ley por los tribunales comunes o especializados, está sujeta en última
instancia a la decisión que adopten los tribunales. Y ello sin que estos estén obligados a
desarrollar toda la fase de instrucción para hacer el análisis sobre su competencia. Es decir, que
se admite el ejercicio de dicha atribución por la Fiscalía siempre y cuando los jueces preserven
la última palabra para calificar si son competentes o no, según la concurrencia de los elementos
que acrediten mínimamente que se está en presencia de un delito realizado por el crimen
organizado... En consecuencia todos los procesos que se introduzcan en esta competencia
funcional, si no están bajo los criterios que otorga el Tribunal Superior Constitucional, o no
cumplen con los requisitos enunciados en la comentada ley especial, implicará que se pronuncie
una declaratoria de incompetencia o la generación de un conflicto con otra sede judicial que la
declinó, por determinas razones, que se definirá por un pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia, conforme a lo establecido en el arts.182 atribución 2a de la Constitución de la
República -Cn.-, 50 N° 2), 64 y 65 CPP. Respecto al proceso recibido, y procurando que el
conocimiento de las causas que ingresen, a esta sede, guarden consonancia con lo descrito por el
máximo Tribunal, corresponde realizar la compulsa de lo incorporado mediante el mismo,
considerar su adecuación a los criterios expresados en la presente y sustraídos de la Sentencia
de Inconstitucionalidad en comento. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el
art. 1934o Cn., la Fiscalía General de la República, promovió el día veinte de noviembre de
dos mil dieciséis, en el Juzgado Segundo de Paz de Santa Tecla, la acción penal en contra de
BICR, a quien se le atribuye el delito de Extorsión Agravada en modalidad de delito continuado,
tipificado y sancionado en los arts.2 y 3 numerales 1, 7 y 8 LECDE-, en perjuicio de la víctima
clave I.. Consta en el requerimiento presentado que la agencia fiscal fincó su actuar en la
deposición del testigo con régimen de protección denominado I., y los agentes policiales que
participaron en los dos dispositivos de entregas controladas lográndose individualizar a la
incoada en cada una de las entregas; así como en la demás prueba documental y pericial que
obra en el presente instructivo. Dicho testigo manifestó que: (...) En el desarrollo de la audiencia
inicial, no existió un pronunciamiento por parte de la Jueza de Paz, en cuanto a que el
expediente debiese migrar a la jurisdicción especializada, ya que no existían indicios para
realizar tal pronunciamiento, es así que lo actuado se remitió sin sobresalto alguno al Juzgado
Segundo de Instrucción de Santa Tecla, oficina que asumió la competencia, tomando en
consideración que la masificación de un delito no lo vuelve per se, materia de cognición de la
jurisdicción especializada, máxime cuando no existen elementos suficientes para vincular los
hechos judicializados con el accionar pandilleril, situación que fue compartida por las partes
procesales, quienes no obstante tener el derecho de solicitar la incompetencia de la jurisdicción
común no lo hicieron, desarrollándose la etapa de instrucción de manera normal. Si bien es
cierto, de las diligencias de investigación se ha logrado individualizar a la procesada y otros
sujetos, quienes poseían dinero seriado producto de las exigencias de una persona la cual se le
denomina R*** la M***, quien, por medio de amenazas, le exigió la cantidad de diez dólares
en la primera y segunda entrega, a cambio de permitirle vender en el lugar, ya que se obliga a
los comerciantes a someterse a su régimen de dominio imponiendo sus reglas para poder
quedarse en el lugar; a partir delo anterior, este juzgador vislumbra un actuar desprovisto de
algún lineamiento o proyecto criminal, más parece un actuar aislado y autónomo; asimismo
según los hechos planteados y los actos de investigación y prueba recolectados antes y durante
la instrucción, se denota la ausencia de una organización estructurada con distribución de roles,
