Sentencia nº 502-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia502-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDeclaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

502-2016

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: S.S., a las doce horas con cincuenta y dos minutos del día seis de marzo de dos mil diecisiete.

Por recibidos: i) escrito suscrito y presentado por la señora K.L.R.R. y suscrito por el señor C.L.A., quien afirma ser asesor legal senior para América Latina y el Caribe del Centro de Derechos Reproductivos: ii) escrito presentado por el señor J.F.O.R. y suscrito por el licenciado N.F.F., en su calidad de Coordinador del Programa de Seguridad Ciudadana y Justicia Penal –FESPAD; y, iii) escrito suscrito y presentado por la señora M.A.P.D., profesora investigadora del Programa de Derechos Sexuales y Reproductivos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdova.

De acuerdo con lo expuesto y solicitado en los escritos antes relacionados, las personas que los suscriben pretenden ser admitidos como amicus curiae en este proceso, por lo que tales peticiones se resolverán posteriormente, de conformidad con el principio de eventualidad procesal, de manera que, solo en el caso de admitirse la solicitud de hábeas corpus que motiva este proceso constitucional, se conocerá respecto de la petición de admisión de amicus curiae efectuada.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido planteado en contra del Tribunal Primero de Sentencia de S.S. por el abogado V.H.M.T., a favor de M.d.T.O.M., condenada por el delito de homicidio agravado.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario en su solicitud plantea los siguientes reclamos:

    1. “... Presenté un recurso de exhibición personal a favor de M.d.T.O.M., el 22 de mayo de 2014, aduciendo, que el Tribunal Primero de Sentencia, de S.S., ante quien había presentado un recurso de revisión de su sentencia, en octubre de 2013, no había actuado apegado a la ley al denegarlo, y su detención era ilegal. El 10 de octubre de 2014, la S., sobresee al Tribunal Primero de Sentencia (Hábeas corpus 254-2014). (...) Cuando el Tribunal citado, resolvió mi recurso de revisión, el 7 de enero de 2014, en lugar de analizar si la prueba presentada era o no pertinente, como lo pide la ley, Art. 433 PrPn, derogado, es decir si es apta o tiene capacidad, para probar lo que se pretende, se dedicó a valorarla, a negar su capacidad probatoria, y alegando que tales elementos no eran novedosos, sino que ya se habían

      pronunció antes del tiempo, no era ese momento el legal, para valorar prueba, sino solamente considerar su pertinencia.

      El Tribunal Primero de Sentencia en su respuesta adujo entre otras razones, para rechazar la revisión, que:

      `Por lo que lo ofertado no constituye un elemento de prueba nuevo, ni menos aún se advierte que tenga la virtualidad de hacer patente lo que se dice probará con estos, y lo alegado ya fue objeto de valoración en el juicio (...)'. Al Tribunal se le presentaron dos dictámenes periciales en donde se demuestra, que la autopsia es incompleta y hasta negligente, porque contiene serias contradicciones (...) Lo anterior constituyó (...) una violación al procedimiento, lo cual hizo nugatorio el recurso (...) es necesario hacer un examen preliminar de lo que se pide en el recurso, básicamente analizar si los motivos son los que [1]a ley establece y si las pruebas, ofertadas son pertinentes o no, es decir aptas para probar lo aducido, no se trata de valorar las pruebas mismas o defender lo que se ha previamente resuelto, eso se hace en una etapa posterior.

      La S. de lo Constitucional igualmente, en un precedente muy importante, y que permitió la revisión penal de la condena a cuarenta años de M.T.R., sostuvo [lo anterior] acertadamente (...) (HC 255-2014...): Este mismo precedente o jurisprudencia, es aplicable al presente caso (...) El Tribunal de Sentencia como se puede comprobar, (...) rechazó las pruebas y por lo consiguiente, la revisión misma solicitada, en violación del principio de legalidad...” (Sic).

    2. “...Finalmente pido este hábeas corpus porque su detención es completamente ilegal, dado que no tuvo acceso a apelación o segunda instancia para revisar su caso. Según el derecho internacional de los derechos humanos (...) todos tenemos derecho si somos condenados, a que un tribunal superior revise nuestro caso. En el momento de la sentencia condenatoria contra M.d.T.O., el Estado de El Salvador no reconocía este derecho, y solo permitía la casación, recurso que solo analiza la aplicación e interpretación de la ley, y no los hechos alegados en juicio. No constituye una segunda instancia. Mi defendida careció de este derecho fundamental, y este simple hecho, amerita que se declare su detención como totalmente ilegal, y debe revisarse su caso por violación al debido proceso y defensa en juicio. (...) esta ciudadana no tuvo derecho a una segunda instancia para revisar su caso, y ni siquiera tuvo la oportunidad de defenderse en casación, por cuanto su defensor no la presentó ni le consultó sobre esto...” (Sic).

