Sentencia nº 123-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2015

Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia123-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRestricción de libertad de forma ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

123-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y seis minutos del día veinticuatro de julio de dos mil quince.

Por recibido escrito suscrito por el favorecido por medio del cual reitera los términos de su pretensión; remitido a esta sede por el Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca mediante oficio número SDT-0667-2015, según certificación de este último de la Secretaria de este tribunal; y oficio 7652 recibido el 24 de junio del presente año, remitido por licenciado R.C.C.E., Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de ejecución de la Pena de San Salvador, a través del cual rinde informe de defensa, y la documentación que anexa.

El presente hábeas corpus ha sido iniciado contra el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, por el señor J.C.R.O., a su favor, quien ha sido condenado por lo delitos de robo agravado y tenencia, portación conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario solicita hábeas corpus a su favor por considerar que se encuentra restringido de su libertad de forma ilegal y arbitraria por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador (expediente número 133-2007 Acum. 524-2005-41), en virtud de la resolución emitida por esa autoridad el día 23/05/2014, en la cual se practico la unificación de sus penas y rectificación del cómputo, pues afirma: "...se me incluye (...) la pena de cinco años de prisión por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de arma de fuego, la cual de forma arbitraria me afecta mi derecho de libertad ambulatoria en afectación directa y manifiesta de la garantía constitucional estatuida en el art. 17 de la Constitución (...) -pues- la pena de prisión de cinco años -por el delito referido- (...) ya la cumplí completamente y la misma ya había sido declarada fenecida y extinguida su responsabilidad penal, como consta en la causa (...) lo cual restringe ilegal y arbitrariamente mi derecho de libertad ambulatoria al acumularme en el nuevo computo de pena de unificación de condenadas, una pena de prisión ya fenecida, por lo que (...) dicha autoridad judicial me restringe mas del tiempo de cumplimiento de pena total mi derecho de libertad ambulatoria, al someterme a cumplir dos veces la misma pena de prisión ya fenecida antes de la acumulación de expedientes (...) por lo que la pena total de diecisiete años es ilegal y arbitraria (...) siendo lo correcto

    únicamente el total de doce años de prisión... "(mayúsculas suprimidas)(sic).

    Alegó trasgresión al artículo 17 de la Constitución.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez ejecutor a R.E.P.Z., quien en su informe rendido a esta sala expuso que de acuerdo con la certificación del expediente que consta en la sede del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, la privación de libertad que afronta el favorecido es conforme a la ley, pues en su contra existen dos sentencias condenatorias dictadas, una de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco en la que se le condenó por el delito de robo agravado, a cumplir la pena de doce años de prisión; y otra emitida el veinticinco de enero de dos mil siete donde se le condenó por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego. Las cuales al acumularse, hacen un total de diecisiete años de prisión. Indicó, que según verificó se realizó nuevo cómputo, pues el cumplimiento de la condena de doce años de prisión se interrumpió porque el procesado se fugó, entonces debe descontarse dicho periodo de incumplimiento hasta su captura, siendo por ello que se rectificó cómputo y se acumularon las penas.

  3. La autoridad demandada, a requerimiento de este tribunal, remitió oficio en el que señaló que dicho juzgado penitenciario advirtió que el inculpado había sido condenado por dos delitos en procesos diferentes seguidos ante el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en los cuales respectivamente había sido condenado a una pena de doce años de prisión por el delito de robo agravado; y, a una de cinco años por el de tenencia, portación conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, las cuales estaba cumpliendo de forma simultánea, siendo procedente en ese caso acumularlas y rectificar el cómputo emitido para éstas.

    Señaló que el ahora favorecido ha reclamado ante esa sede el cumplimiento de la pena de prisión referida al delito de tenencia, portación conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, lo cual no es de esa forma, puesto que esa sentencia fue pronunciada en fecha veinticinco de enero de dos mil siete, cuando aún se encontraba cumpliendo la condena impuesta el veintiocho de febrero de dos mil cinco, por el delito de robo agravado; de modo que, con el propósito de evitar que se encuentren ejecutando penas en contra de una misma persona de manera simultánea, se unificaron las penas.

    Así, ambas penas suman diecisiete años de prisión, y se determinó que el interno había sido privado de libertad el veintiocho de junio de dos mil tres, tendría que cumplir la pena total el nueve de agosto de dos mil veinte, en virtud de que hubo un tiempo que se sustrajo de la justicia y fue recapturado, por tanto, ello debe descontársele.

    A su informe adjuntó la documentación a la que ha hecho alusión.

