Sentencia Nº 52-2017 de Sala de lo Constitucional, 22-12-2017

Número de sentencia52-2017
Fecha22 Diciembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
52-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
diecinueve minutos del día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido contra el Juzgado Especializado
de Sentencia de San Miguel, por el abogado Carlos Perdomo Paniagua, a favor del señor CDP,
condenado por el delito de privación de libertad.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario reclama contra:
1. La resolución del 16/08/2016, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia
de San Miguel, en la que inadmite el recurso de revisión presentado a favor del señor CDP, pese
a que el mismo había sido resuelto previamente en audiencia especial celebrada el 14/07/2014,
por el Juez Enrique Alberto Beltrán Beltrán, quien posteriormente fue removido de su cargo y se
nombró en su lugar al licenciado Roberto Emanuel Campos Ascencio. Este último, antes de la
decisión cuestionada, había programado audiencias especiales para discutir la admisión o no del
recurso aludido; sin embargo, finalmente lo rechazó con sustento en normativa derogada, sin
respetar el procedimiento legalmente dispuesto y sin garantizar los derechos de audiencia y
defensa del condenado.
2. La resolución pronunciada por la mencionada autoridad el 02/09/2016, mediante la
cual declara no ha lugar el recurso de revocatoria presentado por el defensor del favorecido
contra la decisión anterior, en virtud de carecer de motivación.
II. De conformidad a la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar
jueza ejecutora, designándose para ello a Leticia Carolina Ayala Avelar, quien en su informe
estableció que no pudo tener acceso al expediente del proceso penal correspondiente al
beneficiado, ya que el mismo se encontraba en el archivo judicial, por lo que únicamente
comunicó a la autoridad demandada que debía rendir el informe correspondiente y remitir la
certificación requerida.
A su vez, indicó que el favorecido se encuentra en libertad, pero pesa en su contra orden
de captura, de acuerdo al planteamiento del solicitante, lo cual no pudo constatar.
III. El Juez Especializado de Sentencia de San Miguel suplente, remitió informe de
defensa en fecha 29/05/2017, en el que únicamente señala los pasajes cuya certificación envió
anexa y aclara que no remite acta de celebración de audiencia especial en la que se modificó la
pena de prisión impuesta al favorecido de cinco a tres años de prisión ni la sentencia de revisión,
en razón que no constan en el expediente, porque no fueron elaboradas por el juez que fue
destituido.
Además, envió a esta sede oficio número 1878, recibido el 02/06/2017, mediante el cual
agregó certificación de documentación que se encontraba en sobre cerrado, vinculada con el
proceso penal del beneficiado.
IV. 1. Es de indicar que de manera reiterada esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia
que las exigencias en torno a la adecuada configuración de la pretensión tienen por objeto evitar
un inútil dispendio de su actividad jurisdiccional y ha entendido que constituyen vicios de la
pretensión todos aquellos que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o que
tornan estéril la tramitación completa del proceso.
En ese sentido este Tribunal, al advertir la existencia de vicios en la pretensión, se
encuentra facultado para rechazar la solicitud de hábeas corpus al inicio del proceso, por medio
de la figura de la improcedencia, o durante su tramitación, mediante el sobreseimiento -ver
sentencia de HC 13-2009 del 08/04/2011-.
2. El peticionario entre otros aspectos se queja de la inadmisión del recurso de revisión
por considerar que para resolverlo la autoridad demandada se basó en el Código Procesal Penal
derogado a pesar de que esta Sala en la sentencia de HC 447-2014 del 25/03/2015 “concluyó que
la normativa aplicable (...) es ,la vigente al momento de ser planteado, y no con la que se inició el
proceso penal”, lo cual afecta al favorecido en virtud de que la misma no regulaba una audiencia
para discutir la tramitación de dicha impugnación y la vigente sí la contempla.
Al respecto, es preciso señalar que esta Sala ha determinado en su jurisprudencia que el
recurso de revisión, regulado a partir del artículo 431 del Código Procesal Penal derogado,
establecía una serie de supuestos frente a los cuales la misma autoridad judicial que emitía la
sentencia condenatoria debía revisar la procedencia de modificar tal decisión en beneficio de la
persona declarada culpable penalmente. En otras palabras, dicha regulación no habilitaba una
revisión plena de lo decidido, en tanto solamente permitía el análisis de los aspectos específicos
señalados en la ley, para lo cual el tribunal sentenciador, ante la presentación de este medio de
impugnación, debe verificar el cumplimiento de alguno de ellos para dar trámite al mismo.
