Sentencia nº 130-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia130-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoCondena mediante la utilización de prueba indiciaria
Derechos VulneradosLibertad física, presunción de inocencia, defensa y principio de legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

130-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y seis minutos del día dos de septiembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor José Miguel

  1. U., quien afirma haber sido condenado por el cielito de robo agravado, en contra del tribunal Primero de Sentencia de S.A..

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario plantea que fue condenado a la pena de nueve años de prisión por el delito de robo agravado, sentencia que -asegura- se encuentra firme, no obstante, la considera "ilegítima" por las razones siguientes:

    "...La diligencia de individualización por fotografías que se hace de un investigado es un acto de investigación policial, no es un reconocimiento fotográfico, y no sustituye a los reconocimientos fotográfico ni presencial, por lo que después de realizada la diligencia de individualización policial, al estar disponible el procesado, como lo estuvo al ser detenido, el Juez tenía la obligación de realizar el Reconocimiento en Rueda de Personas, y sin embargo, el Reconocimiento en rueda de Personas no se hizo y se denegó expresamente (...) A las 09 horas con 30 minutos del día 24 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., en la causa penal N° 194-2013-03, pronunció sentencia condenatoria, en la cual se condenó a J.M.C.U. a la pena de nueve años de prisión por el delito de 'robo agravado' (...) sin la realización del reconocimiento en rueda de personas del procesado (...) En el segmento 'II.-Fundamentación de pertinencia, utilidad y legalidad de los medios de prueba' de la sentencia, en abstracto se les confiere legitimidad a todos los medios probatorios. Y, en el segmento 'III Fundamentación analítica o intelectiva' se confunde el recorrido fotográfico de individualización policial, investigativo, con las diligencias probatorias de reconocimiento fotográfico, y se confirmó la denegatoria de realizar el Reconocimiento en Rueda de Personas que insistentemente la defensa solicitó..." (Mayúsculas suplidas) (Sic).

    A ese respecto, el peticionario califica la restricción en que se encuentra producto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, como ilegítima pues considera que no se realizaron las diligencias necesarias para esclarecer los hechos a través de su individualización, en este caso, por medio del reconocimiento de persona.

    Asimismo, afirma que de la sentencia aludida su defensa presentó un recurso de apelación ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente y por resolución del 5/2/2014 se "...inadmitió el recuro de apelación interpuesto, y declaró firme la sentencia condenatoria de 1ª instancia...". De igual forma sostiene que otro imputado presentó recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3/12/2014, lo anterior lo aclara "... para demostrar que no existe un probable efecto extensivo derivado del recurso de casación referido, que pudiese haber beneficiado al impetrarte de esta demanda..." (sic).

  2. De conformidad a lo establecido por la. Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró a C.V.A.R. como jueza ejecutora, quien en su informe señaló que "...las razones por las cuales el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. fundamentó la individualización y participación del señor J.M.C.U. en el delito de robo agravado (...) consideró que la prueba vertida en juicio por la Representación Fiscal consistente en la declaración de testigos que eran las mismas, victimas del hecho punible, fueron concordantes en sus declaraciones, en las que mencionaron las circunstancias que rodearon el hecho así como también las características de cada uno de los ahora condenados, las cuales fueron corroboradas en el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en Sede Policial. Asimismo en la Sentencia se indica que las declaraciones de las víctimas se complementan con la declaración de la persona que realizó la diligencia de reconocimiento de fotografía y de la inspección del lugar de los hechos (...). Asimismo, de la verificación del expediente se tiene que tampoco existe la violación al debido proceso y a la aplicación del principio de legalidad; por cuanto la actuación del Tribunal Primero de Sentencia de S.A., han estado apegadas a la normativa penal correspondiente y que en el proceso penal respectivo, al ahora condenado se le respetaron todas las garantías que el debido proceso conlleva, incluyendo el derecho de defensa..." (sic.).

