Sentencia Nº 318-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-09-2017

Número de sentencia318-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
318-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas y
cuarenta y tres minutos del día veintisiete de septiembre dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio número 760 de fecha 23/08/2017, procedente de la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana, por medio del cual se remite la
solicitud de hábeas corpus presentada a su favor por el señor JVRE, condenado por el delito de
homicidio agravado, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador.
De acuerdo a la resolución emitida por la cámara remitente el día veintitrés de agosto de
este año, el traslado de la solicitud de este proceso constitucional a esta sede se fundamenta en su
declaratoria de incompetencia por razón del territorio para conocer del mismo, dado que al ser la
autoridad demandada el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, es a esta Sala a la que
le corresponde conocer del reclamo planteado, pues la sede de dicho tribunal se encuentra en la
capital de la República.
Al respecto, mediante jurisprudencia emitida por esta Sala en el HC 260-2013R de fecha
18/09/2013 se determinó que, en cuanto al conocimiento de hábeas corpus por parte de las
cámaras de segunda instancia que no residan en la capital, deberán aplicarse las reglas dispuestas
en el Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la competencia territorial de dichos
tribunales.
En este caso, de acuerdo a la solicitud presentada por el señor RE, se reclama una
vulneración constitucional en su perjuicio, atribuida al Tribunal Segundo de Sentencia de esta
ciudad. De ahí que de conformidad con el artículo 33 de la normativa procesal civil y mercantil:
"Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado..."; por lo que
al haberse planteado la pretensión constitucional en contra de la mencionada autoridad judicial, y
tener su sede en la capital de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4
de la Ley Orgánica Judicial; efectivamente la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente, carece de competencia territorial para conocer y decidir la solicitud de hábeas corpus
relacionada; y, consecuentemente, es a esta Sala a la que le corresponde ejercer su función
jurisdiccional.
Esto es así porque de conformidad con el artículo 247 de la Constitución el hábeas corpus
puede plantearse ante esta Sala y ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la
capital; sin que, en el primero de los casos, exista ninguna restricción relativa al ámbito territorial
para conocer de la vulneración constitucional que se reclama; en ese sentido, las reglas indicadas
únicamente están dispuestas para las referidas cámaras con el objeto de delimitar conforme a la
normativa aplicable el ejercicio de su función jurisdiccional en materia constitucional.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El peticionario expresa que su defensor interpuso revisión ante el mencionado
tribunal, por considerar que existe un nuevo elemento de prueba con el cual se desvirtúan hechos
relevantes que fueron la base fundamental de su condena, sin embargo expone que el recurso fue
declarado inadmisible el 07/09/2016, considerando que dicha resolución vulnera su derecho de
defensa y el principio de legalidad, pues la autoridad judicial demandada no siguió el
procedimiento previsto para la tramitación del recurso referido, ya que en la resolución de
inadmisibilidad analizó y valoró la prueba ofrecida, cuando dicho análisis solo puede producirse
luego de admitida la prueba en audiencia.
El requirente expone que el tribunal "... resolvió declarar inadmisible el recurso de
revisión (...) en los términos siguientes: que a criterio de ese tribunal, el dictamen ofrecido por mi
defensa técnica, no cumple con los requisitos de autenticidad, inmediación, contradicción e
idoneidad como medio de prueba, ya que la persona que lo emite no es un medio adscrito al
Instituto de medicina Legal y solamente constituye una copia simple, que no se puede considerar
como un nuevo medio de prueba y que mi defensa técnica no fundamente de manera clara el
agravio (...)
[E]l Tribunal ha valorado anticipadamente la prueba, sin haber instalado audiencia, para
que esta pudiera tener inmediación y contradicción; es decir que el Tribunal se adelantó a valorar
prueba que ni siquiera se admitió. En este caso el Tribunal prejuzgó la prueba propuesta,
soslayando que la valoración del producto de la actividad probatoria solo cabe realizarla, cuando
este se ha llevado a cabo, pues mientras tanto es una simple e[x]pectativa..." (mayúsculas
suprimidas) (sic)
Además el requirente alega que la resolución de la autoridad demandada es contraria a
jurisprudencia de hábeas corpus sostenida con anterioridad, citando la sentencia definitiva HC
226-2009, de la cual interpreta: "...la novedad de los hechos propuestos a revisión solo pueden ser
analizados tras haberse producido la prueba ofertada y para que dicha prueba se produzca es
necesario que se admita..." (sic); por lo que considera que debe resolverse su caso en el mismo
sentido.
Finalmente el señor RE expone que solicita hasta esta fecha el presente hábeas corpus,
pues contrató a un abogado particular para que lo planteara en 2016 habiendo firmado su esposa
el escrito de interposición de dicho proceso constitucional, pero afirma que tuvo conocimiento
que en esta Sala no existía hábeas corpus presentado a su favor, por lo que ante el entendido que
el referido abogado "incumplió con el contrato" presenta tardíamente y de forma personal su
pretensión.