Y es que los artículos 433 y 434 del Código Procesal Penal derogado establecían la
obligación del recurrente de expresar, en el escrito de interposición del recurso en mención y bajo
pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y el
ofrecimiento de la prueba pertinente; asimismo, a la autoridad judicial que conoce del aludido
medio de impugnación, si llegara a admitirlo, debería celebrar audiencia, durante la cual recibiría
la prueba pertinente ofrecida por el solicitante.
Por tanto, una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de conformidad con el
procedimiento diseñado por el legislador, dando a las partes las oportunidades de intervención
que la ley prevé. Así, si una autoridad judicial tramita la revisión de manera contraria a lo
especificado legalmente ello implicaría soslayar el principio de legalidad, y vulneraría el derecho
a recurrir, el cual se encuentra vinculado con el que se protege a través del hábeas corpus dado
que el fin del recurso planteado es la revocatoria de la condena impuesta y como consecuencia, la
posibilidad de emitir una sentencia absolutoria que permita la puesta en libertad del favorecido,
por lo que la inobservancia del trámite en los términos legalmente establecidos, impide que la
decisión judicial sobre el recurso interpuesto sea acorde con la Constitución (tal como esta Sala
sostuvo en las sentencias de HC 226-2009, de 23/3/2010, 250-2012 del 11/01/2013, entre otras).
Las anteriores consideraciones son aplicables para las disposiciones relativas al recurso de
revisión del Código Procesal Penal vigente, pues el legislador conservó en éste las reglas
relacionadas con el trámite de tal medio de impugnación.
De manera que, de acuerdo a la configuración normativa derogada y vigente del aludido
recurso, su procedimiento contempla, en primer lugar, un examen de admisibilidad y, en
segundo, de superar dicho examen, el señalamiento de audiencia para presentar testigos y discutir
el fondo de la petición.
En este caso, el peticionario expone que la autoridad demandada vulneró el mencionado
trámite legal, en virtud de que al aplicar las disposiciones sin vigencia imposibilitó celebrar una
audiencia para discutir la admisión o no del recurso; ello, evidentemente y de conformidad a lo
antes referido, es revelador de una errónea interpretación, por parte del pretensor, del
procedimiento legal que debe seguir la revisión de una sentencia condenatoria, dado que la
audiencia únicamente puede programarse cuando se admite la misma independientemente del
Código Procesal Penal que se utilice, pues en ambos cuerpos legales sigue igual trámite, de modo
que no es posible que emplear la derogada le genere al condenado afectación alguna en los
términos propuestos.
Además, llama la atención que el solicitante pese a reclamar que la autoridad demandada
se basó en normativa derogada en lugar de la vigente, él mismo fue quien fundamentó su
impugnación en la primera, lo cual, si bien no exime al tribunal de basarse en la que corresponde,
resulta incoherente con el reclamo que ahora expone ante esta Sala.
De cualquier manera, al analizar nuevamente los argumentos que motivan los anteriores
aspectos de la pretensión planteada, este Tribunal advierte que son incapaces de proponer un
asunto de transcendencia constitucional que deba ser analizado a fondo.
Cabe señalar, que desde el inicio del proceso se encontró latente la existencia de los vicios
insubsanables en la solicitud del peticionario, lo cual imposibilitaba a este Tribunal efectuar un
análisis constitucional de los argumentos expuestos en cuanto a la queja en cuestión; por tanto, se
vuelve inútil continuar con la tramitación completa del presente hábeas corpus sobre ella, dando
lugar a su terminación a través de un sobreseimiento
en igual sentido HC 131-2012 de fecha
12/06/2013-.
V. El pretensor también cuestiona que el Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel, mediante resolución del 16/08/2016, decidió declarar inadmisible el recurso de revisión
propuesto a favor del señor CDP, lo cual considera inconstitucional en razón de que ese recurso
había sido resuelto con anterioridad por otro juez, quien, antes de ser destituido, decidió admitirlo
y modificar la pena de cinco años de prisión que le fue impuesta, por la de tres, y como efecto
ordenó su libertad, la cual ahora se ve restringida debido al acto reclamado.
