Sentencia nº 233-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia233-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y Juzgado de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir sobre el proceso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután.
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de escrituras públicas y cancelación de inscripciones registrales

233-COM-2017

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa entre el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, en relación al Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación de Inscripciones Registrales, promovido por los licenciados J.F.E.P.F., A.L.P.B.V. y B.C.P. DE CABALLERO , en su carácter de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial, del señor J.B.Z.D. , en contra de J.E.J.Z., BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO PROMÉRICA, S.A., N.N.M. y M.A.C.L. .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados P.F., P.B.V. y P. de C., en la calidad antes mencionada, presentaron demanda en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Escrituras Públicas y Cancelación de I.R., la que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y en la que principalmente EXPUSIERON: Que su mandante otorgó Poder Especial Administrativo, Judicial y Extrajudicial a favor de la señora E.G.C.P., con el objeto que ésta, en su nombre y representación, suscribiera Primera Hipoteca Abierta hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y Contrato de M.H. con el Banco Promérica, S.A.; no obstante lo anterior, en el Protocolo del notario N.N.M., al número [...], a las nueve horas del trece de abril de dos mil once, se autorizó el instrumento que contenía Poder Especial otorgado por el demandante a favor del señor J.Z., documento que el primero niega haber suscrito por encontrarse fuera del país en la fecha en que éste fue otorgado. Continuaron manifestando, que con dicho Poder, el señor J. Z.

    notario María Alejandra C. L.; el primero de ellos consiste en una Modificación de Hipoteca mediante la que se acordó ampliar la cobertura de la misma, a fin de que se garantizaran además los créditos a cargo del Apoderado y además se aumentara el monto de dicho gravamen en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , adicionales; de igual forma, la institución crediticia otorgó un Mutuo Hipotecario a favor del señor J.Z. por un monto de CIENTO NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA , constituyendo como garantía, hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, firma solidaria a cargo del señor Z.D., utilizando el poder previamente relacionado e hipoteca sobre un inmueble propiedad de este último. Tal situación ha generado inconvenientes a su mandante quien juntamente con el señor J.Z., han sido demandados ante el Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), por incumplimiento de pago de los créditos otorgados. A raíz de los hechos expuestos solicitan, que en sentencia definitiva se decrete la nulidad del Poder conferido a favor del demandado por no existir el requisito de consentimiento por parte del demandante, así como los documentos que con éste se hubieran otorgado y a consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación registral de la Modificación de Hipoteca y el Mutuo Hipotecario otorgado por el señor J. Z.

  2. El Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las once horas cinco minutos del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 81/3, en lo principal RESOLVIÓ: Que en el libelo se hace constar, que la pretensión principal a ejercerse es en contra del señor J.E., cuyo domicilio es la ciudad de El Triunfo, departamento de Usulután; de tal forma que sin pasar por alto lo dispuesto por el art. 78 CPCM, debe considerarse de igual forma lo prescrito en el art. 36 del citado Código, en el sentido que la pretensión contra el notario autorizante del Poder, cuya nulidad se pretende y por el cual se supone la competencia para que esa sede conozca del proceso, no ha sido fundamentada, ni acreditada legalmente por los postulantes, no obstante referirse a la conformación de un litisconsorcio necesario pues, atendiendo a lo establecido en el art. 76 CPCM, cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente para conocer el Tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en virtud de lo anterior rechazó la competencia atribuida declarando improponible la demanda incoada, refiriendo

    declarándose en esa oportunidad, la falta de competencia territorial, tal y como se ha argumentado en esta resolución. En consecuencia, remitió los autos al funcionario que consideró competente.

  3. El Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, en auto de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 91/7, en lo principal EXPRESÓ: Que analizados los argumentos presentados por el Juez declinante, éste le atribuye la competencia a ese Tribunal, en base a lo dispuesto en el art. 36 inciso CPCM; en ese sentido, para establecer cuál es la pretensión fundamento de las demás, debe remitirse a lo dispuesto en el art. 94 del mencionado Código que señala, que el objeto del proceso quedará fijado conforme a las partes, la petición y la causa de pedir, que figuran en la demanda; asimismo, el art. 6 dispone, que la parte actora definirá el objeto del proceso y por ende su alcance. En consideración de lo anterior, a su criterio, la pretensión principal es la que pide la declaratoria de nulidad del Poder Especial otorgado en la ciudad de San Miguel, ante los oficios notariales de N.N.M., pues fue a partir de este acto que posteriormente se suscribieron los demás instrumentos a favor del Banco Promerica, S.A. y se inscribieron los mismos en el Registro correspondiente. Aunado a lo anterior, en el libelo se ha expresado que el señor Nolasco

