Sentencia nº 560-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia560-CAS-2010
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

560-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado W.E.M.M., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día veinte de Agosto del año dos mil diez, en el proceso penal en el que consta se juzgó a los imputados C.A.E.P. y M.A.B.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código "Procesal Penal derogado (D.L. N°190, 20/12/06, D.O. N°13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.°904, 04/12/96, D.O. N°11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N°733, de fecha 22 de Octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N°20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., ADMÍTASE.

En cuanto a la prueba ofrecida por el recurrente, consistente en las cintas de la vista pública, declárense inadmisible, por no proponerse la misma al amparo de lo establecido en el Art. 425 Pr.Pn.

RESULTANDO:

I- Por sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, en la causa judicial arriba mencionada, se resolvió: "...

FALLO:

ABSUELVESELES a los imputados C.A.E.P. y M.A.B.M., de las generales primeramente mencionadas, por el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativa a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública..."

II- Contra el anterior fallo jurisdiccional emitido, la representación fiscal en su escrito casacional alega cuatro motivos, los cuales se relacionan a continuación:

  1. "FALTA DE DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADO". El honorable Tribunal de Sentencia de Santa Tecla omitió determinar de manera clara, expresa, precisa y circunstanciada el hecho que estimó acreditado.

  2. "FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA POR NO HABERSE OBSERVADO EN EL

FALLO

LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO". El Honorable Tribunal de Sentencia de Santa Tecla hace descansar la duda en que fundamenta su fallo, haciendo una valoración incompleta de las pruebas incorporadas al Juicio.

  1. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA: Al analizar la sentencia de mérito, y precisamente en lo que debió constituir la fundamentación jurídica de la misma, el Tribunal omitió hacer un adecuado análisis jurídico de los hechos desde las categorías suministradas por la teoría del delito, la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad, y realmente nunca podría haberlo realizado porque no se determinó el hecho que tuvo por acreditado.

  2. FUNDAMENTACIÓN ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA, POR HABERSE OMITIDO VALORAR ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO RESPECTO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA DROGA Y BASARSE EN UNA PREMISA FALSA EXTRAÍDA DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DE LOS JUZGADORES ACERCA DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA DICHA. La motivación de la sentencia impugnada es ilegítima por haber omitido valorar elementos de prueba de valor decisivo y no ofrecer razones suficientes que justifiquen el pretendido juicio lógico del que depende la misma, la cual está basada en una apreciación subjetiva y errónea de la prueba pericial incorporada al Juicio.

III- Por su parte, al ser emplazado el defensor, Licenciado J.V. [...], argumentó que los cuatro motivos invocados por la representación fiscal no tienen razón de ser puesto que se pretende descargar la responsabilidad que tiene Fiscalía de probar los hechos a los señores Jueces del Tribunal Sentenciador.

Vistos los autos, analizado el recurso y,

CONSIDERANDO:

Estima esta Sala que en el presente caso procederá a resolver inicialmente los Motivos II y IV por estar estrechamente relacionados. Los vicios que se alegan en los motivos I y III se resolverán al final, sólo si es necesario.

I- Motivo II: Fundamentación insuficiente de la sentencia por no haberse observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. En lo medular, advierte el recurrente que: "al analizar las pruebas producidas en el juicio, y sobre las cuales se debía fundamentar fáctica y jurídicamente la sentencia, el Tribunal hace una selección arbitraria del material probatorio, dado que únicamente retorna de manera parcial y no íntegramente lo declarado por el testigo [...], a partir de lo cual genera su propia conclusión interpretando contrario sensu dicha declaración, y dejando de lado completamente lo demás declarado por el citado testigo; omitiendo, además valorar lo dicho por el testigo [...] y lo plasmado en el Acta de Requisa Personal y Captura de los imputados, sin justificar en manera alguna por qué no le da valora dichos elementos de prueba...".

II-Motivo IV: Fundamentación Ilegítima de la sentencia, por haberse omitido valorar elementos probatorios de valor decisivo respecto de la cadena de custodia de la droga y basarse en una premisa falsa extraída del conocimiento privado de los juzqadores acerca de la inviolabilidad de la cadena de custodia dicha. El Tribunal ha sostenido que existen dudas sobre si realmente se ha quebrantado o no la cadena de custodia, o si las evidencias que fueron puestas a disposición de los diferentes peritos fueron manipuladas o no.