II. En relación con los argumentos propuestos este Tribunal advierte la existencia de un
impedimento para tramitar la aludida pretensión, ya que según consta en la base de datos que
lleva la Secretaría de esta Sala la señora JMHDR, quien manifiesta ser cónyuge del peticionario,
presentó una solicitud de hábeas corpus a favor del señor RE con base en los mismos motivos de
vulneración constitucional ahora expuestos, proceso registrado con la referencia HC 461-2016 y
en el cual se emitió una declaratoria de improcedencia el 06/02/2017, por advertirse una errónea
interpretación de la jurisprudencia constitucional citada por la parte actora sobre la cual
fundamentaba su pretensión, tomando su reclamo en una mera inconformidad con la decisión
judicial alegada.
En el proceso constitucional aludido la señora HDR reclamó en síntesisque el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador no siguió el procedimiento previsto para la tramitación
del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del señor RE, pues
refirió que en la resolución de inadmisibilidad analizó y valoró la prueba ofrecida en dicho
recurso, cuando estaba en la obligación de admitir todos los elementos probatorios propuestos,
sin excepción, para luego discutirlos en audiencia.
La solicitante señaló algunos fragmentos de la sentencia emitida en el proceso de hábeas
corpus con referencia 226-2009, del 23/3/2010, a partir de los cuales hizo sus propias
interpretaciones, fundamentando la procedencia de su solicitud pues a su parecer, este Tribunal
había determinado en relación al recurso de revisión "que se debe admitir toda la prueba
propuesta, sin excepción, para discutirla luego en audiencia".
De acuerdo con lo anterior se tiene que tales argumentos han sido planteados en idénticos
términos en la solicitud de hábeas corpus que hoy se conoce, precisamente el actor funda sus
argumentos en el mismo contenido fáctico en el cual se basan las supuestas afectaciones
constitucionales analizadas por esta Sala en el HC 461-2016, advirtiéndose de sus propias
aseveraciones que su pretensión está orientada en reclamar contra la misma actuación judicial de
conformidad a la interpretación efectuada de la sentencia con referencia HC 226-2009.
En este punto, es preciso reiterar como esta Sala lo sostuvo en el HC 461-2016, que en la
jurisprudencia citada por el pretensor "...el supuesto fáctico respecto del cual conoció esta Sala es
diferente al planteado en el hábeas corpus que ahora nos ocupa, pues en la sentencia del HC 226-
2009 el tribunal demandado ya había admitido el recurso de revisión y la prueba ofrecida, es
decir, realizó el respectivo examen de admisibilidad, por ello señaló audiencia para recibir los
elementos probatorios propuestos por la parte recurrente y, en el desarrollo de esta, consideró que
no era necesario recibir la prueba testimonial a pesar de haberla admitido, esto, último es lo que
generó la inobservancia al principio de legalidad en la tramitación del aludido recurso de revisión
En ese sentido (...) ha interpretado erróneamente el precedente indicado, pues esta Sala no
ha anulado por medio de dicha sentencia o de otras emitidas sobre el mismo tema, la facultad
legal del tribunal sentenciador de analizar la admisión de un recurso de revisión y establecer si la
prueba ofertada cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico secundario..."
En cuanto al reclamo que el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador valoró
anticipadamente la prueba, efectuado en el proceso 461-2016 y reiterado en el actual, pues ambos
pretensores sostienen que la autoridad judicial demandada no podía declarar inadmisible el
recurso "...determinando que el dictamen ofrecido por la defensa técnica no cumplía con los
requisitos de autenticidad, inmediación, contradicción e idoneidad como medio de prueba", y que
"...la novedad de los hechos propuestos a revisión solo pueden ser analizados tras haberse
producido la prueba ofertada y para que dicha prueba se produzca es necesario que se admita..."
Al respecto, este Tribunal sostuvo que "...en el análisis de admisibilidad el juzgador está
facultado para determinar si lo propuesto por el recurrente como 'nuevos hechos o elementos de
prueba' se trata o no de eso, es decir si efectivamente el solicitante se refiere a la existencia de
hechos y elementos de prueba sobrevenidos o descubiertos después de la sentencia o no. Tal
actividad, en esos términos, no significa que la autoridad judicial se pronuncie sobre el fondo de
la impugnación o que valore la prueba presentada, sino que analiza si la propuesta del recurrente
se corresponde con alguno de los motivos descritos en el Código Procesal Penal..."verbigracia,
improcedencia HC 172-2010, de 9/2/2011, sentencia HC 13-2009, de fecha 8/4/2011, sentencia
HC 164-2015R del 22/7/2015, entre otras.