    M. es del domicilio de San Miguel, por lo que atendiendo al Principio de Buena Fe, es el declinante el competente para conocer sobre la demanda incoada. Continuó argumentando, que uno de los inmuebles constituidos como garantía hipotecaria, se encuentra ubicado en San Miguel, siendo aplicable de igual forma el art. 35, referente a que los procesos en los que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será también competente el tribunal del lugar donde se halle la cosa, pudiendo el actor presentar su demanda donde considerare a bien hacerlo. Por otra parte, siguiendo lo dispuesto en el art. 34 CPCM, los comerciantes o quienes ejerzan alguna actividad de tipo profesional, cuando se refiera a conflictos relacionados con su hacer también podrán ser demandados en el lugar donde estén desarrollando o hayan desarrollado el mismo o el Tribunal del lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el proceso haya nacido o deba surtir efectos. Finalmente, el citado juzgador advierte, que en fecha anterior se recibió en esa sede, el proceso en el que por primera vez el Juez declinante rechazaba su competencia, haciéndolo en ese mismo sentido el Juzgado a su cargo; no obstante la acción se tuvo por desistida de parte de los postulantes; en razón de todo lo anterior, se declaró

    lo que ordena el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia provocado por el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por ambos J. se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo análisis se ha originado una acumulación de pretensiones, siendo la principal de ellas, la declaratoria de nulidad de Escritura Pública de Poder Especial a favor del demandado J.E.J.Z. y como accesorias se tienen la nulidad de las Escrituras Públicas de Modificación de Hipoteca y Mutuo con Garantía Hipotecaria y firma solidaria otorgadas a favor del Banco Promerica, S.A., así como su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo, por depender estas últimas de la estimación o no que se haga respecto de la primera.

    Dentro de los parámetros de competencia aplicables y en consideración a la forma en la que se ha planteado la acción, el art. 36 inc. CPCM, dispone: “Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o mas personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía. […]”

    Como antecedente de legislación comparada, tenemos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, contempla dicha norma de competencia en su art. 53.1 y al respecto, los autores V.C.G.F. y otra, en su obra “Comentarios Prácticos a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, determina que dicho criterio de competencia, en cuanto a aquéllos casos en los que se haya dado una acumulación de pretensiones, debe aplicarse en consonancia con las disposiciones que prescriben los criterios de competencia en cuanto al territorio, puesto que el contenido de la

    pero en ningún caso las sustituye.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del Poder Especial otorgado a favor del señor J.Z., es fundamento de las pretensiones de nulidad de Escritura Pública de Modificación de Hipoteca y M.H., ambas otorgadas a favor del Banco Promérica, S.A., y nulidad de cancelación registral de tales instrumentos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Oriente, departamento de San Miguel; por tanto, se deduce que los hechos relativos a la primera pretensión, fueron atribuidos al demandado señor J.E.J.Z., por ser éste a favor de quien se otorgó el instrumento cuya nulidad hoy se pretende –agregado a fs. 44/6-; en consecuencia, debe conocer el caso la sede judicial de su domicilio, es decir la competente respecto del municipio de El Triunfo, departamento de Usulután, puesto que dicha localidad constituye su domicilio, según lo plasmado en el libelo. (V. el conflicto de competencia con referencia número: 194-COM-2016).

    Al Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután se le advierte, que no es aplicable al presente caso, lo dispuesto en el art. 35 CPCM, pues no están en discusión derechos reales sino personales contra individuos determinados.

    En vista de las consideraciones que anteceden esta Corte concluye, que el competente para conocer y decidir del caso, es el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután, y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y de la Cn. y 47 CPCM, esta Corte a nombre de la República,

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir sobre el proceso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, departamento de Usulután. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente. C)

    San Miguel, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..----------E.S.B.R.---------M.R.Z.---------M.R..-------A. L.

    JEREZ.--------D.L.R.G..-------L. R. MURCIA.---------R.N.G..--------C.

    SANCHEZ ESCOBAR.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.------RUBRICADAS.

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