Sentencia nº 123-CAC-2011 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia123-CAC-2011
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común Civil de Nulidad de Instrumento Público
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

123-CAC-2011

SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las once horas y doce minutos del seis de septiembre de dos mil trece.

A sus antecedentes los escritos presentados por los abogados O.M.G.Z., y RAÚL ALEXANDER L. H.

Vistos en Casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas del catorce de junio de dos mil once, en el Proceso Declarativo Común Civil de Nulidad de Instrumento Público, promovido en el Juzgado de lo Civil de Usulután, por el Licenciado R.A.L.H., actuando como Apoderado General Judicial con Clausula Especial de la señora [...].

Han intervenido en Primera Instancia, el Licenciado R.A.L.H., en representación del demandante; y el Licenciado O.M.G.Z., como apoderado judicial del señor [...] segunda instancia, el abogado L.H., como apelante, y el abogado G.Z., como apelado. Y en Casación, el Licenciado R.A.L.H., como apoderado judicial de la recurrente [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I, Que el Auto Definitivo de Primera Instancia dice:"'''''' ..... EI inmueble objeto del

presente proceso inscrito bajo el número treinta y siete del libro mil doscientos treinta y uno del registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera sección de oriente, a favor del señor [...]., y que consta de fojas 15 al 17; no consta en el mismo que exista grabación con protección familiar, la cual debe de estar basada en los requisitos que menciona el inciso Segundo del Art. 46 del Código de Familia; por lo que la pretensión planteada no reúne los requisitos legales para ser admitida por ser improponible y en consecuencia se resuelve:-----DECLARASE

IMPROPONIBLE INPERSEQUENDI LITIS LA DEMANDA PRESENTADA.- REVOCASE LOS PARRAFOS 4, 5 Y 6 del auto de fojas 31.- ''''''''''(sic)

  1. Que la sentencia definitiva de Segunda Instancia dice: """" POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y los Arts. 66, 91, 217, 218, 219, 277, 278, 508, 510, 511, 513, 515 Y 517 del CPCM, y el Art. 46 del C. F., a nombre de la república de El Salvador esta Cámara

    FALLA:

    1. DECLARASE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, lo solicitado por el Licenciado R.A.L.H., quien actúa en nombre y representación de la señora [...]; b) CONFIRMASE en todas y cada una de sus partes la resolución venida en Apelación, de conformidad a los Arts. 66, 91, 277 del CPCM y el 46 del Código de Familia, por ser lo que a derecho corresponde.-----Oportunamente, devuélvase la pieza al Juzgado de lo Civil

    de esta Ciudad, con certificación de esta sentencia.- NOTIFIQUESE.-"""""(sic)

  2. No conforme con la anterior sentencia, el abogado R.A.L.H., en el carácter en que actúa, recurrió en Casación y en lo principal de su escrito manifestó:""""" INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION-----------Que estando dentro del plazo

    establecido en el Art. 526, cumpliendo con las formalidades del Art. 525, asistiéndonos el derecho de interposición del recurso por ser la parte agraviada, tal como lo establece el Art. 527, Y cumpliendo con los requisitos que establece el Art. 528, es que hago uso de los derechos establecidos en los artículos 519, 521 Y 522 Todos los artículos antes relacionados pertenecen al Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), con expresas instrucciones de mi mandante señora [...], vengo ante vos, a interponer recurso de casación para ante la HONORABLE SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en contra de la sentencia definitiva que esta Cámara, pronuncio en el recurso de apelación con Referencia: AP-8-3 CPCM-2011, a las quince horas del día catorce de junio del año en curso, y que me fuera notificada a las diez horas con cuarenta minutos del día quince de junio del presente año, recurso que fue incoado contra la resolución que DECLARA IMPROPONIBLE INPERSEQUENDI LITIS LA DEMANDA PRESENTADA, pronunciada por el juez de lo civil, de esta ciudad, a las nueve horas del día dieciocho de marzo del presente año, en el PROCESO DECLARATIVO COMUN CIVIL DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, bajo Referencia 1 Proceso Común 25/11-1.---------------RELACION CIRCUNSTANCIAL DEL FUNDAMENTO DEL

