Sentencia nº 194-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia194-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad y cancelación de reposición de certificados de acciones

194-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Reposición de Certificados de Acciones, promovido por el licenciado J.L.Z.G., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor E.A.S.C., contra la sociedad INGENIO LA MAGDALENA, S.A. DE C.V. y los señores C.R.R.G., J.T.W.C., E.A.L., DIEGO HERBERT D. S.

J. y F.J.B.B. .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado Z.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Declarativo Común de Nulidad y Cancelación de Reposición de Certificados de Acciones, que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que el señor C.R.R.G., efectuó endoso en propiedad de cinco Certificados de Acciones, a favor del señor O.S.C., quien a su vez endosó dichas acciones a favor del señor E.R.Z.R., persona que en su momento endosó las mismas a favor de su mandante, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, siendo pues este último, el dueño de los referidos títulos valores. Continuó acotando, que su poderdante se apersonó a las oficinas administrativas de la sociedad demandada, con el fin de que se le inscribiera en el registro de accionistas y la encargada del Departamento de Contabilidad le manifestó, que dichos certificados estaban anulados, ya que los mismos habían sido repuestos en virtud de la petición realizada a dicha sociedad por parte del señor R.G., el diez de abril de dos mil doce; asimismo, dicha encargada le informó, que la firma de endoso en propiedad a favor del señor O.S.C., puesta por el señor R.G., carece de valor, en vista de que en esa fecha los Certificados se

    Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. La parte actora aseveró además, que es evidente la mala fe de los demandados, puesto que los Certificados fueron repuestos a pesar de que no hubo ninguna pérdida, deterioro, destrucción o sustracción de los mismos, ya que a la fecha de la reposición, aún se encontraban supuestamente embargados, fungiendo como depositario judicial la sociedad en comento. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se declare la nulidad de las Diligencias de Reposición de los cinco Certificados que amparan las Seis mil novecientas ochenta y un acciones nominativas a favor de su mandante y que sean cancelados los nuevos certificados emitidos, así como el nombre del señor R.G. u otro nombre que aparezca en el libro de accionistas correspondiente.

  2. La J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en resolución de las catorce horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis de fs. 113, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados; posteriormente a fs. 163/5, consta escrito presentado por los licenciados E.A.C.A. y J.G.C.U., en el cual denunciaron la falta de competencia en razón del territorio, puesto que el Art. 36 CPCM mandata que cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente, el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás, entre otros argumentos; aduciendo además, que en el libelo ha quedado establecido, que la sociedad demandada tiene su domicilio y asiento comercial principal en Santa Tecla, departamento de La Libertad, siendo incluso una dirección de esa ciudad la brindada para efectos de emplazamiento, juntamente con los demás demandados, puesto que los mismos, por ministerio de ley se consideran también de ese domicilio, por ser donde desempeñan sus actividades principales, es decir, la sociedad en comento es un ente y la demandada principal, por lo tanto absorbe la competencia territorial para los demandados solidarios que en este caso son los Directores. Debido a la interposición de dicha excepción, la referida administradora de justicia ordenó la celebración de la Audiencia Especial, misma que se realizó a las diez horas del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, de fs. 184/5, en la cual, la parte demandada expresó que el Art. 34 CPCM, determina que los comerciantes deben ser demandados donde ejercen el comercio y cuando el demandado principal sea un ente deberán seguir el domicilio de la misma; que aunque el domicilio consignado en los títulos valores es San Salvador, debido a que lo que