  3. El Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a requerimiento de este tribunal remitió el quince de junio del corriente año, oficio número 188, mediante el cual informó que "...la Sentencia dictada por esta Sede Judicial se basó en valorar en su conjunto la prueba que se controvirtió en el juicio, es decir, lo dicho por las víctimas con claves "MORFEO" y "MORFEO UNO", en relación con las demás prueba testimonial y documentada, éstas fueron creíbles y congruentes con la teoría fáctica. invocada en el respectivo dictamen acusatorio, quienes al momento de declarar en el juicio expusieron todas las circunstancias que rodearon el hecho, las características de las personas que participaron en el mismo, ya que el lugar donde fueron interceptadas estaba suficientemente iluminado por una lámpara del tendido eléctrico, además porque el vehículo que se puso atrás de ellos tenía encendidas las luces altas, y en el trayecto que los acusados llevaban a las víctimas en el vehículo, estas los podían ver ya que el camino por donde transitaban estaba iluminado y estos no iban cubiertos de sus rostros, describiendo a cada uno de los sujetos de la manera siguiente; el sujeto que conducía el vehículo era de piel morena, de uno sesenta de estatura, pelo negro recortado, cara algo redonda, ojos achinados, de treinta años de edad aproximadamente, vestía camisa y short oscuro, el copiloto era una delgado, de veinticinco años de edad aproximadamente, piel morena, cabello recortado, cara alargada, vestía pantalón de lona color celeste y camisa blanca, y la persona. que iba a la par de él en el asiento de atrás era alto de uno setenta de estatura, fornido, piel trigueña, cabello recortado, de veintiocho años de edad aproximadamente, vestía camisa tipo polo y pantalón color azul. Que de conformidad al Art. 279 Pr. Pn., se realizaron las respectivas diligencias de reconocimiento por medio de fotografías, donde las víctimas con claves "MORFEO" y "MORFEO UNO", reconocieron a los encartados J.H.Q.G.J.M.C.U. y ERICK V.Z.R., como las personas que los habían despojado de sus pertenencias (...) el Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad, mediante auto (...) mencionó: "...en el caso de autos, se ha practicado un reconocimiento por fotografías, el cual como acto de investigación nos ha dado de manera liminar la individualización del imputado J.M.C.U., el cual ha estado revestido por las formalidades establecidas en los Art. 271, 273, 276 y 279 CPP., la cual es susceptible de ser valorara en la etapa instructora, tal como lo establece la Sentencia de la sala de lo Penal número 444-CAS-2007, de fecha 08 de noviembre de 2010, misma que establece (...) los reconocimientos por fotografías contenidos en actas pueden ser valorados como prueba documentada en calidad de indicio, por lo que el contenido de esa actuación es válido, mismo que puede ser confirmado en el momento procesal oportuno por el testigo o víctima que lo realizó..." es decir, dicho reconocimiento fue realizado bajo todos los parámetros legales, por ende, fue un eslabón que concatenado a la demás prueba destilada en el juicio, entre estos las declaraciones de las mismas víctimas, dieron como resultado la individualización de los encartados en el delito sometido a juicio, creando una certeza absoluta para el juzgador -en aquel momento-para emitir una sentencia de responsabilidad..." (sic.).

  4. Advierte este tribunal que tal como lo ha señalado el peticionario y se ha verificado en los pasajes del proceso penal remitido consta que la sentencia condenatoria dictada en contra del favorecido adquirió firmeza, en razón de la resolución de rechazo del recurso de casación.

    Así, ante la existencia de una sentencia condenatoria firme en contra del favorecido de este proceso constitucional debe acotarse, que esta S. ha expresado en su jurisprudencia, que la cosa juzgada en su sentido formal significa firmeza, y dentro del proceso produce la inimpugnabilidad de una resolución y la ejecutabilidad de la misma; mientras que en su sentido material, implica que el objeto procesal no pueda volver a ser investigado, ni controvertido, ni propuesto en el mismo proceso, y en ningún otro posterior, siendo ésta la regla general, v.gr. sobreseimiento de habeas corpus número 473-2013 de 01/10/2014.

    Ahora bien, este tribunal también ha reconocido en su jurisprudencia, la posibilidad de examinar una pretensión constitucional originada en un proceso en el que exista un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada cuando concurran alguno de los siguientes supuestos: a) cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, pero la autoridad correspondiente no se pronunció conforme al mismo; y b) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado, lo cual se verifica con rigurosidad en cada caso particular, con el objeto de no desconocer los efectos de la cosa juzgada ya señalados, v.gr, sentencia de habeas corpus número 195-20 13 de 29/11/2013.