    RECURSO DE CASACION-----------------I-Que la resolución pronunciada en primera instancia

    en lo pertinente dice:---------------Que el Juez A Qua en su oportunidad a las horas nueve horas

    del día veintiocho de enero del año dos mil once, admitió la demanda que motiva este recurso, la cual ante petición planteada por uno de los demandados, por medio de su apoderado, a las nueve horas del día dieciocho de marzo del presente año RESOLVIO:-----------"DECLARESE

    IMPROPONIBLE INPERSEQUENDI LITES LA DEMANDA PRESENTADA.- REVOCASE LOS PARRAFOS 4,5 Y 6 del auto de fojas 31".------------------11- Que inconforme con la

    resolución antes relacionada, interpuse recurso de apelación, en el cual la cual la Cámara pronuncio sentencia en la que fundamentalmente dice:------------------"FUNDAMENTO DE

    DERECHO.-------------VII.- Después de haber deliberado las partes cada una de las peticiones

    planteadas en audiencia, este Tribunal considera: Que es importante establecer de conformidad al Art. 66 del CPCM., si a la señora [...] le asiste el derecho para poder demandar, es decir si es la legitima titular del derecho que reclama; en ese sentido la parte apelante no ha fundamentado su pretensión en un documento jurídico que sirva de base o constituya la causa de su pretensión. Por la naturaleza del caso que se está conociendo, la petición por si misma, sin algún documento en que basarse es insuficiente para decir que a la parte apelante le asiste el derecho en cuanto a su pretensión, ya que en este caso la pretensión tiene que ir en relación o respaldada por un documento jurídico que sea la base de la petición.----------------------En relación a lo antes

    mencionado en el párrafo anterior, el objeto del presente caso es que la parte actora reclama la vivienda en la cual habita, como vivienda familiar, por lo cual no podía ser vendida sin su consentimiento, por lo que pide la nulidad de la compraventa que se hizo sobre esta propiedad; en ese sentido para que un inmueble ya sea propiedad de uno de los cónyuges o de ambos, y sea destinado para la habitación de la familia, se puede constituir este derecho de habitación siguiendo los requisitos establecidos en el Art. 46 del C.F., lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que de la documentación agregada a este expediente no consta ningún documento que respalde la pretensión de la parte actora. El artículo antes citado en su inciso segundo establece que, "La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente", al no existir documento inscrito en el Registro correspondiente, que determine que sobre la vivienda objeto del presente caso se haya constituido derecho de habitación, y ser destinada como vivienda familiar, al no existir derecho constituido, el legítimo dueño del inmueble era el señor [...]., el cual podía vender la propiedad sin necesidad del consentimiento de la señora [...].-----------------Es importante mencionar que la parte apelante

    en la audiencia hace referencia a la falta de inaplicabilidad e inobservancia por parte del Juez Aqua en cuanto al Art. 277 del CPCM., es importante aclararle a la parte apelante que el Juez revoca la admisión de la demanda porque se da cuenta que está conociendo de un proceso imposible, ya que la señora demandante no es titular del derecho subjetivo que pretende. Su pretensión no tiene validez ya que no hay ningún instrumento legal que respalde los hechos alegados por ella en la demanda sean ciertos. Al no ser la señora [...] titular del derecho subjetivo reconocido, la demanda contiene un defecto en la pretensión, por lo que es imposible probar que le asiste el derecho para demandar; debiéndose rechazar aquella.-------------------VIII.- En ese

    sentido este Tribunal estima que lo actuado por el Juez de lo Civil de esta Ciudad es lo que a derecho corresponde; por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación del auto pronunciado por el Juez A-qua, siendo procedente confirmar en todas y cada una de sus partes el auto venido en apelación.------------------POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas y

    disposiciones legales citadas y los Arts. 66, 91, 217, 218, 219, 277, 278, 508, 510, 511, 513, 515, Y 517 del CPCM, y el Art. 46 del C. F, a nombre de la República de El Salvador esta Cámara

    FALLA:

    1. DECLARASE SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, lo solicitado por el Licenciado R.A.L.H., quien actúa en nombre y representación de la señora [...]; b) CONFIRMASE en todas y cada una de sus partes la Resolución venida en Apelación, de conformidad a los Arts. 66, 91, 277 del CPCM y el 46 del Código de familia, por ser lo que a derecho corresponde."-----------------FUNDAMENTO DEL RECURSO--------------EI presente

    recurso lo interpongo por las causas siguientes:---------------1°) Por infracción de ley, Art. 521