1. Al respecto, es de indicar que la propuesta del peticionario está relacionada con una
inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica, pues cualquier restricción al
derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en
la ley, como lo regula el artículo 13 de la Constitución “Ningún órgano gubernamental, autoridad
o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley”,
de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de
ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para
determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de
llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual
su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.
Y es que la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el derecho de libertad física
posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera
que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de
dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento
jurídico.
Asimismo, este Tribunal ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites
ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de
restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su
ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento -v. gr. resolución de HC 130-2009 de
fecha 28/10/2009-.
Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que “rige a los tribunales
jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como
ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y
delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo
momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales
deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el
principio en cuestión se ve vulnerado cuando la administración o los tribunales realizan actos que
no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece”
-
v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.
Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad,
implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al
momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa
establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que
debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el
ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas -v. gr.
resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.
De modo que, en el presente caso, esta Sala es competente para conocer, pues todas las
autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que
comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales,
por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una
potestad atribuida previamente por la ley (v. gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).
2. Ahora bien, respecto al discutido reclamo, el Juez Especializado de Sentencia de San
Miguel suplente, informó a esta sede judicial que el acta de la audiencia especial elaborada a
efecto de resolver el recurso de revisión mencionado, la cual aparentemente se llevó a cabo el
11/07/2014 por el juez destituido, no se encuentra agregada al expediente de la causa y tampoco
la sentencia de revisión que debió ser emitida posteriormente.
De acuerdo con auto del 11/03/2015, dicha autoridad señaló que el proceso penal
correspondiente al beneficiado fue incautado el día 30/07/2014, en cumplimiento de orden de
registro con prevención de allanamiento, el cual se realizó en el interior del juzgado especializado
que preside, constando ello en “...acta suscrita por el Subinspector LAAF, junto a otros
investigadores y el licenciado Jonathan Alejandro Meza Carrion, en su calidad de Fiscal Auxiliar
del Fiscal General de la República, pertenecientes a la Unidad de Delitos Relativos a la
Administración de Justicia y fe pública...” (mayúsculas suprimidas). Dicho proceso fue recibido
nuevamente por el juzgado, en la fecha de emisión de la resolución en comento.
El juez advirtió que en el estado en que se encontraba el proceso, aparecía agregado
escrito en el que se solicitaba audiencia de revisión de sentencia y el último señalamiento de la
misma estaba para el 11/07/2014, sin que se encontrara reprogramada, desconociendo los
motivos de tal circunstancia; por lo que decidió convocar a las partes para las ocho horas del
27/03/2015.
En resolución del 18/03/2015, la autoridad demandada dio por recibido recurso de
revocatoria interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento anterior por considerar que la
revisión de la sentencia ya había sido resuelta. Ante ello, el juez requirió informe a la Sección de
Traslado de Reos sobre oficio librado dejando en libertad al beneficiado.
Según oficio número 4662, del 11/07/2014, emitido por el Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel, en ese momento licenciado Enrique Alberto Beltrán Beltrán, dirigido al
Jefe de la Sección de Traslado de Reos de la Zona Oriental, se informó que ese día fue celebrada
audiencia especial de revisión de sentencia, en la que se modificó la pena a tres años de prisión y
que al haberse verificado en el expediente que dicho imputado tenía ese tiempo de estar en
detención se dejó inmediatamente en libertad.
Asimismo, en el expediente judicial consta oficio número 4663, del 11/07/2017, librado
por el citado juez, en el que se relacionaron los datos anteriores y se indicó que el favorecido
había sido dejado en inmediata libertad.
En resolución del 07/04/2015, el juez suplente establece “En el presente caso no consta ni
el acta, ni la decisión tomada por la autoridad judicial (...) Es decir no existe pronunciamiento
judicial al respecto, siendo necesario resolver la situación del condenado por pronunciamiento
judicial sobre el fondo (...) no es posible concluir la existencia de la realización del acto, por la
ausencia de la constancia procesal de la verificación del mismo (...) Es por ello procedente
declarar no ha lugar el recurso [de revocatoria]...”