    a cabo en Santa Tecla, departamento de La Libertad; por otro lado afirmó, que en el caso de autos se persiguen dos o más pretensiones, pues se pide la cancelación del nombre del titular de las acciones o de los que se encuentren en el libro de accionistas, pero siempre reitera que el lugar para emplazar a la sociedad demandada y a los directores es en Santa Tecla y el Art. 36 CPCM, determina que cuando se planteen varias pretensiones, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento a las demás. En dicha audiencia, la parte demandante en síntesis al respecto dijo, que en el proceso se están tratando de ejercer los derechos incorporados en los títulos valores, que tienen plasmado el domicilio de San Salvador y el Código de Comercio establece los criterios correspondientes en su Art. 625. En vista de los argumentos esgrimidos por las partes, la administradora de justicia supra relacionada, en la referida audiencia especial, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en cuanto a lo planteado por la parte demandante, efectivamente los certificados de acciones son títulos valores y se pueden regir por las reglas referidas, sin embargo, no se está exigiendo el cumplimiento de la obligación emanada del título valor sino por el contrario, se pretende la nulidad de la reposición de los mismos. Afirmó además, que de la escritura de modificación del pacto social deviene que la sociedad demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, circunstancia que queda probado con la documentación presentada por la parte demandante, por lo que si la parte demandada quiere que un J. que sea de su domicilio conozca su caso, obviamente priva el Principio de J. Natural y es menester declarar ha lugar la causal de improponibilidad sobrevenida de la demanda por incompetencia en razón del territorio alegada por el sujeto pasivo de la pretensión. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las doce horas del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, fs.193/95, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Art. 34 CPCM conlleva dos circunstancias, la primera respecto a que por ser la sociedad demandada un comerciante que tiene un establecimiento a su cargo o asiento comercial en la jurisdicción correspondiente al Tribunal a su cargo, la competencia le corresponde; sin embargo, no consta en autos que dicha sociedad posea establecimiento o asiento comercial en tal lugar; y la segunda, que por ser la sociedad en comento un ente, debe seguirse el

    como es el caso de las sociedades de hecho o irregulares, mientras que en el caso de autos el Ingenio La Magdalena, S.A. es una persona jurídica y no un ente, por lo que no tiene cabida lo dispuesto en el Art. 34 inciso final CPCM. Manifestó además, que en cuanto a lo prescrito en el Art. 36 CPCM, es menester tener en cuenta, que en el presente caso no hay acumulación de pretensiones, porque la pretensión es solo una, es decir la nulidad de las diligencias de reposición de Certificados de Acciones y si bien es cierto, el demandante pide también la cancelación de los mismos, ésta no es una segunda pretensión, sino una consecuencia jurídica de la nulidad solicitada. Afirmó también, que cuando hay más de un demandado, la disposición legal pertinente no determina que será competente el Juzgado del domicilio del “demandado principal”, sino de cualquiera de ellos; así también sostuvo, que puesto que la sociedad demandada es del domicilio de la circunscripción territorial correspondiente a la sede judicial a su cargo y de las personas naturales demandadas, una es del domicilio de Zaragoza y los demás del domicilio de San Salvador, se concluye que son competentes para conocer el caso, tanto el juzgado remitente como aquel bajo su dirección; de tal suerte que debido a que la ley brinda un abanico de opciones a la parte actora en cuanto a donde puede interponer el libelo, en virtud de que los criterios de competencia aplicables son concurrentes y no excluyentes y que dicho sujeto procesal decidió interponer la demanda ante los oficios judiciales de la administradora de justicia remitente, es ella quien debe conocer el caso. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos se ha dado una acumulación de pretensiones, siendo estas la declaratoria de nulidad de las Diligencias de Reposición de Certificados de acciones, misma que constituye la pretensión principal y la cancelación de los certificados de acciones emitidos, la

    debe aplicarse el contenido del Art. 36 inciso CPCM, de acuerdo al cual, la competencia territorial será dictada por la pretensión que sea fundamento de la otra.

    Como antecedente de legislación comparada, tenemos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla dicha norma de competencia en su Art. 53.1 y al respecto, V.C.G.F. y otra, en su obra Comentarios Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que dicho criterio de competencia, en cuanto a aquellos casos en los que se haya dado una acumulación de pretensiones, debe aplicarse en consonancia con las disposiciones que prescriben los criterios de competencia en cuanto al territorio, puesto que el contenido de la norma en comento, únicamente complementa las reglas generales de la competencia territorial, pero en ningún caso las sustituye.

    En tal sentido, es de tener en cuenta que la pretensión de declaratoria de nulidad de las diligencias de reposición en comento, es fundamento de la pretensión de cancelación de los certificados de acciones emitidos y del nombre del señor R.G. u otro nombre que aparezca, en el Libro de Accionistas respectivo; los hechos relativos a la primera pretensión en comento, es decir la principal, responden directamente a la vida de la sociedad que se encuentra entre los demandados, puesto que es dicha persona jurídica, quien repuso los Certificados objeto del proceso, consecuentemente, debe conocer el caso la sede judicial del domicilio de ésta, es decir la competente respecto de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, puesto que dicha locación constituye su domicilio, de acuerdo a lo plasmado en la modificación de pacto social, agregado a fs. 88/97; sin dejar de lado, que debido a la naturaleza de la pretensión, será fundamental la inmediación por parte del administrador de justicia que dilucide el caso, si se tornare necesario acceder a los libros respectivos en las instalaciones de la sociedad en comento.