    CPCM, por el motivo específico indicado en el 522 Inc. 2° CPCM, que dice textualmente: "Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte" Precepto legal infringido: Art. 66 del CPCM. Por aplicación errónea de este. El concepto en que ha sido infringido el Art. 66 CPCM es el siguiente: Que la Cámara en la providencia emitida en el romano VII. Aduce que la señora [...] no tiene legitimación activa, ya que no le asiste el derecho para poder demandar, pues no ha fundamentado su pretensión en un documento jurídico que sirva de base o constituya la causa de la pretensión. De lo que cabe determinar que la legitimación de la señora [...] le nace del vínculo matrimonial que le une con el señor [...]., lo que ha sido acreditado documentalmente con la Certificación de partida de matrimonio de los mismos, aunado a ello la facultad que le nace del Art. 46 del Código de Familia ya que la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges y que de no hacerlo de esta forma la misma Ley lo sanciona con nulidad. Es de hacer énfasis que la señora [...] tiene legitimación para entablar la pretensión de NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, puesto que la misma tiene un interés legítimo ya que en determinado momento podría ser expulsada de la vivienda donde constituyeron el hogar familiar con su esposo, donde han procreado y criado a sus hijos e incluso la misma señora continua habitándolo y como es costumbre en este país por el machismo que siempre ha imperado, donde el hombre es el Jefe del hogar, todo lo que se adquiría era puesto a nombre de él, y con el avance de la teoría de genero eso debería ir cambiando; pero la praxis no ha cambiad. Que el bien inmueble objeto del presente proceso ha servido de vivienda desde antes del matrimonio, pues estuvieron acompañados antes de contraer matrimonio y no es factible que por el derecho de propiedad del inmueble, se deje desprotegida y en total indefensión a mi representada. En consecuencia el Tribunal Ad Quem no tiene un fundamento real y concreto para determinar la falta de legitimación para obrar de mi patrocinada; máxime que la pretensión tiene su asidero legal, aunado a ello lo establecido en el Art, 1 CPCM que textualmente dice: ''''''''''''''Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales competentes, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime conveniente para la defensa de su posición y a que el proceso de trámite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales """""""""".------------------- 2°) Por infracción de ley, Art. 521 CPCM, por el motivo específico indicado en el 522

    Inc.2° CPCM, que dice textualmente: "Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte". Precepto legal infringido: Art. 46 del Código de Familia. Por aplicación errónea de la norma entendiéndose esta como lo expresa el código comentado "Aplicación errónea de la norma, cuando se produce por el juzgador un defecto de intelección en cuanto al contenido y alcance de aquélla, interpretándose mal, o bien si se deducen consecuencias jurídicas indeseadas por el legislador". El concepto en que ha sido Infringido el Art. 46 lnc. 1° del Código de Familia es el siguiente: La Cámara a pesar que el recurso interpuesto estaba basado en interpretar de manera errónea el Art. 46, al considerar que el inciso primero de dicha norma no constituye una protección por sí misma a la vivienda familiar, pues según el juez A Quo, deben cumplirse los requisitos que franquea el inciso segundo del citado Art. 46 C.F., para que opere la protección aludida. Por lo que el recurso de apelación estaba basado en los dos supuestos que regula el Art. 46 en sus incisos 10 y 20, pero el J.A.Q., en su fundamentación de derecho únicamente hace referencia a los requisitos establecidos en el inciso 20 del referido artículo, no tomando en cuenta el lnc. 10 del mismo, a pesar de ser alrededor este, del cual gira el derecho reclamado por mi representada.--------------------Tomando cuenta que los inciso 1 y 2 del Art. 46

    del Código de Familia, literalmente dicen: """"'"'Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad.---------------La Constitución del derecho de habitación sobre un inmueble deberá ser

    otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los Procuradores Auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca correspondiente."'''''''''"''''' Hago un análisis de la presente infracción de ley, Art. 521 CPCM, por el motivo específico indicado en el 522 Inc. 20 CPCM, que dice textualmente: "Se entenderá que se ha infringido la ley cuando ésta se hubiera aplicado indebida o erróneamente, o cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte". Precepto legal infringido: Art. 46 el Código de Familia. El concepto en que ha sido infringido es el Art. 46 lnc. 10 del Código de Familia, al haberse aplicado erróneamente, el Art. 46 inciso primero del Código de Familia al no considerar que el aludido inciso de dicha norma no constituye una protección por sí misma a la vivienda familiar, pues según el tribunal ad que m deben cumplirse los requisitos que franquea el inciso segundo del citado Art: 46 C.F., para que opere la protección aludida.-------Es de hacer énfasis en que el Código civil en su Art. 24

