Sentencia nº 390-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia390-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoError en el cómputo de la pena
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

390-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día veintinueve de junio de dos mil quince.

Se tiene por recibido el escrito firmado por el señor S.L.P. en fecha 11/11/2014, por medio del cual informa que se le notificó resolución emitida por esta Sala del día dos de octubre de dos mil catorce, pero señala que no le fue entregada dicha copia; por lo que solicita que se le entregue la copia de la resolución aludida y autoriza para que también se le pueda entregar a su madre, la señora M.M.P.V.D. L.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor S.L.P., recluido en el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca, contra actuaciones del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario aduce "... me encuentro privado ilegítimamente de mi libertad en el Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, (...) cumpliendo pena de prisión que no se encuentra en conformidad a la ley, ya que la misma ya fue cumplida por mi persona y se orden[ó] mi libertad y se declar[ó] extinguida la totalidad de la pena y la responsabilidad penal, habiendo quedado ejecutoriada dicha resolución en la cual se orden[ó] mi libertad por cumplimiento de la pena total, resolución emitida el día catorce mayo del año dos mil diez, la cual adquirió] la calidad de cosa juzgada ya que la representación fiscal no interpuso recurso alguno contra dicha resolución que caus[ó] ejecutoria, pero es el caso que mediante resolución emitida por el juez suplente del mismo Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Salvador (...) el día quince de junio del año dos mil diez, reabrió arbitrariamente dicha causa penal fenecida y extinguida, ordenando mi recaptura y detención por la misma pena de prisión ya cumplida y extinguida en su totalidad (...), lo cual es ilegal y arbitrario, habiendo girado orden de detención en mi contra por la misma pena ya cumplida totalmente y por la cual me encuentro detenido y privado de mi derecho de libertad ambulatoria de forma ilegal..."(sic).

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió á nombrar como jueza ejecutora a G.R.C.C. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien señaló que el "...diecinueve de junio del dos mil tres, se realizó el computo de la pena de prisión al señor S.L.P., el cual fue condenado a treinta años de prisión,

    gozando de la conversión de la detención provisional establecida en los artículos 48 del código penal derogado, pero aplicable por estar vigente en la fecha de captura del interno y el articulo 441-A del código procesal penal, el referido interno (...) deberá cumplir la totalidad de la penal que le fue impuesta el día dieciseis de mayo de dos mil diez (...) resolución de fecha catorce de mayo de dos mil diez, establece el cumplimiento total de la pena impuesta al señor SABINO L.

    P.el cual se pone en inmediata libertad (...) en acta del día quince de junio del dos mil diez, la cual establece la revisión del computo de la pena (...), el cual fue notificado en legal forma en dicha audiencia oral con base en el articulo trescientos veintinueve parte final del código procesal penal (...). El día quince de julio del dos mil diez se solicita hacer efectivo el apremio al condenado (...). Sobre las violaciones constitucionales el presente juez ejecutor considerando que si existe una clara violación al derecho de libertad ambulatoria y personal del señor SABINO L.

    P., en el presente proceso penal..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