      Las jueces que conocieron la revisión, (...) fueron recusadas por la defensa cuando se presentó revisión, por cuanto habían suscrito la sentencia de condena, sin embargo la Cámara respectiva, no aceptó esta recusación 'por la forma', lo cual significó que jueces contaminados con .el caso resolvieran, en su contra naturalmente. (...) ¿cómo es posible que los mismos jueces conozcan de la revisión cuando fueron los mismos que dictaron la sentencia? La ley dice que el recurso de revisión se presente ante el Juez o Tribunal que pronunció la condena, pero no dice que el mismo Juez que sentenció debe revisar el caso. Su sesgo natural, lógico, no le permitiría ser objetivo. Se requiere mucho profesionalismo para que un juzgador reconozca su error, en este caso no ocurrió. Solamente uno de los jueces recusados, se excusó, las otras dos juezas, no...” (Sic).

  2. A partir de un análisis integral de lo propuesto en el escrito presentado por el abogado M.T. se determina que reclama –en síntesis– lo siguiente: i) que el Tribunal Primero de Sentencia de S.S. declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto a favor de la señora O.M., valorando la prueba presentada cuando únicamente debió analizar si esta era pertinente o no, que por ello se presentó habeas corpus ante esta S. el cual fue “sobreseído” pero que, de manera posterior, este Tribunal resolvió el mismo tema en sentido distinto en el hábeas corpus 255-2014, el cual se solicitó para otra favorecida, por lo que pide que ese criterio le sea aplicado a la señora M.d.T.O.M.; ii) que la detención es ilegal dado que no tuvo acceso al recurso de apelación, pues en esa época no se reconocía el referido medio de impugnación, solo la casación; asimismo, que no pudo acceder a este último recurso porque el abogado defensor no lo interpuso ni se lo propuso a la persona que se pretende favorecer; y, iii) la ilegalidad de la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión, pues fue pronunciada por dos de los jueces que emitieron la sentencia condenatoria, a pesar de que la referida decisión debe ser evaluada por jueces diferentes.

    1. En relación con el primer alegato este Tribunal advierte la existencia de un impedimento para tramitar la aludida pretensión, ya que según consta en la base de datos que lleva la Secretaría de esta S., corroborado también por el propio actor, el 22/05/2014 este último presentó una solicitud de hábeas corpus a favor de la señora M.d.T.O.M. con base en los mismos motivos de vulneración constitucional ahora expuestos, proceso constitucional registrado con la referencia HC 254-2014 y en el cual se emitió una sentencia desestimatoria el 10/10/2014 sobre el alegato planteado, y no un sobreseimiento como

      por no haberse vulnerado los derechos a recurrir y de libertad física, por parte del Tribunal Primero de Sentencia de S.S..

      En dicha petición el abogado M.T. –en síntesis– reclamó la vulneración a derechos fundamentales de la señora O.M., por parte del Tribunal Primero de Sentencia de S.S., el cual se apartó del procedimiento legal del recurso de revisión pues declaró inadmisible la impugnación presentada, con base en un análisis sobre el fondo de los argumentos planteados en el recurso de revisión, a pesar de que conforme al Código Procesal Penal al recibo de una solicitud de este tipo, el tribunal de sentencia únicamente debe verificar que la prueba ofrecida para sustentar el recurso sea pertinente al o los casos prescritos para la procedencia de la revisión.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado M.T. reitera la vulneración al derecho a recurrir y agrega inobservancia al principio de legalidad, por considerar que el Tribunal Primero de Sentencia de S.S. en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión antes indicada –emitida en octubre de 2013–, en vez de analizar si la prueba presentada era pertinente o no, refutó la misma al considerar que no se trataban de elementos probatorios novedosos.

      De acuerdo con lo anterior se tiene que tales argumentos han sido planteados en idénticos términos en la solicitud de hábeas corpus que hoy se conoce, precisamente el actor funda su propuesta en el mismo contenido fáctico en el cual se basan las supuestas afectaciones constitucionales analizadas por esta S. en el HC 254-2014, y si bien agrega inobservancia al principio de legalidad y relaciona jurisprudencia constitucional a ese respecto, de sus propias aseveraciones se advierte que su pretensión está orientada a reclamar contra la misma actuación judicial. Ciertamente el actor lo reconoce al manifestar que plantea este hábeas corpus por considerar que la jurisprudencia sobre este tema ha variado desde que se rechazó el primer proceso constitucional.