    Es necesario destacar, que el contenido del Art. 34 inciso final CPCM, no es aplicable en el caso bajo estudio, pues tal y como lo determina el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, la sociedad demandada no constituye un ente, sino una persona jurídica, puesto que ente es un término genérico, de tal forma que todas las sociedades son entes, pero no todos los entes son sociedades; el Art. 17 inciso del Código de Comercio, cuyo tenor

    o más personas, que estipulan poner en común, bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los negocios a que van a dedicarse”, de la lectura de tal disposición se colige, que son personas ficticias que poseen personalidad jurídica, figura legal que implica atributos, mismos que constituyen características propias de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, de tal suerte que la sociedad en comento, en virtud de encontrarse envestida de personalidad jurídica, posee los atributos que la misma conlleva, es decir: una denominación o razón social, capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, nacionalidad, patrimonio y domicilio (véase la sentencia 127-COM-2015); el inciso 3° del Art. 34 CPCM, se refiere a los entes, mismos que aunque abarcan a las sociedades por ser estas entes jurídicos de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio, no se encuentran comprendidas por la norma contenida en la disposición en comento, tal aseveración se fundamenta en la interpretación sistemática de dicho inciso, pues los dos incisos que lo preceden, se refieren a los comerciantes y por lo tanto se comprende que al determinar la competencia cuando el demandado es un “ente”, se refiere a personas ficticias que no puedan ser consideradas sociedades por no poseer los atributos necesarios, tales como las sociedades de hecho, puesto que establece que en tal caso, conocerá el J. del domicilio de los gestores, quienes son administradores o directores, o el del lugar en que desarrollen su actividad.

    El Art. 34 inciso y CPCM se refiere a los comerciantes y profesionales, como sujetos de derechos incluidos en las disposiciones. En ese sentido, en el inciso 1° se establece que “el lugar donde se esté desarrollando o se haya desarrollado el mismo” (su quehacer) determinan la competencia territorial, pues bien el lugar donde se desarrolla el quehacer también figura como regla de competencia más abajo, en el inciso 3°, en “el del lugar en que desarrollen su actividad”. Como no guarda razón una repetición de la regla en dos incisos del mismo artículo se debe entender que ésta, la regulada en el inciso 3°, se refiere al ente entendido con su acepción de sociedad irregular o sujeto sin personalidad jurídica formal. El criterio de competencia contenido en los primeros dos incisos de dicha disposición, se ha creado en beneficio tanto de las personas que demandan a comerciantes, como de los comerciantes mismos, en tanto los primeros ven ampliado el abanico de opciones en cuanto a los distritos judiciales en los que pueden demandar y los segundos pueden fácilmente hacer uso del Derecho de Defensa conferido por la

    determinado, se supone que en esa jurisdicción ejercen sus negocios de forma habitual y en el caso de los comerciantes sociales, presupone además que poseen cierto grado de representación en la circunscripción territorial de que se trate, en especial cuando poseen sucursales en la misma. Tal norma de competencia se encuentra regulada en el Art. 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española y de acuerdo a la jurisprudencia de tal país, “[...] lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento [...]” (Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España con sede en Madrid, auto correspondiente al recurso número 987/2016 dictado en la Villa de Madrid el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis), de tal forma que en algunas ocasiones el domicilio estatutario de una sociedad no coincide con el domicilio real de la misma, entendiéndose este último como aquel lugar en el cual tiene su sede operativa.

    Tampoco es aplicable el criterio de competencia prescrito para los títulos valores en virtud de su naturaleza y el contenido del Código de Comercio, ya que no se pretende el cumplimiento de una obligación o derecho contenido en las acciones, sino la nulidad de las Diligencias de Reposición de los Certificados señalados.

    Consecuentemente, debido a los motivos previamente expuestos y al hecho de que la pretensión principal se refiere a la nulidad de un acto que forma parte de la vida de la sociedad demandada, debe dilucidar el caso, el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C)

    los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-------O. BON F.------D. L. R.

    GALINDO.------J.R.A..-----D.S.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS .

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