    En razón de lo expuesto, se procedió a constatar si se cumplía con alguna de las excepciones aludidas y se ha determinado, de acuerdo a los pasajes del proceso penal antes citado, que el favorecido alegó ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección .,de Occidente -entre otros aspectos- el valor que se le dio en la sentencia al reconocimiento de fotografía que fue realizado como acto de investigación y no como elemento probatorio existiendo falta de certeza plena sobre la individualización o identificación del imputado, siendo que el tribunal de segunda instancia declaró inadmisible dicho recurso. Ahora bien, al haberse invocado la violación constitucional por parte del favorecido, en razón de haberse fundamentado la individualización del procesado en un elemento probatorio que no tiene tal calidad, frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, se cumple la primera de las excepciones señaladas en líneas previas que legitiman el conocimiento de la pretensión presentada en esta sede judicial, a pesar de la existencia de una sentencia firme en el proceso penal, debido a que el favorecido durante la tramitación del mismo planteó ante la autoridad judicial competente la existencia de violación constitucional, pero esta no conoció sobre la misma.

    Por tanto, la pretensión planteada en esta Sala tiene las condiciones de procedencia requeridas para su análisis en el presente hábeas corpus.

  5. 1. En este caso se alega que la pena de prisión impuesta es inconstitucional, ya que el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. únicamente utilizó como elemento para su individualización como autor del delito atribuido el reconocimiento por medio de fotografía realizado por la Policía Nacional Civil como medida inicial de investigación, no obstante la obligación legal de realizarse un reconocimiento de persona, en virtud de contar con la presencia del imputado desde que se le impuso la detención provisional.

    Así, lo planteado podría estar relacionado con una inobservancia del principio de legalidad, pues cualquier restricción al derecho de libertad física ordenada por una autoridad debe ser de conformidad a lo dispuesto en la ley, como lo dispone el artículo 13 inciso de la Constitución el cual indica: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas...".

    De la mencionada disposición se deriva, además: "...la garantía primordial del derecho a la libertad física, denominada como reserva de ley, la cual tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en comento (...) Por consiguiente, corresponde al legislador contemplar los supuestos de hecho, las formalidades, y desde luego, los plazos de restricción del derecho de libertad personal; ello, a efecto de que la configuración de los límites en comento, no se deje al arbitrio del aplicador de los mismos." V. sentencia HC 221-2009, de fecha 2/6/2010.

    Lo anterior también, guarda relación con la existencia de un proceso jurisdiccional conforme a la Constitución, y es esta conformidad la que obliga a que dentro de cada proceso o procedimiento existan formalidades esenciales, categorías jurídicas que hagan posible la defensa en juicio, la objetividad e idoneidad del juzgador, la aportación de medios probatorios, el acceso a los medios impugnativos previstos, la asistencia técnica, entre otras.

    En ese orden encontrarnos a la presunción de inocencia, pues es uno de los postulados de la Constitución, que reviste especial importancia en este tema, el cual se encuentra contenida en su artículo 12 inciso 1°, e implica una garantía de que la persona no será condenada sin contar con pruebas legalmente incorporadas y con un juicio previo, y sólo será objeto de restricción a sus derechos fundamentales en el grado mínimo necesario para el caso concreto. V. sentencia de HC 231-2006 de 19/08/2009.

    Así considerada, la presunción de inocencia posee tres significados claramente diferenciados, éstos son: a) como garantía básica del proceso penal, constituye un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad, una condena anticipada, y que conlleven al imputado la carga de probar su inocencia;

    1. como regla de tratamiento del imputado durante el proceso, implica que en la instauración y desarrollo del proceso penal debe partirse de la idea de que el imputado es inocente, por lo cual deben reducirse al mínimo la imposición de medidas restrictivas de derechos fundamentales, con el objetivo de que éstas no se configuren en penas anticipadas para el inculpado; y, c) como regla relativa a la prueba; en esta última, la prueba presentada en la causa penal con la finalidad de sostener y comprobar la imputación para lograr un fallo condenatorio contra el procesado, debe ser suministrada por la parte acusadora, imponiéndose la absolución ante la existencia de dudas sobre la culpabilidad del imputado, o bien ausencia de pruebas de cargo; sin embargo, no basta la mera presencia de pruebas, sino que las mismas de alguna manera deben ser incriminatorias O de cargo, de manera que de ellas pueda deducirse la culpabilidad del procesado, ya que las meras suposiciones o sospechas no son suficientes para fundar una sentencia condenatoria. (v. gr. sentencia de HC 266-2002 de 22/04/2003 y 243-2002 de 21/03/2003).

