Sentencia nº 501-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia501-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención ilegal y errónea valoración probatoria
Derechos VulneradosPrincipio de Legalidad y Derecho a recurrir
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

501-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con doce minutos del día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado V.H.M.T. a favor del señor W.A.O.C., contra providencias del Tribunal de Sentencia de Ahuachapán.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. 1. El peticionario sostiene que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán pronunció el 11/2/2009 sentencia condenatoria en contra del señor O.C., por el delito de homicidio agravado, decisión que se encuentra ejecutoriada.

    Afirma que el 19/3/2012 presentó recurso de revisión el cual fue declarado “improcedente” por resolución de fecha 22/3/2012; posteriormente, aduce haber presentado un hábeas corpus ante este Tribunal, el cual fue sobreseído por resolución de fecha 29/10/2014.

    A ese respecto, sostiene que en el aludido recurso de revisión adujo ante el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán “... violación de garantías constitucionales y nuevos elementos de prueba o hechos, sobrevivientes, que demostraban que mi defendido no había cometido el homicidio agravado por el cual fue condenado.

    Cuando resolvió mi recurso de revisión el Tribunal, en lugar de analizar si la prueba presentada era o no pertinente, como lo pide la ley, (...) se dedicó a refutar mi prueba (...) y negó su capacidad probatoria, alegando que tales elementos no eran novedosos, sino que ya se habían ventilado en el juicio oral que había tenido lugar cuando se impuso la sentencia condenatoria.

    No era ese el momento según la ley, para valorar la prueba, sino solamente considerar su pertinencia o no (...)

    Al Tribunal se le presentaron dos nuevos testigos que tienen una versión diferente de los hechos, y un dictamen forense que pone en duda la versión de Medicina Legal, y la histriónica versión (...) del único testigo de cargo.

    Lo menos que podía hacer el Tribunal, era analizar prima facie, la pertinencia de esta prueba, en lugar de señalar como lo hizo, que eso ya se había visto en el juicio, lo cual es inexacto porque se trata de elementos novedosos: testigos diferentes y un dictamen pericial alternativo al de Medicina Legal...”(itálicas omitidas)(sic).

    En virtud de tal actuación sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado el

    1. Como segundo motivo alega que la detención de su representado es ilegal porque “... no tuvo acceso a apelación o a una segunda instancia que revisara su condena, lo cual no se debió a negligencia de la defensa, sino simplemente porque en ese año, 2009, la apelación no la contemplaba el Código Procesal Penal (...)

    Mi defendido no tuvo acceso a doble juzgamiento, ya que como dije, la legislación no la contemplaba; la única posibilidad de recurrir a un tribunal superior era casación, pero casación no constituye una segunda instancia o tribunal de alzada, como lo manda el derecho internacional, es un tribunal que controla la errónea observancia o aplicación de la ley, en casos específicos, no tiene como objeto revisar la prueba y los hechos probados, sus formalidades son excesivas, no siendo un recurso de fácil acceso y con efecto útil, para revisar una sentencia de primera instancia (...) o sea que [su] indefensión fue total, y merece ser revisada la restricción de su libertad...”(sic).

    Para fundamentar su pretensión el actor transcribe extractos de las sentencias pronunciadas en los procesos con referencias HC 13-2009 del 8/4/2011 y HC 255-2014 del 26/2/2015, así como jurisprudencia de la Sala de lo Penal de esta Corte, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

  2. A partir de los reclamos planteados es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben de tener un matiz constitucional –verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010, entre otras–.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  3. A partir de un análisis integral de los argumentos propuestos se determina que el peticionario reclama –en síntesis–: i) la inobservancia al principio de legalidad por considerar que el Tribunal de Sentencia de o no, refutó la misma al considerar que no se trataban de elementos probatorios “novedosos Ahuachapán en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión de la sentencia condenatoria firme emitida en contra del señor O.C., en vez de analizar si la

    afirma–; y ii) que en el año 2009, cuando el favorecido fue condenado, no se tuvo acceso a un recurso de apelación o a una segunda instancia que revisara la sentencia condenatoria, por cuanto el Código Procesal Penal vigente en esa época no contemplaba tal medio de impugnación.

    1. En relación con el primer alegato este Tribunal advierte la existencia de un impedimento para tramitar la aludida pretensión, ya que según consta en la base de datos que lleva la Secretaría de esta Sala, corroborado también por el propio actor, el 27/6/2014 este último presentó una solicitud de hábeas corpus a favor del señor W.A.O.C. con base en los mismos motivos de vulneración constitucional ahora expuestos, proceso constitucional registrado con la referencia HC 330-2014 y en el cual se emitió un sobreseimiento el 29/10/2014, por alegarse un asunto de estricta legalidad vinculado con su inconformidad con la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto en beneficio de aquel.

