Sentencia nº 207-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia207-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Mejicanos.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

207-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y diez minutos del doce de septiembre de dos mil trece.

VISTO el incidente de competencia negativa suscitado entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez de lo Civil de Mejicanos, a fin de que esta Corte determine el Tribunal que debe conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada S.B.H., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con cláusula Especial de CREDOMATIC DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CREDOMATIC DE EL SALVADOR S.A. DE C.V. y CREDOMATIC, S.A. DE C.V., contra los señores W.H.H. y S.A.H.H., reclamándoles cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada H.G., en la calidad referida, presentó demanda Ejecutiva Mercantil ante el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, motivando su pretensión en un pagaré sin protesto, el cual fue suscrito por el señor W.H.H., por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagadero a su representada el día siete de agosto de dos mil doce, reclamando en concepto de capital la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales del UNO por ciento mensual a partir del día veintiséis de agosto de dos mil diez hasta el siete de agosto de dos mil doce, y el interés moratorio del TRES por ciento mensual a partir del día ocho de agosto de dos mil doce, hasta su completo pago, así como las costas procesales que ocasionare el proceso; y habiendo incurrido en mora e incumplido con la obligación contraída, es que promueve el proceso de mérito.

  2. El Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, mediante resolución de las ocho horas cincuenta minutos del diez de octubre de dos mil doce, a folios 13, en lo medular dijo, que de conformidad al Art. 40 CPCM, realiza el examen de oficio sobre su competencia, siendo que en primer momento es indisponible, excepto en razón del territorio; para el particular, y de acuerdo a las reglas establecidas en el Art. 33 CPCM, consta en el pagaré, así como en la demanda que el domicilio del deudor principal es el municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, y respecto del codeudor consta que es del domicilio de S.P.N., departamento de La Paz. Además, manifiesta que si bien es cierto en el pagaré el deudor fijó como domicilio especial la ciudad de San Salvador, es necesario hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial regulado en los Arts. 67 C.C. y 33 inc. 2° CPCM, debe hacerse por acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes, en ese sentido el documento base de la acción únicamente es fehaciente respecto a la existencia de la obligación, por lo que no existe prórroga de la competencia ya que para que tal sometimiento tenga efecto debe hacerse por acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes y no unilateralmente, además la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C. no surte efectos para el pagaré y en general para los titulosvalores. De tal manera que la falta de competencia es un aspecto de índole procesal, siendo la competencia un presupuesto procesal y su control puede y debe hacerlo de oficio el juzgador, y si entiende que carece de ella, rechazará in limine cualquier demanda, debiendo remitir el expediente al tribunal que considere competente. Por lo anterior, declara improponible la demanda por carecer de competencia en razón del territorio, consecuentemente se declara incompetente y la remitió al Juzgado de lo Civil de Mejicanos.

  3. El Juez de lo Civil de Mejicanos, por auto de las once horas veintisiete minutos del trece de mayo de dos mil trece, a folios 20, en síntesis expresó, que se trata de un proceso ejecutivo cuyo documento base de la pretensión consiste en un pagaré sin protesto suscrito en la ciudad de San Salvador, por el señor W.H.H. a favor del Banco de América Central, y como se indica en su texto para ser pagado en San Salvador el día siete de agosto de dos mil doce. Señala, que el juez remitente basa su incompetencia en el domicilio especial fijado en el pagaré y regulado en el Art. 67 C.C., y que ese domicilio no surte efecto para el pagaré, por lo que dicho sometimiento plasmado en el documento base no surte los efectos legales pretendidos y que la parte demandante expresamente ha consignado en su demanda que el demandado es del domicilio de Mejicanos. No obstante, afirma que dicho juez no tiene la razón por lo siguiente: el sometimiento especial al que se pueden someter las partes en razón de la competencia territorial, únicamente se puede hacer en un contrato en materia civil, los titulosvalores no son contratos, son cosas típicamente mercantiles, y el lugar señalado en el pagaré no es sometimiento especial sino un requisito de existencia y validez que deben llenar los titulosvalores, y radica su importancia en que el lugar señalado para el pago es el lugar donde se van a ejercer los derechos que el titulo incorpora. Comenta al respecto, que siendo que en los pagares el lugar señalado es la ciudad de San Salvador, por ello es en esta ciudad donde se van a ejercitar los derechos que el titulo incorpora, en vista de lo cual la demanda fue correctamente interpuesta en el tribunal competente, siendo éste el Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador. Relaciona también, que no obstante haberse señalado en los pagares un sometimiento especial de competencia territorial, no cabe para los titulosvalores, es impropio y debe tenerse dicha cláusula como no escrita, a pesar que el domicilio especial también coincide con el lugar de pago que es San Salvador, para el caso lo que determina competencia es el lugar de pago que según el texto de los documentos es San Salvador. En virtud de tal razonamiento se declara incompetente para conocer del proceso en razón del territorio y lo remitió a esta Corte a fin de que determine quién es el Juez competente.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y el Juez de lo Civil de Mejicanos. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El Juez Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador argumenta que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Mejicanos, departamento de San Salvador, y de conformidad al Art. 33 CPCM, carece de competencia en razón del territorio; el segundo manifiesta que en el documento base de la pretensión se determinó como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de San Salvador, es decir, la competencia está determinada por el lugar de pago según el texto de los documentos.