    Se trata entonces, de un principio constitucional que irradia sus electos en el tratamiento del imputado durante el proceso penal, en relación con la proporcionalidad de las medidas cautelares - principalmente, la detención provisional-, así como en la actividad probatoria, y en la configuración de una sentencia robustecida fáctica y jurídicamente para desvirtuar dicho principio (En sentencia de Inconstitucionalidad acumulada 5-2001 de fecha 23/12/2010).

    1. De la jurisprudencia constitucional producida por esta Sala es de citar: la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad 2-2010, de fecha 21/6/2013, en la que se ha señalado que la doctrina procesal penal contemporánea permite hablar de la existencia dentro el proceso penal de actos de investigación y de actos de prueba. Los primeros definidos como el conjunto de procedimientos, actividades o actos que se realizan en virtud del conocimiento de un hecho delictivo para identificar, obtener o asegurar las fuentes de información que permitan elaborar una explicación o afirmación completa y coherente sobre la ocurrencia del suceso y de quien lo realizó. Y los segundos como aquellos actos que se efectúan para convencer al juez que la explicación o afirmación completa y coherente sobre el hecho delictivo y su autor es cierta.

    Por ende, dentro de un modelo de juicio de tendencia acusatoria, los únicos actos en los cuales puede fundamentarse una condena penal son los actos de prueba -es decir los vertidos en el plenario mediante la contradicción y la inmediación- y no los que reporta la investigación, a excepción que se trate de los denominados actos definitivos e irreproducibles.

    Así, en el ámbito de las diligencias iniciales de investigación, conviene distinguir las actividades puras de investigación como las entrevistas a víctimas, el reconocimiento en rueda de fotografías o el uso de técnicas de investigación policial; de los actos urgentes de comprobación, tales como la inspección en la escena del delito, operaciones técnicas, autopsia, requisa personal entre otros.

    La idea del juicio contemplada en la norma suprema, implica que la actividad probatoria deberá desplegarse bajo el irrestricto respeto de los principios de mandad, contradicción, inmediación y publicidad, por ende, se descarta que pueda considerarse "prueba" toda aquella actividad que se encuentra fuera del debate y que no pueda ser introducida conforme los medios de pruebas estipulados en el Código Procesal Penal (art. 175 C.Pr.Pn.). En consecuencia, las actividades puras de investigación, al no haber sido realizadas conforme a los parámetros antes relacionados no pueden constituir elementos de prueba sujetos a valoración judicial, ni mucho menos ser introducidas mediante su lectura, so pena de desnaturalizar el fundamento mismo del contradictorio. A esta regla hace referencia el inciso último del art. 311 C.Pr.Pn.

    De ello se desprende, que la generalidad de actas e informes que contiene el atestado policial -conforme lo señala el inc. 2° del art. 276 C.Pr.Pn. carecen de relevancia probatoria a efecto de desvirtuar la garantía constitucional de la presunción de inocencia, y por ende, no tiene sentido su incorporación en el debate.

    Distinto al supuesto anterior, las actas y los informes de los cuerpos de investigación del delito que pudieran quedar comprendidos dentro de los actos urgentes de comprobación, su ingreso mediante lectura dentro del plenario será válido, siempre y cuando se cumplan las formalidades que para su incorporación establece el Código Procesal Penal (art. 372 inc. 1°C.Pr.Pn.). En otras palabras, aquellas diligencias que incorporen datos objetivos y verificables tales como inspecciones, operaciones técnicas, etc. que reporten utilidad en el esclarecimiento de los hechos, pueden ser introducidos al juicio, pero siendo requisito ineludible el resguardar por parte del juzgador la posibilidad de contradicción de los mismos por parte de los sujetos procesales, en especial de la defensa.

    Por otra parte, se ha definido en la jurisprudencia, que la ausencia de defensor en una diligencia inicial de investigación para la identificación del imputado no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa del procesado, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos. (Verbigracia sentencia de 14C 80-2009, de fecha 15/7/2010).

