Sentencia nº 265-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia265-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

265-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veintitrés de agosto de dos mil trece.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus inició por resolución emitida por este Tribunal a las ocho horas con cincuenta y siete minutos del día diez de julio del año dos mil trece, en el proceso de amparo -con referencia 466-2013- promovido a su favor por el señor O.L.C., condenado por el delito de violación en menor e incapaz por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, contra omisiones de los juzgados que celebraron las audiencias inicial, preliminar y de vista pública en su contra -según refiere-.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario aduce haber sido "...capturado [el] 24 de octubre - 2007, penado el 27 de junio -2008, por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca a veinte años de prisión por el supuesto delito de violación sexual en menor e incapaz ..." (sic). A ese respecto, sostiene lo siguiente:

    1. Que sus "... defensores sabiéndome inocente no hicieron mayor cosa, que la de darle el pase a la fiscalía..."(sic).

    2. Que en el "... Juzgado de Paz, donde se celebró Audiencia Inicial (no sé cual, o no se qué juzgado) no entregaron, ni a mí, ni al defensor una resolución donde expresaran las razones (...) de la detención provisional, y porque me enviaban a Audiencia Preliminar. La no apelación producto de omitir notificación genera una vulneración constitucional (...). Quede indefenso. Una apelación al tribunal de alzada u otra instancia superior cambia destino de un juicio... "(sic).

    3. Que "... después de la audiencia, firmé hoja en blanco, donde supuestamente hacen constar que celebró audiencia. (...) Juzgado de Instrucción, [es] la misma historia, del Juzgado de Paz. Juzgado de Sentencia de Zacatecoluca cuando me llevaron a esta audiencia, solo me encerraron en una habitación, cuando creo que terminó, un colaborador jurídico me hizo firmar hoja en blanco..."(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-. Con ese objeto se hacen las siguientes consideraciones:

    El peticionario refiere en su escrito de inicio los siguientes alegatos: i) que sus defensores "... no hicieron mayor cosa, que la de darle el pase a la Fiscalía..."; ii) que luego de la audiencia inicial, preliminar y vista pública le hicieron firmar hojas en blanco en las cuales supone hacen constar tales diligencias; y, iii) que omitieron entregarle notificación de las resoluciones emitidas en audiencia inicial, en la cual le impusieron la detención provisional, y también de la preliminar, lo cual le impidió recurrir de esos pronunciamientos ante un tribunal de alzada.

  3. Ahora bien, en relación con el tercer reclamo, es preciso advertir que de acuerdo con la base de datos que lleva este Tribunal el señor O.L.C. solicitó otro hábeas corpus a su favor, registrado con la referencia 90-2013, el cual fue declarado improcedente por resolución de fecha 29/4/2013, por haberse planteado aspectos sin trascendencia constitucional.

    En dicho proceso el peticionario reclamó -en síntesis- la omisión de realizar el acto procesal de comunicación a su persona de las resoluciones emitidas, respectivamente, en las audiencias inicial y preliminar, lo cual le impidió impugnar tales pronunciamientos.

    A partir de lo anterior, se tiene que el peticionario reitera en el proceso constitucional que nos ocupa el alegato que fue declarado improcedente en el hábeas corpus 90-2013, pues reclama contra las mismas autoridades demandadas la mismas omisiones que en su oportunidad se determinó que no eran objeto de control constitucional por medio del hábeas corpus.

    En consecuencia, este Tribunal advierte que la pretensión propuesta en este proceso constitucional ya ha sido declarada improcedente en el hábeas corpus 90-2013, pues se han planteado, en similares términos, las mismas vulneraciones constitucionales -omisión de notificar decisiones emitidas en audiencias- que atribuye a las mismas autoridades -jueces de paz y de instrucción, respectivamente-; por lo que, habiéndose determinado con anterioridad que el reclamo argüido por el solicitante no es objeto de control constitucional por este Tribunal por carecer de contenido constitucional, lo que técnicamente procede es declarar improcedente el presente hábeas corpus a efecto de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede.