      En el proceso constitucional con referencia HC 330-2014 el abogado M.T. reclamó –en síntesis– que se ha vulnerado el derecho a recurrir del señor W.A.O.C. porque el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán declaró, el 22/3/2012, inadmisible el recurso de revisión presentado contra la sentencia condenatoria firme, con base en un análisis sobre el fondo de los argumentos planteados en el medio de impugnación, a pesar de que conforme al Código Procesal Penal al recibo de una solicitud de este tipo, el tribunal de sentencia únicamente debe verificar que la prueba ofrecida para sustentar el recurso sea pertinente al o los casos prescritos para la procedencia de la revisión.

      Ahora bien, en el caso que nos ocupa el abogado M.T. reitera la vulneración al derecho a recurrir y agrega inobservancia al principio de legalidad, por considerar que el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión antes indicada, en vez de analizar si la prueba presentada era pertinente o no, refutó la misma al considerar que no se trataban de elementos probatorios novedosos, tal como consta en la decisión de fecha 22/3/2012.

      De acuerdo con lo anterior se tiene que tales argumentos han sido planteados en idénticos términos en la solicitud de hábeas corpus que hoy se conoce, precisamente el actor funda su propuesta en el mismo contenido fáctico en el cual se basan las supuestas afectaciones constitucionales analizadas por esta S. en el HC 330-2014, y si bien agrega inobservancia al principio de legalidad y relaciona jurisprudencia constitucional a ese respecto, de sus propias

      judicial. Ciertamente el actor lo reconoce al manifestar que plantea este hábeas corpus por considerar que la jurisprudencia sobre este tema ha variado desde que se rechazó el primer proceso constitucional.

      En este punto, es preciso reiterar como esta S. lo sostuvo en el HC 330-2014, que el tribunal de sentencia “... como parte de sus funciones para verificar la procedencia del trámite del indicado medio de impugnación, debe efectuar un análisis sobre la correspondencia entre lo propuesto como tema de análisis y los supuestos que legalmente habilitan su realización. Ello se fundamenta en las atribuciones dadas a dicha autoridad para dar trámite solo a aquellos recursos que tengan el fundamento suficiente para considerar necesario revisar una decisión definitiva que ya se encuentra siendo ejecutada; de ello puede advertirse el carácter excepcional que tiene este tipo de medios de impugnación y la necesidad que la autoridad judicial solo tramite aquellos que encajen en los motivos señalados en la legislación...”.

      Incluso, en la solicitud que nos ocupa el peticionario ha relacionado jurisprudencia constitucional (sentencia del HC 255-2014 del 26/2/2015) en la cual se reitera que el examen liminar implica “... entre otros aspectos, determinar si el planteamiento efectuado por el impugnante se encuentra comprendido dentro de los supuestos señalados en la ley. En relación con ello, se ha manifestado que en el análisis de admisibilidad el juzgador está facultado para determinar si lo propuesto por el recurrente „como nuevos hechos o elementos de prueba‟ se trata o no de eso, es decir si efectivamente el solicitante se refiere a la existencia de hechos y elementos de prueba sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia o no. Tal actividad, en esos términos, no significa que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de la impugnación o que valore la prueba presentada, sino que analiza si la propuesta del recurrente se corresponde con alguno de los motivos descritos en el Código Procesal Penal...”. Tal criterio reiterado en improcedencia HC 172-2010, de 9/2/2011, sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011, sentencia HC 164-2015R del 22/7/2015, entre otras.

      Asimismo, en la jurisprudencia citada se indicó que, esta S. ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse sobre la divergencia entre lo que el pretensor y el tribunal interpretan que significa la existencia de “nuevos hechos o elementos de prueba”, pues de realizarse ese tipo de valoraciones se estaría conociendo sobre los conceptos que sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que convertiría a este tribunal constitucional en una

      encomendada.

      Y es que precisamente este es el reclamo planteado por el actor en el HC 330-2014 y reiterado en el HC 501-2016, pues sostiene en ambos que la autoridad demandada no debió determinar si los elementos presentados en el recurso de revisión eran “novedosos”, sino solo establecer su pertinencia o no, cuestión que, como se sostuvo en el primer proceso constitucional indicado, es un planteamiento que se traduce en un asunto de legalidad al fundarse en su inconformidad con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión emitida el 22/3/2012, pues dicho análisis –la verificación de los requisitos de admisibilidad, el cual incluye la determinación de si los hechos y las pruebas alegadas son sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia– constituye una de las competencias delegadas por ley al tribunal de sentencia.

