Sentencia nº 231-2006 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia231-2006
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

231-2006

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del día diecinueve de agosto de dos mil nueve.

El presente proceso constitucional se inició mediante solicitud de fecha 19-XII-2006 presentada por el licenciado J.A.L.G., a favor del señor J.J.A.T., contra providencias del Director de la Policía Nacional Civil y del Ministro de Gobernación, actualmente Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario, en su escrito de solicitud de hábeas corpus expone que en la publicación del periódico "El Diario de Hoy", de fecha 7-XI-2006, y afiche emitido en esos días bajo la responsabilidad de la Policía Nacional Civil y del entonces Ministerio de Gobernación de El Salvador, se difundió que el señor A.T. se encontraba siendo investigado por pertenecer a una banda delincuencial denominada "Los Encomenderos", ofreciéndose por tal motivo, una recompensa de cinco mil dólares por información que llevara a su captura.

    A su vez señaló que, no obstante las referidas publicaciones -en las cuales se involucró al favorecido con una banda delincuencial que operaba entre los países de Guatemala y El Salvador-, al realizar investigaciones sobre la existencia de una orden de captura, se pudo constatar que ninguna autoridad judicial o administrativa había ordenado privar de su libertad al beneficiado, empero persistía el ofrecimiento de la recompensa de cinco mil dólares, según los afiches que se pegaron en las distintas Delegaciones y Subdelegaciones de la Policía Nacional Civil.

    En razón de lo anterior, el peticionario consideró que, por la amenaza latente de una orden de detención en su contra, la cual no se fundamentaba en legal forma pues no se daba a conocer con objetividad el hecho del cual se le acusaba y ante la autoridad que debía comparecer a manifestar su defensa, las autoridades salvadoreñas estaban vulnerando el derecho al libre tránsito del ahora favorecido.

    Asimismo, el licenciado L.G. consideró que existía afectación al derecho a la dignidad e integridad psíquica y moral del señor A.T., debido a la destrucción de su imagen ante la sociedad, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, y por la incertidumbre que generaba hacer publicaciones de fotografías cuando no se había imputado objetivamente un hecho punible.

    Finalmente, el peticionario adjuntó a su demanda, copia del afiche de recompensa de cinco mil dólares suscrito por la Policía Nacional Civil y por el entonces Ministerio de Gobernación, en el cual constaba la foto del beneficiado y de otros, y el señalamiento de que era un delincuente que se hacía pasar -junto a los demás- por "encomenderos" o fingiendo representar a empresas comerciales o de servicios para timar a personal de servicio doméstico, y poder entrar a las viviendas para robar objetos de valor; asimismo se afirmaba que habían cometido actos delictivos en varios países de la región centroamericana, indicándose en dicho afiche, que si se tenía algún dato que permitiera ubicar a uno de estos sospechosos, se debería denunciar al teléfono número 122.

    A su vez, el pretensor adjuntó copia de la publicación del periódico "El Diario de Hoy", de fecha 7-XI-2006, bajo el epígrafe "Buscan a seis asalta casas", en la cual aparece la foto del favorecido, y se indica sobre la recompensa de cinco mil dólares por "información caliente".

    II.-. De conformidad a lo dispuesto en la L. Pr. Cn., se nombró un J.E., quien informó que el representante legal del Director General de la Policía Nacional Civil hizo de su conocimiento que "en efecto existe una investigación de tipo policial en coordinación con la Fiscalía General de la República, en contra del señor J.J.A.T., y es la razón de ser de la publicación de los afiches en El Diario de Hoy".

    Por otra parte, hizo del conocimiento de esta S., que en el entonces Ministerio de Gobernación, la autoridad demandada manifestó que sólo se administraba la información proveniente de sus dependencias y la Policía Nacional Civil ya no forma parte de él.

