Sentencia nº 81-2009 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia81-2009
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

81-2009

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día catorce de mayo de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado por el licenciado A.A.R.B. a favor del señor F.E.S. De Paz, condenado por el delito de homicidio simple, contra providencias del Tribunal Cuarto de Sentencia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El pretensor alegó que el señor Santos De Paz fue condenado por el delito de homicidio simple a la pena de diez años de prisión, "...PERO DESPUÉS QUE YA HABÍA SIDO PROCESADO ANTES EN OTRO TRIBUNAL POR ESE MISMO DELITO Y EN CUYA OPORTUNIDAD LA CAUSA FUE DECLARADA FENECIDA POR NULIDAD ABSOLUTA (...) mi patrocinado es enjuiciado por una segunda vez por la misma causa en diciembre de dos mil tres con la misma carga probatoria en otro tribunal, configurando así una evidente violación al principio Nom bis in idem (...) Además de ello, porque la fiscal del caso (...) sin hacer uso de los recursos que la misma ley le franqueaba, reabrió la causa en otros tribunales distintos al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, que ya había declarado fenecimiento por nulidad absoluta del proceso, o sea (...) violación al Art. 17 Cn. [Constitución] en cuanto a reabrir un juicio fenecido..." (sic).

  2. Se procedió a nombrar al favorecido Juez Ejecutor, cargo ejercido por la licenciada X.J.G.A., quien en su informe concluyó que luego de la revisión del proceso penal existe un doble juzgamiento en contra del favorecido ya que "...se reabrió la misma causa y es enjuiciado por segunda vez en otro tribunal...", y por tanto, "...debe declararse el proceso Inconstitucional por vulneraciones a sus derechos que se le han hecho como imputado y así mismo que se decrete la inmediata Libertad" (sic).

  3. Advierte este Tribunal que en el proceso penal seguido en contra del favorecido, existe sentencia definitiva ejecutoriada, según consta al folio 128 del expediente registrado bajo el número 87-2008; en atención a ello, de conformidad al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido -v. gr. resolución de HC 146-2008 de fecha 4/09/2009-, se procedió a verificar si se cumplía con alguna de las excepciones que posibilitan el conocimiento de fondo de lo argumentado; y ellas son: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado.

    Al respecto, luego de haber verificado dicho proceso penal, esta Sala advierte que los hechos alegados en el presente hábeas corpus fueron expuestos durante la tramitación del proceso penal ante ciertas autoridades judiciales que intervinieron en dicho proceso, Juez Primero de Paz de Soyapango y Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro. Asimismo, que las autoridades judiciales se pronunciaron en relación a lo argüido, manifestando el primero, que procedía la presentación de un nuevo requerimiento en contra del favorecido para no dejar impune delitos que se cometan -del folio 5 al 14; y la segunda, que al ser la autopsia una prueba irreproducible no puede excluirse y además el reconocimiento legal de cadáver es suficiente para establecer la existencia del delito -del folio 17 al 19-. En otras palabras, ambas autoridades mantuvieron la situación que -a criterio del peticionario- ocasiona un perjuicio constitucional en la esfera del ahora favorecido.

    Por tanto, se ha comprobado la ocurrencia del primero de los supuestos que como excepción habilitan el conocimiento de este Tribunal sobre el fondo de una cuestión pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que el licenciado R.B. señaló dentro del proceso la violación constitucional que alega. En consecuencia, la pretensión tiene las condiciones de procedencia requeridas en el caso concreto.

  4. En atención a lo planteado por el peticionario se hará una relación de la jurisprudencia emitida por esta Sala sobre la prohibición de doble juzgamiento -non bis in ídem- (1), los efectos de la declaratoria de nulidad (2), y la cosa juzgada (3).

    1) En cuanto a la prohibición de doble juzgamiento esta Sala se ha pronunciado señalando que tiene como objeto evitar la doble o múltiple persecución y a su vez proporciona a la persona contra quien se siguió proceso penal, la seguridad jurídica de que una vez dictado pronunciamiento definitivo no se volverá a enjuiciar por los mismos motivos.

    De tal forma, es importante hacer énfasis que para encontrarnos frente a un supuesto de doble juzgamiento es preciso reunir ciertos requisitos: a) que se trate del mismo sujeto activo; b) que sea la misma víctima; c) que se procese por el mismo delito; d) que se trate de un proceso válido; y e) que haya recaído resolución de carácter definitivo -v. gr. resolución de HC 67-2009 de fecha 15/03/2010-.

    El principio de non bis in ídem o de prohibición de doble juzgamiento goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 de la Constitución, el cual prescribe que "ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, en la legislación procesal penal se retoma esa garantía en el artículo 7 al disponer que "Nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho...". Adicionalmente, se encuentra contenido en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que exista ya sentencia firme.

    Así, el enjuiciamiento al que alude la Constitución -para los efectos de la pretensión en análisis- se refiere a la persecución penal por sí, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a la persona como autora o partícipe en una infracción penal y que tienda a someterla a un proceso. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo proceso habiendo otro ya concluido; pero también cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

    De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las personas de las restricciones que provoca un nuevo proceso penal, cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o bien haya sido agotado.