      En este punto, es preciso reiterar como esta S. lo sostuvo en el HC 254-2014, que el tribunal de sentencia “... no puede realizar la valoración de la prueba presentada en una etapa previa a la dispuesta en la normativa correspondiente; también ha indicado que sí se encuentra autorizado para realizar un análisis de admisibilidad de la solicitud presentada por el imputado o su defensor. (...) en el análisis de admisibilidad el juzgador está facultado para determinar si lo

      decir si efectivamente el solicitante se refiere a la existencia de hechos y elementos de prueba sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia o no. Tal actividad, en esos términos, no significa que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la impugnación que valore la prueba presentada, sino que analiza si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los motivos descritos en el Código Procesal Penal...”.

      Incluso, en la solicitud que nos ocupa, el peticionario ha relacionado jurisprudencia constitucional (sentencia del HC 255-2014 del 26/2/2015) en la cual se reitera lo expuesto en el párrafo anterior –en el mismo sentido ver improcedencia HC 172-2010, de 9/2/2011, sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011 y sentencia HC 164-2015R del 22/7/2015, entre otras–.

      Asimismo, esta S. ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse sobre la divergencia entre lo que el pretensor y el tribunal interpretan que significa la existencia de “nuevos hechos o elementos de prueba”, pues de realizarse ese tipo de valoraciones se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría a este tribunal constitucional en una instancia más dentro del proceso penal, desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada.

      Y es que precisamente este es el reclamo planteado por el actor en el HC 254-2014 y reiterado en el HC 502-2016, pues sostiene en ambos que la autoridad demandada no debió determinar si los elementos presentados en el recurso de revisión eran “novedosos”, sino solo establecer su pertinencia o no.

      Al respecto, debe indicarse que en el hábeas corpus 254-2014 se determinó que en uso de sus facultades legales, el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad rechazó el recurso de revisión planteado por el abogado M.T. por estimar que su planteamiento no revelaba la existencia de nuevos elementos de prueba, sino que descubría la pretensión de un nuevo examen de la prueba ya discutida y analizada en el juicio. De manera que, contrario a lo sostenido por el demandante, dicha autoridad judicial no adelantó la valoración de la prueba ofrecida para la revisión, sino que determinó el incumplimiento de uno de los requisitos para dar trámite a la impugnación, consistente en que se trate de alguno de los supuestos enumerados en la normativa procesal penal que hacen procedente el recurso.

      Por lo tanto, la autoridad demandada no desconoció el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal para dicho recurso y, en consecuencia, no vulneró los derechos

      una pretensión como la planteada en este hábeas corpus.

      De este modo, en este caso no resulta aplicable la jurisprudencia citada por el peticionario, específicamente la sentencia pronunciada en el HC 255-2017, del 27/02/2015, por cuanto en dicho proceso sí se determinó que en la decisión pronunciada por el juez demandado, el rechazo del recurso no se debió a ser inadmisible por no advertirse de los argumentos propuestos el cumplimiento de alguno de los supuestos de ley, sino que el juzgador lo declaró no ha lugar, con base en que según su consideración no hay prueba que pueda hacer variar lo que se tuvo por demostrado en la sentencia, lo cual no solo implica soslayar el trámite legal para el recurso sino que también vuelve nugatoria la herramienta de revisión de la condena penal.

      Así, es preciso indicar que, contrario a lo afirmado por el peticionario, la jurisprudencia constitucional sobre el tema en discusión no ha variado en el HC 255-2014, sino que los supuestos fácticos que sustentaron ambos casos –HC 254-2014 y 255-2014– son completamente diferentes, resultando que en el proceso invocado por el solicitante, se estableció que el juez demandado sí inobservó el principio de legalidad y vulneró el derecho a recurrir, con incidencia en la libertad física de la favorecida, al haber realizado la valoración de la prueba presentada, en una etapa previa a la dispuesta en la normativa correspondiente. Circunstancias fácticas que no concurrieron en el HC 254-2014 y, por lo tanto, se trata de un caso distinto al planteado en el HC 255-2014 citado por el abogado M.T..

      Aclarado lo anterior, este Tribunal ha verificado que en el presente hábeas corpus –502-2016–, se plantea la misma pretensión que fue alegada en el proceso constitucional con referencia 254-2014.