    En razón de lo anterior el Juez Ejecutor concluyó: "existen diligencias de investigación policial en coordinación con la Fiscalía General de la República en contra del señor J.J.A.T., por atribuírsele supuestamente la comisión de hechos delictivos dentro del territorio de la República de El Salvador, pero que en ningún momento el señor A.T. ha comparecido ante autoridad judicial alguna para solventar su situación jurídica conforme a nuestra legislación penal por los hechos delictivos que se le atribuyen, consecuentemente, la publicación de afiches (...) en donde se le señala como integrante de una banda delincuencia denominada "los encomenderos" está prejuiciando la culpabilidad del señor (...) con respecto a los hechos delictivos que en dicho afiche se mencionan, vulnerando el derecho a la libertad, al honor, a la propia imagen, derechos tutelados en los artículos 2 y 11 de la Constitución, tomando en consideración que dicho imputado no se encuentra detenido mucho menos reducido a prisión o encierro, por lo tanto no es legal (...) que se estén publicando afiches con la imagen del señor J.J.A.T., si aún no se ha determinado su culpabilidad conforme a la ley".

  2. Con posterioridad a la rendición del informe del J.E., se recibió con fecha 30-I-2007 el oficio n° UJPNC/SUBJEF/101/2007, por medio del cual, constando de 46 folios, el Subjefe de la Unidad jurídica de la PNC remitió las diligencias de investigación relacionadas con el favorecido de este habeas corpus. En ellas consta que, con fecha 24-VIII-2006 se reunieron, en la frontera Las Chinamas, los investigadores J.O.A.H. y W.F.H.E. -colaboradores del caso- con el Sub oficial C.L.C.G., J. del Departamento de Robos a Domicilios de la Policía Nacional Civil de la República de Guatemala, quien les manifestó que, de acuerdo a la forma de operar, habían logrado identificar a delincuentes que operaban en Guatemala, proporcionándoles fotocopias de fotografías y datos generales de diez "perfilados", entre los cuales se encontraba J.J.A.T..

  3. 1. Esta Sala advierte que el pretensor invoca como derecho supuestamente vulnerado el derecho al libre tránsito, cuya regulación constitucional se encuentra en el art. 5 Cn.; no obstante, lo alegado podría encajar como una posible afectación al art. 11 inc. Cn. referido al derecho a la libertad personal -objeto protegido por el hábeas corpus- en relación con lo dispuesto en el art. 12 inc. Cn., que consagra la garantía, integrante del debido proceso penal, de la presunción de inocencia.

    Por ello, en atención a lo dispuesto en el art. 80 de la L. Pr. Cn., el cual faculta para suplir de oficio las omisiones u errores de derecho en que hubieren incurrido las partes, se procederá a determinar en esta sentencia si ha existido vulneración al derecho a la libertad física, en su relación con la presunción de inocencia, arts. 11 inc. y 12 inc. Cn.

    1. Por otra parte, el Ejecutor mencionó como derecho vulnerado por las actuaciones de la Policía Nacional Civil y el entonces Ministerio de Gobernación, el derecho a la propia imagen del beneficiado, derecho consagrado en el art. 2 inc. Cn.

    Este derecho tiene por objeto material justamente la "imagen", es decir, el presupuesto que permite la identificación física del individuo, y tiene dos dimensiones: (i) la positiva, que implica la facultad de cada persona natural para obtener la reproducción, de forma recognoscible, de rasgos, facciones o la figura del titular del derecho, reproducirla o publicarla; y (ii) la dimensión negativa para impedir tal obtención, reproducción o publicación, con la consiguiente facultad de recabar la protección jurisdiccional frente a terceros, ya sea mediante la adopción de medidas cautelares frente a la amenaza de vulneración, o mediante el reclamo de la consiguiente indemnización por su uso indebido.

    Este derecho sólo puede ser afectado por autoridades con fines de persecución penal -como en el presente caso, mediante la divulgación de afiches con la fotografía de un "sospechoso"-, cumpliendo con las garantías del debido proceso penal. Y, en cuanto es susceptible de una relación de conexidad con la libertad personal, la propia imagen es un derecho también protegible por el hábeas corpus.

    En consecuencia, también en este proceso se procederá a examinar la posible violación al derecho a la propia imagen del favorecido, como parte del thema decidendum de este hábeas corpus.