de reglas de disciplina, permanencia o estabilidad del accionar delincuencial, es más de lo
planteado en el dictamen de acusación y auto de apertura no se logra detectar y establecer la
existencia real del grupo al que posiblemente pertenecen las personas quienes extorsionaron a la
víctima y además si las personas que recogieron el dinero producto de la extorsión, que en este
caso sería la indiciada relacionada en el preámbulo de este proveído, pertenece a algún grupo
pandilleril. Aunado a lo anterior, es importante enunciar que, dicha encartada fue procesada por
el delito de Organizaciones Terroristas, donde el juez instructor la sobreseyó, puesto que no se
logra determinarla pertenencia en el tiempo por parte de la procesada y su rol jerárquico dentro
de dicha estructura, ya que solo se establece únicamente que era la encargada de recolectar el
dinero producto de las extorsiones; y compartiendo tal criterio, como se ha ido manifestando con
anterioridad, efectivamente no se logra establecer que la función de recolectar dinero sea parte
de un lucro interno dentro de la estructura criminal. En virtud de lo anterior, el expediente fue
remitido al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla el día veintidós de diciembre del dos
mil veintiuno, habiéndose pronunciado el instructor respecto a la medida cautelar el día veinte
de septiembre del mismo año, en la que se le decretó la detención provisional a la indiciada con
el fin de asegurar la comparecencia de la encartada al posible juicio, siendo la fecha en que se
efectuó su captura el día dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno. Una vez recibido el
expediente en el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, a través del auto emitido a las
dieciséis horas del tres de enero del año en curso, el juez de sentencia decide declarase
incompetente en razón de la materia, expresando que luego de realizar un estudio minucioso del
expediente, lo llevó a concluir que debe de tramitarse en la jurisdicción especializada, no
obstante a que la representación Fiscal no asentó de manifiesto si la acusada pertenece a alguna
agrupación, así como quienes son los líderes o miembros, las zonas de operación, cómo se
encuentran estructurados, roles dentro de la estructura criminal y la explicación de algunos
términos propios del grupo -como forma de ingreso, reglas, forma de comunicarse, delitos a los
que se dedican, entre otros-; circunstancias que deberían ser la base para que la autoridad
judicial instructora remitente, encuadre el hecho que se conoce en la modalidad de Crimen
Organizado, sobre todo porque al estudiarse los hechos acusados no se observan proyectos
criminales que superen a los de la delincuencia común; consecuentemente, aun cuando se trata
de un delito de Extorsión, según la calificación jurídica provisional de la hipótesis de acusación,
no puede determinarse que constituye un delito que reúna los requisitos del Crimen Organizado,
conforme lo dispuesto en la sentencia 6-2009, -misma que se ha reseñado en los párrafos
precedentes y que a efecto de no ser repetitivo no se transcribirán-; pues lo único que se tiene, a
partir de la información recabada en la fase instructora es, en todo caso, una pluralidad
delictiva, sin ningún indicio de grados mínimos de organización, jerarquización o la existencia
de un centro de mando, careciendo los posibles sujetos activos del delito de una organización y
de un proyecto criminal estable, lo que hace derivar un actuar conjunto, con comunicación
precaria y sorteando los criterios que constituyen el Crimen Organizado. Al recapacitar sobre
los fundamentos expuestos por el Tribunal remitente, es necesario hacer énfasis nuevamente que,
dentro de la carpeta judicial no fueron encontrados elementos de convicción suficientes que
permitan establecer la existencia, al menos en el mercado central y zonas aledañas del municipio
de Santa Tecla de la organización a la que sostiene pertenece la indiciada, ya que la agencia
fiscal, no llevó a cabo ninguna actividad investigativa, y si al caso se realizó, los elementos