  4. 1. En relación con el primer reclamo referido a las actuaciones que atribuye a sus defensores por "no hacer mayor cosa que la de darle pase a la Fiscalía", se advierte que su pretensión, planteada en esos términos, se traduce en su insatisfacción con el desempeño de los profesionales nombrados al ejercer su defensa técnica.

    En ese sentido, es preciso acotar que esta S. ha sostenido en otros casos en los cuales se alega inconformidad con la labor de la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal, que dicho argumento reviste la naturaleza de un asunto de mera legalidad y que por tanto, no puede ser objeto de conocimiento por parte de este tribunal -v. gr., improcedencia del HC 481-2011, de fecha 29/2/2012 y -.

    Así, en el presente caso, si el imputado relacionado no estaba satisfecho con el desempeño de sus defensores nombrados, aquel se encontraba en plena facultad de hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales respectivas en su momento oportuno, a efecto de sustituirlo por otro u otros.

    De lo anterior se tiene que lo propuesto se traduce en un asunto de estricta legalidad que impide a este Tribunal efectuar un análisis constitucional del fondo de lo propuesto, pues no le corresponde a esta S. calificar la actuación de la defensa técnica, debiendo declararse improcedente dicho alegato.

    1. En referencia al señalamiento de haber firmado "hojas en blanco" en las cuales el peticionario supone se hizo constar las audiencias inicial, preliminar y de vista pública, respectivamente; este Tribunal advierte que el señor O.L.C. menciona irregularidades que aparentemente podrían producir hechos del conocimiento en el ámbito penal o administrativo en contra de los tribunales que tramitaron el proceso penal en su contra.

    En referencia a ello, es preciso exponer que la jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, respecto de la posible ocurrencia de irregularidades o de hechos que den origen a su conocimiento en materia penal o administrativa, durante la tramitación del proceso penal, que este Tribunal no se encuentra habilitado para determinar si una aparente actuación de autoridad judicial -o de un particular-, de la naturaleza que se describe, pueda conllevar a la existencia de tales supuestos, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decididas las autoridades competentes -v. gr., sobreseimiento HC 206-2008 del 8/9/2010 y sentencia HC 105-2009, del 29/9/2010-.

    Así, lo reclamado ante esta S. se traduce en un asunto de mera legalidad, pues si el favorecido se considera agraviado con la aparente irregularidad que reclama por haberse celebrado las audiencias inicial y preliminar sin su presencia y hacerlo firmar hojas de papel en blanco, sin reclamar desde la perspectiva constitucional circunstancia alguna acerca de la decisión que restringe su derecho de libertad personal, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos idóneos a fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación que sea producto de ello.

    En consecuencia, el argumento propuesto muestra un vicio insubsanable que imposibilita a esta S. efectuar un análisis constitucional, pues la proposición de cuestiones como las alegadas por el actor, por su naturaleza, propia y exclusiva del marco de la legalidad, tornan inoperante la tramitación del presente habeas corpus hasta su completo desarrollo, siendo pertinente finalizar este de manera anormal a través de la declaratoria de improcedencia.

  5. Por otra parte, se advierte que el señor O.L.C. señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de San Vicente. A ese respecto, es preciso establecer lo siguiente:

    Que en atención a la condición de restricción en la que se encuentra el pretensor dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquella tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    Con base en lo anterior, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el mencionado centro penal.

    Por otra parte, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor O.L.C., por evidenciarse vicios consistentes en reclamar cuestiones de estricta legalidad.

    2. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en el Centro Penitenciario de San Vicente.

    3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho vía ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.

    4. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    5. N. esta decisión y oportunamente archívese el respectivo proceso constitucional.

    ---J.S.P. ----F.M.------J.B.JAIME-----E. S. BLANCO R.------ R. E.

    GONZÁLEZ B.--------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN----------------E SOCORRO C.----------------SRIA.-----------------------RUBRICADAS.

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