Asimismo se indicó que "...esta Sala ha sostenido la imposibilidad de pronunciarse sobre
la divergencia entre lo que el pretensor y el tribunal interpretan que significa la existencia de
'nuevos hechos o elementos de prueba', pues de realizarse ese tipo de valoraciones se estaría
conociendo sobre los conceptos que sustentan la pretensión del recurso interpuesto, lo que
convertiría a este Tribunal Constitucional en una instancia más dentro del proceso penal,
desnaturalizando de tal manera la función que le ha sido encomendada..."
Acotándose "...que el análisis relativo a la idoneidad, legalidad, utilidad y pertinencia de la
prueba no implica que se adelanten conclusiones propias de la valoración de los medios
probatorios ofrecidos, sino que forma parte del estudio que está facultado a realizar el juez o
tribunal, según corresponda, para determinar si procede el trámite del recurso aludido..."
A partir de lo expuesto este Tribunal ha verificado que en el presente hábeas corpus HC
318-2017, se plantea la misma pretensión que fue alegada en el proceso constitucional con
referencia HC 461-2016.
Por lo anterior, se advierte que hay equivalencia de los sujetos activo y pasivo entre las
pretensiones planteadas: hábeas corpus solicitado a favor del señor JVRE, contra actuaciones del
Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador. Además, se establece la coincidencia en cuanto
la identidad de objeto, pues el solicitante requiere que, con este proceso constitucional, se declare
la vulneración constitucional a su derecho de defensa y principio de legalidad.
Por último, también se determina una igualdad de causa o fundamento, en atención a que
la relación fáctica y los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional, se han
planteado en términos iguales al proceso HC 461-2016 antes citado.
En ese sentido, lo propuesto ya había sido resuelto por esta Sala en otro proceso de hábeas
corpus y en los mismos términos que en la actualidad, habiéndose declarado improcedente por
haberse verificado que la pretensión estaba basada en una errónea interpretación de la
jurisprudencia constitucional, traduciéndose lo reclamado en una mera inconformidad con la
resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador mediante la cual
declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto a favor del señor JVRE.
En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que lo argüido por el
condenado no puede ser objeto de control constitucional, debe declararse improcedente la
presente pretensión a efecto de evitar un dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por
esta sede -verbigracia, improcedencias HC 425-2013 del 20/11/2013, 1-2015 del 30/1/2015, HC
468-2016 del 03/02/2017 y HC 501-2016 del 17/02/2017, entre otras-.
III. 1. En virtud de la condición de restricción en la que se encuentra el peticionario
dentro del Centro Penitenciario de Metapán, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de
comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la
protección jurisdiccional del señor RE, pues este mecanismo permite establecer con certeza la
fecha en que aquel tiene conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este
Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma
personal a su destinatario y no por medio de las autoridades penitenciarias.
En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de Metapán, a efecto de
notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de manera personal, en el
mencionado centro penitenciario.
De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena
practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este
Tribunal para que, proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la
legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables,
debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin;
inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
2. Finalmente, el pretensor manifiesta no tener conocimiento de que se planteó un hábeas
corpus a su favor en similares términos al presente; en virtud de ello, esta Sala considera
pertinente remitir, por medio de auxilio judicial, una copia de la improcedencia del proceso bajo
referencia HC 461-2016, relacionada con anterioridad.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la
Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12, 20, 141 inciso 1° y 192 del
Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria, esta Sala resuelve:
1. Declárase improcedente la pretensión incoada por su favor por el señor JVRE, al
haberse establecido la existencia de un pronunciamiento previo en relación con la misma
pretensión ahora propuesta en la que se determinó que lo planteado estaba fundado en una
errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional citada, tomando su reclamo en una mera
inconformidad con la decisión judicial alegada.
2. Requiérase auxilio al Juzgado Primero de Paz de Metapán, para que notifique este
pronunciamiento de forma personal al pretensor, en el Centro Penitenciario de Metapán.
3. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de
esta decisión; y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la
notificación que se ordena; se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando III de
esta resolución.
4. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que remita por medio de auxilio judicial del
Juzgado Primero de Paz de Metapán, copia simple de la improcedencia de hábeas corpus con
referencia HC 461-2016 al peticionario de este proceso constitucional, para lo cual se autoriza
librar las comunicaciones respectivas.
5. Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de los actos procesales de comunicación solicitados.
6. Notifíquese y oportunamente archívese.
A. PINEDA ------ J. B. JAIME ------ E. S. BLANCO R. ------ R. E. GONZALEZ ------ M.R.Z.---
-- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ E.
SOCORRO C.------ SRIA. ------ RUBRICADAS. -

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