Sentencia nº 156-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia156-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Zacatecoluca y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

156-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y siete minutos del dieciocho de julio de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato, promovido por la L.D.M.R.M., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la señora A.V.B. DE RAMOS, contra BANCO G&T CONTINENTAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA.-

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La L.D.M.R.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Resolución de Contrato, ante el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la cual MANIFESTÓ: "[...] vengo por este medio a entablar Juicio Declarativo Común en contra del BANCO G&T CONTINENTAL EL SALVADOR SOCIEDAD ANONIMA [...] con domicilio en la ciudad de San Salvador [...] Es el caso su señoría que a finales de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho mi poderdante se evocó a UNIBANCO SOCIEDAD ANONIMA, a solicitar un desembolso del Crédito Rotativo aprobado por esa institución Financiera, para invertir en inicio de temporada de café, en esa fecha figuraba como representante de COBECAFE, S.A. de C.V. a lo cual el señor C.M.R.I. fungía como G. General de dicho Banco con domicilio en la ciudad de San Salvador, siendo que en su gestión le exigió a mi Poderdante garantizara ese desembolso del crédito no como se había manejando su historial crediticio, es decir, que ese desembolso se garantizaba y se encontraba garantizado con Hipotecas Abiertas las cuales se encontraban debidamente inscritas en los Registros de la Propiedad de este departamento, en el de La Libertad y el de Santa Ana [...] pero se da la situación que UNIBANCO S.A. exigió arbitrariamente a mi representada la firma de COMPRAVENTAS CON PACTO DE RETROVENTA, a lo que la señora B. de R., como propietaria de los inmuebles y Representante Legal de COBECAFE, S.A. de C.V. Aceptó de Buena Fe, y bajo el entendido que se encontraba frente a una Institución Financiera seria y formal, la cual iba a actuar conforme a derecho, firmó las mencionadas Compraventa con Pactos de Retroventa en carácter personal debido a que los tres inmuebles eran de su propiedad, con excepción del inmueble ubicado en a jurisdicción de Santa Ana [...] el cual era propiedad de COBECAFE S.A. de C.V. por eso no incluyó, por tanto las compraventas con pacto de retroventa fueron compras a una persona natural y no jurídica como era dicha sociedad la cual solicitaba los desembolsos; Pero es el caso su señoría que UNIBANCO, S.A ahora BANCO G&T CONTINENTAL no cumplió por su parte con lo pactado por no entregar a mi representada la cantidad de dinero correspondiente al objeto de dichos contratos y disfrazando esa condición resolutoria de no cumplimiento con el hecho de cancelar créditos anteriores los cuales se encontraban vigente y al día en su obligación de pago, ya que no estaban en mora para pretender la supuesta cancelación o refinanciamiento de los mismos, es decir las Hipotecas inscritas aun tenían disponibilidad para ser efectivo el desembolso solicitado. [---] Es por ello que vengo a fundamentar mi pretensión en el hecho que existe una condición resolutoria de no cumplimiento por parte de UNIBANCO S.A. [...] por el hecho de no entregar la cantidad de [...] CUATROSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que fue pactada en los tres contratos que se realizaron [...] Esto anidado al hecho su señoría que las Compraventas con Pactos de Retroventas carecen de validez jurídica por parte de UNIBANCO S.A., ahora BANCO G&T CONTINENTAL S.A. debido a que el notario no se cercioro de la personería del compareciente, es decir, cometió el error de celebrar tales contratos. [...] estamos ante el hecho que el señor C.M.R.I., actuando en nombre y representación de UNIBANCO S.A no tenía la legitimación suficiente para firmar documentos como las Compraventas con Pacto de Retroventas que me vengo refiriendo, es decir que de acuerdo a la Escritura Pública del PODER GENERAL ADMINISTRATIVO [...] no consta que el R.R.I. este facultado para actuar como tal en los mencionados contratos de venta con pacto de retroventa, por el hecho que las atribuciones dadas al mencionado representante y que consta en el Poder literalmente se expresan así: [...] III) Para que celebre toda clase de Escrituras Públicas y Privadas, salvo que requieran Poder Especial" ... de esta forma y disfrazando su capacidad para actuar podemos constatar que no existió un ACUERDO DE LA JUNTA DIRECTIVA previo para que se realizaran los actos de Compraventa con Pacto de Retroventa los cuales la señora B. de R. accedió firmar, con la buena fe y seguridad de encontrarse negociando con una Financiera seria y formal, siendo que el señor R.I. tenía capacidad para administrar toda clase de actos jurídicos y contratos; N. que en el Poder General Administrativo se le da todas las facultades que aparecen en los documentos que le presento, me refiero a la Escritura de Constitución de la Sociedad y el Poder General Administrativo en los que observamos que toda la administración se le da con la facultades establecidas previamente por la Junta Directiva de UNIBANCO S.A, la cual en ningún momento dijo dar facultades para la celebración de los actos resolutorios a los que me vengo refiriendo. [...] con instrucciones precisas de mi mandante vengo a promover de acuerdo al art. 1360 del Código Civil, art. 276 y 277 C.P.C.M JUICIO DE RESOLUCION O CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, por no cumplirse por UNIBANCO S.A lo pactado, es decir por no haberle a mi cliente hecho el pago total de los precios plasmados en las Compraventas con Pacto de Retroventa, en los cuales mi poderdante si cumplió con lo pactado no obstante no haber recibido el monto de los precios de la compra y el Banco no atendió su obligación de devolver los inmuebles; Por lo cual el demandado no cumplió NO ENTREGANDO EL DINERO Y POR OTRA PARTE NO DEVOLVIENDO LOS INMUEBLES OBJETOS DE LOS CONTRATOS, Asimismo, decir no haberse cumplido con la Valide Jurídica al momento de celebrar los Contratos de Compraventa [...] La RESOLUCION de un contrato es totalmente distinta de la Nulidad y de la Rescición, pues estas últimas son las derivaciones de la existencia de un vicio que las invalida, en tanto que la Resolución tiene lugar en el hecho de que siendo bilaterales los contratos va envuelto en ellos la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, por lo cual la representación legal de UNIBANCO S.A no cumplió con la entrega del dinero pactado en el precio, ni con la devolución de los inmuebles [...] Por todo lo antes dicho con TODO RESPETO A USTED PIDO: [...] Se declare en Sentencia firme la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA de acuerdo al art. 1360, POR NO HABERSE CUMPLIDO PÓR UNIBANCO