  4. 1. Este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el hábeas corpus preventivo tiene por objeto tutelar el derecho de libertad personal cuando este no ha sido restringido pero existe la amenaza de serlo, por haber sido objeto de una decisión judicial o administrativa que así lo determine en contravención a la Constitución.

    Es importante indicar que, como reiteradamente lo ha caracterizado esta S. a través de su jurisprudencia, para la procedencia de este tipo de hábeas corpus, la amenaza al derecho de libertad física debe ser real y no conjetural; de manera que, la previsibilidad de la restricción no puede devenir de sospechas o presunciones, sino de la existencia de una orden de restricción decretada por cualquier autoridad y que la misma no se haya ejecutado pero sea próxima su realización.

    1. En el caso sub iúdice, este Tribunal advierte que aún y cuando el peticionario no reclamó contra una orden de detención -en el estricto sentido de la palabra- sí lo hizo contra un acto de autoridad del que podría derivar una restricción al derecho de libertad del ahora favorecido.

      En efecto, en el caso concreto, existe un acto de autoridad que viene dado por la ubicación de un afiche -suscrito por la. Policía Nacional Civil y por el entonces Ministerio de Gobernación- en el cual se ofrecía una recompensa, y se daba a conocer la foto del beneficiado a la vez que se expresaba: "Se solicita información que permita ubicar el paradero de cualquiera de estos delincuentes vinculados a una serie de graves delitos. Recompensa $ 5,000 (por cada uno). Estas personas se hacen pasar por encomenderos o fingen representar a empresas comerciales o de servicios para timar a personal de servicio doméstico o vigilancia, y poder entrar a las viviendas para robar objetos de valor. Estos sujetos han cometido actos delictivos en varios países de la región centroamericana" (resaltados suplidos).

      Asimismo, agregado a las diligencias de este hábeas corpus, se encuentra el oficio "UJPNC/JEF/0620/2007" de fecha 22-XI-2007, por medio del cual el J. de la Unidad Jurídica de la Policía Nacional Civil, responde a la solicitud hecha por segunda ocasión por este Tribunal, en la cual se requiere saber si el ahora favorecido tiene orden de detención en su contra; y al respecto informa: "dentro de nuestra base de datos, no se encuentra registrada ninguna orden de captura contra el señor J.J.A.T.; según información recibida mediante memorándum sin número de esta misma fecha, suscrito por el Licenciado A.B.R.Q., Asesor Jurídico de la División de Cumplimiento de Disposiciones Judiciales de esta Institución".

    2. De lo anterior esta S. determina, que en el caso particular la inexistencia de una orden de detención propiamente tal, en contra del señor A.T., no impide encajar el acto del cual se reclama dentro del hábeas corpus preventivo. En efecto, se cuenta con un acto de autoridad -dado por la Policía Nacional Civil y el entonces Ministerio de Gobernación-consistente en la publicación de afiches en los que se ofrecía una recompensa, es decir un acto tendente a la restricción del derecho de libertad física del favorecido.

      Consecuentemente, a partir de ese elemento concreto se estableció la previsibilidad real y no conjetural de que el señor A.T. pudiera sufrir una incidencia en su derecho de libertad fisica, pues -como se indicó- se le encuadró en el supuesto de alguien perseguido por la justicia penal salvadoreña, supuesto que opera cuando existe una orden de detención escrita, ya sea que el sujeto se encuentre siendo procesado o haya sido condenado por su autovía o participación delincuencial en determinado delito.

    3. Por tanto, aún y cuando no existiera una orden de captura -en el estricto sentido de la palabra- en vías de ejecución, si se dio en los hechos de este proceso un acto de autoridad que proyectó una restricción al derecho de libertad física del favorecido, lo cual satisface el requisito de procedibilidad del hábeas corpus preventivo.