descubiertos no forman parte del elenco probatorio, ya que el mismo está orientado a establecer
la existencia de un delito de extorsión que se judicializó mediante el presente instructivo. En
virtud de lo anterior, este Juzgador, respetuoso de las leyes y de los criterios sostenidos por el
Tribunal Constitucional, no comparte lo expuesto por el remitente, en virtud de lo cual se
señalará algunos argumentos que motivan a generar el conflicto de competencia. Si bien es
cierto, en los conflictos de competencia referencias: 3-COMP-2013, 7-COMP-2013, 14-COMP-
2013, 30-COMP-2013 , 31-COMP -2013 , 62-COMP-2013, 63-COMP-2013, 57-COMP-
2013,95-COMP-2013,97-COMP-2013, la Corte Suprema de Justicia consideró que la pluralidad
de sujetos que toman parte en la posible comisión de un delito habilita la competencia
especializada, dichos postulados han sido superados por jurisprudencia de ellos mismos, en
donde se ha establecido que para determinar si un caso debe ser decidido por la jurisdicción
penal especializada, el acto delictivo atribuido a uno o varios imputados debe encontrarse
conectado con la actividad delincuencial a la que se dedica la organización criminal a la cual se
presume que los sujetos pertenecen, es decir, debe tenerse datos que permitan sostener que el
ilícito fue cometido por una organización delictiva en la que se hayan corroborado
preliminarmente las responsabilidades asignadas a mandos medios y miembros, las relaciones
entre integrantes de la cúpula decisoria y sus ejecutores, la operación delictiva planteada y
realización como parte de la misma organización, -conceptos vertidos en el conflicto de
competencia referencia 28-COMP-2015 resuelto el día catorce de julio de dos mil quince-,
elemento que no es posible establecer, ya que como se ha enunciado en los párrafos precedentes,
no existe investigación alguna que ponga de manifiesto la existencia de la organización delictiva
a la que I., expresa pertenece la acusada. Al traer a cuenta los lineamientos brindados por
el máximo ente de justicia, debe recordarse que a efecto de inferir que se está en presencia de un
conglomerado de sujetos que conformen una agrupación, la Cámara Especializada de lo Penal
ha enunciado en la resolución emitida a las catorce horas con once minutos del día veintiuno de
febrero de dos mil catorce, la cual se desprende del incidente de apelación marcado con la
referencia 67-APE-2014 (1), en cuanto al crimen organizado, que: ...cuando hablamos de
crimen organizado, este no es exclusivo de grandes carteles de la mafia, como son el caso de La
Yakusa japonesa, la Cosa Nostra italiana, el cartel de Los Zetas en México, etc., sino como es
lógico hay distintos niveles de intensidad del crimen organizado, a nivel doméstico de cada país,
y a nivel mundial, y el nuestro no es la excepción, hay grupos incipientes que comienzan con
poca organización, estructura escasa, casi elemental permanencia, pero que poco a poco van
adquiriendo fuerza, van pasando de una agrupación a una asociación o a una organización
transnacional compleja...;es decir, no necesariamente, una organización criminal, para ser
catalogada como tal necesita presentar niveles altos de complejidad en su organización, sino
que, basta que se acredite un nivel mínimo de organización y estructura, lo cual en este proceso
tampoco se ha verificado. No puede pasarse por alto que, tal como se encuentra la situación de
seguridad en el país, cualquier persona se cobije en la impunidad a efecto de obtener algún tipo
de provecho o se haga pasar incluso como miembro de una agrupación delictiva a efecto de
encontrar algún nivel de impunidad en su actuar antijurídico, situación que ha sido objeto de
análisis en el conflicto de competencia referencia 88-COMP-2015, suscitado entre esta sede
judicial y el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Cojutepeque, y resuelto a las once horas con
diez minutos del día veintidós de octubre de dos mil quince, en donde se expresó: ...la supuesta
participación de varias personas, no son suficientes para sustentar la permanencia y
estructuración de un grupo dedicado a la comisión de ilícitos... Agregando además que: .
..cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de
cometer, aunque un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una
estructura u organización cuyo orden interno puede presentar una estructura piramidal y
jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos del ejecutivo...Dicha
circunstancia no ha escapado al análisis de la resolución de conflicto de competencia supra
mencionada, en la que se ha indicado que ... la sola mención sobre la pertenencia a una
pandilla de los procesados y la supuesta participación de (..), no son suficientes para sustentar la
permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de hechos ilícitos penales ni
que el supuesto delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación. Y es que tal
situación no constituye datos inequívocos que el hecho atribuido a los incoados haya trascendido
de ocasionales consorcios para el delito. Por lo anterior, el suscrito es del criterio que las
razones expuestas por el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, no son suficientes para
que el proceso se tramite en esta sede. No está de más recalcar que: se habilita la competencia
especializada, cuando un ilícito sea cometido por una organización criminal que revista los
caracteres enunciados en la Inconstitucionalidad 6-2009, es decir, (...) asimismo el término
organización, requiere que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura
caracterizada por un centro de decisión y diversos niveles jerárquicos de mando, con posibilidad
de sustitución de unos a otros, mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia
del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y
que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos, o que el hecho se
configure como complejo en su investigación; inconstitucionalidad que fue complementada con
la sentencia 2-2010, pero que además ya variaron en razón de las reformas introducidas a la
LCCO y acorde a la Convención de las Naciones Unidas, cuyas acotaciones se realizaron en el
romano i) de esta resolución -donde la complejidad ya no es un supuesto para definir y la
competencia especializada-, que permiten reafirmar que no estamos delante de una forma de
Crimen Organizado, sino de una mera asociación delictiva, que al parecer realizó distribución
de roles para alcanzar su finalidad criminal. En conclusión: De los datos enunciados y los
hechos a conocer en juicio, no logra advertirse que la justiciable actuaba bajo el accionar de
una agrupación criminal -dada la omisión de investigación que se realiza respecto a la
asociación criminal al parecer existente entre la imputada y otros sujetos advirtiéndose
solamente que existe un accionar delictivo que asocia una pluralidad de sujetos de forma
azarosa, circunstancia que no ha escapado al análisis de las resoluciones de conflictos de
competencia supra mencionadas, en las cuales se ha indicado que ... la sola mención sobre la
pertenencia a una pandilla de los procesados y la supuesta participación (...), no son suficientes
para sustentar la permanencia y estructuración de un grupo dedicado a la comisión de hechos
ilícitos penales ni que el supuesto delito se haya llevado a cabo en el contexto de esa agrupación.
Y es que tal situación no constituye datos inequívocos que el hecho atribuido al incoados haya
trascendido de ocasionales consorcios para el delito. Por lo que, tomando en cuenta las
consideraciones antes expuestas, el Suscrito en cumplimiento a lo resuelto por la Sala de lo
Constitucional, en la Sentencia de las dieciséis horas del día diecinueve de diciembre de dos mil
doce, en relación a la interpretación conforme al art. 1 LCCO, reconoce la competencia
funcional de los juzgados y tribunales comunes para el conocimiento del hecho en cuestión,
como oportunamente lo declarará en este proveído. iii) Respecto a la medida cautelar en la que
se encuentra, tomando en cuenta que los presupuestos que motivaron tal decisión, no han
variado a la fecha, es procedente de conformidad a la regla Rebus Sic Stantibus y en vista de
que no sobrepasa los plazos máximos establecidos en el art. 8CPP, que continúe en la detención
provisional en la que se encuentra, ya que mediante resolutivo de las doce horas con cincuenta y
nueve minutos del día veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se decretó formal y
materialmente la detención provisional; de igual forma, en audiencia preliminar de las nueve
horas del día cinco de noviembre de dos mil veintiuno, se decretó continuar con la detención
provisional; por tanto es procedente ratificarla, por considerarse aún necesaria para los efectos
que regulan los arts.329, 367 inciso lo, 371, 380, 381, 383 y 391 CP. Por tanto, en base a las
razones anteriormente expuestas, y de conformidad a lo establecido en los arts. 2 y 15 Cn. 50
literal b), 53, 64 y 65 CPP ; 1 y 4 LCCO, se resuelve: a) D.rase incompetente funcionalmente
este juzgado para conocer en el presente proceso instruido contra de BICR, procesada por el
delito de Extorsión Agravada, bajo la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en
los arts. 2 y 3 N° 1, 7, y 8 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión -en lo que sigue
LECDE-, en perjuicio de la víctima identificada con la clave I.; y b) Remítase a la Corte
Suprema de Justicia, mediante oficio, certificación de los pasajes pertinentes del presente
proceso, para que resuelva el conflicto de competencia generado por esta sede judicial (...)
VII. ANÁLISIS DE COMPETENCIA
Respecto a la figura procesal de la competencia el art. 15 de la Constitución (en adelante
Cn.), señala como parte de las garantías de todo procesado la de ser juzgado conforme a leyes
preexistentes al hecho que se le impute y ante un tribunal competente.
En ese sentido, esta Corte ha considerado que resulta de vital importancia verificar si la
autoridad judicial requerida se encuentra dotada de competencia para ejercer, en ese caso, la labor
jurisdiccional que de manera abstracta le ha sido conferida por ley, ello en virtud que el juez tiene
encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables
al caso que conoce y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente
dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal.
Es así que la competencia se configura dentro del proceso penal como un presupuesto
procesal indisponible para el correcto funcionamiento del sistema de enjuiciamiento de una
persona a quien se atribuye la comisión de un delito, es decir, no son las partes ni el juez los
encargados de definir de manera discrecional la sede judicial encargada de dirimir el conflicto
penal, sino que la competencia para ello estará determinada por las disposiciones legales
reguladoras de este aspecto -v. gr., resoluciones de incidentes 49-COMP-2010 y 57-COMP2010
de fecha 14 de diciembre de 2010 y 7 de enero de 2011, respectivamente. Por tanto, la
competencia es una materia cuya regulación se encuentra reservada exclusivamente a las
disposiciones legales que sean aplicables al caso del que se conoce y como consecuencia, no
puede ser interpretada de manera distinta a las reglas contenidas en aquellas.
Además, esta Corte destaca el cuidado que debe tenerse al efectuar la interpretación de las
reglas de competencia, pues la misma no debe trasgredir derechos y garantías de las partes,
sino más bien coadyuvar a que el proceso penal instruido en contra del imputado se trámite en la
vía jurisdiccional idónea, ello, partiendo de los elementos que dentro del proceso consten para su
delimitación.
La Constitución de la República en su artículo 172, regula que integran el Órgano Judicial,
la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia, y los demás tribunales que
establezcan las leyes secundarias. Además, corresponde a este Órgano la potestad de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en materia penal. El Código Procesal Penal, establece cuales son los
órganos judiciales que habrán de cumplir la ya señalada función constitucional. Puntualmente las
competencias materiales y funcionales de cada uno de los órganos judiciales, incluso la de los
jueces de primera instancia, incluidos entre ellos los jueces de Paz.
Dicho lo anterior, se procede a resolver el conflicto planteado, en el que el punto de
controversia consiste en determinar si conocerá el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla,
La Libertad, o el Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, en razón de la
especialidad en la materia.
De los argumentos expresados por ambas sedes judiciales, se infiere que nos encontramos
ante un conflicto de competencia de naturaleza funcional negativa en razón que ambos Tribunales
son de materia penal, pero cada uno tiene funciones distintas en el conocimiento de cierto tipo de
delitos, ya que inicialmente el Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla niega competencia
porque conforme a la información que se aporta en el cuadro fáctico, los imputados conforman
una estructura criminal donde se tienen definidos los roles y funciones de cada uno, señalando
claramente quién es el líder de esa organización criminal y las funciones de cada uno; por lo que
estima que el caso es de competencia de los Tribunales Especializados.
Sin embargo, el Juzgado de Sentencia Especializado C de San Salvador, se niega a
conocer del presente proceso penal por considerar que el cuadro fáctico y los elementos de
prueba únicamente reflejan la actividad de un grupo de personas que extorsionaban a la víctima
relacionada con el proceso, para obtener un beneficio económico para cada uno de ellos, pero no
se cuenta con suficientes elementos para establecer la existencia de una agrupación u
organización criminal con características propias de la modalidad de crimen organizado; puesto
que no se logra determinar la pertenencia en el tiempo por parte de la procesada y su rol
jerárquico dentro de dicha estructura, ya que solo se establece únicamente que era la encargada
de recolectar el dinero producto de las extorsiones; considerando por tanto que este proceso debe
ser del conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla.
Visto lo anterior, se procede a resolver el conflicto planteado, en el que el punto de
controversia consiste en determinar si los hechos acusados en el presente proceso fueron
cometidos bajo la modalidad de crimen organizado, de conformidad con la Ley Contra el Crimen
Organizado; o, por el contrario, nos encontramos ante un proceso siempre en materia penal
común bajo la modalidad de una simple coautoría.
