Sentencia Nº 237-COM-2020 de Corte Plena, 18-02-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Apopa.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha18 Febrero 2021
Número de sentencia237-COM-2020
EmisorCorte Plena
237-COM-2020
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del
dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Primera
Instancia de Tonacatepeque y el Juzgado de lo Civil de Apopa, ambos del departamento de San
Salvador, para conocer del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escrituras Públicas de
Compraventa, Reunión de Inmueble y Desmembración en cabeza de su dueño, promovido por el
Licenciado MANUEL DE JESÚS ARÉVALO CLEMENTE, en su calidad de Apoderado
General Judicial del señor IOGV, en contra de la sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia SALAZAR R, S.A. DE C.V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Arévalo Clemente, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de
Nulidad de Escrituras Públicas de Compraventa, Reunión de Inmuebles y Desmembración en
cabeza de su dueño, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de
San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante adquirió mediante contratos de
compraventa, dos inmuebles ubicados, según su antecedente, en el cantón Mercedes, de la
jurisdicción de Nejapa, hoy de Apopa, departamento de San Salvador, los cuales se encuentran
inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo
las matrículas número *********57, asiento ********* y *******66, asiento ***********.
Ambos predios formaban parte de un inmueble de mayor extensión, denominado "Hacienda
Suchinango", en el Cantón Suchinango, jurisdicción de Apopa; no obstante, en el año de mil
novecientos ochenta, esta fue expropiada a su propietaria en ese entonces, la señora RLCAG, por
el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA y, en el acta de expropiación, por un
error, se incluyeron en el levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Ingeniería de
dicho Instituto, los inmuebles del demandante, pese a que en un informe del Instituto Geográfico
Nacional, se hubiera establecido que no existían más tierras de las que ellos tenían en sus
registros. Este error se ha venido perpetuando en todos los contratos de compraventa realizados
sobre dicho inmueble, sin que la situación haya sido legalmente subsanada, por lo que, al haberse
realizado el levantamiento topográfico de la referida Hacienda, en detrimentos de los derechos de
propiedad de terceros, el mismo es nulo de nulidad absoluta, por existir error en el objeto.
Posteriormente, el inmueble pasa a ser propiedad del señor RM, conocido por RMF, quien otorga
escritura pública de desmembración en cabeza de su dueño, afectando de igual forma las parcelas
del demandante y, luego las vende a favor de la sociedad Salazar Romero, S.A. de C.V.
Esta última presentó al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta ciudad, una
escritura pública de reunión de inmuebles, la cual fue rechazada, pues en esta se afectaban los
predios propiedad del demandante y existía la posibilidad que existiese una duplicidad de
inscripción en las parcelas, por lo que se previno que los inmuebles y derechos inscritos, debían
estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones; sin
embargo y pese a dicha observación, el día seis de noviembre de dos mil catorce, la demandada
intentó nuevamente inscribir la reunión de inmuebles, misma que fue observada debido a la
inconsistencia ya relacionada; de igual forma, un estudio registral y catastral, reveló que existía
una doble matriculación de porciones del inmueble y, por lo tanto, no podía procederse a la
inscripción. No obstante lo anterior, el Jefe de Registro de la Propiedad, licenciado Darwin
García Reyes, revocó esta observación, lo que permitió a la demandada reunir, inscribir y
transferir las parcelas que se encuentran incluidas dentro de las propiedades del peticionario;
asimismo, esta otorgó, a las quince horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de dos
mil catorce, escritura pública de desmembración en cabeza de su dueño, cuya nulidad también se
invoca.
En razón de todo lo anterior, la parte actora, solicita que en sentencia definitiva, se declare
la nulidad absoluta de los siguientes instrumentos: i) Escritura Pública de Compraventa otorgada
por el ISTA a favor de la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San Gabriel, de
Responsabilidad Limitada, sobre el inmueble denominado Hacienda "Suchinango"; Escritura
Pública de Compraventa, otorgada por la Asociación Cooperativa de la Reforma Agraria San
Gabriel, de Responsabilidad Limitada, a favor del señor RM, conocido por RMF; iii) Escrituras
Públicas de Desmembración en Cabeza de su dueño, otorgadas por el señor RMF, a favor de el
mismo; iv) Escrituras Públicas de Compraventa, otorgadas por el señor RMF, a favor de la
sociedad SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; v)
Escrituras Públicas de Reunión de Inmuebles, otorgada por la sociedad SALAZAR ROMERO,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de ella misma; vi) Escritura
Pública de Desmembración en Cabeza de su dueño, otorgada por la sociedad SALAZAR
ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a favor de ella misma. En
razón que todos ellos recaen sobre el inmueble denominado Hacienda "Suchinango", cuya
descripción técnica fue erróneamente autorizada por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de esta ciudad, ya que la misma se sobreponía sobre los inmuebles propiedad del demandado;
asimismo por contener el mismo error y ser consecuencia de un vicio legal que las afecta a todas.