    Para que opere la prohibición de doble juzgamiento, es necesario definir si, a partir de los actos de autoridad realizados en cada caso concreto, puede concluirse que se ha dado la tramitación de un proceso cuyo objeto ha sido dirimido en otro proceso ya concluido, o bien, la sustanciación simultánea de procesos con objeto idéntico.

    Por consiguiente, si un proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, señalando causas que imposibiliten proseguirlo, cuando hayan desaparecido tales obstáculos procesales, es posible iniciar un segundo proceso, sin que con ello se contravenga el principio de non bis in ídem, pues el proceso original, por razones jurídicas, previamente calificadas, perdería su validez, de manera que, ajustándose a las reglas establecidas por ley, podría incoarse otro proceso -v. gr. resolución de HC 98-2007 de fecha 22/06/2009-.

    2) En cuanto a la declaratoria de nulidad y sus efectos es preciso hacer mención, sin ánimo de exhaustividad, que la misma se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición imperativa, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición imperativa o prohibitiva, denotando la eficacia normativa de la disposición que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella.

    En tal sentido, se puede decir que la nulidad se refiere a la exigencia de inexistencia; por esa misma razón la nulidad tiene efectos retroactivos, pues en virtud de la inexistencia del acto deben eliminarse desde el inicio también las consecuencias o efectos que generó, es decir, pretende la desaparición de las consecuencias jurídicas ex tunc (desde el momento en que se produjeron). -v. gr. sentencia de inconstitucionalidad 30-2001 del 16/07/2004-.

    3) Sobre la cosa juzgada, el artículo 17 de la Constitución señala que "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos"; esta disposición consagra la obligación de respetar la figura de la cosa juzgada, pues prohíbe la apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previsto; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza .

    Con esa perspectiva, la cosa juzgada puede entenderse desde dos sentidos, uno formal y otro material, el primero supone firmeza de las decisiones jurisdiccionales, en cuanto que en el proceso se produce la inimpugnabilidad de la resolución y la ejecutabilidad de la misma; conforme al segundo, el objeto procesal no puede volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general.

    Se hace alusión a que esa es "la regla general", porque la cosa juzgada adquiere ciertas particularidades, como en la materia penal en cuanto a la sentencia condenatoria, pues respecto a ésta puede nuevamente discutirse el objeto del proceso, mediante la "revisión", claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello.

    Pero independientemente de tales matices, lo relevante es que, en términos generales, la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados -v. gr. resolución de HC 183-2006R de fecha 21/11/2007-.

  5. Expuestos los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales base de esta resolución es procedente pasar al estudio del caso concreto.

    Mediante resolución emitida por esta Sala a las catorce horas del día veintinueve de julio de dos mil nueve, para mejor proveer, se solicitaron los procesos penales instruidos en contra del favorecido en el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango (1) y el Tribunal Cuarto de Sentencia (2), y así consta:

    1) Resolución emitida por el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango a las catorce horas del día trece de agosto de dos mil tres, mediante la que resolvió: "DECLARACE LA NULIDAD ABSOLUTA" (sic) del proceso "... ya que hay una clara violación a los Arts. 1, 2, 3, 11, 12, 13, 14 Cn., Art. 223, 224, 225 Pr.Pn invalidando con ello una parte del proceso, y ordenando la reposición de las mismas a partir de la primera entrevista que se recibió en sede policial (...) a la señora M.M.R. de Ramos...". Del folio 100 al 102.

    Resolución emitida por la misma autoridad judicial a las once horas y treinta y cinco minutos del día tres de septiembre de dos mil tres en la que señala que transcurrió el plazo para recurrir de la nulidad absoluta decretada sin que se hubiese impugnado, por lo que se levantaron las órdenes de captura libradas contra el señor Santos De Paz. Folio 103.

    2) Requerimiento de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, presentado por la representación fiscal ante el Juzgado Primero de Paz de Soyapango, en el que se relaciona que se ejerce la acción penal nuevamente en contra del favorecido debido a la nulidad absoluta decretada previamente por el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, luego de haber efectuado la reposición de las diligencias declaradas nulas. Del folio 1 al 3.

    Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia a las doce horas con quince minutos del día cinco de mayo de dos mil ocho, en la que declaró culpable al señor F.E.S. De Paz por el delito de homicidio simple y lo condenó a la pena de diez años de prisión. Del folio 85 al 91.

  6. Una vez relacionada la jurisprudencia de este Tribunal y los pasajes de los procesos penales referidos a la pretensión planteada en el presente hábeas corpus, corresponde analizar los argumentos expuestos por el solicitante, que pueden sintetizarse en su inconformidad con la condena decretada en contra del favorecido, ya que previamente se había decretado la nulidad absoluta del proceso penal iniciado en su contra, la que no fue recurrida por la representación fiscal y por tanto adquirió firmeza, imposibilitándose el ejercicio de una nueva acción penal por los mismos hechos.

