Sentencia nº 216-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia216-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

216-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del veintidós de agosto de dos mil trece.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada S.B.H.G., actuando en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de BANCO DE AMERICA CENTRAL, S.A., en contra del señor M.A.V.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I- La Licenciada S.B.H.G., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, en la que EXPUSO: "[...] con expresas instrucciones de mi Poderdante vengo a demandar en Proceso Ejecutivo Mercantil al señor M.A.V.M.[...] quien señalo como domicilio especial para el cumplimiento de obligaciones, la ciudad de San Salvador [...] el señor [...] V.M., suscribió un pagaré sin protesto, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...] En consecuencia atentamente le PIDO: [...] en Sentencia Definitiva se condene [...] a pagar a mi mandante en concepto de capital la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA [...]" (sic)

  1. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, por auto de las ocho horas del dieciocho de febrero de dos mil trece, agregado de fs. 14 al 15 RESOLVIÓ: "[...] es necesario hacer énfasis que la fijación de un domicilio especial regulada en el Art. 67 del Código Civil, no surte efectos para el Pagaré, y en general para los títulos valores, ya que ese domicilio especial se podrá establecer de común acuerdo al otorgarse un contrato y los títulos valores incorporan manifestaciones unilaterales únicamente; por ello dicho sometimiento especial plasmado en el documento base de la acción no surte los efectos legales pretendidos. [...] En el presente caso,

la parte demandante ha consignado en su demanda que el demandado [...] es del domicilio de Santa Tecla, Departamento de La Libertad [...] se tiene lo expuesto anteriormente en relación a que el domicilio especial establecido en el Pagaré sin Protesto, no surte efectos para atribuir competencia territorial a éste Juzgado, y por ende no es dable aplicar la regla contenida en el Art.

33 Inc.2 del CPCM. [---] En razón de todo lo anterior, en el presente caso [...] deberá aplicarse la regla general sobre competencia territorial contenida en el Inciso 1° del Art. 33 del mismo Código [...] Por las consideraciones anteriores [...] el S.J.

RESUELVE:

[---] DECLARESE IMPROPONIBLE, la demanda presentada en razón de que el S.J. carece de competencia territorial para conocer de éste proceso [...]" (sic).- III.- El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las once horas treinta y dos minutos del seis de junio de dos mil trece, agregado a fs. 17 RESOLVIÓ: "[...] en este caso en particular, considera el suscrito Juez que no estamos ante la falta de estipulación en el titulo valor del lugar de pago de la obligación, que viene a configurarse como una regla especial para determinar la competencia territorial del Tribunal que deba conocer del caso de conformidad al art. 625 en relación al art. 623 ambos del Código de Comercio, ya que queda claro en el mismo título valor (de forma literal), que para el lugar de pago se estipulo específicamente la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, por lo cual no hay duda de que el Tribunal competente para conocer del proceso que se ha entablado es el del lugar donde se estableció para el pago de la obligación consignada en el titulo valor y sólo a falta de dicha estipulación, situación que no se da en este caso, debe recurrirse al domicilio del demandado para establecer competencia como se ha intentado en este caso por el demandante, ya que esta sería la regla general y aquella la especial, prevaleciendo está sobre la primera por principio de especialidad. [...] En razón de las consideraciones anteriores se

RESUELVE:

[---] DECLARASE INCOMPETENTE este Tribunal en RAZÓN DEL TERRITORIO y de conformidad al Art. 47 del CPCM, para conocer del presente proceso [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.- La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que la fijación de un domicilio especial no surte efectos para el pagaré, por lo que deberá aplicarse la regla general del domicilio del demandado para determinar la competencia; por otro lado el Juez de lo Civil de Santa Tecla también se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el lugar consignado en el pagaré para el pago de la obligación es la ciudad de San Salvador.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis nos encontramos frente a un conflicto de competencia negativa en razón del territorio, en cuanto a dicha competencia territorial, es de señalar que los títulosvalores no son contratos por lo tanto la declaración de voluntad impresa en ellos, constituye la literalidad e incorporación del mismo.- El documento base de la pretensión en el caso sub lite consiste en un pagaré sin protesto, definiéndose el mismo como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona al adquirente plena garantía en cuanto a los derechos que se deriven de los títulos que obtiene y que contiene la promesa unilateral de pago escrita en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.- Aunado a lo anterior, la base legal de dicho concepto la encontramos en el Art. 623 Com. que define los títulosvalores como aquellos documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en consecuencia, valen por sí mismos, y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por diferir de las características que exhiben los documentos comunes.- Ahora bien, en el presente caso corre agregada a fs. 8 de la p.p. la fotocopia certificada por notario del original del documento base de la pretensión consistente en un pagaré sin protesto en el cual literalmente se consigna lo siguiente: "Por medio de este PAGARE "SIN PROTESTO" me(nos) obligo(amos) a pagar en forma incondicional a la orden del BANCO DE AMERICA CENTRAL, S.A. en sus oficinas en San Salvador [...]" (el subrayado es nuestro), de lo anterior se colige que fijó como lugar de pago de la obligación la ciudad de San Salvador.- Por lo que el lugar establecido para el pago, en dicho títulovalor surte fuero, es decir que es éste el elemento que define el criterio de competencia territorial aplicable en el caso en estudio.- Acto seguido el referido título reza: "[...] Para los efectos legales de esta obligación mercantil, fijo(amos) como domicilio especial la ciudad de San Salvador [...]", sin embargo, es de señalar que la fijación de un domicilio especial regulado en el Art. 67 C.C., tal como lo argumenta la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad no surte efectos para el pagaré, y en general para los títulosvalores, en virtud de que no estamos en presencia de un contrato sino que de un títulovalor con el cual se está ejerciendo la acción cambiarla derivada del mismo, como ya se mencionó con anterioridad.- Es menester aclarar a la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad, que en lo que respecta a títulosvalores, esta Corte en reiterada jurisprudencia -en casos idénticos procedentes de dicho tribunal- ha establecido que es única y exclusivamente a falta de señalamiento de lugar de pago en el documento, que el domicilio del demandado puede ser aplicable para determinar la competencia, es decir, de manera supletoria, tal como lo prevé el Art. 789 Com, y no como en caso en análisis en el cual claramente ha quedado establecido en el pagaré sin protesto el lugar de pago de la obligación.- Asimismo, se advierte a la referida funcionaria, que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (Juez 2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.- J.B. J.B.R.--------------------------O.BON.F.----------------------M. REGALADO------------------D.L.R. GALINDO------------------------------E.R. NUÑEZ-------------------L.C. DE AYALA G.----------------------DUEÑAS---------------------------J.R.

ARGUETA--------------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------S.R.A.----------------------RUBRICADAS.

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