  4. El peticionario alega que fue condenado por dos delitos el de tenencia, portación conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego y en otro proceso por robo agravado; pero la autoridad judicial demandada en su resolución de fecha 23/05/2014, mediante la cual

    realizó la acumulación de las mismas y el computo correspondiente, le ordena cumplir nuevamente la primera de las penas impuestas, pese a que esta ya fue declarada extinta y cumplida, lo cual le causa agravio pues se le hace cumplir dos veces la misma pena.

  5. Establecidos los alegatos planteados por el requirente, relacionado el informe emitido por la jueza ejecutora y la autoridad demandada; se procederá a resolver lo solicitado, para lo que es preciso apuntar lo siguiente:

    1. En cuanto al derecho de libertad física, la jurisprudencia de esta S. ha expresado que posee el carácter de límite al poder estatal consagrado a favor de la persona humana, de manera que toda autoridad debe abstenerse de ejecutar actos que quebranten o interfieran con el goce de dicho derecho, siendo admisibles únicamente las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

      En ese sentido, respecto del derecho a la libertad personal, el artículo 13 de la Constitución establece que "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley", de donde se deriva la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada reserva de ley. Dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento; y ello ha de llevarse a cabo mediante un acto normativo que tenga el carácter de ley en sentido formal, al cual su aplicador -el juez- debe ceñirse de manera irrestricta.

      Asimismo, esta S. ha sostenido que la reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad, no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. -v. gr. resolución de HC 130-2009 de fecha 28/10/2009-.

      Por otro lado, respecto al principio de legalidad, se ha dicho que "rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por la ley, la que los construye y delimita. Lo anterior significa que los tribunales jurisdiccionales deben someterse en todo momento a lo que la ley establezca. Este sometimiento implica que los tribunales jurisdiccionales deben actuar de conformidad a todo el ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el principio en cuestión se ve vulnerado cuando la Administración o los tribunales realizan actos que no tienen fundamento legal o cuando no actúan conforme a lo que la ley de la materia establece". -v. gr. resolución de HC 130-2007 de fecha 10/08/2009-.

      Luego, el derecho a la seguridad jurídica en su relación con el principio de legalidad, implica una obligación por parte de los funcionarios de respetar los límites que la ley prevé al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones; de manera que si la normativa establece el procedimiento que cualquier funcionario debe seguir o la consecuencia jurídica que debe aplicar en un caso concreto, y éste no cumple con lo previamente dispuesto en el ordenamiento jurídico, produce una afectación a la seguridad jurídica de las personas. - v. gr. resolución de HC 231-2006 de fecha 19/08/2009-.

      En consecuencia, una vez determinado por el juez sentenciador el título de restricción -en este caso, pena de prisión- dentro de los parámetros establecidos por el legislador, en sujeción al principio de reserva de ley; el juez encargado de verificar el cumplimiento de la pena impuesta debe asimismo, en atención al principio de legalidad y al derecho a la seguridad jurídica del condenado, establecer la fecha en que se completará la totalidad de la pena y consecuentemente, constatar que no se sobrepase dicho plazo; porque de lo contrario, la restricción de libertad en exceso devendría en inconstitucional.

      De modo que, en el presente caso, lo expuesto por el peticionario podría referirse a una probable inobservancia del principio de legalidad y seguridad jurídica con incidencia en el derecho de libertad, pues se afirma que el favorecido ya cumplió la totalidad de una de las penas de prisión a las que fue condenado, y se declaró extinguida la responsabilidad penal de ella; pero la autoridad demandada acumuló las penas, y le ordena cumplir nuevamente la restricción por ese delito, lo cual señala no es conforme a la ley; por lo cual, esta S. es competente para conocer del caso propuesto, pues todas las autoridades públicas deben someterse en sus actos al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley (v.gr. resolución HC 215-2010, de fecha 23/9/2011).

    2. De acuerdo a los pasajes de la certificación del expediente de ejecución de pena remitido por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, según los datos que pueden extraerse se tiene:

      El favorecido fue condenado por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, a cumplir cinco años de prisión según sentencia dictada el 25/1/2007 por el Tribunal de Segundo de Sentencia de esta ciudad.

      De dicha condena se efectuó el cómputo respectivo el 20/2/2007.

      Posterior a ello, consta auto del juez penitenciario relacionado, de fecha 26/9/2011 en el que señaló que el procesado tiene dos expedientes abiertos en esa sede los marcados con referencia 133-2007-3-1 y otro 524-2005-4-1, el primero, por el delito mencionado en líneas previas y el segundo por el de robo agravado en el cual fue condenado por el mismo tribunal sentenciador, a cumplir la pena de doce años de prisión -las cuales concuerdan con lo manifestado por el favorecido en su escrito-.