III- En relación a los motivos alegados, los Jueces sostuvieron que la duda se mantiene por diferentes razones: 1- "...La forma en que se realiza el procedimiento policial y la legalidad del ingreso al local de la ferretería El Ángel II. 2- Subsisten dudas que pudieron haber sido aclaradas en cuanto a la justificación de la forma en que se resguardo la custodia de las evidencias; esto aunado a los resultados obtenidos en las dos experticias de los laboratorios en

que se han practicado los análisis físico-químico. Manteniéndose la duda respecto si realmente se ha quebrantado la cadena de custodia o no; o bien si las evidencias que fueron puestas a disposición de los diferentes peritos fueron manipuladas o no. 3- En todo caso considera el tribunal que se pudo haber acreditado el verbo transportar que estaba realizando el imputado M.A. [...] desde algún lugar que se desconoce, hasta el Puerto de la Libertad, sin embargo, por la falta de acreditación en la forma en que se realizó la cadena de custodia y las inconsistencias en los resultados obtenidos en el análisis de las evidencias, dicho tribunal consideró que subsistía la duda en el nexo entre la evidencia puesta a disposición y el imputado en cuestión. Con base a lo anterior el sentenciador procedió a absolver a los procesados C.A.E.P. y M.A.B.M. por el delito de Tráfico Ilícito, aplicando el artículo 5 del código procesal penal que establece que, en caso de duda, se deberá fallar a favor de los procesados.

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Como es sabido, el sentenciador está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión, no obstante dicha facultad, no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto, tal como este tribunal lo ha sostenido reiteradamente, la omisión de apreciar un elemento de prueba introducido legalmente en juicio, que de haber sido considerado pudiese conducir a una conclusión diferente a la que arribó el A quo, constituye lo que en doctrina se denomina, "Fundamentación Ilegítima de la Sentencia", por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo; defecto sustancial que obliga al tribunal de casación ordenar la nulidad del proveído.

En ese orden de ideas, resulta pertinente citar, que respecto a las declaraciones de los agentes [...] y [...], quienes tuvieron a su cargo el dispositivo policial correspondiente al caso sobre transacción de droga, que se llevó a cabo en la dirección donde se encuentra ubicada la ferretería El Á., en la ciudad del Puerto de la Libertad, el juzgador manifestó: "Ambas versiones de cargo y de descargo son sostenibles y creíbles, pero se contraponen entre sí en los puntos antes expuestos. Y en vista de que no es posible descartar una de ellas queda la duda de cómo ocurrió la intervención policial en dicho escenario." En ese sentido dicho funcionario elaboró dos versiones, a su juicio contradictorias, y no pudiendo descartar ninguna de ellas optó

por resolver aplicando el principio de la duda; lo cual es incorrecto porque las declaraciones si se hubieran valorado conforme a las reglas de la Sana Critica, su conclusión no sería la duda, ya que dicho juzgador no valoró de manera integral las expresadas declaraciones de cargo ([...] y [...]) junto con el acta de requisa personal y captura de los imputados; material probatorio que es contundente en establecer la existencia de la transacción de la droga y la participación de ambos procesados en el delito atribuido, de consiguiente es evidente que el fallo pudo haber sido diferente.

El otro punto importante en los argumentos del impetrante, radica en suponer que los razonamientos del A quo constituyen apreciaciones subjetivas que soslayan el principio de razón suficiente, debido a que no es posible sustentar una ruptura de la cadena de custodia por la divergencia de los pesos de la droga que constan en los análisis físico-químico dichas sustancias, dado que ni el análisis ni la conclusión están respaldados por los elementos de prueba objetivamente acreditados en el proceso, todo lo cual vuelve ilegítima la fundamentación de la sentencia.

Dentro de la sentencia, se identifica la parte objetada por el recurrente, en la cual el Aquo expresó lo siguiente: "...En este caso los pesos han variado de una experticia a otra, por ejemplo en la evidencia número uno para la División de la Policía Técnica Científica resulta con un peso mayor en 16.8 gramos ó sea que la misma evidencia pesó 16.8 gramos más que en el laboratorio de la división de la Policía Técnica Científica que en el laboratorio de la DAN. En la segunda evidencia resulta una diferencia de 2.5 gramos menor respecto del peso de la primera experticia realizada en la DAN. La tercera evidencia es de 0.7 gramos menor, la cuarta evidencia es 2.1 gramos mayor, la quinta evidencia es 6.7 gramos menor y la sexta evidencia es

12.8 gramos menor, diferencias de peso bastante amplias en su mayoría, ya que no estamos hablando de decimas de gramo como sería lo esperado...".

Continua su argumento señalando "...También llama la atención a este tribunal que en la experticia de la División de Antinarcóticos realizada por la técnico [...] de fs. 1218, no se encontró el diluyente de cafeína en la evidencia analizada. Mientras que el licenciado [...] manifiesta en su experticia de Fs. 261 y 262, que sí encontró el diluyente en las evidencias analizadas y la pureza de la cocaína clorhidrato es del 57.6%. Estas diferencias de pesos tendrían que haber sido explicadas por ambos técnicos para poder determinar si las variantes eran justificables por los instrumentos utilizados, por las muestras tomadas o por alguna otra variable técnica o por cualquier otra circunstancia que los técnicos pudieron explicar a este tribunal (...) de los resultados expuestos en las experticias y la falta de justificación en la cadena de custodia técnica, hace preguntarnos si la disparidad de resultados tiene que ver con fallas en la cadena de custodia, puesto que precisamente una debida cadena de custodia lo que pretende garantizar es que la evidencia no sea dañada, contaminada, destruida, alterada o sustituida. Estos puntos son de vital trascendencia para garantizar las resultas en un determinado sentido del caso..."