    establece:""'""""'En los casos en que no pudiere aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural'"""""""'''''. Lo cual también está en consonancia en lo que establece el Art 8 Código de Familia que literalmente dice: '''""'''""'"'La interpretación y aplicación de las disposiciones de este Código deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios generales del Derecho de Familia, en la forma que mejor garantice la eficacia de los derechos establecidos en la Constitución de la República y en los tratados y convenciones internacionales ratificados por El Salvador."''''''''''''''''''''''''''''''''Por lo que cabe acotar que la norma es integradora en beneficio de la familia, salvaguardando los intereses personales y patrimoniales y no debe valorarse aisladamente un apartado de una disposición legal como el caso de mérito por parte del Tribunal Ad Quem, ya que dio preponderancia a lo establecido en el inciso segundo del citado artículo determinando que la protección a la vivienda debe ser constituida de común acuerdo y que debe estar inscrita para su formación- es por ello que la Constitución en el Art. 32 establece que la familia es la base fundamental de la sociedad, quien tendrá la protección del Estado; Esta protección del Estado incluye el concepto de vivienda familiar por el que debe entenderse, primeramente, que es el lugar en torno al cual giran las actividades familiares con cierta estabilidad y con un mínimo de independencia y de seguridad frente a los demás. Por vivienda familiar, entonces debe entenderse en principio, la casa donde vive permanentemente el grupo familiar, más precisamente, el inmueble en donde la pareja y sus hijos habitan y establecen su residencia familiar. Jurídicamente es la destinación de un inmueble propiedad de uno o de ambos cónyuges, para la habitación de la familia... ". "Esta protección en favor de la familia o del grupo familiar, se hace valer no sólo respecto de terceros, sino de los mismos cónyuges; en esa dirección es importante preservar el inmueble Que sirve de vivienda de las enajenaciones inconsultas, arbitrarias o circunstancias que se dan en la vida cotidiana, especialmente cuando los conflictos de la pareja comienzan a aflorar y se tornan muy difíciles.-------------Al ser el matrimonio una Institución Jurídica protegida por la Ley y la Constitución, en

    cuanto a sus derechos y deberes; entre los que se encuentran comprendidos los derechos meramente patrimoniales entre otros; es así como la disposición en comento, regula dos supuestos distintos; El primero regulado en el inciso primero que es una limitación a la libre administración y disposición del bien inmueble, donde está asentada la vivienda familiar, este inciso es para el supuesto que dicho derecho no esté inscrito, ya que lógicamente para que iba el legislador a establecer una nulidad en el presente caso, si fuere requisito que para hacerla valer deba de inscribirse, sería contrasentido ya que si se inscribe no necesita la protección legal que emana de este inciso, como es la nulidad, ya que una vez inscrito la protección se la brinda el derecho registral y el principio de seguridad jurídica, ya que no se pudiera inscribir ninguna venta o enajenación por estar inscrito dicho derecho con anterioridad y entonces ¿Para que la nulidad?, si fuera innecesaria por estar asegurado en derecho de otra manera.---------------El otro supuesto

    se establece en el inciso segundo del mismo artículo, referido a la voluntad de los cónyuges de establecer libremente dicho derecho, para evitarse tener que hacer uso del primer inciso en caso de una enajenación sin la voluntad de uno de los cónyuges, y establece las formalidades con las que se debe de otorgarse, en este inciso se blinda ese derecho con base al derecho registral----------EI Juez Ad Quem hace una aplicación errónea de la norma (Art. 46 c. f) al inaplicar el inciso primero de dicha norma, ya que esta constituye una protección por sí misma a la vivienda familiar, y no necesariamente deben cumplirse los requisitos que franquea el inciso segundo del citado Artículo, es por ello que el legislador establece estas dos formas de protección de la familia en cuanto a la vivienda que estas usan, estas se encuentran en el mismo artículo (46 CF.)

