Sentencia nº 318-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia318-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción

318-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción, promovido por los L.C.A.M.B. y S.R.M., en su carácter de Apoderados Generales Judiciales de la señora M.F.B. VIUDA DE

  1. conocida por M.F.B., M.F.V., F.V.B. y por F.V., contra la señora A.A.V.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

    I. Los L.C.A.M.B. y S.R.M., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escritura Pública y Cancelación de Inscripción, ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la cual MANIFESTÓ: "[. ..] nuestra poderdante es la viuda del señor L.A.A. conocido socialmente por LUIS ALONSO A. C. [...] el causante era dueño de un inmueble de naturaleza rustica [...] situado en la Hacienda San Francisco, jurisdicción de La Villa El Rosario en el Departamento de La Paz [...] Que le consta a nuestra poderdante que el inmueble descrito propiedad del causante NUNCA LO VENDIO a ninguna persona y según sus conocimientos [...] se entera que dicho inmueble estaba registrado a nombre de [...] su hija A.A.V. y que además, se lo había vendido el causante por quince mil colones de aquel entonces, cosa que jamás sucedió ya que el causante en su momento le confirmo que dejaba las cinco manzanas y que no había dispuesto nada sobre el sien inmueble que hoy es objeto de esta demanda, ni vendido nada de sus bienes. [...] el señor L.A.A.C., el día dos del mes de julio de mil novecientos noventa y siete [...] constituyo una HIPOTECA junto con la señora V.A.D.M., del inmueble objeto de nuestra pretensión [...] como garantía hipotecaria a favor de la Caja de Crédito de Santiago Nonualco [...] EN LA SECCION DEL NOTARIADO, EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA MATRIZ [...] DEL LIBRO DE PROTOCOLO, QUE DICHO NOTARIO LLEVABA EN EL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, NO APARECE ASENTADA LA ESCRITURA OBJETO DE ESTA PRETENSION. [...] Por lo antes expuesto [...] PEDIMOS: [...] en sentencia definitiva se declare la nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa celebrada el día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis [...] Se ordene la cancelación de la inscripción de la escritura pública de compraventa inscrita a favor de la señora ALICIA A. V. [...] en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Tercera Sección del Centro, como consecuencia de su nulidad absoluta. [...]" (sic).

    II. El Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las diez horas treinta minutos del siete de junio de dos mil trece, agregado a fs. 25 RESOLVIÓ: [...] como el domicilio de la demandada es la ciudad de Ilopango, este tribunal no tiene competencia para conocer, si se toma en cuenta que la pretensión que se plantea es la DECLARACION DE NULIDAD de la escritura de compraventa otorgada a favor de la demandada [...] En razón de todo lo expuesto, se considera que la demanda es IMPROPONIBLE; y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir el expediente al Juzgado de lo Civil de Soyapango [...]" (sic).

    III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las doce horas veinticuatro minutos del veintidós de julio de dos mil trece, agregado a fs. 29/31 RESOLVIÓ: "[...] en ningún pasaje de la demanda o la documentación presentada se establece como domicilio de la demandada el de Soyapango, Ilopango o San Martin [...] se observa que el inmueble de la Compraventa que da origen a la acción se encuentra ubicado en jurisdicción del Departamento de la Paz, cuya cabecera departamental es Zacatecoluca, por tanto la parte actora opto por demandar en la circunscripción a la que pertenece el inmueble. [...] siendo que el domicilio de la demandada, es el de S.N., departamento de La Paz por estar este señalado en el Testimonio de Compraventa de Bien Inmueble y que la relación contractual sobre el inmueble litigioso se encuentra ubicado en [...] el Departamento de La Paz [...] estamos frente a un proceso que se encuadra dentro de la regla de competencia territorial relativa a derechos reales que versan sobre una cosa ubicada dentro de la Jurisdicción de dicho Tribunal. [---] Por las razones antes expuestas [...] este Tribunal

    RESUELVE:

    [...] DECLARESE INCOMPETENTE para conocer del presente proceso esta Juzgadora [...]" (sic).

    IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador.-

    El Juez de lo Civil de Zacatecoluca se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que en virtud de que la pretensión no versa sobre derechos reales, ya que lo que se pretende es que se declare la nulidad de un instrumento público, por tanto la competencia se regirá por la regla general del domicilio del demandado; por otro lado el Juez de lo Civil de Soyapango también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que tanto el J. del domicilio de la demandada como el del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio son competentes, pero en virtud de que la parte actora opto por demandar en la circunscripción a la que pertenece el inmueble, será este el competente para conocer del presente proceso.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el proceso sub examine nos encontramos frente a un caso sui generis de conflicto de competencia en razón del territorio, en el que primeramente se ha de tomar en cuenta como parámetro para determinarla, el domicilio de la demandada; aclarando que no debe delimitarse la competencia en atención a la ubicación del inmueble objeto del litigio; pues la pretensión no versa sobre derechos reales.

    En virtud de lo anterior, es menester señalar que de lo consignado por la parte actora en el libelo, es difícil establecer de forma clara el domicilio de la demandada, debido a que en la misma, el actor únicamente consigna el lugar para emplazar a dicha demandada, dato sobre el cual, se estima que no es posible tener una certeza clara sobre la actualidad de la información que identifica a la demandada, especialmente en lo que concierne al domicilio.

    De lo referido se colige, que de la forma en que fueron proporcionadas las generales de la demandada en el libelo, deviene en la falta de uno de los requisitos o datos constitutivos de una demanda para su admisión, pues no se relacionó el domicilio civil actual de dicha demandada; lo cual dificulta la calificación de la competencia territorial, debido a que únicamente se relacionó el lugar en el que puede ser emplazada, de lo cual esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que el simple señalamiento del lugar para emplazar no significa que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto; es decir, que se omitió un dato personal útil, no sólo para la identificación de la parte demandada sino para el examen oficioso por parte del Juzgador, además de la obligación que tiene el actor de suministrar todos los datos conocidos del demandado, establecidos en el Art. 276 CPCM; obligación que no ha sido cumplida por la parte actora, en virtud de no haber proporcionado de forma clara los elementos de juicio necesarios para delimitar la competencia, generando duda con respecto al criterio aplicable para determinarla.

    Aunado a lo anterior, es de señalar que el Juzgador tiene la capacidad saneadora reconocida en la norma procesal de conformidad al Art. 278 CPCM, para prevenir respecto de la imprecisión o carencia en la mención del domicilio del demandado y otros requisitos dentro del examen liminar para la admisión de la demanda; todo ello sin perjuicio de extralimitarse en sus funciones refiriéndose a los aspectos meramente formales o de oscuridad de la demanda siempre y cuando el requerimiento de tales requisitos no constituyan una obstrucción al acceso a la justicia, y de ninguna manera provoque dilaciones innecesarias que vuelva el trámite ineficaz.

    Esta Corte tiene a bien advertir que ambos funcionarios involucrados, debieron calificar conforme a derecho su competencia, para tal labor, es necesario tener todos los elementos de juicio necesarios, es decir, la solicitud debe reunir clara y categóricamente todas las situaciones de hecho en relación al domicilio de la demandada; en caso de no establecerlo el actor, tal situación es objeto de prevención; asimismo la verificación de la prevención no implica en ningún momento aceptación de competencia, pues, constituye un episodio del poder saneador a cargo del J., de advertir que la petición es deficiente o ha sido planteada deficientemente. La deficiencia radica en que el actor no citó claramente el domicilio de su demandada, lo que impide que se pueda calificar adecuadamente la competencia territorial.

    Se advierte, que en el caso específico la Jueza de lo Civil de Soyapango, no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble, para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues dicho inmueble no es el objeto de la pretensión que se reclama en el proceso de mérito, sino que lo solicitado en la demanda es la nulidad de un instrumento público y consecuentemente la cancelación de su inscripción registral, lo cual constituye un derecho personal y no real, de conformidad a lo establecido en el Art. 567 inciso final del Código Civil, que a su letra reza: "Derechos personales son los que sólo se pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas."

    En definitiva, en el caso en análisis no hay competencia que dirimir y de conformidad al Art. 182 at. de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente proceso, en consecuencia, devuélvase el expediente al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para que sobre la base de elementos de hecho concernientes al domicilio de la demandada decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre su competencia territorial.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

  2. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B)

    Remítanse los autos al Juez de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HAGASE SABER.

    J.B.J..--------G.A.A..----------O.B.F.---------M.R..----------- D.

    L. R. GALINDO.--------R.M.G.-------------JUANM.B.S.--------------S. L.

    RIV. M..-------DUEÑAS.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..------SRIA.----------RUBRICADAS.

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