II. El. Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador,
con la asistencia de las partes demandante y demandada, celebró audiencia especial a las nueve
horas del siete de agosto de dos mil veinte, de fs. 572 al 573, en la que, una vez oídos los
argumentos de ambos, en lo esencial RESOLVIÓ: Que quedaba a criterio del actor, decidir ante
cuál tribunal promovería su pretensión; en ese sentido, se asumió la competencia territorial, en
virtud de que el demandado estableció en su libelo, que su contraparte tenía varios domicilios,
entre ellos, el de la ciudad de Tonacatepeque. Sin embargo, la demandada ha controvertido esta
circunstancia, argumentando que, de conformidad con la escritura de modificación de pacto
social, esta es del domicilio de San Salvador, lo cual comprueba con certificación adjunta.
Asimismo, esta también manifestó, que los inmuebles objeto del presente proceso, se encuentran
ubicados en el municipio de Apopa; por lo que siendo a esta parte procesal a quien le corresponde
controvertir lo relativo a su domicilio. Tomando en cuenta todo lo anterior concluyó, que la
demandada no presentó prueba que determinara que no posee domicilio en esa localidad; no
obstante, por tratarse de una controversia sobre derechos reales, resolvió declararse incompetente
por razón del territorio, con fundamento en el art. 35 CPCM, y en consecuencia, declaró
improponible la demanda por falta de competencia territorial y remitió los autos a la autoridad
judicial que consideró serlo.
IV. El Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por auto de las ocho
horas dieciocho minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, de fs. 603 al 604, en lo
esencial SOSTUVO: Que de acuerdo a lo manifestado en el libelo por la parte actora, la
demandada era del domicilio de Tonacatepeque y podía ser emplazada en el lugar donde también
desarrolla sus actividades comerciales en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador;
no obstante, los Licenciados Pineda Claude e Irias Lozano, presentan escrito denunciando la falta
de competencia territorial del juzgado declinante, afirmando que su representada es del domicilio
de la ciudad y departamento de San Salvador, tal y como comprobaron con fotocopia certificada
por notario, de la escritura pública de modificación de pacto social y, en su escrito, también
señalaron que la demandada, nunca tuvo domicilio en la ciudad de Tonacatepeque, ni ejerce sus
actividades comerciales en ella, con lo que pudiera habilitarse la competencia para el Juzgado de
Primera Instancia de esa localidad; asimismo, el tribunal declinante, omitió tomar en cuenta el
tipo de acción ejercida, cual es la nulidad de los instrumentos públicos detallados por el
demandante; de igual forma, el sujeto pasivo de la pretensión es una sociedad, cuestión que es
relevante para calificar la competencia territorial, de acuerdo a los parámetros establecidos por el
CPCM, específicamente, lo regulado en el art. 33 inc. 1°; en este sentido, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el domicilio de las sociedades, se comprobará
mediante la Escritura Pública de Constitución o de Modificación al Pacto Social, de conformidad
con el art. 22 romano II) Com. y, solo a falta de esta información, se considerará la información
vertida en la demanda. Recalcó que tampoco puede considerarse para la definición de la
competencia territorial en este caso, el lugar de emplazamiento, pues este motivo no es
vinculante. Como punto final, el tribunal en cuestión rechaza los argumentos en cuanto a la
aplicabilidad del art. 35 CPCM, puesto que la acción promovida por la actora, no es de naturaleza
real sino personal, es decir que solo puede exigirse de ciertas personas; por todo lo anterior,
declaró improponible la demanda y remitió el expediente a esta sede judicial, dando
cumplimiento a lo regulado en el art. 47 CPCM.
V. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque y el Juzgado de lo Civil de
Apopa, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, estamos ante una acumulación de pretensiones, ya que el actor, en su
demanda, ha solicitado se declare la nulidad absoluta de diversos instrumentos públicos; entre
ellos, escrituras de compraventa, desmembraciones y reunión de inmuebles, por contener vicios
en cuanto a su objeto.
El art. 36 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, señala:
"Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o mas personas,
será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las
demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y,
en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía".
