Sentencia Nº 145-COM-2021 de Corte Plena, 19-07-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, departamento de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha19 Julio 2022
Número de sentencia145-COM-2021
EmisorCorte Plena
145-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del
diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Vistos los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Quinto de lo Civil, y
Mercantil (1) de la ciudad de San Salvador y el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, ambos del
departamento de San Salvador, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por los
licenciados R..E..R..R. y C..A..
.
Q..O..L., en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula
Especial del BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que
puede abreviarse BANCO CUSCATLÁN DE EL SALVADOR, S.A., BANCO
CUSCATLÁN, S.A. o BCU, S.A., en contra del señor POBP.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados R..E..R..R. y C...
.
A.Q.O., en la calidad mencionada, presentaron la demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la cual fue asignada al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1)
de la ciudad y departamento de San Salvador, en la que sustancialmente EXPUSO: Que al
deudor le fue autorizada por su mandante, una Apertura de Crédito para uso de Tarjeta de
Crédito, por un monto de DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, habiéndose establecido un interés nominal del VEINTINUEVE PUNTO
OCHENTA Y OCHO POR CIENTO ANUAL.
No obstante, el deudor ha incumplido con su obligación de pago, por lo que se promueve la
acción en su contra, solicitando que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
pretensión, se declare embargo en bienes propios del demandado y, una vez concluidos los
trámites legales, sea condenado a cancelarle al demandante, la cantidad de SEIS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
capital, más el interés nominal previamente enunciado, así como las costas procesales a que
hubiere lugar.
II. El Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por auto de las doce horas y cincuenta minutos del veintiséis de marzo de dos mil
veintiuno, de fs. 24 al 25, en lo principal SOSTUVO: Que de conformidad al art. 33 inc.
CPCM, también es competente para conocer de la demanda, el tribunal al que las partes hubieran
acordado someterse por documentos fehacientes; lo anterior implica que para hacer válida esta
regla de competencia, es requisito indispensable, que las partes deudora y acreedora hayan
aceptado bilateralmente este sometimiento, en el documento base de la acción, consistente en un
Contrato Privado de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjeta de Crédito, en el que
constata en la cláusula denominada XXX DOMICILIO Y SOMETIMIENTO, que ambos
señalaron como su domicilio especial, para los efectos legales del contrato, la ciudad de San
Salvador, a cuyos tribunales se sometían, y es por ello que la parte actora manifestó que por ser
proceso especial era competente ese juzgado, de conformidad a los arts. 33 y 36 inc. CPCM.
Pero dicho documento, advierte que no reúne los requisitos para ser considerado como
fehaciente, porque no está autenticado por notario, de conformidad al art. 52 de la Ley de
Notariado y dicho artículo tiene por objeto dar valor de instrumento público al instrumento
privado, pero con un valor judicial diferente, es decir que el acto que levanta el notario, da al
instrumento privado fuerza probatoria suficiente, pues ha autenticado no sólo la firma, si no todo
el contenido y sus cláusulas; dotándolo de presunción de veracidad que se vuelven fehacientes
ante cualquier tribunal. Cita los precedentes 186-COM-2016, 172-COM-2016, 95-COM-20l6 y
Por lo que rechazó la demanda por improponible, al ser incompetente en razón del territorio
y, acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III. El Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de las
diez horas del ocho de junio de dos mil veintiuno, de fs. 29 al 31, RESOLVIÓ: Que siendo
vinculante la jurisprudencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
citó la sentencia de las diez horas diez minutos del doce de febrero de dos mil veintiuno, dictada
en el incidente referencia 22-EMM-21, en el que la referida Cámara en resumen estableció lo
siguiente:
Que de conformidad a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, al encontrarse ante
un contrato para la emisión y uso de tarjeta de crédito, la legislación aplicable primeramente es la
especial; para el caso, la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito (en adelante LSTC), ello de
conformidad al artículo 65 de la referida ley.
Que en los arts. 6 y 7 LSTC, se encuentran las formalidades que debe contener este tipo de
contrato, y en el artículo 9 LSTC, se indica que el contrato entre el emisor y el titular se
perfecciona mediante la firma del documento, sin que se establezca otro requisito adicional, como
la legalización de firmas o del documento en sí.
Que el art. 13 LSTC únicamente establece que la certificación extendida por el auditor con
la suscripción también del gerente, hace fe del saldo adeudado; pero no le da la calidad de título
ejecutivo ni establece que juntamente con aquél tendrá fuerza ejecutiva; tampoco se encuentra un
precepto legal que señale qué documento tiene esa calidad.
Que el inciso primero del art. 6 LSTC establece que la emisión de la tarjeta de crédito se
hará en base a un contrato de apertura de crédito; asimismo, en la letra o) de ese precepto remite a
las leyes vigentes; por lo que al integrar la norma citada con la norma mercantil, se aplica el
Código de Comercio, ya que dicho contrato está reglado en los arts. 1105 y siguientes C.Com.