  6. A partir de los criterios referidos es necesario analizar el contenido de la decisión judicial sometida a control por el pretensor a efecto de verificar la procedencia de lo reclamado, y para ello se tiene la certificación del proceso penal remitida por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., en la que consta:

    - Acta de reconocimiento fotográfico del testigo "clave Morfeo" realizada en el departamento de investigación de la Policía Nacional Civil a las once horas del día 08/04/2013.

    - Acta de reconocimiento fotográfico del testigo "clave Morfeo uno" realizada en el departamento de investigación de la Policía Nacional Civil a las trece horas del día 09/04/2013.

    - Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. el día treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la que Fue condenado el favorecido a la pena de nueve años de prisión por el delito de robo agravado, y en dicho documento se consignó: "...PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO.- ii) PRUEBA DOCUMENTADA Y DOCUMENTAL (...) 3.- Acta de reconocimiento fotográfico realizada por la víctima y testigo MORFEO, en la cual identifica a los imputados J.M.C.U. (...) [realizado] En el Área de Hurto y Robo de Vehículos del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil (...) S.A., a las once horas del ocho de abril de dos mil trece (...) 6.- Acta de reconocimiento fotográfico realizado por la víctima y testigo MORFEO UNO, de donde se dice: "...En el Área de Hurto y Robo de Vehículos del Departamento de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, (...) S.A., a las trece horas del nueve de abril de dos mil trece. II.- FUNDAMENTACIÓN DE PERTINENCIA, UTILIDAD Y LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Al hacer un análisis de los medios de prueba enunciados en el apartado anterior, en atención a lo que prescriben los Artículos 174, 175 y 177 del Código Procesal Penal, es necesario hacer un juicio de pertinencia, utilidad y legalidad, a efectos de estimar si todos los medios de prueba ofertados y presentados son suficientes y atinentes para probar los hechos objeto de juicio, en este orden, todos los medios de prueba que se han mencionado fueron ofertados e ingresados al debate de la manera prevista en la legislación adjetiva, así (...) la prueba documentada la misma cumple con los requisitos legales establecidos a partir del Art. 244 y 226 Pr.Pn., respectivamente, desde su redacción hasta el cumplimiento de los requisitos formales de configuración. III.-FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA. De la prueba vertida en juicio se pueden obtener las conclusiones y hechos acreditados SIGUIENTES: Ha de decirse primeramente que con la declaración de los testigos con claves "MORFEO" y "MORFEO UNO", en conjunto con la demás prueba testimonial y documentada, éstas fueron creíbles y congruentes con la teoría fáctica invocada en el respectivo dictamen acusatorio (...). Además con el dicho de la testigo [...] [agente de la Policía Nacional Civil], relató que efectivamente ante ella se habían realizado los dos reconocimientos en rueda de fotografías por parte de las víctimas con claves "MORFEO" y "MORFEO UNO" (...). Dichos señalamientos fueron plasmados en las respectivas actas de reconocimiento por fotografías de fechas ocho y nueve de abril de este año [2013]..." (sic.).

  7. Pasando al estudio del caso concreto, debe decirse que la jurisprudencia de esta S., ha determinado que en el habeas corpus se carece de competencia para analizar las valoraciones que los juzgados con competencia penal hagan del material probatorio que se presenta por las partes, tanto de cargo como de descargo en el trámite de un proceso de esa materia. Cualquier valoración que este tribunal hiciera de las pruebas presentadas en sede penal invadiría la competencia de aquellos jueces, quienes son los únicos legitimados legalmente para pronunciarse sobre ellas. Para lo que este tribunal tiene competencia -entre otros- es para verificar si se ha utilizado como fundamento probatorio para la condena un elemento que no reviste de tal naturaleza, así como se estableció en la resolución de HC 490-2014 de fecha 15/04/2015.

    Una vez fijados algunos parámetros respecto de la competencia de este tribunal sobre los aspectos reseñados, de la relación de los pasajes del proceso penal referidos al presente caso, se advierte que, en efecto con fechas 08/04/2013 y 09/04/2013 se realizaron dos reconocimientos de fotografía en sede policial como actos iníciales de investigación, los cuales arrojaron como resultado que las víctimas con claves Morfeo y Morfeo Uno dijeron identificar al ahora favorecido como una de las personas que cometieron el delito de robo agravado; dichas actas son válidas en el sentido que lograron el fin que buscaban, el cual era el señalamiento de los sospechosos -en ese momento procesal- de la ejecución del ilícito penal.