    Al respecto, se ha constatado que en el proceso penal instruido en el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango se decretó nulidad absoluta por inobservancia de derechos constitucionales del favorecido en las diligencias iniciales de investigación, y por ello se ordenó la reposición de dichas actuaciones. A partir de ello, el Ministerio Público Fiscal presentó nuevamente requerimiento en contra del señor Santos De Paz luego de la reposición de las diligencias declaradas nulas; y es a partir de este proceso penal que se emitió la sentencia condenatoria en su contra por el delito de homicidio simple.

    La prohibición de doble juzgamiento fue vulnerada en razón de lo reseñado en el párrafo anterior, ya que, a criterio del peticionario, el proceso penal previamente había finalizado producto de la nulidad absoluta decretada, decisión que no fue impugnada y por tanto adquirió firmeza.

    Como se relacionó en el considerando III número 1 de la presente resolución, la garantía de prohibición de doble juzgamiento plantea una serie de requisitos para su configuración, entre ellos, la existencia de una resolución de carácter definitivo sobre la pretensión planteada en el proceso.

    Sobre este punto, debe decirse que la nulidad absoluta es una figura procesal diseñada para expulsar actuaciones que tengan defectos sobre los que sea imposible su subsanación, permitiendo que la pretensión planteada pueda continuarse siempre que tales actuaciones se repongan de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos. No se trata pues de una decisión que se refiera al fondo de lo controvertido, es decir, para el caso del proceso penal, sobre la existencia del delito y la participación del imputado en el mismo. Entonces, una vez practicado nuevamente el acto inicialmente nulo y los relacionados con él, es posible plantear nuevamente la pretensión sin que se incurra en violación a la garantía contenida en el artículo 11 inciso de la Constitución, dado que al no haber un pronunciamiento sobre la pretensión en el proceso declarado nulo, superado el defecto que provocó dicha declaratoria, es posible la iniciación de uno nuevo por los hechos atribuidos.

    Además, al no ser el decreto de nulidad absoluta una decisión que se pronuncie como resultado del análisis de los hechos atribuidos dentro del proceso penal a la persona imputada, la firmeza que adquiere no le dota de la autoridad de cosa juzgada respecto de los hechos y la imputación efectuada, sino únicamente en relación a que los vicios que provocaron dicha nulidad son incontrovertibles y por tanto los actos que los contienen deben ser repuestos.

    En relación a la prohibición de abrir procesos fenecidos alegada, el solicitante insistentemente señala que el proceso penal inicialmente instruido en el Juzgado Segundo de Instrucción fue declarado fenecido con base en la nulidad absoluta identificada sobre actos iniciales de investigación realizados para fundamentar la imputación en contra del favorecido. De la lectura de tal resolución se logra verificar que la autoridad judicial decretó dicha nulidad y ordenó la reposición de los actos que adolecían de vicios insubsanables. No hay una declaración de finalización del proceso en los términos que el pretensor señala y que pueda contrastarse con la garantía contenida en el inciso 1º del artículo 17 de la Constitución.

    El criterio jurisprudencial de esta Sala referido en líneas previas sobre este tema, está determinado por el carácter definitivo de la decisión que se refiera a la pretensión planteada, porque la cosa juzgada tiene por objeto dotar a la decisión proferida sobre la cuestión examinada, precisamente la calidad de definitiva, evitando así que pueda volver a debatirse. No puede sostenerse entonces que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada por el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango constituya un pronunciamiento sobre la imputación planteada en el proceso penal iniciado contra el favorecido; de tal manera que en el presente caso, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordenó la reposición de los actos nulos como paso previo a la promoción de un nuevo proceso penal en relación a los hechos atribuidos al favorecido.

  7. Por ello, luego de haber analizado los elementos más importantes que se deben tener en cuenta para calificar la existencia de doble juzgamiento, esta Sala determina que no se configuran los requisitos señalados en el apartado III de la presente resolución para considerar que el favorecido ha sido afectado con este vicio en el trámite del proceso penal instruido en su contra en donde se emitió la sentencia condenatoria que le priva del derecho de libertad personal, dado que la nulidad absoluta decretada no es una decisión sobre el fondo de lo planteado en el proceso penal; y en esa línea, tampoco existe una reapertura de un proceso fenecido que haya afectado la garantía de cosa juzgada.

    Es así que la actuación judicial no ha transgredido garantías constitucionales que afecten de manera directa el derecho de libertad del favorecido, impidiendo a esta S. estimar la pretensión planteada a favor del señor Santos De Paz.

    Por todo lo expuesto, y con fundamento en los artículos 11 y 17 inciso de la Constitución, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. no ha lugar el presente hábeas corpus planteado por el licenciado A.A.R.B. a favor del señor F.E.S. De Paz, al no haberse vulnerado la prohibición de doble juzgamiento ni la garantía de la cosa juzgada, por no constituir la declaratoria de nulidad absoluta una decisión sobre la pretensión planteada en el proceso penal; en consecuencia continúe en la situación jurídica en que se encuentra; b) certifíquese esta resolución y remítase junto con el proceso penal con referencia 87-2008 al Tribunal Cuarto de Sentencia; de igual forma, remítase el proceso penal con referencia 36-2003 al Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango; c) notifíquese y d) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR