Sentencia Nº 102-COM-2017 de Corte Plena, 15-06-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate.
EmisorCorte Plena
Fecha15 Junio 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia102-COM-2017
102-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veinte minutos del quince
de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del
Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate y la Jueza de lo Civil de
Ahuachapán, para conocer del Proceso Declarativo Común de Nulidad de Contratos de
Compraventa y Donación Irrevocable, así como de Testimonio de Escritura Pública y
Cancelación de Inscripciones Registrales, promovido por el licenciado BENJAMÍN ARCE
GUEVARA, en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora BLANCA
CONCEPCIÓN G. DE H., en contra de los señores DENYS YOVANI C., G. E. A. Á.,
conocido por G. E. Á., CARLOS ALBERTO A. B., y una adolescente representada legalmente
por los señores G. E. A. Á. y J. B. S..
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Arce Guevara, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común de Nulidad de Contratos de Compraventa y Donación Irrevocable,
así como de Testimonio de Escritura Pública y Cancelación de Inscripciones Registrales, ante el
Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ:
Que el veintidós de mayo de dos mil doce, el señor Denys Yovani C. por medio de Compraventa
con Pacto de Retroventa, vendió e hizo tradición del dominio, posesión, uso y demás derechos
anexos de un inmueble ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Ahuachapán, a su mandante; sin
embargo, de acuerdo al asiento número ocho, correspondiente a la matrícula del inmueble
mencionado anteriormente, se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Segunda Sección de Occidente, un aparente Testimonio de Contrato de Compraventa y
Restitución de Dominio mediante el cual, su poderdante le vendió y restituyó el dominio de dicho
inmueble, al señor Denys Yovani C., documento que es nulo, puesto que, en la fecha en la que
supuestamente fue otorgado dicho contrato, el notario que aparece como autorizando no tenía
libro de protocolo, de acuerdo a lo plasmado en una constancia emitida por la Sección de
Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Continuó acotando, que también se encuentran
asentadas otras inscripciones en la matrícula correspondiente al inmueble señalado, constando en
ellas, primero un Contrato de Compraventa con Pacto de Retroventa, otorgado por el señor Denys
Yovani C., a favor del señor E. A. Á., posteriormente, un Testimonio de Compraventa y
Restitución de Dominio mediante el cual, este último señor le vende y restituye el dominio del
inmueble al señor Denys Yovani C.; luego, consta un Testimonio de Contrato de Compraventa
otorgado por este último a favor del señor G. E. A. Á.; y finalmente, se encuentra presentado
Contrato de Donación Irrevocable, por medio del cual, el señor G. E. A. Á. donó el inmueble
referido, a dos hijos suyos. Motivo por el que pidió, se declare la nulidad del supuesto Contrato
de Compraventa y Restitución de Dominio, de fecha cinco de julio de dos mil doce, mediante el
cual, su poderdante supuestamente vendió al señor Deny Yovani C., el inmueble mencionado, así
como de todos los demás contratos inscritos a posteriori en la matrícula correspondiente, solicitó
además, se cancelen las inscripciones respectivas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas
de la Segunda Sección de Occidente y se condene a los demandados en costas.
II. El Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de
Sonsonate, a fs. 57/8, admitió la demanda y emplazó a los demandados.
III. A fs. 78/81 consta, escrito presentado por el licenciado Mario Ricardo Cabrera
Mendoza, por medio del cual se apersonó como Apoderado de tres de los demandados y
denunció la falta de competencia territorial en cuanto a la sede judicial ante la cual se interpuso el
libelo, argumentando que todos sus mandantes son del domicilio de Ahuachapán, aunado a que el
art. 35 inciso CPCM prescribe, que en los procesos en que se planteen pretensiones que versen
sobre derechos reales, será competente también, el Tribunal del lugar donde se halle la cosa;
debiéndose tener en cuenta, que el art. 36 del mismo cuerpo de ley establece, que cuando se
planteen varias pretensiones será competente el Juez que lo sea, respecto de aquella que sea
fundamento de la demás, siendo que el inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción del
municipio de Ahuachapán; debiéndose considerar además, que dicha norma establece que en su
defecto, será competente el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas,
siendo que los tres demandados que representa tienen como domicilio la jurisdicción mencionada
anteriormente. Continuó acotando, que el representante de la parte actora ha manifestado, que el
demandado Deny Yovani C., se encuentra recluido en la Penitenciaria Occidental con sede en
Santa Ana, lugar de su actual residencia y que fue del domicilio de Tepecoyo, departamento de
La Libertad en el año dos mil doce, sin que se haya probado que el referido señor actualmente
tenga su domicilio en tal lugar. En razón de ello pidió, se declare improponible la demanda por
falta de competencia territorial y se remitan los autos al Juez de lo Civil de Ahuachapán.