    En tales términos, esos actos de reconocimiento por fotografías fueron realizados en el tiempo y en el espacio adecuado para ello -preprocesal-, aportando elementos encaminados a determinar la identificación nominal de los sujetos que participaron en el delito, sirviendo únicamente para individualizar a los imputados, siendo que su contenido fue retomado específicamente para esos aspectos.

    Ahora bien, como ya se señaló en la jurisprudencia de esta Sala, los actos iniciales de investigación carecen de cualquier pretensión probatoria en el juicio, porque no constituyen prueba, aquellos actos requieren de consolidación en el proceso mediante la práctica de pruebas complementarias que aseguren y depuren su fiabilidad y eficacia; entre estas podemos encontrar -y para el caso- el reconocimiento en rueda de personas o de fotografías en sede judicial.

    Y es que el propósito del reconocimiento judicial de una persona es: por una parte, identificarla y por otra, como método individualizador que tiene por objeto vincular al sujeto con el hecho delictivo. Al respecto, esta Sala sostuvo "... que el juez que conoce del proceso posee la obligación de identificar judicialmente a la persona contra la cual se-sigue un proceso penal así como de reconocerla, en los casos previstos por la ley, a fin de que no existan dudas ni errores en la persona que se persigue penalmente, en cuyo caso se trata de la necesaria individualización judicial del presunto responsable del delito..." sentencias de HC 129-2007 de fecha 04/11/2009 y 144-2010 de 31/08/2011.

    Por su parte, la autoridad demandada en su informe de defensa señaló que las diligencias de reconocimiento de fotografías como acto de investigación han estado revestidas de las formalidades que exigen los artículos 271, 273, 276 y 279 C.Pr.Pn. y pueden ser valoradas en la etapa instructora "...tal como lo establece la Sentencia de la sala de lo Penal número 444-CAS-2007, de fecha 08 de noviembre de 2010, misma que establece (...) los reconocimientos por "fotografías contenidos en actas pueden ser valorados como prueba documentada en calidad de indicio, por lo que el contenido de esa actuación es válido, mismo que puede ser confirmado en el momento procesal oportuno por el testigo o víctima que lo realizó..." (sic.).

    Al respecto, se advierte que lo que pretende la autoridad demandada es justificar el uso de las diligencias de reconocimiento fotográfico en virtud de la observancia a la letalidad en torno a su realización y de su valoración en calidad de indicio como prueba documentada. Cabe aclarar que no se está controvirtiendo, ni cuestionando la validez y legitimidad de tales actas policiales, pues estas en efecto, -como se dijo- cumplieron con su objetivo, siendo así, aquellas podían ser valoradas en la etapa inicial del proceso pero bajo ninguna circunstancia debían ser estimadas como prueba, ello a partir de lo preceptuado en el artículo 311 C.Pr.Pn. al señalar que sólo los medios de prueba reconocidos por el Código tendrán valor en el juicio, mientras que las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor.

    La autoridad demandada en este proceso conoce la naturaleza de los reconocimientos de fotografías qué utilizó para fundamentar la sentencia condenatoria, pues expresó haber cumplido con las formalidades de los artículos 271, 273, 276 y 279 C.Pr.Pn; es decir, de los auténticos actos iniciales de investigación y no de los que tienen calidad probatoria conforme al artículo 257 del aludido cuerpo legal.

    Por otra parte, se tiene que la autoridad demandada le otorga la calidad de indicios a los reconocimientos de fotografía y les trata de dar robustez al relacionarlos con los demás elementos de prueba -entre estos el testimonio del agente policial encargado de realizarlo-; no obstante, en el caso subjúdice, no hay constancia de que se les haya dado valor de indicios en la sentencia condenatoria, sino al contrario, de manera expresa y reiterada la autoridad judicial citó las aludidas actas policiales de identificación del imputado como verdaderos elementos probatorios.

    En todo caso, esta S. ha señalado que para valorar la prueba indiciaria se debe cumplir con ciertos requisitos, como por ejemplo que el propio hecho delictivo está acreditado por otros medios de prueba, la autoría ha de inferirse de hechos indiciarios plenamente probados y racionalmente conectados con el hecho delictivo, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas, no deben existir indicios exculpatorios que hagan dudar la virtualidad incriminatoria del indicio. V.gr. resolución de HC 80-2009 de 15/07/2010.