      Indicó que en ambos expedientes se encontraban los respectivos cómputos - ejecutándose ambas penas al mismo tiempo- y por tanto declaró que aunque en uno de los cómputos efectuados constaba que la pena por uno de los delitos, específicamente el de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, la culminaría el 19/9/2011, estaba pendiente cumplir la pena de los doce años de prisión, por lo que, lo procedente a efecto de controlar mejor el tiempo de cumplimiento de aquellas era acumularlas; aclaró además que debía tomarse en cuenta el hecho de que el imputado se había fugado, y debía considerarse ese tiempo en que la pena no fue ejecutada.

      Así, en esa resolución, para otro condenado en el mismo proceso declaró extinta la pena por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego, pero no para el favorecido, de acuerdo a los argumentos expuestos.

      Según pronunciamiento de fecha 23/4/2015 la aludida autoridad judicial acumuló ambas penas impuestas por los delitos por los que fue condenado, considerando la fecha en que el interno fue privado de libertad, y así determinó que la pena total por ambos delitos que hacen diecisiete años de prisión -cinco años por uno y doce por el otro- la culminaría el 28/6/2020, a partir de que fue privado de libertad el 28/6/2003, y que estaba en cumplimento de la pena de doce años de prisión; no obstante al tener en cuenta el tiempo en que se sustrajo de la justicia el procesado, determinó que las dos penas se cumplirían el 9/8/2020, este último dato según rectificación de cómputo efectuado el 22/6/2015.

    3. Al respecto, conviene señalar que en el sistema jurídico salvadoreño, es la propia Constitución de la República quien -a fin de garantizar la seguridad jurídica respecto de la cosa juzgada- contempla en su artículo 17 que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos"; en relación a lo cual, la jurisprudencia de esta S. ha expresado -v. gr. sentencia de I-IC 81-2009 de 14/05/2010- que: "...el derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de apertura de causas fenecidas, garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales que impliquen la finalización normal o anormal del mismo y que hayan adquirido firmeza no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los cauces legales previstos. En consecuencia, la prohibición en comento no es un fin en sí mismo, sino un instrumento que garantiza la efectividad de la seguridad jurídica y que obliga a las autoridades jurisdiccionales a que respeten y queden vinculadas por sus propias declaraciones que han adquirido firmeza".

      Sin embargo, en el presente caso, de los datos que han sido verificados -relacionados en párrafos que anteceden- no se advierte que el imputado esté en cumplimiento de una pena de prisión ya extinta, pues contrario a las afirmaciones del pretensor no consta una declaración de extinción de pena y responsabilidad penal efectuada por la autoridad judicial a favor de aquel, pues lo único que se tiene en la certificación de los pasajes remitidos a esta sala es que se declaró extinta para otro imputado; así, lo único que se tiene es que se ha hecho una acumulación de penas de conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Penal que establece: "El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados.(...) Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada."

      Asimismo, el artículo 44 inciso final de la Ley Penitenciaria, faculta a los Jueces de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena a realizar la rectificación del cómputo de la pena "en cualquier tiempo" a solicitud de parte e inclusive de oficio. Debe aclararse que cuando la ley hace referencia a "cualquier tiempo" debe entenderse que antes de que se declare fenecida la ejecución de la pena, es decir, antes de que se pronuncie extinguida la responsabilidad penal del condenado.

      Por tanto, se ha determinado que la pena por el primero de los delitos por el cual fue condenado aún no había sido declarada extinta, como lo afirmó el favorecido ante esta sala, pues, como se dijo, lo que aconteció fue la unificación de las penas a las cuales fue condenado, realizándose un nuevo cómputo para el control de ejecución de ambas, que sumaron en total diecisiete años de prisión; el cual ha sido rectificado; así, el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S. para el cumplimiento de la privación de libertad que se reclama, no infringió el principio de legalidad, ni el derecho a la seguridad jurídica y libertad física del señor J.C.R.O.

      En consecuencia, dada la inexistencia de la violación constitucional alegada con incidencia en el derecho de libertad física del beneficiado resulta procedente desestimar la pretensión planteada, debiendo continuar el señor R.O. en la situación jurídica en que se encuentra.

      De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso , 13 inciso y 17 de la Constitución, esta Sala

      RESUELVE:

    4. D. no ha lugar al presente hábeas corpus solicitado a su favor por el señor J.C.R.O., por haberse comprobado que la restricción a su derecho de libertad no es contraria a la Constitución. Continúe en la situación jurídica en que se encuentre.

    5. N., de conformidad con el procedimiento indicado en este proceso.

    6. A..

      A.P.. -------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. -------- PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA.

      ------RUBRICADAS.

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