Sentencia nº 264-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia264-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

264-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veintiocho de agosto de dos mil trece.

El presente proceso de habeas corpus fue iniciado por los abogados E.E.G.P. y S.E.R.T. a favor de los señores J.A.P. y C.A.G.V., condenados por los delitos de homicidio y agrupaciones ilícitas, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los peticionarios refieren que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador dictó sentencia definitiva en contra de los señores J.A.P. y C.A.G.V., el 14/11/2007, condenándolos a la pena de treinta y cinco años de prisión, la cual actualmente cumplen en el Centro Penal de San Francisco Gotera. A ese respecto, aducen los siguientes reclamos:

    1. Que a los favorecidos se les vulneró "... los derechos constitucionales (...) en la celebración de la vista pública (...) el Derecho de defensa (...) pues se le está privando de la libertad de elegir de manera espontánea a un defensor que sea de la confianza de los procesados tal como lo establece la [C]onstitución de la [R]epública en el art[í]culo doce, en la que no se le dio garantías constitucionales de una defensa técnica que cumpliera con los requisitos mínimos para el conocimiento de la causa que se seguía en su contra, porque si bien el tribunal le proveyó de un defensor p[ú]blico, este no tenía el conocimiento concreto y espec[í]fico de los puntos que a nuestros patrocinados se les estaban acusando, pues los señores Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, no le otorgaron ni siquiera un tiempo prudencial al Defensor Público para que, se informara de la forma debida, de los hechos atribuidos, a nuestros defendidos, y así realizada una verdadera defensa técnica (...) y [si] bien es cierto el defensor ya tenía intervención en [la causa], pero sabemos también, que [é]l solamente ten[í]a un análisis de l[a]s personas que defendía (...), a quienes les atribuían diferentes hechos (...), es por ello que, a [nuestra] forma de ver los señores jueces (...) ante la incomparecencia de la defensa técnica particular, la

      [C]onstitución y la ley secundaria les manda a nombra un defensor a los acusados, para no dejar en indefensión, y estos (...) deben manifestar su voluntad de aceptar aquel defensor p[ú]blico, pero nuestros patrocinados, se negaron a aceptar al defensor público (...), [por ello] los señores Jueces (...) debieron suspender la audiencia y reiniciarla con la presencia de los defensores particulares nombrados (...) pero no fue así, pues nombraron [a un] defensor p[ú]blico, que no garantizó la debida defensa de los incoados..." (sic).

    2. "... Como sabemos, las causas penales, una vez ejecutoriadas, no pueden ser juzgadas por segunda vez, por respeto al principio de la cosa juzgada, desde este punto de vista se diría que esta causa está fenecida en su totalidad, pues según resolución de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se declara Inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a favor de nuestros imputados (...); [y] si bien es cierto el derecho defensa no se aleg[ó] dentro del recurso de casación presentado, pero si mediante defensa material nuestros patrocinados, alegaron frente a los juzgadores del [T]ribunal [S]egundo de [S]entencia de San Salvador, que ellos no estaban de acuerdo con el nombramiento de[I] defensor p[ú]blico, pues vulneraba el derecho que ellos tienen a elegir un defensor de su entera confianza, y que tenga el conocimiento pleno de la estrategia para si efectiva tutela... "(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si los peticionarios ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. En el presente caso los solicitantes reclaman -en síntesis- que durante la vista pública, celebrada el 30/10/2007, los imputados fueron representados por un defensor público nombrado en ese acto por los jueces del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador para garantizar el derecho defensa de aquellos, ello ante la incomparecencia de los defensores particulares acreditados; sin embargo, afirman que los procesados expresaron su negativa de ser defendidos por dicho profesional, con lo cual consideran que la autoridad demandada debió suspender la audiencia y reiniciarla con la presencia de los defensores particulares.

    En razón de lo anterior, se tiene que si bien los peticionarios aducen un tema de carácter constitucional -vulneración al derecho de defensa técnica-, ello lo sostienen a partir de considerar que el defensor público nombrado durante la vista pública no estaba preparado para ejercer ese cargo por su deficiente conocimiento de la causa que se seguía en contra de sus representados, pues a pesar de haber intervenido desde el inicio del proceso ejerciendo la defensa técnica de otros encartados, los hechos que se les atribuyeron a los favorecidos eran de mayor complejidad.