Al tener por firme la anterior decisión, dicha autoridad convocó nuevamente a audiencia
especial de revisión de sentencia, para el 08/07/2016, según auto del 14/04/2016, la cual
finalmente no se efectuó y se resolvió mediante el acto que ha sido cuestionado por el solicitante.
3. A partir de lo alegado por el pretensor y los aspectos antes constatados, es de señalar
que, si bien se planteó que la decisión del 16/08/2016, es inconstitucional porque el recurso de
revisión aparentemente había sido resuelto previamente de manera favorable al beneficiado, este
Tribunal advierte que ello ha sido en virtud de que no consta en el proceso penal el acta de
audiencia de revisión de sentencia ni la resolución posterior a la misma en la que se estableciera
la modificación de la pena de cinco a tres años de prisión que dio lugar a la orden de libertad.
La autoridad demandada al verificar que no se encontraban en el expediente de la causa
las supuestas actuaciones relacionadas con el aludido recurso, decidió pronunciarse al respecto en
el sentido de no asumir la existencia de la realización sobre los actos donde debía constatarse la
modificación de la sentencia, y por tanto procedió a emitir la resolución que a su juicio
correspondía, apegándose a sus competencias.
Es preciso además añadir que en relación con el expediente del proceso penal seguido
contra el favorecido, la autoridad demandada encontró documentación que estaba en sobre
cerrado, cuya certificación remitió a este Tribunal, la cual consiste en: 1) acta de las quince horas
del 06/03/2015, en la que el secretario de actuaciones deja constancia de haber recibido el
expediente penal que había sido incautado por la fiscalía, de haber encontrado diez folios sueltos,
entre ellos unas hojas firmadas en blanco que agregaría en sobre cerrado; 2) oficios números
4662 y 4663, ambos de fecha 11/07/2014; 3) dos hojas firmadas en blanco; y 4) un documento
con el título “Hoja de datos” con anotaciones al margen.
De manera que, no obstante la aquejada inconstitucionalidad del acto reclamado, este
Tribunal considera que ello no ha sido capaz de vulnerar los derechos fundamentales del
favorecido, dado que dicha actuación se originó en razón de la inexistencia en el expediente de la
causa tanto del acta de audiencia especial en la que supuestamente se había resuelto dicha
impugnación como de la sentencia posterior que debió haberse emitido por haber dado lugar a la
modificación de la pena, es decir, se emitió por motivos que legitimaron que el juez suplente
procediera de la manera en que lo hizo.
Y es que, el juez especializado de sentencia decidió, tal como lo estableció en la
resolución del 07/04/2015, que no podía asumir la existencia de actuaciones cuya constancia no
se encontraba en el expediente del proceso penal, por lo que debía pronunciarse sobre el recurso
solicitado, pues, a su vez, pese a que estaban agregados los oficios que ordenaron la libertad del
condenado, no le fue posible encontrar la fuente de los mismos, aunado a que el citado
expediente había sido incautado por investigaciones contra el juez anterior, quien finalmente fue
destituido.
Por tanto, este Tribunal descarta las alegadas vulneraciones constitucionales en la esfera
jurídica del señor CDP, por parte de la autoridad demandada, en tanto la inadmisión del recurso
de revisión se generó por las circunstancias antes detalladas que legitimaron su actuación;
consecuentemente, deberá desestimarse este aspecto de la pretensión.
VI. Se indicó previamente que el pretensor también reclama la falta de motivación en la
resolución de fecha 02/09/2016, emitida por el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel
suplente, en la que decidió declarar no ha lugar el recurso de revocatoria presentado por la
defensa técnica del condenado contra el auto del 16/08/2016, confirmar el mismo y ratificar la
orden de captura librada.
1. Ante tal cuestionamiento, es de señalar que la exigencia de motivar las decisiones
judiciales se ha considerado que deriva del derecho de defensa, e implica por parte de la
autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por
finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial,
conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar
tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto.
Así, este Tribunal ha reiterado no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los
motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, para el caso el
de libertad física, sino además el deber de justificar y razonar sus decisiones como medio
necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por
la Constitución (v. gr. resoluciones de HC 33-2010 de 28/04/2010 y 183-2013 de 18/09/2013).