      De manera que, se configura una identidad entre los elementos objetivos que conforman tales pretensiones, al existir similitud en la actuación determinada que se solicita al Tribunal Constitucional –el petitorio–, pues en ambos se pide que la autoridad demandada admita el recurso y la prueba ofrecida a fin de realizar la revisión de la sentencia condenatoria firme; asimismo, se han expresado los hechos sobre los que debe pronunciarse la S. – el título de pedir– y la argumentación fáctica y jurídica, esta última consiste en el señalamiento de las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, las cuales son semejantes en tales solicitudes. También, se determina la igualdad en el elemento subjetivo de las pretensiones, al señalar la misma autoridad demandada, favorecido y el órgano jurisdiccional decisor.

      relación fáctica y los motivos de vulneración constitucional por los cuales se requiere actualmente la actuación de este Tribunal se han planteado en términos concordantes en el proceso de hábeas corpus con referencia 254-2014; y es que si bien el peticionario agrega en su reciente solicitud inobservancia al principio de legalidad, las razones en las cuales funda esta son prácticamente las mismas planteadas en el primer proceso constitucional indicado.

      En razón de lo anterior, esta S. considera que lo alegado por el actor ya fue analizado en el proceso de hábeas corpus citado, en el cual se pronunció una sentencia desestimatoria por haberse determinado que la autoridad demandada no vulneró los derechos a recurrir y de libertad física de la señora M.d.T.O.M., por parte del Tribunal Primero de Sentencia de S.S..

      Por ello, habiéndose establecido con anterioridad en un proceso de hábeas corpus que el reclamo ahora propuesto por el abogado V.H.M.T. a favor de la referida señora no es objeto de control constitucional, debe declararse improcedente el punto de la pretensión antes aludido. Al respecto, véanse las improcedencias emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 9-2011 del 11/2/2011, 265-2013 del 23/8/2013 y 1-2015 del 30/1/2015, entre otras.

    2. A. El pretensor también reclama que la restricción a la libertad personal de la señora M.d.T.O.M., es ilegal porque no tuvo acceso al recurso de apelación o segunda instancia, pues en la época en que fue condenada la legislación procesal penal correspondiente no contemplaba dicho medio de impugnación, únicamente casación, recurso al que tampoco tuvo acceso la referida señora, pues el defensor técnico designado no hizo uso del mismo.

      En atención a la fecha en la que el peticionario sostiene haberse producido el agravio constitucional que alega –en septiembre de 2010–, es preciso acotar que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad personal –en sus tres dimensiones: física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso – al respecto, véanse las resoluciones de HC 53-2011 del 18/2/2011 y HC 104-2010 del 16/6/2010–

      Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la

      introduce el reclamo ante esta S., pues de lo contrario, el perjuicio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión – por ejemplo, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010–.

      Sobre este último aspecto, la S. ha señalado que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas – asimismo, sobreseimiento del HC 23-2014, de fecha 2/7/2014–.

      Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver también el sobreseimiento del HC 132-2014, del 25/7/2014–.

      A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

      En ese orden de ideas, esta S. advierte que en el presente caso el agravio alegado por el solicitante –la imposibilidad de recurrir en segunda instancia de la sentencia condenatoria por omisión legislativa de regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente en el

      decir, afirma haber transcurrido más de seis años desde la emisión de la mencionada decisión hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus –el 12/12/2016–; de ahí que el plazo transcurrido desde que aconteció la vulneración alegada no resulta razonable para exigir el control constitucional de lo propuesto, respecto a la inconstitucionalidad de la omisión legislativa de regular el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

      Si bien es cierto esta S. ha tutelado el derecho a recurrir, una vez transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante las referidas actuación y omisión legal, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control –es decir, a partir de la emisión de la sentencia condenatoria, el 13/09/2010– y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus – el 12/12/2016–, se desvaneció el agravio planteado en el derecho fundamental alegado debido a la inactividad de la perjudicada; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

      Y es que, la evaluación de situaciones jurídicas consolidadas, fuera de períodos razonables y ante la inactividad de los interesados, generaría efectos perniciosos entre los justiciables al no ser capaces de prever los criterios sobre los cuales, las personas puedan organizar y programar sus actuaciones para actuaciones jurídicas futuras. Pues lo esperado es que los involucrados en los procesos, puedan tener certeza en que las decisiones judiciales dictadas previamente serán conservadas o respetadas.