    en el primer inciso la protección la brinda la nulidad cuando no está inscrito el derecho de vivienda familiar, (a través de un juicio ordinario) y el segundo inciso brinda una protección cuando de mutuo acuerdo los cónyuges establecen ese derecho, de la forma que la ley lo determina, blindándose ese derecho a través del principio de prioridad registral y seguridad jurídica, ya que no necesitaría seguir una nulidad porque no se podría registrar ninguna enajenación por estar inscrito ese derecho, caso contrario en el primer inciso donde la nulidad es necesaria por no estar salvaguardado ese derecho como en el segundo supuesto.------------------Como se puede ver ambas protecciones son distintas, y el Tribunal Ad Quem, solo hace referencia al segundo supuesto omitiendo el primero y en base al cual gira el derecho reclamado, en el primer supuesto se establece que es menester el consentimiento del otro cónyuge para la venta del inmueble que sirve de vivienda familiar, de no ser así el acto lo sanciona con nulidad. Pues de estar constituido previamente, ninguna persona celebra contrato de compraventa de un inmueble donde existen derechos que respetar, y ningún profesional autorizado para cartular en principio podría otorgar un instrumento sin hacerle saber al comprador los gravámenes que recaen sobre el bien que pretende comprar; por lo que se hace difícil celebrar un contrato en esas circunstancias; no así, si no se encuentra inscrito el derecho de vivienda familiar en el Registro correspondiente, lo que conlleva la secuencia lógica de sancionarlo con la nulidad de la compraventa del inmueble que sirve de vivienda familiar, si no existe el consentimiento de ambos cónyuges, pues se dejaría desprotegida a la familia, es por ello que la Ley pretende preservar el patrimonio familiar; no obstante que uno solo de los cónyuges sea el propietario del inmueble, pero ello no implica que tiene plenos poderes de disposición sobre él, pues este es un límite al derecho de propiedad en beneficio de la familia. Art.107 numeral tercero Cn. si bien es cierto existe la disposición constitucional de derecho de propiedad, pero la misma no es absoluta, pues como es natural toda regla tiene su excepción; tal es el caso en comento que la Ley protege a la familia legalmente constituida. "Esta protección en favor de la familia o del grupo familiar, se hace valer no sólo respecto de terceros, sino de los mismos cónyuges.------------------------EI

    amparo de la vivienda familiar se regula, entonces, en el inciso primero del Art. 46 C.F. entendiéndose en el contexto de las disposiciones generales, es decir, comunes, imperativas e inderogables a los regímenes patrimoniales del matrimonio, Precisamente, limitando el derecho de propiedad o dominio en armonía con el artículo 568 del Código Civil que expresa: "Se llama dominio o propiedad al derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley ... (la negrita es mía)". Por lo que es una limitación establecida por la ley a la libre administración y disposición sobre el inmueble que se utiliza para vivienda familiar, y tan es así, que el régimen de separación de bienes que se regula en el Art. 48 del Código de Familia dice: "En el régimen de separación de bienes cada cónyuge conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que tuviere al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él a cualquier título y de los frutos de unos y otros, salvo lo dispuesto en el artículo 46".- Por lo que haciendo uso de la razón, la lógica, la experiencia y el sentido común, los cuales son e mentas esenciales de la Sana Critica; ya que haciendo uso de estos elementos, inmediatamente surge la pregunta ¿Por qué razón el legislador iba a expresar, que era nula la enajenación del inmueble que sirve de habitación a la familia, por la falta de consentimiento de uno de los conyugues? Si en el otro inciso iba a poner de requisito que estuviera inscrito dicho derecho, esto es un contradicción ya que si el derecho de habitación está inscrito no necesita de otra protección como lo es la nulidad, porque el solo hecho de estar inscrito no permitiría la inscripción de una posterior enajenación, por haber prioridad registral y al no inscribirse dicha enajenación no surte efectos contra terceros por ministerio de ley, por lo que la resolución impugnada transgrede norma expresa y terminante como antes se ha hecho referencia. """"""""""""" (sic)

  3. Por resolución proveída a las nueve horas y cuatro minutos del dieciocho de agosto de dos mil once, la Sala declaró ADMISIBLE el recurso por el Motivo Genérico de Infracción de ley, y por el Sub Motivo de Aplicación errónea, precepto infringido, Art. 66 CPCM.