  3. El Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San

    Salvador, por medio de oficio número 13771, de fecha 16/10/2014, informó que "...en cuanto a las vulneraciones constitucionales alegada por el favorecido L.P., este juzgador ha revisado exhaustivamente el presente proceso y denota que el cómputo que dio origen a la libertad del interno para el dieciséis de mayo de dos mil diez, fue producto del criterio que en ese entonces se tenía en cuanto a la aplicación o no de la figura procesal de la Conversión de la Detención Provisional, la que se consignaba en el artículo 48 del Código Penal, que (...) fue derogado por ser de naturaleza jurídicamente procesal, razón por la cual (...) se adicionó el artículo 441-A al Código Procesal Penal referido a la Conversión de la Detención Provisional, el que se excluyó del ordenamiento jurídico (...) el treinta y uno de julio de dos mil uno (...), posteriormente con base en resoluciones dada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro como por anteriores conformaciones de esa Sala de lo Constitucional, se fueron modificando los criterios y dicha conversión se aplicaba hasta la fecha en que había' quedado derogado el art. 441-A del Código Procesal Penal, es decir, hasta el ocho de agosto de dos mil uno (...). Sin embargo, para el caso del señor L.P., la extitular de este Juzgado había resuelto practicar el cómputo de la pena aplicando la conversión hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y fue por ello que ordenó su libertad; pero es de aclarar que el criterio sostenido por esta sede judicial -respecto de los procesos abiertos a las personas sobre las que fue impuesta una sentencia condenatoria-, es que las causas se consideran fenecidas una vez que existe pronunciamiento sobre la Extinción de la Responsabilidad Penal y posterior Rehabilitación de los Derechos de Ciudadano, ello en cumplimiento a lo que regulan los arts. 96 número l, 109, 110 y 112 del Código Penal, y es que esta última institución ya lo define así: "se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena". Por tanto, aun cuando se ordenó la libertad del interno L.P. para el dieciséis de mayo de dos mil diez -por la causal de cumplimiento de la pena impuesta- no hubo pronunciamiento en cuanto a la Extinción de la Responsabilidad Penal, mucho menos sobre la Rehabilitación de Derechos. Y no obstante los pronunciamientos anteriores no fueron proveídos por esta autoridad judicial, sin embargo, se ha verificado que las partes en el proceso hicieron uso de todos los mecanismos legales a efecto de impugnar las resoluciones dadas, ello a efecto de garantizar el Debido Proceso, en estricto apego al Principio de Legalidad y en cumplimiento de las garantías y derechos inherentes del condenado L. P., siendo entonces que todas las actuaciones hechas por los funcionarios antes referidos han estado apegadas a Derecho y en ningún momento se ha trasgredido lo que dispuso el constituyente en el art. 17 de la Constitución de la República (...); por tanto, considera el suscrito juez que el interno L. P. no se encuentra detenido y privado de su derecho de libertad ambulatoria de forma ilegal. (...) Y como última diligencia judicial, hago de su conocimiento que con fecha nueve de octubre del año en curso se resolvió solicitud hecha por el favorecido en referencia a la rectificación del cómputo de la pena con base a la extinta Conversión de la Detención Provisional, la cual -por tercera ocasión- se declaró no ha lugar..." (mayúsculas suprimidas).

  4. Establecidos los alegatos planteados por el requirente, relacionado el informe emitido por la jueza ejecutora y la autoridad demandada; se procederá a resolver lo solicitado, para lo que es preciso apuntar lo siguiente:

    1. En cuanto al derecho de libertad física, la jurisprudencia de esta S. ha expresado que posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

      En ese sentido, respecto del derecho a la libertad personal, el artículo 13 de la Constitución establece que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley", de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.

      Asimismo, esta S. ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. -v. gr. resolución de HC 130-2009 dé fecha 28/10/2009-.

      Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que "rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece". -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.

      Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. -v. gr. resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.

      En consecuencia, una vez determinado por el juez sentenciador el título de restricción -en este caso, pena de prisión- dentro de los parámetros establecidos por el legislador, en sujeción al principio de reserva de ley; el juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena impuesta debe asimismo, en atención al principio de legalidad y al derecho a la seguridad jurídica del condenado, determinar la fecha en que se completará la totalidad de la pena y consecuentemente, constatar que no se sobrepase dicho plazo; porque de lo contrario, la restricción de libertad en exceso devendría en inconstitucional.

      De modo que, en el presente caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica con incidencia en el derecho de libertad, pues se afirma que el señor L.P. ya cumplió la totalidad de la pena y se declaró extinguida la responsabilidad penal pero la autoridad demandada reabrió arbitrariamente la causa penal fenecida y ordenó su detención por la pena de prisión ya cumplida y que no es conforme a la ley; por lo cual, esta S. es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).

    2. De acuerdo a los pasajes de la certificación del expediente de ejecución de pena remitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, se tiene:

      - Sentencia condenatoria de 13/06/2002 emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, en la cual se condenó al señor S.L.P. a la pena máxima de treinta años de prisión, la cual fue ejecutoriada según auto de 22/07/2002.

      - Cómputo de pena practicado por la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador con fecha 19/06/2003, en la cual se verifica que el señor L.

      P. fue capturado el 20/08/1994 y señaló que "...realizando la conversión de la detención provisional establecida en los artículos 48 del Código Penal derogado, pero aplicable por estar vigente en la fecha de captura de los internos y 441-A del Código Procesal Penal, los referidos internos cumplirán la totalidad de la pena que les fue impuesta el dieciséis de mayo de dos mil diez..." (mayúsculas suprimidas).

      - Acta de la audiencia celebrada por la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la pena de esta ciudad con fecha 13/05/2010, realizada por la petición de libertad solicitada a favor del interno L.P. se procedió a revisar el cómputo de todos los condenados y en la que finalmente se ordenó la libertad del favorecido para el día 16/05/2010, por la causal de cumplimiento total de la pena impuesta.