      B. Asimismo, debe indicarse que el pretensor también alega que la señora O.T. no pudo acceder al recurso de casación pues no fue interpuesto por el abogado defensor.

      Por lo que, de los propios argumentos del peticionario se advierte que su pretensión está orientada a poner de manifiesto su insatisfacción con el desempeño del profesional que ejerció la defensa de la señora M.d.T.O.T.; de modo que, el reclamo del actor deviene en una inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica, pues a su criterio esta no se orientó de manera adecuada, en lo relativo a la utilización de los medios de impugnación establecidos en contra de la sentencia condenatoria.

      A ese respecto, es preciso acotar que esta S. ha sostenido en otros casos en los cuales se alega inconformidad con el ejercicio de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal,

      ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal –verbigracia, improcedencia del HC 481-2011, de fecha 29/2/2012–.

      Lo anterior se ha sostenido pues no le corresponde a este Tribunal analizar si un profesional del Derecho ejerció una adecuada defensa técnica de acuerdo con la naturaleza y complejidad del hecho delictivo que se acusa, pues ello devendría en analizar el proceso penal y valorar las actuaciones ocurridas durante las distintas etapas procesales para determinar la razón de lo alegado por el demandante –al respecto, ver improcedencia del HC 264-2013 del 28/8/2013–.

      Además, es preciso acotar que el defensor es un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. En ese sentido, esta S. ha sostenido que este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro –verbigracia, sentencia HC 273-2013 del 18/6/2014–.

      En otras palabras, el imputado puede, dentro del proceso penal, nombrar a un defensor de su elección o solicitar, en su caso, la sustitución del abogado que le ha sido designado en virtud de su desacuerdo con el ejercicio u orientación de su defensa técnica, ello como parte también del ejercicio de dicho derecho fundamental.

      En ese sentido, lo propuesto se traduce en un asunto de estricta legalidad que impide a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto, pues no le compete a esta S. calificar la actuación de la defensa técnica, sobre todo cuando el propio imputado puede incidir en la orientación de esta durante el desarrollo del proceso penal, solicitando – entre otras actuaciones – la sustitución del abogado que le ha sido designado al advertir su desacuerdo con el desempeño del cargo, debiendo declararse improcedente dicho alegato.

    3. El actor además alega que la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión fue emitida por los mismos jueces que pronunciaron la sentencia condenatoria en contra de la persona que se pretende favorecer.

      En relación con tal planteamiento el peticionario aduce que “jueces contaminados”

      pretende favorecer, que hay un sesgo natural que no les permite conocer sobre sus errores. De manera que, realiza señalamientos contra la imparcialidad que debe regir la actuación judicial.

      Debe decirse que el artículo 491 inciso del Código Procesal Penal derogado, aplicable al proceso instruido en contra de la señora O.M., habilitaba que el mismo tribunal que emitió la sentencia condenatoria firme conociera de los recursos de revisión interpuesto contra aquella y, en este caso en particular, el peticionario no señala argumentos que permitan evidenciar por qué en su caso concreto las actuaciones que atribuye al Tribunal Primero de Sentencia de S.S., específicamente a los jueces que firmaron la inadmisibilidad, en aplicación de tal precepto, han sido parcializadas.

      Y es que precisamente la ley dispone mecanismos idóneos para proteger el principio de imparcialidad judicial –por medio del procedimiento de excusa y recusación, según sea el caso– habiéndose hecho uso del mecanismo de la recusación, la cual fue desestimada por la Cámara correspondiente la que determinó que no concurrían en las referidas autoridades judiciales las causales que habilitaban separarlas del conocimiento del recurso, pero más allá de ello el solicitante no propone argumentos que evidencien que los jueces señalados hayan actuado de manera parcial.

      De ahí que, la sola afirmación de que un tribunal no es imparcial al conocer en revisión de sus propios pronunciamientos, no es suficiente para conocer en un proceso de hábeas corpus, pues se omite señalar las razones fácticas que fundamentan ese concreto planteamiento en relación con los motivos de impugnación alegados en sus recursos.

      Debe señalarse que la revisión de la sentencia condenatoria está habilitada de forma limitada para los casos descritos en el Código Procesal Penal. Algunos de estos supuestos se refieren a la comprobación de aspectos ajenos a la actividad desarrollada por el juzgador que emitió la sentencia, es decir, no cuestionan la corrección del fallo dictado por el mismo, sino que se basan en situaciones sobrevinientes a la condena.