  5. Esta Sala con el objeto de clarificar el contenido de la decisión a tomar, ha de expresar algunas consideraciones sobre los tópicos siguientes: (1) aspectos generales de las técnicas especiales de investigación criminal; (A) régimen jurídico de las técnicas especiales de investigación; (B) garantías que se deben respetar en el uso de las técnicas especiales de investigación; y (C) la técnica especial de investigación ofreciendo recompensa; (2) la dirección funcional de la Fiscalía General de la República; y (3) la función de investigación del delito de la Policía Nacional Civil.

    1. Las técnicas especiales de investigación son procedimientos especializados que resultan admisibles en la averiguación de los delitos de naturaleza compleja bajo diversas modalidades, v.gr. las entregas controladas, agentes encubiertos, las recompensas, etc.; a fin de enfrentar de manera eficaz la investigación y la imposición de la sanción de quien resulta responsable.

      El uso de técnicas especiales de investigación ha de cumplir ciertos requisitos, a saber: (i) Contar con una autorización expresa, la cual se ha de decidir caso por caso; (i) La autorización debe provenir del F. General, o de quien ejerza la función por delegación; y (iii) Atender a los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y necesidad. El principio de subsidiariedad, alude a que las técnicas especiales de investigación deben ser utilizadas como última medida para procurar pruebas dentro del proceso; el de proporcionalidad, a que su empleo se reserva a la investigación de delitos considerados graves; y el de necesidad, a la utilización de este método siempre y cuando no se disponga de otras técnicas de investigación que permitan lograr los mismos resultados.

      1. Establecidas las generalidades necesarias para el uso de las técnicas especiales de investigación, conviene apuntar que su utilización, como medio efectivo para la represión de los delitos considerados de especial gravedad, se encuentra regulado en la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional -suscrita y ratificada por El Salvador el 8-III-2004-, la cual al referirse a dichas técnicas en el art. 20 num. 1°, dispone: "Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada".

        Asimismo, en la citada Convención se señala que las técnicas especiales de investigación pueden ser utilizadas para: "a) Los delitos tipificados con arreglo a los arts. 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención [referidos al grupo delictivo organizado, blanqueo de dinero, corrupción y obstrucción de la justicia]; y b) Los delitos graves que se definen en el art. 2 de la presente Convención [relativos a aquellos delitos cuya penalidad máxima sea de al menos cuatro años de prisión o una pena más grave]; cuando esos delitos sean de carácter trasnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado".

      2. De lo hasta acá expuesto se colige que las técnicas especiales de investigación tienen un alto nivel de injerencia en los derechos fundamentales de la persona investigada, por lo cual conviene aludir a algunas de las garantías que deben ser respetadas en su utilización, referidas a: (i) el principio de legalidad en relación con el derecho a la seguridad jurídica, y (ii) la presunción de inocencia de la persona que aún no ha sido condenada.

        El derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. Mientras que la presunción de inocencia constituye, entre otros, una garantía de que la persona no será condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y sólo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado mínimo necesario para el caso concreto.

      3. Como se ha dicho antes, existen diversas modalidades de las técnicas especiales de investigación, las que además de las generalidades ahí expresadas -y que deben concurrir en su ejecución-, presentan sus propias particularidades.

        En el caso de las recompensas, hemos de expresar que consisten en el ofrecimiento de pago monetario, a personas que, sin haber participado en el hecho delictivo, ni ser parte del organismo policial o fiscal, brinden información eficaz que permita esclarecer un hecho delictivo, lograr la identificación de sus partícipes, o aprehender a quien tuviere una orden de privación de libertad en su contra.

        Del concepto anterior se desprende que la utilización de las recompensas puede proceder en diferentes supuestos, entre ellos: (i) Cuando la complejidad del hecho delictivo haga en extremo difícil descubrir a los responsables del mismo; (ii) Cuando no se ha podido identificar a los autores del delito, obstaculizándose la tramitación del proceso penal; (iii) Cuando la persona y/o grupo delincuencial se encuentre evadiendo la justicia penal y no haya sido posible lograr su aprehensión, o habiéndola logrado, este se haya dado a la fuga.