En ese orden, es indispensable traer a cuenta el concepto de crimen organizado dado por la
misma ley especial, y está en el art. 1 inciso 2° de la Ley Especial Contra el Crimen Organizado,
ya reformado que dice que es: aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de
un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio..
De lo antes expuesto, se desprende entonces que un caso de crimen organizado es cuando
se cumplen los siguientes requisitos: 1) Que estemos frente a un grupo de 3 o más personas; 2)
Que ellos estén estructurados; 3) Que se mantengan en cierto tiempo de forma concertada; 4) Que
el propósito sea el cometer uno o más delitos graves y tener algún beneficio.
Por otra parte, en la sentencia de inconstitucionalidad 6-2009, pronunciada por la Sala de
lo Constitucional a las 16:00 horas del día 19 de diciembre de 2012, la cual resulta pertinente y en
lo esencial dice:
«La LECODREC brinda un concepto de Crimen Organizado que pese a lo escueto de su
redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características
de generalidad y precisión semántica que debe tener la formación normativa para señalar la
competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: a) Grupo compuesto
de dos o más personas; b) Estructurado; c) Que exista durante cierto tiempo; y d) Actúe
concertadamente con el propósito de cometer dos o más delitos. Si bien es cierto, que tal
disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un
sólo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término organización, ella requiere dentro de
una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de
una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con
posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la
supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la
organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos,
aumentando al mismo tiempo el daño posible causado... En consonancia con lo anterior, es
posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias,
tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya
esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la
acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta,
bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último
sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que
vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito».
Como se advierte, la descripción de crimen organizado en la referida sentencia tiene
leves variaciones respecto a la disposición actual, pero mantiene en esencia las características de
dicho tipo de delincuencia, pues el art. 1 LCCO establece que: se considera crimen organizado
aquélla forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de tres
o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito
de cometer uno o más delitos graves, con miras a obtener, directa o indirectamente un beneficio
económico u otro beneficio. Es decir, se mantiene el concepto analizado por la Sala de lo
Constitucional en aquel momento, de ahí que sea pertinente citar dicha sentencia únicamente en
cuanto a la norma que se encuentra vigente, y que bajo un control de convencionalidad también
está en armonía con el artículo 2 letra a), de la Convención de Palermo, en los presupuestos para
entender la dimensión de lo que es crimen organizado.
Lo antes señalado se efectúa en razón de que las autoridades en conflicto citan dicha
sentencia, pero, a la vez, incluyen en su análisis la complejidad de los delitos, lo cual, como ya
mencionamos, ha sido suprimido de la norma con la reforma de la ley en el año 2018. Por ende,
al advertir esta Corte que los hechos atribuidos a la imputada corresponden al año 2016, esa
complejidad de la que trataba la ley previo a las reformas no es aplicable, es decir, no debe ser
ahora un criterio a tomar en cuenta en el caso sub júdice para delimitar la competencia funcional
en delitos de crimen organizado.
Esta Corte ha establecido jurisprudencialmente que para determinar si un caso debe ser
sometido a la jurisdicción penal especializada o a la ordinaria, el acto delictivo atribuido a un
imputado o a varios debe estar acreditado bajo un nivel de probabilidad positiva que el ilícito fue
cometido por un grupo o una organización delictiva, en el que se hayan establecido las
responsabilidades asignadas a los mandos y sus miembros, las relaciones que existen entre sus
integrantes de la cúpula decisoria y los ejecutores.