    Y es que hay que tomar en cuenta que la finalidad de los actos de investigación no es destruir la presunción de inocencia, ni tampoco sustentar una sentencia definitiva, sino simplemente llevar el conocimiento necesario al juez de paz o al de instrucción, para verificar la presentación o no, de elementos de convicción suficientes y razonables, para constatar la existencia del delito y la probable (y sólo probable) autoría o participación del imputado en ese delito. Por el contrario, los elementos de prueba considerados como tal, sí sirven para sustentar una sentencia definitiva y si es condenatoria, aquella prueba habrá tenido la capacidad de enervar la presunción de inocencia.

    De ello se colige, que los actos de investigación y los actos de prueba son dos categorías relacionadas entre sí, pero diferentes por la forma, lugar y momento de su realización; por los sujetos encargados de la misma, por el distinto valor procesal que poseen y por la diversa función que cumplen en el marco del proceso penal.

    En el caso en estudio, se ha constatado que tal como lo ha expuesto el peticionario, el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. en la sentencia definitiva condenatoria utilizó únicamente para la individualización del favorecido, los reconocimientos que hicieron las víctimas al inicio de la investigación; es decir, se ha verificado que la "prueba" retomada en la sentencia por el juzgador fue precisamente los reconocimientos por fotografías realizados en sede policial, los cuales no podían ser incorporados bajo ninguna circunstancia en la audiencia de vista pública pues la jurisprudencia constitucional es clara al señalar que carecen de relevancia probatoria por sí a efecto de desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Y es que el contenido del derecho fundamental citado -la presunción de inocencia- exige cuando menos una mínima actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y que cualquier condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar racionalmente en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia del hecho punible y la responsabilidad que en él tuvo el acusado.

    La misma autoridad demandada, trae a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal número 444-CAS-2007 de 08/11/2010, la que literalmente dice: "...inicialmente, esta Sala [de lo Penal] concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos :de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn...".

    En ese sentido, la única prueba válida para la destrucción de la presunción de inocencia es la practicada en el acto del juicio bajo la inmediación del órgano decisor para conseguir así la convicción sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados.

    En el caso que nos ocupa, las actas policiales de identificación del señor C.U. que constan en el proceso penal y que se incorporaron al debate en juicio acontecieron como parte de las funciones investigativas encomendadas a la corporación policial carentes de valor según lo señalado en el inciso 2° del artículo 311 del Código Procesal Penal; de ahí que, como se ha fijado, las referidas actas no podían ser usadas en la sentencia como prueba pues para contar con un reconocimiento por fotografías con calidad de elemento probatorio de conformidad con el artículo 257 del Código Procesal Penal, se necesita que este sea practicado en sede judicial con todas las garantías (arts. 253, 254, 255, 256 C.Pr.Pn.), entre ellas la presencia del juez, de la representación fiscal, de la defensa, interrogatorio previo al testigo y cruzado entre las parte, etc.

    Así realizado, un acto de reconocimiento judicial sí alcanzaría valor en el juicio, pues aquel quien ha realizado el reconocimiento comparecería en el juicio oral y ratificaría lo antes manifestado o reconocería en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre la identificación realizada. En esos términos, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

    Cabe considerar que el reconocimiento por fotografía, con calidad de prueba, es útil en aquellos casos en los que -tal como lo establece la doctrina- el sujeto a identificar no pueda ser sometido personalmente a dicho acto, sea porque se encuentre prófugo o se ignore su domicilio o paradero, e inclusive cuando, a pesar de haber sido localizado, medie la imposibilidad material de que comparezca al lugar del acto; pero si se trata de la persona del imputado que está presente corresponde realizar el reconocimiento en rueda de personas según los parámetros establecidos en el artículo 253 del Código Procesal Penal.

    Así las cosas, en el presente caso, únicamente se contó con los reconocimientos de fotografías realizados en sede policial, no consta en el proceso penal que se haya practicado el reconocimiento judicial -ni de fotografía ni de personas- que son los elementos de prueba aptos para ser valorados e incorporados en el juicio.

    De este modo, no pueden servir para fundamentar válidamente una resolución judicial de condena: los actos de investigación o incluso la fuentes de prueba que no hayan sido debidamente incorporadas al proceso y el conocimiento que el juez haya adquirido acerca de los hechos que está enjuiciando, sin que pase por el tamiz de los actos de prueba válidamente introducidos en el proceso.