  4. ANÁLISIS DEL RECURSO

    MOTIVO GENÉRICO: INFRACCIÓN DE LEY

    MOTIVO ESPECÍFICO: APLICACIÓN ERRONEA

    PRECEPTO INFRINGIDO: ART. 66 CPCM

    Expresa el recurrente, el concepto de la infracción, así"""""..... que la Cámara en la providencia emitida en el romano VII. Aduce que la señora [...] no tiene legitimación activa, ya que no le asiste el derecho para poder demandar, pues no ha fundamentado su pretensión. De lo que cabe determinar que la legitimación de la señora [...] le nace del vínculo matrimonial que le une con el señor [...]., lo que ha sido acreditado documentalmente con la Certificación de partida de matrimonio de los mismos, aunado a ello la facultad que le nace del Art. 46 del Código de Familia ya que la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges y que de no hacerlo de esta forma la misma Ley lo sanciona con nulidad. Es de hacer énfasis que la señora [...]., tiene legitimación para entablar la pretensión de NULIDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO, puesto que la misma tiene un interés legítimo ya que en determinado momento podría ser expulsada de la vivienda donde constituyeron el hogar familiar con su esposo, donde han procreado y criado a sus hijos e incluso la misma señora continua habitándolo ......."""""

    Por su parte la Cámara sentenciadora a fs. 26 y 27 dijo: ''''VII.- Después de haber deliberado las partes cada una de las peticiones en audiencia, este Tribunal considera: Que es importante establecer de conformidad al Art. 66 de CPCM, si a la señora [...] le asiste el derecho para poder demandar, es decir si es legitima titular del derecho que reclama; en ese sentido la parte apelante no ha fundamentado su pretensión en un documento jurídico que sirva de base o constituya la causa de su pretensión. Por la naturaleza del caso que se está conociendo, la petición por si misma, sin algún documento en que basarse es insuficiente para decir que a la parte apelante le asiste el derecho en cuanto a su pretensión, ya que en este caso la pretensión tiene que ir en relación o respaldada por un documento jurídico que sea base de la petición.----En relación a lo antes mencionado en el párrafo anterior, el objeto del presente caso es que la parte actora reclama la vivienda en la cual habita, como vivienda familiar, por lo cual no podía ser vendida sin su consentimiento, por lo que pide la nulidad de la compraventa que se hizo sobre esta propiedad; en ese sentido para que un inmueble ya sea propiedad de uno de los cónyuges o de ambos y sea destinado para la habitación de la familia, se puede constituir este derecho de habitación siguiendo los requisitos establecidos en el Art. 46 del C.F., lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que la documentación agregada a este expediente no consta ningún documento que respalde la pretensión de la parte actora. El artículo antes citado en su inciso segundo establece que, "La constitución del derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, deberá ser otorgada en escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o los procuradores auxiliares departamentales, instrumentos que deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas correspondiente", al no existir documento inscrito en el Registro correspondiente, que determine que sobre la vivienda objeto del presente caso se haya constituido derecho de habitación, y ser destinada como vivienda familiar, al no existir derecho constituido, el legítimo dueño del inmueble era el señor [...]., el cual podía vender la propiedad sin necesidad del consentimiento de la señora [...].-----Es importante mencionar que la parte apelante en la audiencia hace referencia a la falta de inaplicabilidad e inobservancia por parte del Juez A qua en cuanto al Art. 277 del CPCM, es importante aclararle a la parte apelante que el Juez revoca la misión de la demanda porque se da cuenta que está conociendo de un proceso imposible, ya que la señora demandante no es titular del derecho subjetivo que pretende. Su pretensión no tiene validez ya que no hay ningún instrumento legal que respalde los hechos alegados por ella en la demanda sean ciertos. Al no ser la señora [...] titular del derecho subjetivo reconocido, la demanda contiene un defecto en la pretensión, por lo que es imposible probar que le asiste el derecho para demandar, debiéndose rechazar aquella. """"""(sic)

    RESPECTO DE ESTA INFRACCION LA SALA CONSIDERA:

    Alega el recurrente, que la Cámara ad quem ha aplicado erróneamente el Art. 66 CPCM, porque ha declarado ilegítima a la actora, señora [...], cuando verdaderamente ella, tiene un interés legítimo para entablar la pretensión de nulidad de instrumento público, porque es la esposa del vendedor, señor [...],, y que al haber actuado en esa calidad de cónyuge, lo cual ha probado con la certificación de la partida de matrimonio, la habilita para que en el presente caso, pueda pretender la nulidad de la compra-venta del inmueble que ella alega es de uso familiar, y que su esposo vendió, sin su consentimiento.