De lo relatado en la demanda se advierte que la pretensión principal, es la declaratoria de
nulidad de compraventa otorgada por el ISTA a favor de la Asociación Cooperativa de la
Reforma Agraria San Gabriel de R.L., por haberse consignado en ella, una descripción técnica
errónea, que afecta inmuebles del demandante y que además, contradice la información catastral
y registral recopilada por el Registro de la. Propiedad Raíz e Hipotecas; siendo que esta
inconsistencia se ha venido reiterando en todos los demás actos jurídicos que se han otorgado
sobre dicho inmueble; no obstante, la demanda se ha incoado únicamente contra la sociedad
SALAZAR ROMERO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CANTAL VARIABLE, por lo que esta
circunstancia se tomará en cuenta para efectos de determinar la competencia territorial. (Véase el
conflicto de competencia con referencia número 52-COM-2020).
Ahora bien, en su declinatoria, la titular del Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, departamento de San Salvador, ha señalado que el proceso debe tramitarse ante
el tribunal del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles del demandante, asumiendo que
se encuentran en discusión, derechos reales; sin embargo, estos son aquellos que se ejercen sobre
una cosa, ya sea bien mueble o inmueble, con independencia de la persona; es un derecho en
virtud del cual, una cosa se encuentra sometida, de una manera absoluta y exclusiva, a la acción y
a la voluntad de una persona; en cambio, los derechos personales, son los que pueden reclamarse
de ciertos individuos, por un hecho suyo o por disposición de la ley están sujetos a las
obligaciones correlativas -art. 567 inciso final del Código Civil.-
En razón de lo anterior, pese a que en la demanda se han relacionado bienes inmuebles, el
actor no está reclamando sobre ellos, un derecho real; por el contrario, solicita la nulidad de
ciertos instrumentos públicos por contener vicios que afectan su valor, de conformidad con los
art. 1551 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, resulta inaplicable lo dispuesto en el art.
35 inc. CPCM, pues esta no es una pretensión que verse sobre derechos reales, sino personales
(véanse los conflictos de competencia con referencias: 93-COM-2013, 318-COM-2013, 75-
COM-2015, 102-COM-2017).
Concluido este punto, en cuanto a la regla general de competencia territorial, el art. 33
inc.1° CPCM establece, que será competente para conocer del proceso, el tribunal del domicilio
del demandado. Bajo esta regla, el actor promovió su demanda en el municipio de
Tonacatepeque, departamento de San Salvador, aduciendo que este era el asiento jurídico de su
contraparte.
Sin embargo, no debe dejarse de lado que la demandada es una sociedad mercantil y
como tal, se encuentra sometida a las disposiciones del Código de Comercio, en lo sucesivo C.
Com; así, en el art. 22 del referido código, se enuncian los requisitos que debe cumplir la
Escritura de Constitución de una sociedad, entre ellos, enunciar su domicilio -romano II del
mismo artículo-; por lo que este aspecto es el que, primeramente, determinará la competencia
territorial. Siempre en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte, en consonancia
con lo regulado en el art. 24 C. Com, ha dispuesto que, el documento idóneo para establecer el
domicilio de una sociedad es su escritura de constitución o modificación de pacto social, según
sea el caso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias: 162-D-2012, 148-D-2012,
115-COM-2013, 156-COM-2013, 62-COM-2016 y 105-COM-2017).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, corre agregado en el expediente, de fs. 517 a 523, la
Escritura Pública de Constitución de la sociedad demandada y en su cláusula primera,
denominada "NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y NACIONALIDAD Y DOMICILIO", se
plasmó que esta era del domicilio de Metapán, departamento de Santa Ana. No obstante, al
momento de oponer la excepción de incompetencia territorial, se anexó copia certificada por
notario, de la Escritura Pública de Modificación de Pacto Social, de á. 556 a 558, otorgada a las
dieciocho horas del veinte de diciembre de dos mil once, en la cual se consignó en la cláusula
tercera, el cambio de domicilio de la sociedad, al municipio y departamento de San Salvador.
Acorde a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, serían competentes para conocer de
presente demanda, cualquiera de los Juzgados Civiles y Mercantiles de la ciudad de San Salvador
y no el tribunal ante el cual se promovió la acción. No obstante, existe una circunstancia que vale
la pena considerar y es que, en su libelo, el actor expresó que demandada podía ser citada y
emplazada en el lugar donde también "desarrolla sus actividades comerciales en el PROYECTO
DENOMINADO URBANIZACIÓN SAN GABRIEL, [...] Jurisdicción de Apopa, Municipio del
departamento de San Salvador."