Lo anterior se ha establecido para fines aclaratorios, sin embargo, no hay que perder de
vista de vista que consta en la certificación, que la imputada BICR, fue sobreseída por el Juzgado
Segundo de Instrucción de Santa Tecla, por el delito de Organizaciones Terroristas, previsto y
sancionado en el art. 13 relacionado con el art 4 lit. m) de la Ley Especial contra el Terrorismo;
en razón que dicha juzgadora observó que en relación a la participación de la imputada CR,
únicamente se contaba con el peritaje de análisis de criminalidad, en el cual se establecía una
estructura pero en el mismo no se había determinado la pertenencia en el tiempo por parte de la
procesada y cuál era su rol jerárquico dentro de la estructura, pues si bien se dijo que era la
encargada de recolectar el dinero producto de las extorsiones, ello no era suficiente para
demostrar su pertenencia a la organización terrorista como integrante o miembro de la pandilla,
así como que determinara su vínculo y permanencia con la estructura criminal ni su cargo
jerárquico del mismo, además de ello no se contaba con otras pruebas que lo establecieran, ya
que en el informe pericial policial no se relacionaba a la imputada BICR, únicamente refería a
otros procesados, no obstante que es el primer informe pericial policial como resultado de las
investigaciones de los agentes policiales quienes conocían de primera mano como funcionaba la
estructura pandilleril del lugar, y sin embargo en ese momento no se individualizo a la imputada
en relación; motivos que no permitieron a la juzgadora visualizar suficientes fundamentos para
sostener la probabilidad positiva la participación de la imputada CR, en el delito de
Organizaciones.
A consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, ordenó
la apertura a juicio en contra de la imputada que se ha venido relacionando únicamente por el
delito Extorsión Agravada, en su modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en los
arts. 2 y 3 numeral 1, 7 y 8 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión en relación con el art.
42 del C.PN., en perjuicio patrimonial de la Victima con C...“..I.”.; siendo a raíz de tal
apertura que nace el conflicto de competencia entre los tribunales ya relacionados, y que será por
ese delito y en relación a esos hechos acusados, que se tiene que verificar la competencia
especial.
Ahora bien, en la relación fáctica contenida en el dictamen de acusación presentado por
fiscalía, se dice que mediante denuncia interpuesta por la víctima con clave I.”., manifestó
que estaba siendo extorsionada por la organización terrorista M.S., y el 07 de
octubre de 2016, llegó un sujeto que le decían RAFA, y le manifestó de forma amenazante que
R*** la M*** mandaba a decirle que para el día 08 de octubre de 2016, a partir de esa fecha
tenía que entregarle dinero en concepto de la extorsión (renta) la cantidad de $10.00, a las
personas que llegaran a traerlo, manifestándole que por la presencia policial en la zona se lo
tenían que llevar a la dirección que le indicó; sucediendo lo mismo en fecha 28 de octubre de
2016, teniendo conocimiento de lo anterior la PNC, y con fines de individualizar a las personas
involucradas en el hecho, se planifican dos dispositivos policiales, en los cuales la víctima hace
entrega de dineros, previamente seriados y documentados en acta policial, identificando a la
imputada CR en ambos operativos como una de las personas que llegaban a recoger el dinero.
De lo antes señalado se tiene entonces, que en lo referente al tema a saber sí la imputada
pertenecía a una agrupación u organización terrorista, lo que existe es lo siguiente: 1. Una víctima
que -dice que le dijeron que era R y que lo mandaba la RM*** los que le exigieron el dinero;
2. Unos agentes que lo que les consta es que dos sujetos, en una primera ocasión y otros dos
sujetos en una segunda ocasión llegaron donde la víctima a traer dinero entre ellos se identificó a
la imputada CR, y que la víctima se los entregó; 3. También está preliminarmente establecido que
a esos cuatro sujetos que llegaron a traer dinero, se les practicó un registro y en efecto llevaban el
dinero previamente seriado, y entre ellos se lo habían repartido.
Con lo antes señalado, se verifica que consta que en la conducta ilícita atribuida se exigió
dinero a la víctima y se requirieron dos entregas de dinero, las cuales fueron ejecutadas de forma
efectiva, tales elementos no constituyen crimen organizado, pues no hay evidencia que la
procesada posea una jerarquía, ni su identificación como líder o subordinada, o la distribución de
un rol que pudiese tener, o el vinculo del delito ejecutado con la organización, lo cual impide
identificar que la imputada CR ha desarrollado este delito como crimen organizado sino como
una simple coautoría. Por lo que, como ya se ha dicho en otras sentencias, la sola concurrencia de
varios sujetos en la actividad de recolección de dinero en un caso de extorsión no es crimen
organizado.