A juicio de esta S. es necesario comenzar conceptualizando algunos términos conexos con la cadena de custodia, los que darán pie a conocer si ha existido o no su rompimiento.

La cadena de custodia es definida por posiciones doctrinales, de acuerdo a las características y finalidades que posee, en ese sentido se ha conceptualizado de la siguiente manera: "es un procedimiento establecido por la normativa jurídica que tiene el propósito de garantizar la integridad, conservación e inalterabilidad de elementos materiales de prueba (...) desde el momento en que son encontrados en el sitio del suceso o lugar de los hechos, hasta que son entregados en los laboratorios criminalísficos o forenses a fin de que sean analizados y así obtener por parte de los expertos los resultados periciales correspondientes." (sic cfr. Fuentes R., J.C.F., J.M. de Ciencias Forenses, P. 171, Ediciones Aran, España, 2007.

En esa misma línea, existen precedentes de esta S. en correspondencia a la definición de tal instituto jurídico. Véase por ejemplo, Sentencia 11-CAS-2007, emitido a las 14:40 el 22/07/2009.

Esta S. en sus antecedentes ha explicado los requisitos para poder determinar si nos encontramos en presencia de un quebrantamiento de tal magnitud, expresando que se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, pues los hechos revelados mediante indicios, deben conducir inequívocamente a la constatación de contradicciones evidentes entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su identidad, conservación y custodia. Sentencia de la Sala de Lo Penal en el caso 718-CAS-2008, emitida a las 8:55 el 28/7/2010.

De lo dicho puede deducirse que no serán admisibles argumentos judiciales especulativos, que no estén respaldados en datos objetivos probatorios, que concluyan de forma innegable la contradicción entre el elemento recolectado y el presentado en el plenario.

En ese mismo orden, es oportuno aclarar que si bien es necesario que exista una correspondencia entre lo incautado y lo apreciado en Juicio, esta regla no debe ser vista como una coincidencia exacta entre la calidad y cantidad del objeto incautado, ya que lo que se exige es que se garantice la integridad de los caracteres primordiales del medio probatorio, que en este caso, se trata de una sustancia constitutiva de droga.

En suma atendiendo a todo lo expuesto y examinado en el proveído, se concluye que los razonamientos de los jueces sentenciadores para sostener la ruptura de la cadena de custodia, no constituyen reflexiones objetivas, racionales ni son procedentes de la prueba vertida en juicio, por lo que la desestimación de las pericias físico-químico de droga ha resultado ser arbitraría; del mismo modo, la base esgrimida para sostener la duda y la absolución no encuentra el respaldo indiciario o necesario que se exige para demostrar un claro quebrantamiento de la cadena de custodia.

Además, si el Tribunal como dejó ver entre sus argumentos, tenía dudas respecto de los informes periciales, debió hacer uso de las facultades que le confiere el Art. 348 Pr.Pn. de interrogar a los peritos y tener por evacuada o aclarada cualquier incertidumbre que sobre los resultados periciales existiera, asi como sobre la ruptura de la cadena de custodia, pues esta S. es del criterio, que esas incógnitas del juzgador no justifican una absolución, toda vez que teniendo el medio probatorio en el estrado, es posible que este responda a aquellos aspectos que el tribunal considere que deben ser clarificados para poder dictar un fallo legítimo, garantizando el debido proceso tanto al imputado como a la víctima..

En efecto, al concatenar todas las ideas anteriores con el caso de marras, se advierte que el argumento de la duda razonable y la consecuente absolución pronunciada por el A-quo soslaya el principio lógico de razón suficiente en la apreciación de prueba de carácter decisivo, ya que la afirmación utilizada por los Sentenciadores carece de fundamento lógico y no está acorde a las reglas de la Sana Crítica, ya que excluyó, además de los elementos supra señalados, otros como la requisa personal practicada a los imputados y la captura de éstos, en la cual consta el decomiso de la droga, que de haberse valorado de la forma que manda el Art. 356 Pr.Pn. el resultado hubiese sido otro.

Por lo anteriormente expuesto deberán estimarse los motivos alegados por la parte recurrente, por cuanto ha quedado demostrado que la duda argumentada por el sentenciador, carece de fundamento tanto fáctico como jurídico, de consiguiente procede casar la sentencia y ordenar el respectivo reenvío.

Finalmente, en cuanto al primer y tercer motivos invocados por el recurrente, por referirse ambos tanto a la fundamentación fáctica como a la fundamentación jurídica, este Tribunal no se pronunciará en razón de que se han acreditado, por parte de este Tribunal, defectos insubsanables respecto de la fundamentación probatoria analítica o intelectiva, de la que se ha derivado la nulidad de la sentencia impugnada, resultando inoficioso entonces un pronunciamiento a ese respecto.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y disposiciones legales citadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 50 Inc. 1, 406, 407, 423 y 427, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

A) CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria relacionada en el preámbulo, por los motivos II y IV de forma invocados.

B) ANÚLASE, la audiencia que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, para la celebración de una nueva vista pública.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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