    Entonces, es dable afirmar, que el Tribunal Primero de Sentencia de S.A. al fundamentar la individualización del señor C.U. únicamente en las diligencias de investigación consistentes en dos reconocimientos efectuados en sede policial en los que ni la ley exige la presencia del defensor por constituir una fase preprocesal; inobservó el principio de legalidad y vulneró no sólo el derecho a la presunción de inocencia, sino además el derecho de defensa todos con incidencia en su libertad física, pues la legislación procesal penal y la jurisprudencia de esta S. no habilitan a la autoridad judicial a sustentar una pena privativa de libertad en elementos que no constituyen prueba. Consecuentemente, deberá estimarse la pretensión.

  8. Una vez reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario establecer los efectos de este pronunciamiento.

    Tal como se indicó en líneas previas, esta S. determinó que los reconocimientos en fotografías realizados en sede policial no podían figurar solos en la sentencia condenatoria, por haberse señalado que estos carecían de cualquier pretensión probatoria y en consecuencia no debieron incorporarse en el juicio.

    Así se tiene que la vulneración al principio de legalidad, al derecho a la presunción de inocencia y de defensa con incidencia en el derecho de libertad del señor C.U. se produjo en la sentencia condenatoria al retomarse en esta las aludidas actas policiales; en tales condiciones, dicha privación al derecho de libertad no está conforme a la Constitución, por tanto, para reparar la afectación constitucional las cosas deben de volver al estado en que se encontraban hasta antes de la emisión de la sentencia, debiendo quedar esta sin efecto y ordenando al Tribunal Primero de Sentencia de S.A. que ciña su actuar a la Constitución y reponga -de manera inmediata- la sentencia que corresponda, tomando en cuenta los parámetros dados en esta resolución.

    Ante lo expresado, es preciso aclarar que el pronunciamiento hecho por esta S. en la presente sentencia, no implica la determinación de la situación jurídica penal del señor C.U. ni de inocencia ni de culpabilidad, ya que ello es una facultad exclusiva de las autoridades competentes en materia penal; de forma que, lo decidido por este Tribunal únicamente está referido a reconocer los derechos vulnerados antes aludidos, y la consecuente obligación de ordenar a la autoridad la reposición de la sentencia dictada por ser contraria a la Constitución.

    A partir de tales circunstancias, al haberse dejado sin efecto la aludida sentencia condenatoria, la situación jurídica del señor C.U. regresará a la que tenía hasta antes de pronunciarse la providencia que adolece de vulneración constitucional; es decir, se debe restituir su condición de persona procesada mientras la autoridad demandada adecúa su actuar a la Constitución y emite la decisión que constitucionalmente corresponda.

    En relación con ello, debe indicarse que, como se ha determinado en la legislación procesal penal aplicable y reconocido en la jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir (le la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso. Lo anterior, de ser procedente, a través de las medidas cautelares dispuestas por el ordenamiento jurídico respectivo.

    Por lo anterior, corresponde a la autoridad penal competente, al recibo de la presente sentencia, disponer la condición en que el señor C.U. deberá enfrentar el proceso penal en su contra hasta su finalización.

    Con fundamento en los argumentos expuestos y según lo disponen los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución, esta sala

    RESUELVE:

    1 Declarase ha lugar al habeas corpus promovido a su favor por el señor J.M.C.U., por haber existido vulneración al derecho fundamental de la libertad física del favorecido como consecuencia de la inobservancia del principio de legalidad, el derecho a la presunción de inocencia y de defensa en cuanto al reclamo propuesto, por parte del Tribunal Primero de Sentencia de S.A..

    1. Ordenase a dicha autoridad judicial que proceda de inmediato a dejar sin efecto la sentencia condenatoria dictada en contra del señor C.U. y reponga la decisión que constitucionalmente corresponda, con base en los parámetros establecidos en esta decisión. Asimismo, determine la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará elproceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo, con el objeto de definir la situación jurídica de aquel respecto a la imputación que se le hace.

    2. N..

    3. A..

    A.PINEDA------F.M.--------J.B.J.--------E.S.B.-------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------X. M.

    L.------SRIA-----INTA------RUBRICADAS.

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