    El Art. 66 del CPCM establece que: "Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legítimo legalmente reconocido en relación con la pretensión.----- También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley

    permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares."

    La Sala, al examinar la documentación presentada en el proceso, constató que de fs. 15 al 24 de la p.p., están agregadas las Diligencias de Titulación Municipal de un inmueble urbano, realizadas por el señor [...], en el mes octubre de mil novecientos noventa, Título que inscribió a su favor en junio de mil novecientos noventa y uno. Asimismo, consta la compraventa que otorgó posteriormente a favor del señor [...], en el mes junio de dos mil seis, la cual fue debidamente inscrita en el mes de octubre de dos mil diez, en el Registro respectivo con un porcentaje del 100% de derecho de propiedad a favor del señor [...]

    Es de hacer notar, que con la documentación presentada, la parte actora no ha probado su legitimación para pretender la nulidad de la compraventa por falta de su consentimiento para otorgarla, pues según consta en los documentos mencionados en el párrafo anterior, la propiedad del inmueble estaba inscrita a favor el señor [...].,, y no tenía ningún gravamen registral, específicamente, no consta que estuviera gravada como vivienda de uso familiar, Art. 46 C. Fm.; en esa virtud, la venta otorgada por el señor [...]., a favor del señor [...], es LICITA, pues reiteramos, el señor A.P., era el propietario en 100 % del inmueble que enajenó, tan es así, que el Registrador no hizo reparos u observaciones para inscribir el traspaso del inmueble.

    En virtud de lo anterior, la Sala considera que con la documentación presentada en autos, la parte actora no ha probado que tenga un derecho constituido que la vincule legalmente con el inmueble objeto del presente caso, por consiguiente, no está legitimada para pretender la nulidad de la compraventa otorgada por el señor [...] En consecuencia, la Cámara sentenciadora, ha aplicado e interpretado correctamente el Art. 66 del CPCM, por lo que se impone declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 217, 218, 219, 222 Y 417 CPCM, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo genérico de Infracción de ley, y por el motivo específico de Aplicación errónea, precepto infringido Art 66 CPCM; y, 2) Condénase a la recurrente, [...] al pago de las costas del recurso, Art. 539 CPCM.

    Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con la certificación de ley, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

    SE HACE CONSTAR: Que la presente sentencia se autoriza con las firmas de los Magistrados MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA Y MARIO F.V.C., quienes han concurrido con su voto a formarla, más no así con el del Magistrado O.B.F., quien disiente de la misma y dará su voto razonado por separado. Tal forma de autorizar la sentencia obedece a la dictada por la Sala de lo Constitucional, por sentencia de inconstitucionalidad de las doce horas del uno de marzo de dos mil trece, marcada bajo la referencia número 78-2011, publicada en el Diario Oficial número 47, tomo número 398, de fecha: 8 de marzo de dos mil trece, declaró la inconstitucionalidad del arto 14, inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial, en lo que corresponde a la regla de votación de las decisiones de la Sala de lo Civil de esta Corte. Siendo que el arto 14, inc. 2° de esa ley mandaba que: "LAS SALAS DE LO PENAL Y LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DICTAR SENTENCIA O AUTOS, NECESITARÁN LA CONFORMIDAD DE TRES VOTOS... "(sic). Asimismo que en la sentencia de inconstitucionalidad, al Romano IV, número 5, in fine, se dijo: "... el efecto de esta

    sentencia será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta sentencia. "(sic). Argumento que aplica a la Sala de lo Civil. En consecuencia, para la autorización de esta sentencia ha bastado la conformidad de dos votos, que corresponden a las decisiones de los Magistrados MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA Y MARIO F.V.C..

    -----M.F.V..-------M. REGALADO.--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.----------- O RUBRICADAS.

    VOTO RAZONADO DEL DOCTOR O.B. FLORES No concurro con mi voto a Formar sentencia en el presente recurso de casación por las siguientes razones:

    El inciso primero del Art. 46, del Código de Familia, literalmente dice:

    "Cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia necesita del consentimiento de ambos cónyuges, so pena de nulidad."