Lo relevante en este caso, no es que la demandada pueda ser citada y emplazada en dicho
lugar, ya que esto no es un motivo vinculante para fijar la competencia territorial, sino que el
actor enunció, además, que era en él, donde aquella realizaba sus actividades comerciales. En ese
sentido, el art. 34 inc. CPCM, establece, que en las acciones incoadas contra comerciales o
quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, la competencia por razón del territorio,
podrá determinarse conforme a los siguientes parámetros: a) Que los comerciantes sean
demandados en el lugar donde estén o se haya desarrollado su labor; y b) Que los comerciantes
sean demandados donde tuvieran establecimiento a su cargo.
En el caso bajo estudio, además de la regla general del domicilio del demandado, podría
aplicarse el primero de los supuestos mencionados, puesto que, según lo expresara la parte actora,
la sociedad SALAZAR R., S.A. DE C.V., realiza actividades comerciales en el proyecto
"Urbanización San Gabriel", en el municipio de Apopa, departamento de San Salvador, mismo
que ha afectado los inmuebles de su propiedad y por ello reclama la nulidad de los instrumentos
públicos otorgados a favor de su contraparte; asimismo, los apoderados de esta última, al
interponer excepción de falta de competencia territorial, aun cuando controvirtieron lo
relacionado a su domicilio, rechazando la competencia del Juzgado de Primera Instancia de
Tonacatepeque, manifestaron en su escrito, específicamente en el folio 548, que "[...] la parte
actora conoce el domicilio de actividades de nuestra mandante, " y más adelante solicitaron en
su petitorio, a fs. 549, que "[...] En su oportunidad remita el expediente al tribunal competente,
que es el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador." Por lo que no
rechazaron someter la controversia ante dicha sede judicial.
Atendiendo a estas circunstancias, aun cuando el actor haya interpuesto su demanda ante
el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, de acuerdo a la documentación anexada, este
es incompetente para conocer del proceso, en razón del territorio, debido a que la demandada no
tiene su domicilio en dicho lugar, ni se ha incorporado prueba, que acredite la existencia de un
establecimiento a su nombre o que en él desarrolle sus actividades comerciales.
Por el contrario, sí existe un elemento bajo el que podría asignársele la competencia
territorial, al Juzgado de lo Civil de Apopa, según lo regulado en el art. 34 inc. CPCM; asimismo,
valdría la pena retomar lo expresado por esta Corte en el conflicto de competencia 162-COM-
2016: "El Art. 34 CPCM por su parte, determina que por la condición especial de los
comerciantes y quienes ejercen una actividad de tipo profesional, estos pueden ser demandados
donde se esté desarrollando o se haya desarrollado su quehacer, donde tuvieren establecimiento
o donde haya nacido o deba surtir efectos la relación jurídica a que se refiera el proceso; este
criterio de competencia territorial, se fundamenta en el hecho de que por la naturaleza de las
relaciones comerciales que ejercen, los comerciantes y profesionales al prestar sus servicios,
pueden realizar actividades referentes a su giro habitual, en circunscripciones territoriales que
difieran de su domicilio." (subrayados propios).
La adopción de este criterio, se ha creado en beneficio tanto de las personas que
demandan a comerciantes, como de los comerciantes mismos, en tanto los primeros ven
ampliadas sus opciones en cuanto a los distritos judiciales en los que pueden demandar y los
segundos pueden fácilmente hacer uso del derecho de defensa conferido por la ley puesto que si
poseen establecimiento en un lugar determinado, se supone que en esta jurisdicción ejercen sus
negocios de forma habitual y en el caso de los comerciantes sociales, presupone además que
poseen cierto grado de representación en el lugar de que se trate. (Véase el conflicto de
competencia con referencia número 194-COM-2016).
Considerando todo lo anterior, siendo que la demandante promovió su acción en un
tribunal manifiestamente incompetente para conocer del juicio, esta Corte concluye que es
competente el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por ser en esta
circunscripción territorial, donde la demandada ejerce sus actividades comerciales, de
conformidad con el art. 34 inc. CPCM, y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para. sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil
de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------C. S. AVILES.--------A. L. JEREZ.-------O. BON F.--------D. L. R. GALINDO.-----J. R.
ARGUETA.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
-------S. RIVAS AVENDAÑO.--------SRIA.-------RUBRICADAS.

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