      - Oficio N° ALC-299-2010, por medio del cual el Director del Centro Penitenciario de Seguridad, Zacatecoluca, informa a la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, que con fecha diecisiete de mayo de dos mil diez se le dio egreso al señor S.L.P., por cumplimiento de la pena total de treinta años de prisión.

      - Escrito de fecha 07/06/2010 firmado y presentado por la fiscal adscrita licenciada B. de Rosa, en el cual solicitaba que se señalara día y hora para celebrar audiencia especial de rectificación de cómputo, en el mismo aludió a que la Sala de lo Constitucional había resuelto un hábeas corpus en el que se encontraba "...una clara alusión a la no aplicación de los Arts. 48 del Código penal y 441-A del Código Procesal Penal, ambos derogados, correspondientes a la conversión de la detención provisional..." mediante los cuales se podía determinar que el favorecido no había cumplido la totalidad de la pena y al no haberse realizado la audiencia de extinción de la responsabilidad penal, pedía se giraran inmediatamente las órdenes de captura contra el señor S.L.P..

      - Acta de la audiencia oral de revisión de cómputo de fecha 15/06/2010, en la que se rectificó el cómputo practicado al liberado S.L.P. y determinándose que cumplirá la totalidad de la pena el VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO, por lo que transcurrido el término de ley librara las órdenes de captura.

      - Escrito del defensor particular del penado L. P. por medio del cual interpone recurso de apelación de la resolución en la que se rectifica el cómputo de la pena.

      - Resolución de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en el incidente de apelación número 119/2010, de fecha 13/07/2010, por medio del cual señaló que "...en atención a la naturaleza de la resolución por la que se ejecuta el cómputo de la pena o su revisión, que no concede ni niega por sí un beneficio penitenciario, sino la resolución que se basa en él, es que el inciso final del Art. 44 LP, determinó que en cualquier tiempo podría rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio, lo cual indica que la resolución del cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, o su rectificación no causa estado, y es en razón de ello que en cualquier momento, aun de oficio el Juez puede rectificar dicho computo (...) El medio de impugnación que tiene el condenado ante el cómputo de tiempo de privación de libertad, es únicamente su revisión ante el mismo Juez..." por tales razones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, porque la resolución recurrida no era susceptible de ser impugnada por faltar el requisito de impugnabilidad objetiva.

      - oficio número 2906, de fecha 15/07/2010, dirigido al Departamento de Disposiciones Judiciales de la Policía Nacional Civil, por medio del cual se libra la orden de apremio al condenado S.L.P..

      - Acta de captura del señor L.P., de fecha 24/01/2011.

    3. De la relación fáctica de la pretensión, se tiene, que el solicitante reclama que ya cumplió la totalidad de la pena e incluso se declaró extinguida la responsabilidad penal, pero el juez de manera arbitraria reabrió el procedimiento fenecido y ordenó su detención y el cumplimiento de la pena de prisión que ya finalizó.

      Al respecto, conviene señalar que en el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución de la República quien -a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada- contempla en su artículo 17 que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos"; en relación a lo cual, la jurisprudencia de esta S. ha expresado -v. gr. sentencia de HC 81-2009 de 14/05/2010- que: "(...) el derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de apertura de causas fenecidas, garantiza a los que han sido partes en un proceso que las, resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal del mismo y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos. En consecuencia, la prohibición en comento no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica y que obliga a las autoridades jurisdiccionales a que respeten y queden vinculadas por sus propias declaraciones que han adquirido firmeza".

      En el caso en estudio, tal como se ha mencionado, el favorecido fue puesto en libertad por orden girada por la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, el día diecisiete de mayo de dos mil diez, en virtud de que en audiencia celebrada el día 13/05/2010, se determinó que el señor S.L.P. había cumplido la totalidad de la pena. No obstante, la Fiscal adscrita a dicho juzgado presentó escrito por medio del cual solicitaba una audiencia especial de rectificación de cómputo de pena pues sostenía que se había aplicado erróneamente los artículos 48 del Código Penal derogado y 441-A del Código Procesal Penal derogado referidos a la conversión de la detención provisional, los cuales no eran aplicables al caso del señor L.P. y en consecuencia este aún no había cumplido la pena impuesta de treinta años de prisión.