    S.A CON LA ENTREGA DEL MONTO PACTADO EN EL PRECIO DE LAS MISMAS, Y A SU VEZ, POR NO CUMPLIR LA PRESONERIA JURIDICA CON LA VALIDEZ PARA ACTUAR EN ACTOS COMO EL QUE SE ENCONTRABA CELEBRANDO EN LAS COMPRAVENTAS CON PACTO DE RETROVENTA QUE SON EL OBJETO DE LA PRETENSION [...]" (sic).-

  2. El J. de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las ocho horas cinco minutos del once de marzo de dos mil trece, agregado a fs. 113 RESOLVIÓ: "[...] Se trata de una acción personal, derivada de un derecho personal que tiene su causa en un hecho de la sociedad demandada (el banco), que consiste en la falta de pago del precio convenido en la venta y tradición del inmueble objeto del contrato; así catalogado el derecho por el art. 567 / inciso cuarto del Código Civil. [...] El derecho real de dominio SOBRE el inmueble pertenece al BANCO DEMANDADO, del domicilio de San Salvador, según definición del mismo, Art. 567 C/ incisos segundo y tercero; de modo que cualquier pretensión que verse SOBRE el derecho real es de la exclusiva incumbencia del Banco, y la competencia para conocer de la acción real que se ejercite, corresponde al juez del domicilio del demandado (art. 33 CPCM); aunque TAMBIEN puede conocer "el tribunal donde se halle la cosa", según el art. 35 CPCM/inc. Primero. Esto en el entendido de que sea el dueño el que accione. [...] En suma puede decirse que la acción real es del dueño contra terceros, y la acción personal es la de los demás contra el dueño. [...] En virtud de los argumentos expuesto, se entiende que este tribunal carece de competencia para conocer de la presente demanda, por lo que queda rechazada por IMPROPONIBILIDAD. Se orden la remisión de autos al señor J. Dos del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, competente en razón del domicilio del demandado (art. 33, 40 CPCM). [...]" (sic).-