Que el art. 1113 C. Com., establece: Cuando el acreditante sea un establecimiento
bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté
autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el
crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto
bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del
saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a
que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma
ni de otro requisito previo.; por lo que dicha disposición legal no se contrapone a la Ley
especial vigente ni impone algún tipo de solemnidad, como la observancia de ciertas
formalidades, pues de acuerdo al art. 948 C.Com., serán solemnes únicamente los contratos
comerciales celebrados en El Salvador, cuando así lo establezca la legislación mercantil; por ello,
resulta innecesario el reconocimiento ante notario de la obligación pactada, o la legalización de
las firmas que suscribieron el contrato, dado que no es un requisito que exija la ley.
Es decir, que basta con la presentación de la certificación de saldo adeudado, que junto con
el contrato, constituyen título ejecutivo; es decir, reúnen los requisitos para gozar de ejecutividad,
por ser de los documentos contemplados en el ord. 8º del art. 457 CPCM. Por tanto, concluyó que
esta interpretación, es la que más se adecua a la necesidad actual, donde las relaciones
comerciales son cada vez más ágiles, y la defensa del derecho de crédito debe ser tutelada
correctamente por los tribunales.
Citado el anterior precedente, considera el Juzgado remitente que de la lectura del
documento base de la pretensión, se constata que el demandado y la demandante concurrieron al
otorgamiento del mismo; de igual forma, en el acápite denominado XXX DOMICILIO Y
SOMETIMIENTO se indica que ambos señalaron como su domicilio especial, para los efectos
legales del contrato, la ciudad de San Salvador, a cuyos tribunales se sometían y además, sus
firmas calzan al pie del documento, evidenciando con ello, el reconocimiento de todas sus
cláusulas, y el requisito de bilateralidad al que esta Corte se ha referido en los precedentes 47-
COM-2019 y 1-COM-2020; por lo que consideró que dicha cláusula es válida y prorroga la
competencia de conformidad con el art. 33 inc. CPCM, prevaleciendo el domicilio especial por
sobre la regla del domicilio del demandado. En consecuencia, se declaró incompetente por razón
del territorio, y remitió el expediente a esta sede judicial, dando cumplimiento a lo que dispone el
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa
suscitado entre el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) de la ciudad de San Salvador, y el
Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En su declinatoria, el primero de los referidos juzgados expuso, que la cláusula de
domicilio especial, contenida dentro del documento base de la pretensión, carecía de eficacia para
los efectos de establecer la competencia territorial, dado que, aunque había sido aceptada por
ambas partes contratantes, el contrato no reunía los requisitos para ser considerado como
fehaciente, porque no está autenticado por notario, de conformidad al art. 52 de la Ley de
Notariado; por lo tanto, debía aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM.
El tribunal remitente, rechaza este argumento y expone que sí es fehaciente, y que consta la
comparecencia tanto del deudor como del acreedor, al otorgamiento de contrato, y ambos lo han
suscrito en señal de aceptación de todas sus cláusulas, cumpliéndose así el requisito al que hace
alusión el art. 33 inc. CPCM.
Esta Corte considera que no es competente para determinar o calificar en este incidente, si
el documento base de la acción, hace o no fe, y si éste reúne los requisitos necesarios de fondo y
forma para poder demandar en un proceso ejecutivo; sino más bien, deben centrarse los
argumentos de este pronunciamiento, respecto de qué tribunal es el competente para tramitar el
caso, es decir, determinar cuál de los criterios de competencia territorial, enunciados en el art. 33
incisos 1º y 2º CPCM, será aplicable al mismo.
En su libelo la parte actora señaló que el demandado es del domicilio de Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador; al mismo tiempo, de fs. 11 al 16, corre agregado el documento
base de la pretensión, consistente en un Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y
Emisión de Tarjeta de Crédito, en cuya cláusula XXX, quedó establecido como domicilio
especial, la ciudad de San Salvador.
Analizados los anteriores argumentos, este tribunal hace notar que, en el conflicto de
competencia con referencia número 245-COM-2020, entre otros puntos, en lo concerniente al
domicilio especial, se estableció lo siguiente: [...] el sentido o la redacción que se le dé a la
cláusula de domicilio especial, contenida en un contrato, no es determinante para la fijación de
la competencia territorial, es decir que, aun cuando en ella se hubiere consignado que,
únicamente una de las partes ha aceptado tal sometimiento, pero ambos contratantes hubieren
comparecido a otorgar el instrumento y lo hubieren suscrito, en señal de aceptación y
ratificación de todas sus estipulaciones, inclusive la relativa al domicilio especial, se toma como
válida esta designación.
Este criterio concuerda con lo argumentado por el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos,
departamento de San Salvador; sin embargo, vale la pena considerar una reformulación de dicho
precedente, pues existen aspectos que se deben tomar en cuenta, como lo es que el sometimiento
a un domicilio especial, sea producto de un consenso bilateral entre las partes y que concurra
además la libertad de las partes de decidir sobre el contenido del instrumento de que se trate.
