Sentencia nº 202-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia202-CAS-2008
Sentido del FalloPeculado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

202-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuarenta minutos del día once de septiembre del año dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada M.B.A.U., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., a las diecisiete horas con treinta minutos del día trece de marzo del año dos mil ocho, en el proceso pena instruido contra la imputada S.E.F.B., por el delito de PECULADO, tipificado y sancionado en el Art. 325 Pn., en perjuicio de la Administración Pública.

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/2007; y, D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Habiéndose cumplido con todas las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts. 406, 407, 422 y 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada a las diecisiete horas con treinta minutos del día trece de marzo del dos mil ocho, el Tribunal Primero de Sentencia de S.A., resolvió lo siguiente: "... POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 y 12 Cn.; 15, 53 Inc. 3° Lit. c), 121, 130, 162, 185, 191, 325, 329 330, 345 a 348, 354, 357 al 360 y 366 a 376 el suscrito Juez, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA:

    1. ABSUÉLVASE a la imputada S.E.F.B. , procesada por el delito de PECULADO previsto en el Art. 325 Pn., en perjuicio de la Administración Pública ...".

    Contra el anterior pronunciamiento la impetrante interpuso recurso de casación, invocando un motivo, expresando que es nulo el veredicto que emitió el tribunal del jurado por no ser competencia de éste conocer del presente hecho, tal y como se acredita en el Art. 189 Cn., 22, 39 N° 3° y 325 CP., porque los preceptos invocados en la sentencia aludida ya mencionados fueron erróneamente aplicados constituyéndose en un defecto del procedimiento, por lo que solicitó la nulidad del veredicto del jurado.

  2. Al contestar el correspondiente emplazamiento, los L.J.D.R. y E.E.S.R., Defensores Particulares de la mencionada imputada expresaron lo siguiente: "... Que la sentencia impugnada en vista pública, en el cual los jurados decidieron conceder un veredicto absolutorio, el cual causa firmeza en su decisión y la única forma de recurrir en recurso de casación es en base a la nulidad del veredicto Art. 377 Pr. Pn., sin embargo al haber unanimidad en el veredicto de inocencia dictado se establece plenamente que no existe posibilidad de proceder a la nulidad solicitada, por su parte el artículo 423 Pr. Pn., claramente dice el plazo para interponer dicho recurso es de diez días contados a partir de la Notificación de la sentencia, plazo que no respetó la parte fiscal para interponer el recurso planteado...".

    IV.-CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL:

    Con relación a lo anterior, este Tribunal estima previo a determinar si el A-quo inobservó

    los Arts. 52 y 53 Inciso literal c) Pr. Pn., pues sometió al conocimiento del tribunal del jurado un delito respecto del cual éste no tenía competencia, hacer las consideraciones siguientes:

  3. Cabe precisar que el delito objeto de investigación en el presente caso es Peculado, regulado en el Art. 325 Pn., el cual se encuentra contemplado dentro de los hechos punibles relativos a la Administración Pública, los que no se encuentran regulados en el catálogo de delitos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de sentencia en su conformación colegiada de acuerdo al inciso primero del Art. 53 Pr. Pn., y en consecuencia, en principio, su juzgamiento correspondería al tribunal del jurado, de conformidad en el art. 52 Pr. Pn.

  4. Con relación a lo anterior, cabe recordar que los delitos oficiales son aquellos cuya estructura típica requiere por parte del sujeto activo la cualidad o calidad específica de ser funcionario o empleado público. En este tipo de delitos se describen conductas que sólo son punibles a título de autor si son realizadas por funcionarios o empleados públicos, de modo que las demás personas que ejecuten tales conductas no pueden ser considerados como autores de tales ilícitos Entre las consecuencias de la configuración del delito oficial se pueden comentar: La exclusión del jurado del conocimiento de delitos oficiales conforme lo que regula el artículo 189

    Cn, que únicamente circunscribe tal conocimiento para los delitos comunes. En esa línea de pensamiento, cabe precisar una circunstancia importante a considerar cual es la regulación que dicho artículo hace del delito oficial, en el sentido de incluir únicamente a funcionarios o empleados públicos, lo cual tiene trascendencia sistemática, porque en otro precepto legal - el artículo 39 CP - se establece para los efectos penales, los conceptos relativos a personas vinculadas al ejercicio de potestades o labores dentro del Estado.

  5. En el mismo orden de ideas, no hay que perder de vista que la Constitución es norma primaria y no está subordinada a ninguna norma secundaria que la contraríe, y que la fuerza normativa de la constitución, se impone por ende ante normas de carácter infra-constitucional, de ahí que el Artículo 53 Pn., inciso primero en relación con el Art. 52 ambos del Código Procesal Penal, no pueden contrariar lo que ha dispuesto el Art. 189 Cn., en el sentido apuntado en el Romano II de esta resolución; en tal sentido, se propone aquí una interpretación conforme con la Constitución, en consecuencia aquellos delitos, que requieran en su estructura típica, la calidad de ser funcionario o empleado público, adquieren la calidad de delito oficial; delitos que como se dijo antes se encuentran excluidos del conocimiento del tribunal del jurado.

    No obstante lo anterior este Tribunal de Casación advierte, que de conformidad con lo que regulan los Art. 189 y 236 de la Constitución de la República, 22 y 325 del Código Penal, 52 y 53 inciso primero Pr. Pn., el tribunal del jurado se establece para el juzgamiento de los delitos comunes de forma exclusiva. En virtud de lo anterior, y tratándose el presente caso de un delito que atenta contra la Administración Pública, es decir, de un delito oficial, su juzgamiento no correspondía al tribunal del jurado, como erróneamente fue sometido por el A-quo.

    En conclusión, este Tribunal de Casación, considera que los argumentos expuestos por la impetrante sí tienen el efecto dirimente para anular el fallo visto en casación; en consecuencia, es procedente acceder a su pretensión recursiva, anulándose la sentencia de mérito y la Vista Pública que le dio origen.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el vicio alegado por la recurrente Licenciada M.B.A.U..

    2. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    N..

    D.L.R.G. -R.M.F.H. -M. TREJO - PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN - ILEGIBLE - RUBRICADAS.

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