Sentencia nº 134-121-TSU-13-2 de Tribunal de Sentencia de Sonsonate, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Sentencia de Sonsonate
Número de Sentencia134-121-TSU-13-2
Sentido del FalloHomicidio Simple

TRIBUNAL DE SENTENCIA 134-121-TSU-13-2 SONSONATE SENTENCIA Sonsonate, a las veintiún horas y cincuenta minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ha sido evacuado el Juicio en la Causa N° 134-121-TSU-13-2, instruida contra 1) L.F.T.P., [...]; 2) PEDRO ENRIQUE Á. V., de [....]; procesados por atribuírseles coautoría en la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 y 4 del Código Penal, en perjuicio del derecho a la vida del señor [....]. Habiéndose contado con la participación de los señores Abogados los Abogados O.P.H. y N.D.R.H.A. en su calidad de A.A. delF. General de la República y Defensora Pública respectivamente. Expone el S.J.K.E.T.H. en la presente Sentencia las consideraciones que realizara para arribar al fallo correspondiente. Así tenemos lo siguiente:

ANTECEDENTES

DE HECHO Que el día siete de diciembre de dos mil doce, el Licenciado O.P.H. ejerció la Acción Penal por medio del requerimiento correspondiente, sometiendo a Audiencia Inicial a los procesados por la Teoría Fáctica SIGUIENTE: "Que el día martes cuatro de diciembre de dos mil doce como a las quince horas con treinta minutos, en momentos en que el testigo JOSÉ en compañía de otras personas que por motivos de seguridad no se revela sus identidades, se encontraban en la casa propiedad del señor [...] , siendo el caso que a esa hora y en ese momento estaba Don [...] en el interior de su cuarto en esa casa, siendo el caso que ven llegar a un sujeto conocido como "[...]" quien responde al nombre de L.F.T.C., O L.F.T.P., quien es de las siguientes características como de un metro con ochenta centímetros de estatura aproximadamente, complexión física gorda, piel clara, pelón, junto con otro sujeto a quien no conoce de nombre ni apodo, pero lo podría reconocer al serle presentada de nuevo, llamándoles la atención que regresara WICHO porque en el mes de septiembre de este año, se había ido de ese lugar, ya que Don [...] le alquilaba un cuarto para que viviera en ese lugar y tenia de vivir ahí desde hace más de un año, por lo que una persona que estaba con el testigo JOSÉ, le dice que lo acompañe, por lo que se dirigen hacia el cuarto del señor [...] a informarles lo sucedido, por lo que le tocan la puerta y abre don [...], informándoles que HABÍA REGRESADO "WICHO", y estaba en el cuarto, el cual estaba ubicado pegado a la par del señor [...] (a la par), por lo que el señor [...], le dijo al testigo JOSÉ y a la otra persona, que le pidiera a WICHO, las llaves del cuarto, ya que no tenía nada que hacer allí, por lo que el testigo JOSÉ llamo a las demás personas para que fueran con él, para evitar cualquier problema, dirigiéndose al cuarto donde estaba "WICHO" y el otro sujeto, tocando la puerta del mismo pero no la abrió. Por lo que se fueron atrás de la casa y estando a nivel del cuarto en donde estaba WICHO, el testigo JOSÉ y las personas que lo acompañaban, escucharon dos voces de dos personas entre ellos las de WICHO quienes estaban hablando, tardándose como unos cinco minutos en regresar a la puerta principal y notando que la puerta de habitación de WICHO estaba abierta y la puerta del cuarto del señor [...] estaba cerrada, instante en el cual el testigo JOSÉ y las cuatro personas que lo acompañaban escucharon la voz de Don [...] quien decía "AYÚDENME, llamen a la policía que estos desgraciados me matan", en ese momento el testigo JOSÉ ve que una de las personas que estaba con el trata de llamar por teléfono a la PNC e intentándolo en reiteradas ocasiones ya que en dicho lugar no hay buena recepción de telefonía celular, logrando comunicarse con la policía de Salinitas, manifestándole que tenía una emergencia diciendo que al señor [...] lo tenían encerrado en su habitación. Aclara el testigo JOSÉ y las demás personas que el señor L.F.C., o L.F.T.P., es el único que tenía las llaves de la casa, por lo que el testigo JOSÉ y los demás escuchan dos detonaciones al parecer arma de fuego, desde el interior del cuarto de Don [...], por lo que salen corriendo para pedir ayuda y protegerse, logrando observar que "WICHO" con el otro sujeto, salieron corriendo por una puerta de atrás del cuarto de don [...], la cual la dejaron cerrada, observándolos desde el lugar donde estaba escondido el testigo JOSÉ a una distancia corta que llevaban e sus manos armas de fuego largas, tanto "WICHO" como el otro sujeto, y estos corrieron por los cañales. Pasado esto el testigo JOSÉ y las demás personas se acercaron a la puerta por donde salieron corriendo WICHO y el otro sujeto, observando que desde adentro a nivel del suelo, salía sangre, por lo que volvían a llamar a la PNC, y ya no ingresaron por el miedo." (Sic.) La anterior teoría fáctica fue sostenida por el Ente Acusador en el dictamen correspondiente y avalada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Apertura a Juicio de ley. Así mismo, tenida por ratificada en esta audiencia de vista pública, en virtud de no haber solicitado ampliación o modificación alguna de su parte. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Que, de conformidad a los Arts. 146 L.O.J., 1 del Decreto N° 733 de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, 128 y 129 No. 3 y 4 del Código Penal., 15, 86 Inc. Final y 172 Incs. 1° y 3° Cn., 47, 49, 53 Inc. último, y 57 Pr. Pn.; el suscrito J. de Sentencia ha sido competente en razón de la materia, grado y territorio para conocer jurisdiccionalmente el trámite del juicio donde se tendría que discutir sobre el ilícito objeto de controversia. SEGUNDO. Que, el inicio y posterior prosecución del proceso penal que hoy finaliza ha sido conforme a lo que predisponen los Arts. 193 Ords. 2° y 4° Cn., y 74 Pr.Pn.; habiéndose observado las reglas exigidas por el Principio de Congruencia, pues no ha existido desvinculación alguna entre la sustentación fáctica sostenida desde el requerimiento inicial, pasando por el auto de instrucción formal, la acusación y el auto de apertura a juicio, audiencia oral y pública del juicio mismo, hasta la presente Sentencia. Se concluye entonces que la acción penal invocada ha sido procedente y conforme a lo dispuesto en la norma penal adjetiva, según se desprende de los Arts. 17 Inc. 1° N° 1 e Inc. 2°, 74, 75, 261, 262, 267, 268, 270, 271, 294, 295 N° 1, 297, 300, 301, 302, 355, 356, 362 Nos. 1 y 10 y 364 Pr. Pn. TERCERO.- En cuanto al juicio de tipicidad en el presente caso tenemos, que el delito de HOMICIDIO según la figura penal básica establecida en el Art. 128 del Código Penal, es un delito de resultado que se concretiza a través de una o varias acciones por parte del sujeto activo, tendientes obviamente a la obtención del resultado muerte en otra persona; conducta básica que puede verse cualificada por circunstancias agravantes que ya el Legislador expresamente ha regulado en el Art. 129 Pn.; de ellas las que adquieren relevancia en el presente caso es la regulada en el numeral tercero y cuarto de dicha disposición, por así haberlas invocado la agencia fiscal, específicamente: "Que el hecho ha sido cometido con ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN o ABUSO DE SUPERIORIDAD, y con veneno u otro medio insidioso" Sobre este punto específico, y a efecto de analizar la ocurrencia o no de tales agravantes para determinar la calificación jurídica legalmente apropiada, es necesario en primer lugar mencionar: A) Que la ALEVOSÍA, es la circunstancia en la cual el autor pretende asegurar la ejecución del delito evitando cualquier riesgo que provenga de una eventual reacción defensiva por parte de la víctima, tratándose obviamente de una circunstancia tendencial en la que no basta el empleo de los medios o modos que objetivamente puedan asegurar el resultado, sino que es preciso que sean buscados de propósito por el sujeto activo para el logro del fin perseguido requiriéndose aquellos medios idóneos para actuar sin riesgo y la finalidad de asegurar la ejecución; B) El ABUSO DE SUPERIORIDAD supone a nivel doctrinario, una "alevosía de segundo grado", no implica la anulación de la defensa del ofendido sino su mero debilitamiento, circunstancia que provoca que el riesgo para el agente crezca; presenta como núcleo esencial una situación de clara diferencia entre la capacidad agresiva del autor y la defensiva de la víctima determinada por un importante desequilibrio de fuerzas, derivado, tanto de los medios utilizados para agredir como del número de atacantes; y, C) La PREMEDITACIÓN consiste en la determinación necesaria, persistente y reflexiva de la perpetración del delito que se deduzca de signos exteriores reveladores del propósito del agente. La característica de 'reflexiva' supone que el proceso de ideación criminal sea profundo es decir que se conciba y considere en él la idea criminal, no de una forma fugaz, superficial o sencilla, sino que se reflexione sobre la eventual comisión de una acción delictiva y se tenga incluso la posibilidad de desistir de ella, pero que sin embargo el autor se determine a cometerla. Con ello tiene que ver de alguna manera también la 'persistencia' que implica que el proceso de ideación no sea rápido sino que comprenda un factor de durabilidad temporal que permita al autor acoger las premisas inicialmente señaladas. CUARTO.- Al respecto, debe resaltarse que se incorporó al juicio, una serie de medios probatorios siendo éstos de carácter testimonial como documental, los que, para efectos de establecer su utilidad y valor probatorio, se detallan a continuación: Prueba testimonial: La Deposición de la señora H.M.A.C., quien al interrogatorio de la Fiscalía contestó: Que [...], que el análisis de electrónica y barrido, es un análisis instrumental de certeza cuando hay disparos de arma de fuego, que en ese análisis se encuentran partículas provenientes de disparos de arma de fuego, que esas partículas se encuentran cuando una persona dispara un arma de fuego...

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