Sentencia nº 75-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia75-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Santa Tecla y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción

75-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para conocer del Proceso Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción, promovido por el licenciado M.D.J.M.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del adolescente [...], en contra del señor R.V.B.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante fue declarado heredero definitivo de la herencia intestada que a su defunción dejara su padre [...], quien a su vez había sido declarado heredero definitivo de la sucesión intestada de su padre, es decir el abuelo de su representado, señor [...] conocido por [...]. Siendo el caso que el abuelo de su poderdante era dueño de dos inmuebles, ambos ubicados en la jurisdicción de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en relación a los que aparece una compra venta ante los oficios del notario S.A.I.T., a favor de R.V.B., aunque el señor [...] nunca compareció a otorgar el contrato; es decir, falsificaron su firma en la escritura matriz; situación que denunció el padre de su mandante en sede policial, acusando por el delito de Falsedad Material, a los señores R.V.B., G.A.B., O.E.M.R. y S.A.I.T., habiendo sido conocido el proceso por el Juzgado Primero de lo Penal de Nueva San Salvador ahora Juzgado Primero de Instrucción de Santa Tecla, en el que se determinó que la firma del abuelo de su cliente fue falsificada, lo que pretende comprobar con la presentación de la certificación del expediente judicial de referencia 646-94 el que pidió fuera reconocido judicialmente de acuerdo a lo prescrito por los arts. 390 y 394 CPCM. Motivo por el que interpuso demanda en contra de R.V.B. y pidió se declarara nula la compraventa de los inmuebles mencionados, se ordenara la cancelación de la respectiva inscripción y se anotara preventivamente los inmuebles antes mencionados en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente.

  2. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en auto de fs. 28 previno al demandante que proporcionara un lugar para que su mandante recibiera notificaciones, manifestara cuál es el último domicilio conocido del demandado o su última residencia, que definiera cuál es el vicio del consentimiento al que se refiere en el literal f) del romano VII de la demanda y que proporcionara una dirección donde pueda localizarse al señor J.C.E.M., pues sería llamado a intervenir como tercero en virtud de encontrarse a nombre de él la última inscripción en el Registro de los inmuebles en comento y que ofreciera caución para responder de los gastos, daños y perjuicios que pudieron ocasionarse a las personas cuya intervención se requiere. Prevenciones que fueron subsanadas por la parte pertinente en los fs. 31 al 37. El juzgador en mención, en auto de las catorce horas quince minutos del trece de marzo de dos mil quince, que corre agregado al fs. 38, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de acuerdo a lo prescrito por el art. 33 CPCM será competente para conocer el Tribunal del domicilio del demandado y si no tuviese domicilio lo será el de su residencia, sin embargo cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en la República, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia y si tampoco pudiera determinarse así la competencia, serán competentes los juzgados con competencia civil y mercantil de la capital de la Nación. Asimismo expresa que la parte que promueve el presente, no ha determinado el domicilio ni residencia de su contraparte, no obstante habérsele prevenido en ese sentido y por no enmarcarse el presente caso dentro de los especiales de competencia territorial o prórroga de la competencia, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2).

  3. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de ésta ciudad (2), en resolución de las quince horas quince minutos del veintinueve de abril de dos mil quince, fs. 39 y 40 en lo fundamental RESOLVIÓ: Que bajo lo estipulado por el art. 33 inc. del CPCM resulta competente el Juzgado a su cargo para conocer de la demanda, sin embargo esto no impide que concurran otros criterios de competencia territorial igualmente válidos y siendo que se trata de una acción real es competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa, criterio en base al que considera es competente el Juez de lo Civil de Santa Tecla, por encontrarse dentro de su jurisdicción territorial los bienes objeto del proceso. Por lo tanto este último no debió haber declinado su competencia, pues es además decisión del actor donde entabla su pretensión. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que primeramente se ha de tomar en cuenta como parámetro para determinarla, el hecho de que el demandante ignora el paradero del sujeto pasivo; aclarando que no debe delimitarse la competencia en atención a la ubicación de los inmuebles objeto de la escritura pública que se pretende anular, pues la pretensión no versa sobre derechos reales, afirmación que se sustenta en lo dicho por esta Corte en la sentencia de referencia 92-COM-2013: "[...]Es de aclarar que el inmueble, no es el objeto de la pretensión que se reclama en este proceso, sino que lo solicitado en la demanda es la cancelación de la inscripción de los instrumentos públicos en cuestión, lo cual constituye un derecho personal y no real, de conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que a su letra reza: "Derechos personales son los que sólo se pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas."[...]"criterio retomado en la sentencia de referencia 318-COM-2013.

Es menester señalar, que la parte actora es enfática al expresar que el último domicilio conocido del demandado es la ciudad de San Francisco, Estado de California de los Estados Unidos de América, aunque el domicilio actual del mismo lo ignora, lo que no constituye una aseveración referente a que no reside ni tiene domicilio en este país, sino que significa que el actor desconoce por completo el paradero actual de su demandado, por lo que en el segundo párrafo del romano VI de su demanda, fs. 6 vuelto, pidió que al demandado se le emplazara por medio de edictos.

De lo referido se colige, que de la forma en que fueron proporcionadas las generales del demandado en el libelo no se verifica ningún dato relativo al domicilio del mismo, consecuentemente consideramos aplicable la jurisprudencia que este Tribunal ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los casos en que los demandados son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias 170-D-2009, 7-D-2010, 140-D-2011 y 207-COM-2013, en las que se señala que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero del sujeto pasivo se desconoce.

En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante; además debe respetarse el principio de buena fe, que se traduce en la confianza por parte del Juez sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en cuanto al paradero del demandado.

Asimismo el cumplimiento del art. 186 CPCM tal y como lo solicita el actor en el libelo, puede ser verificado por cualquier Juez competente en esta materia. Siendo éste el trámite procesal que garantiza el ejercicio de los derechos del demandado; y a la vez permite que el actor pueda plantear su pretensión y que la misma sea tramitada conforme a derecho corresponda; en consecuencia, para ambas partes este trámite constituye una facilidad para judicializar el caso en concreto y no obstaculizar el acceso a la justicia.

Por lo antes expuesto y en virtud de que la demanda se presentó ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, que es competente por razón de la materia, cuantía y grado y a su vez es hábil para realizar las diligencias antes relatadas, se concluye que es éste el competente para conocer del presente caso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A)

Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad(2);B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------E.S.B.R.-------M.R..-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.----------L.C.D.A.G.------J.R.A..------J.M.B.S.-----S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------E. SOCORRO C.--------SRIA.---------RUBRICADAS.

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