  3. El J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las catorce horas treinta y ocho minutos del quince de abril de dos mil trece, agregado de fs. 119 al 120 RESOLVIÓ: "[...] este tribunal coincide con el Juzgado remitente, en el sentido que la acción que se pretende incoar en el presente proceso es de carácter personal, sin embargo, ante la concurrencia de djcho tipo de acción el criterio de competencia que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia [...] referencia 120-D-2011 [...] señala que "...Por regla general, el J. del domicilio del demandado es el competente para conocer de todas las acciones, ya sean reales o personales, de acuerdo al Art. 33 inc.1° C.M., y, en el caso subjúdice, se está en presencia de una acción personal; en consecuencia, como no hay un sometimiento especial en el caso en estudio, el competente para ventilar y sentencia una controversia judicial de la naturaleza de que se trata, puede serlo tanto el J. del domicilio donde se encuentra la ubicación de los inmuebles en litigio o el domicilio de las sociedades demandadas..." (negrita nuestra); por lo que, concurriendo la misma acción de Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble y los mismo elementos que en el proceso sometido al conflicto de competencia relacionado, el expuesto criterio jurisprudencial le es aplicable al presente proceso; de manera que, al concurrir dicho criterio, es la parte demandante quien decide donde entablar la pretensión, ya sea en el domicilio de la demandada, o en el lugar donde se halle la cosa, por lo que, al haber presentado [...] su demanda ante el J. del lugar donde se ubica el inmueble, el tribunal de dicha localidad es el competente. [---] Con fundamento en el art. 33 Inc. , 35, 37, 40 y 47 CPCM este Tribunal

    RESUELVE:

    [---] DECLARESE IMPROPONIBLE la demanda suscrita [...] por carecer este Tribunal de competencia en razón del territorio [...]" (sic).-

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad.- El J. de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la sociedad demandada es del domicilio de San Salvador; por otro lado el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que tanto el J. del domicilio del demandado como el del lugar donde se halle la cosa son competentes, no obstante lo anterior la parte actora decidió presentar su demanda ante el J. del lugar donde se ubica el inmueble, por tanto el J. de dicha localidad es el competente para conocer.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en la que, la sociedad BANCO G&T CONTINENTAL EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA, debe ser demandada; al efecto, el Art. 22 Com. establece las formalidades que la escritura de constitución de una sociedad debe contener, y el romano II) refiere que debe consignarse el "Domicilio de la sociedad que se constituye", requisito del cual se logra desprender la regla que en primer lugar determina la competencia.- Por su parte el Art. 64 C.C. establece que las personas jurídicas y asociaciones reconocidas por la ley tienen su domicilio en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.- En el caso sub lite, en la demanda incoada por la Licenciada D.M.R.M., categóricamente establece que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de San Salvador, al haber enunciado la parte actora el domicilio de la sociedad demandada, cumplió con uno de los requisitos para la admisión de la demanda, desarrollado en el Art. 418 ord. 2° CPCM;

    es decir, el cual determina -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia, ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y no debe el J. inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.- Por otro lado, cabe señalar que la ley da los parámetros en cuanto a qué tipo de documento es el idóneo para establecer alguna modificación de la sociedad, para el caso, el Art. 24 Com. a su tenor literal dice: "Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio.", de lo anterior se colige que el documento idóneo para establecer el domicilio de una sociedad, es la escritura de constitución de la misma por lo que en virtud de lo consignado en la escritura de constitución de la parte demandada que corre agregada de fs. 22 al 40 de p.p. se establece como ya se mencionó en párrafos anteriores que el domicilio de la sociedad demanda es la ciudad de San Salvador, lo cual determina la competencia territorial, siendo aplicable la regla general establecida en el Art. 33 Inc. CPCM por tratarse de un derecho personal no real ya que los inmuebles relacionados en la demanda no constituyen el objeto de la pretensión del proceso de mérito; así la disposición referida a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; lo cual sería aplicable en este caso en particular, en virtud de las circunstancias acaecidas en el mismo.- Finalmente, se advierte que esta Corte con fecha cuatro de octubre de dos mil once, emitió sentencia con referencia 120-D-2011, la cual ha sido citada por el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad, como fundamento para declinar su competencia.- El criterio plasmado en dicha resolución ha sido superado, en el sentido que cuando la pretensión verse únicamente sobre derechos personales, el competente para conocer del proceso es el J. natural del domicilio del demandado, criterio que constituye la regla general de competencia territorial, estipulada en el Art. 33 Inc. CPCM.- En vista de lo anteriormente expuesto y habiéndose acreditado que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de San Salvador, se determina que el competente para conocer y decidir del caso de mérito es el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad y así se impone declararlo.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (J. 2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.P.M.--------------------O.BON.F.-------------------M.

    REGALADO---------------------D.L.R. GALINDO--------------------------R.M. FORTIN H.------------------E.R. NUÑEZ--------------------J.A.----------------------PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------S.R.A.-----------------RUBRICADAS.

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