      A partir de lo expuesto este Tribunal ha verificado que en el presente hábeas corpus –501-2016–, se plantea la misma pretensión que fue alegada en el proceso constitucional con referencia 330-2014.

      De manera que, se configura una identidad entre los elementos objetivos que conforman tales pretensiones, al existir similitud en la actuación determinada que se solicita al Tribunal Constitucional –el petitorio–, pues en ambos se pide que la autoridad demandada admita el recurso y la prueba ofrecida a fin de realizar la revisión de la sentencia condenatoria firme; asimismo, se han expresado los hechos sobre los que debe pronunciarse la Sala –el título de pedir– y la argumentación fáctica y jurídica, esta última consiste en el señalamiento de las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, las cuales son semejantes en tales solicitudes. También, se determina la igualdad en el elemento subjetivo de las pretensiones, al señalar la misma autoridad demandada, favorecido y el órgano jurisdiccional decisor.

      Entonces se establece una coincidencia de causa o fundamento, en atención a que la relación fáctica y los motivos de vulneración constitucional por los cuales se requiere actualmente la actuación de este Tribunal se han planteado en términos concordantes en el proceso de hábeas corpus con referencia 330-2014; y es que si bien el peticionario agrega en su reciente solicitud inobservancia al principio de legalidad, las razones en las cuales funda esta son prácticamente las mismas planteadas en el primer proceso constitucional indicado.

      En razón de lo anterior, esta S. considera que lo alegado por el actor ya fue analizado en el proceso de hábeas corpus citado, en el cual se pronunció un sobreseimiento por haberse

      al tratarse de un asunto de estricta legalidad.

      Por ello, habiéndose establecido con anterioridad en un proceso de hábeas corpus que el reclamo ahora propuesto por el abogado V.H.M.T. a favor del señor W.A.O.C. no es objeto de control constitucional, debe declararse improcedente el punto de la pretensión antes aludido. Al respecto, véanse las improcedencias emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 9-2011 del 11/2/2011, 265-2013 del 23/8/2013 y 1-2015 del 30/1/205, entre otras.

    2. En el segundo planteamiento el actor sostiene que en el año 2009, cuando fue emitida la sentencia condenatoria en contra del favorecido, no se regulaba el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente de esa época, por cual alega que se vulneró su derecho a recurrir de tal pronunciamiento en segunda instancia.

      En atención a la fecha en que sostiene haberse producido el agravio constitucional que alega, es preciso acotar que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad personal –en sus tres dimensiones: física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –al respecto, véanse las resoluciones de HC 53-2011 del 18/2/2011 y HC 104-2010 del 16/6/2010–.

      Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el perjuicio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –por ejemplo, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010–.

      Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después, con todos los efectos negativos que dicha

      asimismo, sobreseimiento del HC 23-2014, de fecha 2/7/2014–.

      Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver también el sobreseimiento del HC 132-2014, del 25/7/2014–.

      A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

      En ese orden de ideas, esta S. advierte que en el presente caso el agravio alegado por el solicitante –imposibilidad de recurrir en segunda instancia de la sentencia condenatoria por omisión legislativa de regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente en el 2009– carece de actualidad, pues asevera que la sentencia condenatoria se dictó el 11/2/2009, es decir, afirma haber transcurrido más de siete años desde la emisión de la mencionada decisión hasta la presentación de su solicitud de hábeas corpus –el 12/12/2016–; de ahí que dicho plazo no resulta razonable para exigir el control constitucional de lo propuesto respecto a la inconstitucionalidad por la omisión legislativa de regular el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

      Y es que si bien es cierto esta S. ha tutelado el derecho a recurrir, una vez transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante la referida omisión legal, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control –es decir, a partir de la emisión de la sentencia condenatoria,

      desvaneció el agravio planteado en el derecho fundamental alegado debido a la inactividad del perjudicado; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

  4. El peticionario señaló un medio técnico (fax) para recibir notificaciones, el cual será tomado en cuenta para tales efectos; sin perjuicio de lo anterior, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al solicitante a través del aludido mecanismo, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otras vías dispuestas en la legislación procesal pertinente y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias por cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución de la República, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. Declárase improcedente la pretensión incoada por el abogado V.H.M.T. a favor del señor W.A.O.C., al haberse establecido la existencia de un pronunciamiento previo en relación con la misma pretensión ahora propuesta en la que se determinó tratarse de un asunto de estricta legalidad y por alegar un agravio constitucional desprovisto de actualidad.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. la presente resolución y, oportunamente, archívese el respectivo expediente.

    F.M..------------------J.B.J..--------------------E.S.B.R.--------------------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

    LO SUSCRIBEN--------------X. M. L.--------------SRIA. INTA.----------------RUBRICADAS.

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