Por lo anterior, para efectos de este conflicto de competencia, esta Corte considera que
con los elementos con los que se cuenta no se logra establecer la vinculación de la imputada
involucrada con una supuesta organización criminal, siendo necesario acreditar tácticamente las
razones que permitan identificar que efectivamente forman parte de una agrupación criminal y
que su actividad se relaciona con el propósito de ejecutar hechos delictivos bajo una distribución
de roles emanadas por líderes, lo cual no se ha logrado acreditar, sobre todo por lo dicho por el
juez instructor, que en el informe pericial policial no se relacionaba a la imputada BICR,
únicamente refería a otros procesados, y si solamente aparece que participó de la Extorsión,
entonces estamos hablando de una coautoría.
Es importante resaltar que el juez de sentencia incurre en un yerro al señalar que aunque
se haya sobreseído a la imputada, ello no la aparta de la estructura criminal, es decir, es un
contrasentido hacer esa afirmación, dado que, si el expediente que fue puesto a su disposición se
le remitió por el delito de Extorsión Agravada continuada, es sobre dicho tipo penal que debe
hacer su análisis del caso, sin emitir pronunciamientos configurativos de un delito que se
encontraba sobreseído y firme, ya que no debe de olvidarse que, la agencia fiscal tuvo la
posibilidad de recurrir de dicha decisión, de modo entonces, que no le corresponde a un juez
sentenciador revisar una pronunciamiento de sobreseimiento que se encontraba firme y que no
había motivado la remisión del expediente.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla ha insistido en que se trata de una
estructura, pero reconoce que el número de persona por la que se ha remitido el presente
expediente pueda radicar una errónea interpretación de la materia a la cual debe ser sometido
conocimiento. Esta afirmación devela que se reconoce que para que exista una estructura se
hace necesaria la concurrencia de dos o más personas en una modalidad más estructurada,
situación que no ha sido demostrada en el proceso, más aún cuando existió un sobreseimiento
definitivo firme sobre el delito de Organizaciones Terroristas y solo se apertura a juicio por el
delito de Extorsión Agravada Continuada.
De modo que, de acuerdo a la realidad probatoria de la que se desprende el marco fáctico,
no le asiste la razón al juez sentenciador licenciado ********, en cuanto a sus razonamientos del
por qué el caso debió ser conocido por la competencia especializada.
En conclusión, esta Corte advierte que la manera de operar de la involucrada en este caso
no cumple con los parámetros indicados por la ley especial para considerarse como crimen
organizado, pues de los hechos y de los elementos de prueba con las que se cuenta, sólo se
desprende que el ilícito fue llevado a cabo por ciertos sujetos incluyendo a la imputada, a quien
se le habían enviado a recoger el dinero; pero no se advierten más elementos de los que se pueda
derivar que su participación en la entrega se dio bajo la modalidad de crimen organizado, pues no
se estableció que dicha imputada forme parte de un grupo estructurado de tres o más personas,
que se han mantenido en el tiempo y que tienen como propósito el desarrollo de actividades
delictivas que va más allá del simple u ocasional consorcio para cometer un delito de forma
aislada; por lo cual es procedente concluir que la competencia para conocer de los presentes
hechos corresponde al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa tecla.
POR TANTO: De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los
arts. 182 ordinal de la Constitución, 64 y 65 del Código Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el
Crimen Organizado, esta Corte RESUELVE:
1. D. competente al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla, para conocer
del proceso penal instruido en contra de la procesada BICR, por atribuírseles el delito de
Extorsión Agravada, en modalidad de delito continuado previsto y sancionado en los arts. 2 y 3
numerales 1, 2 y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima
con régimen de protección clave IDALIA.
2. C. esta resolución al Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Tecla
Departamento de La Libertad y al Juzgado Especializado de Sentencia C de San Salvador, para
los efectos correspondientes.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---P..V.C.---J.A.PEREZ---H.N.G.---SANDRA CHICAS---RCCE---E.A.P. -
--DUEÑAS---L.J.A..V..S.M.---J.CLÍMACO V.--L.R.MURCIA--A.M.---
M.A.D.---------------PRONUN CIADO POR LAS SEÑORAS Y SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN----------------JULIA DEL CID------------- SECRETARIA ------------ RUB RICADAS ------------”““

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