    2. De conformidad a lo dispuesto en el art. 193 ord.Cn,: "corresponde al F. General de la República: (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley".

      Del precepto citado se desprende que, no obstante la locución utilizada por el constituyente -"colaboración"-, la Policía Nacional Civil (PNC) se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la Fiscalía General de la República (FGR), ya que "colaborar" puede entenderse como ayuda, cooperación, auxilio; y "dirigir" como ordenar, conducir, ser responsable de un resultado concreto y objetivo, cual sería, contar con los elementos suficientes para fundamentar el respectivo requerimiento fiscal.

      Precisamente, la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, tiene su razón de ser en la obligación que posee de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero "coordinador de la investigación del delito" o un "sujeto legitimante de las actuaciones policiales", sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal.

      Consecuentemente, la Fiscalía General de la República en el ejercicio de su dirección funcional, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, y por tanto es la autoridad competente para controlar a dicha entidad policial en la ejecución de las técnicas especiales de investigación, con el debido respeto de las garantías necesarias.

    3. De conformidad a lo dispuesto en el art. 159 inc. final Cn.: "La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos".

      En el contexto de tal disposición, no son admisibles -salvo que la urgencia del caso así lo amerite, v. gr. delitos en flagrancia-, actuaciones autónomas carentes de dirección funcional; de manera que la Policía Nacional Civil debe llevar a cabo la investigación del delito de conformidad a los lineamientos previamente establecidos por la Fiscalía General de la República.

  6. Expresadas las anteriores consideraciones base de esta decisión, es conveniente pasar al análisis del punto central del caso; y al respecto se tiene:

    1. Adjunto a la demanda de este hábeas corpus, consta copia del afiche de recompensa, suscrito por la Policía Nacional Civil y por el entonces Ministerio de Gobernación cuyo texto se ha ya transcrito. A su vez, consta copia del reportaje del periódico "El Diario de Hoy", de fecha 7-XI-2006, en el cual aparece publicada la foto de varios individuos, entre ellos el favorecido, y se indica ofrecimiento de una recompensa de $ 5,000 por información "caliente" de cada uno, informes que deberían comunicarse a los teléfonos números 122 o 911.

    2. Del expediente de diligencias iniciales de investigación, efectuadas por la División Elite Contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, constan las investigaciones realizadas en torno a la posible participación delincuencial del ahora favorecido en el delito de robo de varias viviendas.

    3. De lo relacionado este Tribunal advierte:

    1. Que, efectivamente la Policía Nacional Civil junto con el entonces Ministerio de Gobernación, ofreció una recompensa por información que permitiera ubicar y dar con el paradero del ahora favorecido, a quien -según el comunicado- se le atribuía la comisión del delito de robo de casas.

      La anterior aseveración parte, además de lo demostrado por el peticionario y de lo informado por el Juez Ejecutor, de lo constatado por este Tribunal en la edición del periódico El Diario de Hoy, de fecha 7-XI-2006.

      Asimismo, de la lectura de las diligencias iniciales de investigación, esta S. pudo corroborar que el beneficiado se encontraba siendo investigado -según lo señaló la autoridad en el referido expediente- por su posible participación en el delito de robo a varias casas; investigación que, en las fechas de tramitación del proceso, se estaba llevando a cabo por la PNC, División Elite Contra el Crimen Organizado, supuestamente bajo la dirección funcional de la FGR, Unidad Contra el Crimen Organizado; sin embargo, no existe documento alguno en el cual conste la dirección funcional de la Fiscalía General de la República, a efecto de justificar la utilización de la técnica especial de investigación denominada recompensa, en contra del beneficiado.

      Por consiguiente esta S. determina, en primer lugar -de acuerdo a lo constatado-, que la PNC, División Elite Contra el Crimen Organizado, actuó de manera autónoma en el ejercicio de su función represiva e investigativa del delito, sin sujetarse, en la utilización de la técnica especial de recompensa, a la dirección funcional de la FGR, órgano a quien compete garantizar la legalidad de los procedimientos efectuados por la institución policial, a fin de investigar la ocurrencia de los hechos delictivos y sus responsables. Porque en efecto corresponde a la FGR, en el ejercicio de su dirección funcional de la investigación del delito, supervisar el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales.