      Al respecto, esta S. advierte que contrario a lo alegado por el favorecido, en la certificación del expediente de ejecución de pena del señor L. no consta resolución u orden alguna de extinción de la responsabilidad penal, tampoco fue declarada en la audiencia en la que se ordenó su libertad, e inclusive su abogado defensor requirió que se declarara la extinción de la responsabilidad penal sin que haya existido tal pronunciamiento, es decir, que a la fecha de la solicitud de la audiencia de rectificación de cómputo de la fiscal, aún se encontraban vigentes los efectos de la pena.

      Lo anterior, también es destacado por la autoridad demandada en su informe de defensa quien expresó que "...las causas se consideran fenecidas una vez que existe pronunciamiento sobre la Extinción de la Responsabilidad Penal y posterior Rehabilitación de los Derechos de Ciudadano (...). Por tanto, aun cuando se ordenó la libertad del interno L.P. para el dieciséis de mayo de dos mil diez -por la causal de cumplimiento de la pena impuesta- no hubo pronunciamiento en cuanto a la Extinción de la Responsabilidad Penal, mucho menos sobre la Rehabilitación de Derechos...".

      En ese sentido, la autoridad demandada tenía la facultad legal para proceder a la revisión del cómputo practicado pues el artículo 44 inciso final de la Ley Penitenciaria, faculta a los Jueces de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena a realizar la rectificación del cómputo de la pena "en cualquier tiempo" a solicitud de parte e inclusive de oficio. Debe aclararse que cuando la ley hace referencia a "cualquier tiempo" debe entenderse que antes de que se declare fenecida la ejecución de la pena, es decir, antes de que se pronuncie extinguida la responsabilidad penal del condenado.

      Es por ello que frente a la solicitud de la fiscal, la autoridad judicial procedió a señalar día y hora para la celebración de la audiencia especial de rectificación de cómputo y como resultado de dicha audiencia se modificó la situación jurídica del liberado S.L.P. porque se determinó que se había aplicado erróneamente los artículos 48 del Código Penal derogado y 441-A del Código Procesal Penal derogado referidos a la conversión de la detención provisional y que por tanto el favorecido aún no había cumplido la totalidad de la pena, por lo que se libró la respectiva orden de apremio en contra del señor L.P. que fue detenido en enero de 2011 para que cumpla los años de prisión que le hacían falta.

      Aunado a lo anterior, conviene hacer mención que el abogado defensor del señor L.P. interpuso un recurso de apelación contra la rectificación del cómputo que a su criterio le era desfavorable a su patrocinado pues debía cumplir más años de prisión; no obstante, el Tribunal de Segunda Instancia señaló que tales decisiones no son impugnables por tal vía, ya que las resoluciones en las que constan los cómputos de las penas no causan estado y pueden ser revisables en cualquier momento ya sea a solicitud de parte o de oficio, que la única vía impugnativa que existía era la de revisión ante el mismo juez de vigilancia penitenciaria.

      Por tanto, contrario a lo afirmado por el peticionario, esta S. ha podido verificar que el proceso de ejecución de la pena del señor L.P. aún no había fenecido, por lo que la actuación de la autoridad demandada en la rectificación del cómputo se encontraba dentro de sus facultades legalmente atribuidas, siendo que la orden de detención emitida por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S. para el cumplimiento de la pena total no infringió el principio de legalidad, ni el derecho a la seguridad jurídica y libertad física del señor S.L.P..

      En consecuencia, dada la inexistencia de la violación constitucional alegada con incidencia en el derecho de libertad física del beneficiado resulta procedente desestimar la pretensión planteada, debiendo continuar el señor L.P. en la situación jurídica en que se encuentra.

      De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso , 13 inciso y 17 de la Constitución, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. no ha lugar al presente hábeas corpus solicitado a su favor por el señor S.L.P., por haberse comprobado que la restricción a su derecho de libertad fue realizada mediante orden emitida de conformidad con la ley y por autoridad judicial con facultades para hacerlo. Continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

    5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que envíe copia de la resolución emitida en este hábeas corpus de fecha dos de octubre de dos mil catorce, al Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca para que sea esta autoridad la que le entregue la copia de la resolución al interno S.L.P.. Asimismo, autorizase para que se le entregue copia de la resolución aludida a la señora M.M.P.V.D.L., en caso de presentarse a solicitarla en dicha Secretaría.

    6. N..

    7. A..

      A.PINEDA-----F.M.------J.B.J.------E.S.B. R.------FCO. E.O.R.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----E.

      SOCORRO. C.------SRIA------RUBRICADAS.

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