Sentencia nº 183-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia183-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosDerecho de defensa y seguridad jurídica con incidencia en la libertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

183-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado G.E.G.A. a favor del señor J.A.A., condenado por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y robo agravado, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario plantea que "...posterior a la Sentencia condenatoria en contra de mi defendido, presente escrito en donde de conformidad a lo establecido en el art. 431 del Código Procesal Penal derogado, interpuse Recurso de Revisión de la Sentencia, ofreciendo hechos nuevos que al ser analizados de forma minuciosa se hubiese podido establecer que mi defendido no participo en los delitos por los que fue condenado, pero el Tribunal de Sentencia, en contravención a lo que señala la Constitución no permitió que el condenado ejerciese por medio de mi persona la Defensa técnica, pues sin ningún argumento, se rechazo la solicitud de Revisión de la Sentencia conculcando ese derecho Constitucional que todo imputado o condenado tiene que participar en todas aquellas audiencias en las que este de por medio su libertad ambulatoria..." (sic.).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a M.E.R.M. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien en su informe concluyó: "...no han existido vulneraciones constitucionales en perjuicio del imputado JOSE ALEJO ALVARADO...".

  3. Los Jueces del Tribunal de Sentencia de San Miguel con fecha 16/08/2013, remitieron informe en el que expresaron: "...Recurso de Revisión que este Tribunal a las ocho horas con diez minutos del día nueve de mayo de este año dos mil trece, de forma unánime lo declaró inadmisible en base a los argumentos siguientes: 1) Que conforme a la prueba aportada durante el Juicio Oral se había llegado a un estado de certeza plenamente positiva sobre la responsabilidad penal de J.A.A. por los delitos que se le condenó; 2) Que el Licenciado G.A. en su escrito impugnativo no señaló de manera alguna qué elemento o hecho nuevo había sobrevenido referente al hecho que se juzgó, o qué elemento de prueba nuevo harían evidente que el hecho no existió o que su representado no lo cometió, ni que el hecho por el que se le condenó al señor A. no era punible; 3) Que en función del tiempo en que ocurrió el hecho por el que se juzgó al ahora condenado, es decir, las diecisiete horas con treinta minutos del día quince de junio del dos mil, la versión que aportaría el hermano de J.A., según lo argumentado por el recurrente no extraería de la escena del delito a J.A.; y

    4) Que este nuevo testigo de referencia ofrecido después de transcurridos más de doce años de ocurridos los hechos, siempre ha existido, por tratarse del hermano del condenado; resolución ésta que corre agregada de folios 595 al 596..." (negritas y subrayado suprimidas).

  4. El pretensor alega que sin ningún argumento se rechazó la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera; en referencia al reclamo planteado, esta Sala considera pertinente hacer mención de la jurisprudencia relativa al deber de toja autoridad de motivar sus providencias, sobre todo cuando impliquen restricción a derechos constitucionales reconocidos.

    Sobre la exigencia de motivar las decisiones judiciales, se ha considerado que se deriva del derecho de defensa, e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.

    Así, este tribunal ha reiterado no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, para el caso el de libertad física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución (v. gr. resolución HC 33-2010, de fecha 28/04/2010).

    Determinado lo anterior, en la resolución judicial -objeto de control- mediante la cual los Jueces del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera declararon inadmisible el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido -agregada a folios 34-35-, es preciso señalar que la autoridad determinó:

    "...este Tribunal en su oportunidad en base a la prueba aportada en el Juicio, llegó a un estado de certeza positiva sobre la responsabilidad penal del imputado J.A.A. respecto de los delitos por los cuales fue condenado, sin que el recurrente Licenciado G.A. haya señalado en su escrito, qué elemento ha sobrevenido como hecho nuevo, o qué elemento de prueba nuevo ha hecho evidente que el hecho no existió o que su representado no lo cometió; o que los hechos por los cuales se condenó a J.A.A. no son punibles (...), según se desprende del contenido de dicho recurso, el testigo ofertado (J.P.A.) en nada cambiaría la decisión tomada, pues, no se extrae al condenado (J.A.A.) de la escena de los delitos al momento de cometerse éstos; en consecuencia, el valor probatorio conferido a los distintos elementos de prueba en los que se apoyó en su oportunidad este Tribunal para pronunciar una sentencia condenatoria, no se pueden venir a desvirtuar presentando a un nuevo testigo de "Referencia" más de doce años después de ocurridos los hechos, máxime que se trata de un testigo que siempre ha existido por tratarse de un hermano del ahora condenado (...). T. en cuenta, que la revisión como medio de impugnación lo que persigue es un nuevo examen de cuestiones o aspectos novedosos y diferentes a los que ya han recibido un suficiente y adecuado tratamiento en la sentencia, ocurriendo que el presente caso el recurrente ni siquiera ha trasladado en su escrito que contiene el Recurso de Revisión "cuáles son esos nuevos hechos" que pretende acreditar, limitándose a proporcionar el nombre de un testigo que desea sea examinado, el cual como ya se dijo, es prácticamente un testigo de "Referencia" cuya información según lo expresa el recurrente, no haría variar en lo absoluto la decisión ya adoptada en el presente caso..." (negritas y subrayado suprimidas).

    De la lectura de lo expuesto por los jueces del tribunal de sentencia para fundamentar la decisión emitida, se logra evidenciar que ha existido una exposición clara y detallada de los motivos por los cuales -a criterio de dicha autoridad- denegaba el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ahora favorecido, señalando las razones de tal inadmisibilidad.

    Así pues, la falta de argumentación alegada por el peticionario se descarta con la verificación de los motivos expuestos en la decisión sometida a control -por esta Sala- emitida por la autoridad demandada, en la que se denegó tal recurso. Es así, que el deber de motivación ha sido cumplido por los Jueces del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, por lo que no existe la ocurrencia de violación constitucional a los derechos de defensa y seguridad jurídica del beneficiado, con incidencia en su derecho de libertad física.

    Por las razones expuestas, y de conformidad con los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución, esta Sala

    RESUELVE:

    1) Declárese no ha lugar al hábeas corpus solicitado por el abogado G.E.G.A. a favor del señor J.A.A., por no haberse vulnerado sus derechos constitucionales de defensa y seguridad jurídica con incidencia en su derecho de libertad.

    2) N..

    3) A..

    F.M.-----------------J.B.J.------------------E.S.B.R.--------------R.E.GONZALEZ----------------------G.A.A.---------------------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------------------E.

    SOCORRO C.----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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