    De lo expuesto por el mencionado inciso se deduce que el derecho a ejercer la acción de nulidad de una enajenación, como la hecha en el presente caso, no puede condicionarse a que el cónyuge interesado haya constituido previamente el derecho de habitación sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia, veamos por qué:

    1.- En primer lugar la ley no lo exige expresamente, por lo que podemos afirmar, basados en la letra de la ley, que el derecho a reclamar la nulidad, de la que se trata en este recurso, deriva: a) de la calidad de cónyuge que tiene la señora [...]; b) que el inmueble, objeto de la enajenación, debe servir o de haber servido de habitación de la familia; y e) que sea propiedad de uno de los cónyuges.-

    2.- No se puede supeditar el derecho a demandar la nulidad de la enajenación del inmueble que sirve de habitación a la familia, a más requisitos que los exigidos en la ley, lo que implica que para la concreción de ese derecho únicamente debe tomarse en cuenta los requisitos ya mencionados en el numeral anterior, ya que nuestra realidad social, nos refleja que existen muchos hogares en los cuales los cónyuges desconocen el derecho que les asiste de constituir el derecho de habitación sobre aquél inmueble; de tal manera que supeditar ese derecho a la constitución previa del derecho de habitación, es dejar sin protección centenares de hogares, cuyos cónyuges desconocen este último derecho.-

    3.- Aquélla realidad social también demuestra que en la mayoría de hogares matrimoniales, mientras en la pareja no existan conflictos matrimoniales, el cónyuge, aunque conozca del derecho a constituir habitación, no lo ejerce, por el temor de herir sentimientos en el cónyuge propietario del inmueble respectivo, por lo que la realidad demuestra que ese derecho lo ejercen, generalmente en casos de separación por causas de divorcio.- En consecuencia, si se supedita el derecho a reclamar la nulidad de la enajenación, a que constituya previamente el derecho de habitación, sería dejar sin protección a centenares de familias, en las cuales el cónyuge propietario del inmueble, muchas veces enajena dicho inmueble sin consentimiento de su cónyuge, por distintas razones, que van desde satisfacer vicios o por causas de infidelidad conyugal.- 4.- Desde el momento en que los cónyuges fijan su hogar conyugal en uno de los inmuebles propiedad de uno de ellos, el otro se convierte en poseedor legítimo del mismo, de ahí que su consentimiento al igual que el de su propietario, constituye un requisito esencial de validez de la enajenación que del mismo se haga a un tercero, por lo que el consentimiento del cónyuge no propietario del referido inmueble, debe tenerse por incorporado al requisito de validez de los actos y contratos a que se refiere el numeral dos del Art. 1316 C.; y dada la finalidad que tuvo en mente el legislador al establecer esa medida de protección a favor de la familia, no puede sujetarse al requisito de la constitución del derecho de habitación ya la inscripción del mismo.- 5.- El tercero que ha adquirido un inmueble que ha servido de habitación a la familia, debe soportar la consecuencia de ser privado del mismo, por la acción de nulidad de la enajenación, quedando a salvo su derecho para que exija la devolución del precio y los daños y perjuicios en su caso, al vendedor que le oculto que el inmueble transferido sirve de habitación de la familia.

    6. Exigir que el cónyuge interesado en la nulidad de la enajenación, constituya e inscriba su derecho de habitación en el inmueble enajenado, tal exigencia traería como consecuencia directa una desprotección, volviendo nugatorios los derechos familiares y vedando el derecho de acceso a la justicia, consagrado constitucionalmente; considerar de otro modo tal situación, es premiar el incumplimiento de derechos famili res que son de naturaleza social.- .--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

    SUSCRIBE.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.----------- O RUBRICADAS.

    123- CAC - 2011

    SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y doce minutos del catorce de marzo de dos mil catorce.

    A sus antecedentes el escrito presentado conjuntamente con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, por los abogados R.A.L.H. como apoderado de la parte recurrente, y O.M.G.Z. como apoderado de la parte recurrida.

    T. al Desistimiento solicitado, la Sala Resuelve: D. sin lugar, en virtud que la sentencia definitiva respecto del recurso interpuesto, fue pronunciada el seis de septiembre de dos mil trece. N..

    -----M.F.V..-------M. REGALADO.--------O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------RUBRICADAS.---------------SRIO.-------------ILEGIBLE.----------- O RUBRICADAS.

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