3. Establecido lo anterior, corresponde analizar si en efecto la resolución cuestionada -de
fecha 02/09/2016- carece de fundamentación en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional y, consecuentemente, si ello deslegitima la orden de captura confirmada mediante
la misma.
Así, se tiene que en la mencionada decisión la autoridad demandada, como primer punto,
deja constancia de haber recibido el escrito presentado por la licenciada Maritza Xiomara Rivera
de Romero, mediante el cual contestó el recurso de revocatoria presentado por la defensa del
condenado. Seguidamente, procede al fallo de la resolución, estableciendo, entre otros aspectos,
lo siguiente: “...Declarase No ha lugar el Recurso de Revocatoria de la Resolución emitida por
este Tribunal en auto de las catorce horas con quince minutos del día dieciséis de agosto del año
dos mil ,dieciséis (...) Confirmase la Resolución dictada (...) en cuanto a declarar inadmisible el
Recurso de Revisión presentado (...) ratifíquese la orden de captura a efecto que CDP, termine de
cumplir la pena impuesta en un centro penal.” (Negritas y mayúsculas suprimidas) (sic).
De forma que, tal como lo asegura el pretensor, el Juez Especializado de Sentencia de San
Miguel suplente, no brindó los fundamentos que lo llevaron a declarar no ha lugar el recurso de
revocatoria interpuesto contra el auto del 16/08/2016, en el que inadmitió el recurso de revisión.
Es así que la autoridad demandada no proporcionó la motivación debida y exigida
constitucionalmente, pues una vez tuvo por recibida la contestación del aludido medio de
impugnación, emitió el falló respectivo, sin dar las razones qué le permitieron concluir en el
mismo.
Por tanto, la autoridad demandada a partir de tal pronunciamiento transgredió el derecho
de defensa del señor CDP y, como consecuencia, tornó inconstitucional la confirmación de la
orden de captura derivada de esa decisión afectando directamente el derecho de libertad física de
aquel; con lo cual esta Sala debe estimar este aspecto de la pretensión planteada.
VII. En relación con los efectos de esta sentencia respecto a la reconocida vulneración
constitucional, debe indicarse que en vista que se ha determinado la falta de motivación de la
resolución que declaró no ha lugar el recurso de revocatoria incoado por la defensa del favorecido
y que confirmó la orden de captura librada en su contra; lo pertinente es retrotraer las actuaciones
hasta antes de la emisión de dicho acto reclamado, a fin de que el Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel suplente, pronuncie la correspondiente decisión brindado los motivos
jurídicos, constitucionales y legales que le permiten adoptarla.
No obstante ello, es preciso establecer que la orden de restricción que deriva de la
resolución recurrida no se ve afectada por esta decisión, de modo que la misma deberá continuar
vigente.
Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 de la
Constitución, 31 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Sobreséese el hábeas corpus solicitado a favor del señor CDP, en cuanto a la reclamada
inconstitucionalidad de la resolución dictada el día 16/08/2016 por el Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel suplente, por motivarse en una errónea interpretación del peticionario
sobre la configuración legal del recurso de revisión en la normativa procesal penal derogada y en
la vigente.
2.
Declarase no ha lugar el hábeas corpus promovido, en virtud de haber determinado
este Tribunal que no aconteció la vulneración constitucional alegada al haber decidido la
autoridad demandada el recurso de revisión incoado pese a que aparentemente había sido
dilucidado con anterioridad.
3.
Declarase ha lugar el hábeas corpus por haberse comprobado el incumplimiento del
deber de motivación en la decisión dictada por parte del juez sentenciador mencionado en fecha
02/09/2016, lo que generó vulneración a los derechos de defensa y libertad personal del
beneficiado.
4.
Ordénase al Juez Especializado de Sentencia de San Miguel suplente que emita la
decisión correspondiente en cuanto al recurso de revocatoria promovido por la defensa del
favorecido contra la resolución del 16/08/2016, brindando los motivos respectivos, de
conformidad con la Constitución y la normativa pertinente.
5.
Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
6.
Archívese oportunamente.
A. PINEDA.------ J. B. JAIME.------- E. S. BLANCO R.----- M.R.Z.----- PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.------ SRIA.---
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