      Por tanto, es necesario que se plantee alguna argumentación que revele que, a pesar de ello, está comprometida la imparcialidad de la sede judicial, en la causal específica aplicada al caso concreto, argumentación de la cual carece el planteamiento del peticionario.

      Por otra parte, es necesario indicar que aún y cuando el pretensor hubiera propuesto argumentos que permitieran configurar su pretensión, en relación a este punto, la misma tampoco

      recurso de revisión se pronunció en el mes de enero de 2014, es decir hace aproximadamente dos años y once meses –tomando en cuenta el día en que se promovió este hábeas corpus 12/16/2016–, de ahí que el plazo transcurrido desde que aconteció la vulneración alegada no resulta razonable para exigir el control constitucional de lo propuesto.

      Finalmente, debe decirse que el recurso de revisión puede volver a interponerse en el proceso respectivo. Por tanto, la propuesta del actor carece de contenido constitucional respecto del cual pronunciarse y deberá declararse improcedente su pretensión.

  3. En virtud de que en el presente caso los señores C.L.A., N.F.F. y M.A.P.D. presentaron escritos pretendiendo figurar en este proceso constitucional como amicus curie es preciso pronunciarse sobre tal petición.

    A. La jurisprudencia constitucional –verbigracia sentencia de amparo 288-2008 del 14/04/2011–, ha establecido que la figura del amicus curiae engloba a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente, o por disposición legal, aportan su opinión frente a algún punto de derecho u otra cuestión técnica suscitada en el proceso, ello con el objeto de colaborar con el Tribunal en la resolución del asunto planteado.

    En ese sentido, su participación se limita a garantizar que el juzgador se encuentre técnicamente mejor informado para decidir la cuestión en controversia, por lo que no está facultado para plantear pretensiones o resistencias –sean estas de índole material o procesal– ampliar las ya expuestas, ya que sus consideraciones no tienen efectos vinculantes u obligatorios para el Tribunal que conoce del tema principal.

    Desde esta perspectiva, tal como se explicó en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 15-99/17-99, de fecha 13/08/2002, la participación de un amicus curiae –amigo de la corte o del tribunal–en los procesos constitucionales se caracteriza porque: (i) debe limitarse a proporcionar su opinión técnico jurídica en relación a los motivos expuestos por las partes; (ii) no puede en su intervención exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar o ampliar los ya manifestados por las partes, actuando como sujeto activo o pasivo de la pretensión constitucional; y (iii) la opinión que emite no es vinculante para este tribunal.

    B. En atención a los escritos presentados por los señores C.L.A., N.F.F. y M.A.P.D., quienes pretenden participar en este proceso constitucional como amicus curiae, debe decirse que tal como se manifestó al inicio de esta

    de los referidos profesionales al resultado del examen de admisibilidad de la solicitud de hábeas corpus.

    Y habiéndose establecido la existencia de vicios en la pretensión planteada por el abogado V.H.M.T., que impiden el trámite del presente proceso por las razones expuestas en el considerando precedente, no es pertinente acceder a la solicitud de participación de los profesionales que pretendía acreditarse como amicus curiae en este proceso constitucional, pues se ha considerado que los puntos propuestos por la parte demandante no pueden ser conocidos en esta sede, no pudiendo los amicus curiae exponer otros elementos de argumentación tendentes a sustituir, modificar o ampliar los ya manifestados por el pretensor, por lo que evaluar sus escritos no tendría sentido al estar sujetos a los argumentos ya expuestos en la solicitud de hábeas corpus.

  4. El peticionario señaló un medio técnico (fax) para recibir notificaciones, el cual será tomado en cuenta para tales efectos; sin perjuicio de lo anterior, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al solicitante a través del aludido mecanismo, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otras vías dispuestas en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución de la República y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta S. resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado V.H.M.T. a favor de la señora M.d.T.O.M., por existir cosa juzgada al alegarse una pretensión respecto de la cual este Tribunal ya resolvió del fondo en sentencia emitida en el HC 254-2014, por existir falta de actualidad en el agravio y alegarse asuntos que carecen de trascendencia constitucional.

    2. Declárase sin lugar la petición presentada por los señores C.L.A., N.F.F. y M.A.P.D., a fin de que se les considere como amicus curiae en el presente proceso constitucional.

    3. Tome nota la Secretaría de esta S. del medio técnico señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación y, de existir alguna circunstancia que imposibilite

      dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    4. N. la presente resolución y, oportunamente, archívese el respectivo expediente.

      A.PINEDA--------------- J.B.JAIME.--------------E.S.BLANCO.R.----------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.

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