      En el caso sub iúdice ha de tomarse en consideración que la técnica de recompensa como cualquier técnica especial de investigación, se traduce en la posibilidad de limitar los derechos fundamentales de la persona investigada, por lo que al ser -como se acotó- la FGR la encargada de dirigir funcionalmente la investigación del delito, correspondía a esta dirigir el uso de la técnica en mención a efecto de que se respetaran las garantías constitucionales en juego.

      Por otra parte, la actuación autónoma de la PNC implicó a su vez, la violación de las garantías que deben acompañar el uso de las técnicas especiales de investigación.

      Ciertamente, tal y como quedó demostrado, en el caso concreto la PNC, División Elite Contra el Crimen Organizado, se extralimitó en el ejercicio de las funciones conferidas constitucionalmente -en lo relativo a la investigación y represión del delito-, lo que implicó una clara transgresión al principio de legalidad, pues actuó en una forma y bajo unos límites no autorizados por la Constitución.

      Precisamente, no debe de olvidarse que de conformidad al principio de legalidad, la PNC debía ceñir su actuación a lo estrictamente permitido por la Constitución -art. 159 inciso final- y la legislación secundaria, de manera que se encontraba obligada a ejercer su función de represión e investigación del delito, bajo los lineamientos fiscales.

      Y es que, correspondía a la FGR determinar el empleo de alguna de las técnicas especiales de investigación a las que se refiere la Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, para la investigación del delito en el cual el ahora favorecido tenía la calidad de sospechoso, bajo el respeto -como se indicó- de las garantías constitucionales necesarias, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales de la persona objeto de la investigación.

    2. De la misma forma, ni el entonces Ministerio de Gobernación ni el actual Ministerio de Justicia y Seguridad Pública cuenta dentro de sus competencias, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, la posibilidad de participar de forma directa o indirecta en la investigación del delito mediante la utilización de técnicas especiales de investigación, ya que según lo dispone el art. 35 nums. 1, 7 y 11 del referido cuerpo normativo, su competencia en materia de seguridad pública, se limita, entre otros, a: "Elaborar, en coordinación con los organismos que constitucionalmente tienen a su cargo asignadas las tareas relacionadas con la seguridad pública, los planteamientos y estrategias que integran la política de Estado sobre seguridad pública, debiendo incorporar obligatoriamente en los mismos, la prevención de la violencia y del delito, la rehabilitación y reinserción del delincuente y las medidas de represión necesarias para contrarrestar toda actividad delincuencial , con estricto apego a la Constitución y en el debido cumplimiento de las leyes secundarias correspondientes (...). Ejercer, en representación del Presidente de la República y bajo sus directas instrucciones, la organización, conducción y mantenimiento de la Policía Nacional Civil y la Academia Nacional de Seguridad Pública (...). Coordinar cuando sea necesario y legalmente pertinente, las acciones de seguridad pública y la elaboración e implementación de las políticas de seguridad pública con las distintas Secretarías de Estado que fueren procedentes".

      De los preceptos citados se colige que la competencia que poseía el entonces Ministerio de Gobernación en materia de seguridad pública, no implica la atribución de funciones que ya la ley y la Constitución asignan a otro ente estatal de manera exclusiva, como es la FGR y su función de dirección funcional en la investigación del delito.

      En ese sentido, es manifiesto que el entonces Ministerio de Gobernación invadió competencias otorgadas constitucional y legalmente a una autoridad distinta, pues, al suscribir el afiche de ofrecimiento de recompensa, intervino en una función que no le correspondía; por tanto, su actuación fue ilegal pues no se mantuvo dentro de los límites establecidos por el orden jurídico y con ello transgredió en forma expresa el principio de legalidad.