    Así se tiene que de los propios argumentos de los peticionarios se advierte que su pretensión está orientada a poner de manifiesto su insatisfacción con el desempeño del profesional nombrado para ejercer la defensa técnica de los señores J.A.P. y C.A.G.V., pues afirman "... que no tenía conocimiento concreto y específico de los puntos que a nuestros patrocinados les estaban acusando..." (sic).

    De ahí que, el reclamo de los actores deviene del ejercicio de la defensa técnica de los favorecidos por parte de un defensor público que desconocía el respectivo proceso penal; sin embargo, ellos también aducen que ese mismo profesional desempeñó la defensa técnica de otros encartados desde la audiencia inicial, a partir de lo cual se infiere que lo afirmado por los peticionarios se traduce en una mera inconformidad con la decisión del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador que, según afirman en su escrito, garantizó el derecho de defensa por medio de un defensor público ante la incomparecencia de los abogados particulares.

    A ese respecto, es preciso acotar que esta S. ha sostenido en otros casos en los cuales se alega inconformidad con el desempeño de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal, que dicho argumento reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y que por tanto, no puede ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal -v. gr., improcedencia del HC 481-2011, de fecha 29/2/2012-.

    Lo anterior se ha sostenido en tanto que no le corresponde a este Tribunal analizar si un profesional del Derecho ejerció una adecuada defensa técnica de acuerdo con la naturaleza y complejidad del hecho delictivo que se acusa, pues ello devendría en analizar el proceso penal y valorar las actuaciones ocurridas durante la audiencia de vista pública para determinar la razón de lo alegado por los demandantes.

    En ese sentido, lo propuesto -en esos términos- se traduce en un asunto de estricta legalidad que impide a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto, pues no le corresponde a esta S. calificar la actuación de la defensa técnica, debiendo declararse improcedente dicho alegato.

    Por lo expuesto, se determina que existe un vicio insubsanable que imposibilita a este Tribunal efectuar un análisis constitucional respecto de los argumentos propuestos; en consecuencia, se torna inoperante la tramitación del presente hábeas corpus hasta su completo desarrollo y, ante ello, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.

  4. Por otra parte, en atención a lo afirmado en el precedente jurisprudencial invocado por los peticionarios, en cuanto a la posibilidad de tramitar un proceso constitucional de hábeas corpus aunque exista sentencia condenatoria firme cuando se aleguen vulneraciones constitucionales, se debe aclarar que esta S. ha sostenido tal criterio pero lo ha condicionado al cumplimiento de dos excepciones sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada.

    Tales presupuestos operan en los casos siguientes: i) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y ii) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional vulnerado, a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé, o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega -v. gr., sentencia HC 190- 2008 del 10/11/2010-.

    De manera que, los actores deben señalar con precisión el cumplimiento de alguno de los requisitos indicados; sin embargo, antes de verificar su concurrencia es indispensable que el reclamo propuesto evidencie trascendencia constitucional para luego examinar si es posible, a pesar de existir una sentencia ejecutoriada, conocer sobre el fondo de lo solicitado

    Lo anterior no sucede en el presente caso pues, como se sostuvo en el considerando precedente, los argumentos propuestos por los solicitantes constituyen asuntos de estricta legalidad; abonado a ello, debe decirse que no se ha invocado de forma concreta el cumplimiento de alguno de los presupuestos para conocer de una sentencia firme en los términos señalados por la jurisprudencia citada; y ante la imposibilidad de examinar lo alegado, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.

    Con base en las razones indicadas y lo establecido en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declarase improcedente la pretensión planteada por los abogados E.E.G.P. y S.E.R.T. a favor de los señores J.A.P. y C.A.G.V., por alegarse una inconformidad con una decisión judicial.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y del lugar señalados por los solicitantes para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    4. A.. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------J.S.PADILLA ---F.MELÉNDEZ---J.B.JAIME----E.S.BLANCO R----R.E.GONZÁLEZ B.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------------------------------------------E.SOCORRO C.-------------SRIA.------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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