IV. El Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de
Sonsonate, por auto de las nueve horas del seis de abril de dos mil diecisiete, de fs.108, en lo
esencial EXPRESÓ: Que en el caso bajo estudio, el conflicto versa en torno al dominio de un
inmueble, es decir, un derecho real y de acuerdo a lo prescrito en el art. 35 inciso CPCM, será
competente el Tribunal del lugar donde se encuentre la cosa. Asimismo determinó, que en este
caso son varias pretensiones y los inmuebles están situados en el Registro de la Propiedad de
Ahuachapán, por lo tanto, es procedente remitir los autos a tal jurisdicción. Continuó señalando,
que aunque el señor Denys Yovani C. fue del domicilio de Tepecoyo, departamento de La
Libertad, actualmente reside en la Penitenciaria Occidental. Motivo por el que se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado de lo Civil de Ahuachapán.
V. La Jueza de lo Civil de Ahuachapán, en resolución de las ocho horas doce minutos
del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, de fs.113/4, en lo sustancial EXPUSO: Que al
analizar el caso se colige, que la parte demandante pretende una serie de nulidades absolutas de
ciertos contratos, pero la que origina a las demás, es aquella correspondiente al Contrato de
Compraventa otorgado el cinco de julio de dos mil doce, mediante la cual, la actora le vende un
inmueble al señor Denys Yovani Castellanos, quien parece ser del domicilio de Tepecoyo,
departamento de La Libertad; debiéndose tener en cuenta, que el inmueble no constituye el objeto
del proceso, sino que lo solicitado es la declaratoria de nulidad de los contratos, en consecuencia
se trata de un derecho persona y no real. Continuó acotando, que en razón de lo anterior, la sede
judicial a su cargo no es competente para conocer del proceso de mérito, debido a que el
demandado es del domicilio de Tepecoyo, departamento de La Libertad. Argumento por el que se
declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el
VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de
Sonsonate y la Jueza de lo Civil de Ahuachapán.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, se ha dado una acumulación de pretensiones, siendo ellas, la
declaratoria de nulidad de varios contratos y la cancelación de las inscripciones registrales
respectivas.
El art. 36 inciso CPCM, a la letra reza: “Cuando se planteen conjuntamente varias
pretensiones en relación con una o mas personas, será competente el tribunal del lugar que
corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba
conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que
corresponda a la pretensión de mayor cuantía”, de la interpretación sistemática de la disposición
citada se deduce, que el caso de mérito engarza, con el supuesto hipotético prescrito en su
primera parte, es decir, nos encontramos ante varias pretensiones planteadas en relación a varias
personas, entre las cuales, una es fundamento de las demás, de tal forma, que las demás deberán
correr la misma suerte que aquélla, en cuanto a la competencia territorial.
Tal como se señaló anteriormente, se han planteado varias pretensiones en relación a
varias personas, sin embargo, la que fundamenta a las demás, es aquella dirigida a obtener la
declaratoria de nulidad del Contrato de Compraventa y Restitución de Dominio, supuestamente
otorgado por la parte actora a favor del señor Denys Yovani C., de las quince horas del cinco de
julio de dos mil doce, de tal forma, que contrario a lo dilucidado por el Juez suplente del Juzgado
de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, en virtud de la excepción
interpuesta por algunos de los demandados, la acción fundamental es una acción personal(véanse
las sentencias 92-COM-2013, 318-COM-2013 y 75-COM-2015), de tal forma, que debe aplicarse
al caso, el criterio de competencia contenido en el art. 33 inciso CPCM, de acuerdo al cual,
será competente el Tribunal del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión.
En ese orden de ideas cabe acotar, que el señor Denys Yovani C., se encuentra
detenido en la Penitenciaria Occidental con sede en Santa Ana, por lo tanto, debe tomarse en
cuenta, lo señalado en el art. 63 del Código Civil, cuyo tenor literal dice: “El domicilio Civil no
se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o
forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio
anterior. [---] Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la
misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su
familia y el principal asiento de sus negocios” . De tal forma, que el señor Denys Yovani C.,
conserva el domicilio civil que tenía antes de encontrarse recluido en la Penitenciaría mencionada
y el hecho de que resida en tal lugar, no tiene injerencia en relación a la competencia territorial
del caso.
En esa línea de pensamiento es de acotar, que de acuerdo a lo expuesto en la
demanda, el señor Denys Yovani C., es del domicilio de Tepecoyo, departamento de La Libertad,
circunscripción territorial que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial, corresponde
a la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate, de tal
forma que el Juez ante quien se interpuso el libelo, es el competente para dirimir el caso y así se
impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
suplente del Juzgado de Primera Instancia de Armenia, departamento de Sonsonate; B)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro
del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de
Ahuachapán, para los efectos de Ley. GASE SABER.
F. MELENDEZ.--------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.------D. L. R. GALINDO.-------
J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.--------S. L. RIV. MARQUEZ.-------R.
N. GRNAD.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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