    3. Por otro lado, este Tribunal advierte que la PNC y el entonces Ministerio de Gobernación publicaron afiches de recompensa en los cuales afirman que el favorecido es un delincuente vinculado a una serie de graves delitos, lo cual, como quedó establecido es una afirmación realizada por las autoridades sobre la base de la existencia de meras investigaciones policiales efectuadas en su contra en su calidad de sospechoso, circunstancia que por sí sola imposibilita hacer afirmaciones de tal índole, dada la inexistencia de una imputación objetiva en su contra.

      En esa línea argumental, es manifiesto que la publicación de los afiches de recompensa vulneró el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la propia imagen del ahora favorecido, pues mientras no exista un proceso penal en el que se ha determinado la culpabilidad del procesado este es considerado inocente y el uso de su imagen con fines de persecución penal está supeditado a la existencia de unas diligencias de investigación o un Juicio en el que se aseguren las garantías del debido proceso.

      Y es que, bajo el supuesto de la real existencia de un procedimiento de investigación policial, con la dirección de la FGR y con cumplimiento de las garantías del debido proceso, o bajo el de la recepción de una orden de detención o alerta girada por The International Criminal Police Organization -INTERPOL-, en un contexto de cooperación entre Estados para el combate de la criminalidad, sí es posible hacer uso de la técnica del ofrecimiento de recompensas, y ello no provoca violación a la libertad personal, presunción de inocencia y propia imagen; pero en el presente caso ello no ha sucedido.

    4. En conclusión, la publicación de la foto del favorecido junto con el ofrecimiento de una recompensa a cambio de datos que permitan ubicar su paradero, bajo la aseveración que ha cometido actos delictivos en varios países de la región centroamericana, constituye un acto ilegal restrictivo del derecho de libertad personal, pues no obstante que el señor A.T. se encontraba sometido a una investigación como sospechoso por el delito investigado, se hizo uso de la técnica especial de ofrecimiento de recompensa, encuadrándola en el supuesto que a la persona ya se le demostró su culpabilidad y se encuentra evadiendo la justicia penal, o al menos que contra ella se tramita ya un proceso penal, o al menos diligencias extrajudiciales orientadas a una acusación penal.

      Por lo anterior, se determina que la PNC, División Elite Contra el Crimen Organizado y el entonces Ministerio de Gobernación contravinieron lo establecido en los arts. 2 inc. , 12 inc. , 159 inc. , y 193 ord.Cn., vulnerando con ello el derecho de libertad física del ahora favorecido en su relación con la propia imagen y la presunción de inocencia.

  7. Para finalizar, hemos de aclarar que lo resuelto en la presente resolución, recae exclusivamente sobre el acto sometido a control de esta Sala, es decir, las publicaciones mediante las cuales se ofrece una recompensa que permita dar con el paradero del señor A.T., publicaciones que constituyen el acto de autoridad considerado como inconstitucional y que incide en los derechos y garantías que hemos mencionado del favorecido.

    Por consiguiente, la decisión de esta Sala no tiene por finalidad hacer cesar la investigación de la cual es objeto el aludido señor, ni impide la ejecución de los procedimientos respectivos, que la autoridad competente tenga a bien realizar para llegar al establecimiento de los responsables de los hechos investigados.

    Por todo lo expuesto en este hábeas corpus solicitado por el licenciado L.G. a favor de J.J.A.T., esta Sala

    RESUELVE:

    (a) Ha lugar el hábeas corpus, por haberse determinado la vulneración al derecho de libertad personal del favorecido y a los derechos a la propia imagen, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el principio de legalidad; (b) cesen las publicaciones de ofrecimiento de pago de recompensa por datos que permitan localizar al señor J.J.A.T., declaradas inconstitucionales por constituir las mismas una restricción arbitraria a los derechos mencionados; c) certifíquese esta resolución y remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, y junto con la certificación del proceso administrativo a la Policía Nacional Civil y; d) notifíquese y archívese el presente hábeas corpus.

    -----------J.B.J..---------------F.M..----------------J.N.C.S.----------------R.E.G.B.-------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------E.S.C.---------------RUBRICADAS.

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