Del examen del títulovalor documento base de la pretensión, el cual consiste en un pagaré con la cláusula sin protesto, como instrumento de crédito mediante el cual una persona y en ajuste a las formalidades establecidas en la ley, promete pagar a otra, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo indicado en el mismo; se infiere que cumple con los requisitos señalados en el Art. 788 Com.; en dicho pagaré se estableció lo siguiente: que se pagará en forma incondicional a la orden de "Credomatic de El Salvador, S.A. de C.V.", en sus oficinas en San Salvador, el día siete de agosto de dos mil doce, la cantidad de dos mil quinientos ochenta y cinco dólares de ...; de lo cual se comprende que, en el título se especifica época y lugar de pago, requisito nominado en el romano IV del artículo ya relacionado, es decir, de manera precisa está relacionado el lugar de cumplimiento de la obligación, que para el caso surte fuero, elemento que define el criterio de competencia aplicable.

De la norma jurídica relaciona con anterioridad se desprende que el "lugar del pago", es la regla que en primer término determina la competencia territorial. Bajo ese orden, el suscriptor señor W.H.H., fijó en forma directa para con otra, -llamada acreedor o beneficiario, o a su orden, pagar una cierta cantidad de dinero en una fecha establecida- como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de San Salvador. Es así, que tal aceptación de parte del suscriptor, es absolutamente decisiva para determinar el contenido del derecho documentado.

Esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia en materia de conflictos de competencia ha recordado que los títulosvalores son documentos de naturaleza especial, cuya regulación obedece a la necesidad de facilitar y garantizar su circulación, dando al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos; de ahí que respecto a la característica de la literalidad se debe entender en el sentido de que el derecho es tal como aparece en el título, lo que equivale a decir, que todo aquello que no aparece en el mismo, no puede afectarlo. Además, significa, que contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento; su objeto es que el tenedor, de la simple lectura del títulovalor pueda estar seguro de la extensión y modalidades del derecho que adquiere, en consecuencia, habrá que hacer constar en el texto del título cualquier circunstancia que modifique, aumente o extinga el derecho. Art. 634 del Código de Comercio.

En vista de lo anterior y habiendo esta Corte en reiteradas ocasiones emitido resoluciones en este mismo sentido hacia el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, Juez Dos Suplente, Licenciado C.A.G., se torna necesario advertir a dicho funcionario, que en lo sucesivo se abstenga de pronunciar contra el criterio sustentado, con el fin de evitar la generación de un retraso injustificado en la administración de justicia y atentatorio contra nuestra premisa constitucional de pronta y cumplida justicia, Art. 182 at. 5a de la Constitución.

En definitiva se concluye que el competente para ventilar y dilucidar los autos en análisis, es el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad; y así se determinará.

POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución 2a y 5a de la Constitución y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad(Juez 2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Mejicanos, para los efectos de ley. HAGASE SABER. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA---------E.S.BLANCO R.----------O.BON.F.----------E.R.NUÑEZ-------------------L.C.DE AYALA G.-------DUEÑAS------J.R.ARGUETA------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------------------------------------------S.RIVAS AVEDAÑO------SRIA.--------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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