Sentencia Nº 10-COM-2019 de Corte Plena, 31-01-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2).
EmisorCorte Plena
Fecha31 Enero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia10-COM-2019
10-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuarenta y un minutos del
treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza de lo Civil de
Sonsonate (2) y el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1), para conocer
del Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada WENDOLLYN MARÍA
DELGADO MARTÍNEZ, en su calidad de Apoderada General Judicial de la Sociedad
CARÍAS Y COMPAÑÍA, DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse CARÍAS Y
COMPAÑÍA, de C.V., en contra del señor CWMI, reclamándole cantidad de dinero y
accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Delgado Martínez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Juicio Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate (2), en la que MANIFESTÓ:
Que el demandado suscribió un Pagaré sin Protesto a favor de su mandante, por la cantidad de
DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un
interés convencional del DOS POR CIENTO MENSUAL; sin embargo, el deudor ha incurrido
en mora respecto del pago de la obligación; motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva
del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios del demandado y en
sentencia sea condenado al pago de la cantidad supra mencionada, más los intereses
convencionales correspondientes, así como las costas procesales respectivas.
II. La Jueza de lo Civil de Sonsonate (2), a fs. 10/11, ordenó se librara oficio a la
Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda con el objeto de obtener
información en cuanto a las generales del demandado y su lugar de residencia o trabajo, ello de
acuerdo a lo prescrito en el art. 276 numeral 3° CPCM; informe que corre agregado a fs. 15; con
vista de la información brindada en dicho documento, la funcionaria judicial mencionada, por
auto de las quince horas dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de fs.
16/17, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que de acuerdo a lo vertido en el informe rendido por la
Dirección de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, el demandado puede ser notificado
en una dirección correspondiente a Delgado, departamento de San Salvador, de tal forma, que es
el último domicilio conocido del mismo y en virtud de lo prescrito en el art. 33 inciso 3° CPCM,
debe conocer del caso el tribunal de dicha circunscripción territorial. Acotó además, que el
domicilio especial contenido en el documento base de la pretensión es inválido, debido a que fue
adoptado unilateralmente por el demandado. Motivo por el que se declaró incompetente en razón
del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1), por
resolución de las quince horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho,
de fs. 19/20, en lo esencial EXPRESÓ: Que la parte actora ha señalado en su demanda, que su
contraparte es de domicilio ignorado, sin embargo, de la lectura del Pagaré sin Protesto base de
la pretensión, se constata que aunque no se ha determinado un lugar para el pago, se establece
que el demandado es del domicilio de Sonsonate y no se señaló que fuera un domicilio especial.
Aseveró además, que no puede establecerse que el lugar para recibir notificaciones que consta en
el informe rendido por la Dirección General de Impuestos Internos constituya una situación
valedera para determinar el domicilio del demandado. Argumento en virtud del que se declaró
incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47
CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2) y el Juez de lo Civil de Delgado,
departamento de San Salvador (1).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito, el documento base de la pretensión consiste en un Pagaré sin
Protesto, dicho instrumento se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que
proporciona plena certeza en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y
que contiene la promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar
a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
En concordancia con lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el
art. 623 C.Com., que define los títulos valores como aquellos documentos necesarios para hacer
valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí
mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que
exhiben los documentos comunes.
En el caso bajo estudio, corre agregado a fs. 4, la copia certificada del documento
base de la pretensión, consistente en un Pagaré sin Protesto, en el que se consignó lo siguiente:
"[...] PAGARÉ SIN PROTESTO [---] Yo CWMl me comprometo a pagar incondicionalmente, a
la orden de Carías y Compañía de C. V., la cantidad de dos mil doscientos dólares, el día 30 de
01 de 2017. En caso de mora reconoceré el 2% de interés mensual. Señalo como domicilio la
ciudad de Sonsonate, a cuyos tribunales me someto[] Sonsonete, 30 de 01 de 2016 [...] Firma
del Cliente.", es decir, dentro del mismo no se ha determinado un lugar para el cumplimiento de
la obligación, ni el domicilio del deudor, sino únicamente el lugar donde se emitió el pagaré
mencionado.
Así también se observa, que se intentó señalar como domicilio especial el de
Sonsonate, pues aunque la redacción no es clara, se entiende que eso se pretendía hacer, cuando
señala el suscriptor la ciudad de Sonsonate como domicilio y se somete a los tribunales de tal
circunscripción territorial; sin embargo, como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, los
títulos valores constituyen documentos reglados por el Código de Comercio, dentro de los cuales
no es posible instaurar un domicilio convencional, en tanto no constituyen contratos, de tal suerte,
que dicha cláusula debe tenerse por no escrita.
Ante tales circunstancias, se torna imperioso atender de forma subsidiaria al
domicilio del sujeto pasivo de la pretensión plasmado en la demanda; en el caso de autos, la parte
demandante ha sido enfática al manifestar que desconoce el domicilio de su contraparte, por lo
tanto, se trata de un demandado con domicilio ignorado, puesto que la información obtenida del
informe rendido por la Dirección General de Impuestos Internos, no constituye el domicilio del
demandado, sino únicamente un lugar donde puede recibir notificaciones tributarias, dato que en
todo caso puede ser empleado para llevar a cabo el emplazamiento del mismo por medio del
auxilio judicial.
Debido a lo expuesto, surte fuero para cualquier juez que conozca de la materia
correspondiente y debido a que la parte actora eligió presentar su demanda ante el Juzgado de lo
Civil de Sonsonate (2), es dicha sede judicial la competente para conocer del caso de autos y así
se declarará, quedando a salvo el derecho de la parte demandada, de controvertir lo relativo a su
domicilio en el momento procesal correspondiente.
En cuanto a lo argumentado por la Jueza de lo Civil de Sonsonate (2), en su
declinatoria de competencia, respecto al conflicto de competencia con referencia 75-COM-2015,
cabe señalar que tal como diligentemente lo expone la referida funcionaria judicial, en aquel
caso se estableció tal criterio, sin embargo el mismo ha sido superado, pues en resoluciones
recientes se ha determinado, que el inciso 3° del art. 33 CPCM no se refiere al caso que ocurre
cuando el demandado es de domicilio ignorado, sino que el caso hipotético que entraña se
origina, cuando la parte actora sabe que su contraparte no tiene su domicilio ni residencia en el
territorio nacional, es decir, no desconoce donde se encuentra domiciliado su demandado, pues
sabe que no lo está en nuestro país (véase la sentencia con referencia 134-COM-2017).
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la
Jueza de lo Civil de Sonsonate (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador (1), para los efectos
de Ley. HAGASE SABER.

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