Todo lo anterior se relaciona con el derecho de libertad de contratación, amparado en el art.
23 Cn., sobre el cual la Sala de lo Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: Así,
sin importar si un contrato o es interno [...] para su existencia debe predominar el
consentimiento de las partes, [...] en los contratos prevalece la voluntad de las partes, por ello es
esencial que exista un acuerdo bilateral entre los contratantes, por lo que la aquiescencia
aceptación- de los participantes en el contrato debe ser comprobable. B. En el mismo sentido se
pronunció este tribunal [...] manifestando que entre individuos libres e iguales solo puede haber
una forma de relación contractual: la que se basa en el acuerdo de voluntades, como principal
modo de ejercicio de la libertad de contratación art. 23 Cn.-. (V. la sentencia en el proceso
de Inconstitucionalidad, clasificado bajo la referencia 121-2007, de las catorce horas del dos de
marzo de dos mil doce).
Entre las condiciones reguladas para la elaboración de Contratos de Apertura de Crédito, el
art. 7 lit. d) de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito establece: Los contratos que utilice el
emisor o coemisor deberán ser los contratos modelos autorizados y depositados en la
Superintendencia del Sistema Financiero, en la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles o
en el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo según corresponda.
Atendiendo a tales parámetros, en el presente caso se advierte, que el contrato de Apertura
de Crédito suscrito por el deudor, es un instrumento elaborado por una institución bancaria, que
figura como parte actora; a su vez, es usual que este tipo de entidades recurran a ciertos formatos
o modelos de contratos, con cláusulas cuyo contenido rara vez es discutido con la otra parte, es
decir, el deudor, denominándosele a este tipo de contratos como de adhesión.
La Sala de lo Civil en el conflicto de competencia 111-D-2009, de las nueve horas y veinte
minutos del seis de abril de dos mil diez, respecto a esta clase de contratos y la cláusula de
domicilio especial contenida en ellos, destacó lo siguiente: La falta de libertad de elección
podemos evidenciarlo del hecho que las entidades crediticias tienen sus formularios del contrato
de mutuo y sobre su base confeccionan el contrato particular, sin consultar al usuario sobre su
clausulado. También ocurre que ellos entregan el formulario al notario, en el mejor de los casos
al escogido por el usuario, para la confección del documento, aspecto que es de conocimiento
público. Es por ende un contrato de adhesión, luego, no es posible esperar que el usuario pueda
negociar la cláusula de sumisión expresa a un domicilio especial, [...] puede notarse el carácter
abusivo de la imposición de la cláusula cuando el domicilio especial señalado no tenga ningún
tipo de conexión con las partes (el demandado no vive en el lugar señalado como domicilio
especial, no tiene parientes en esa localidad y no trabaja ahí), habiendo sido concebido
únicamente por el acreedor bajo la creencia de que el Juez de esa competencia territorial
resuelve rápidamente por estar desahogados del trámite de expedientes o porque en dicha
localidad la empresa tiene su asiento.
Finalmente, en la citada resolución se indicó: Si la cláusula que señala un domicilio
especial distinto del correspondiente al juez natural del deudor ha sido impuesta, es decir, fijada
sin el consentimiento del deudor, predispuesta por el acreedor, es abusiva [...] por lo tanto, como
antes lo resolviera esta Corte, [...]l la competencia se debe determinar por el domicilio del
demandado [...] .
La relación de todos los precedentes citados ha sido necesaria para reformular el criterio
aprobado por este tribunal, que consideraba casi de manera exclusiva, la comparecencia de las
partes al otorgamiento del acto o contrato, para tener suficientemente acreditado el requisito de
bilateralidad, que se exige para dotar de validez al domicilio especial como un parámetro para
establecer la competencia territorial, dejando de lado la redacción de la misma, lo cual es
atentatorio a la libertad de contratación en los términos antes señalados.
En ese sentido, si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corte en el pasado calificó
como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que bastaba que
figurasen las firmas de ambas partes, es de aclarar, que tal criterio ha sido superado en el
precedente ref. 4-COM-2022, en el sentido que retoma lo establecido en el incidente de
incompetencia con número de referencia 312-COM-2018, respecto a que ya no se estimará para
la aplicación del domicilio especial, como criterio de competencia territorial, la mera
comparecencia de las partes al otorgamiento del acto o contrato, sino que además de esta, debe
observarse también la redacción de la respectiva cláusula, y que la misma refleje de forma
inequívoca, que ambas partes contratantes han aceptado someterse a un fuero determinado,
siendo esta también una evidencia de la autonomía de la voluntad de las partes, la cual consiste
en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, sin que dicho
principio se reduzca a permitir la celebración de contratos, si no que se extiende a la libertad de
los particulares para la determinación del contenido de los contratos.
La reincorporación de este criterio a la jurisprudencia de esta Corte y el cambio de
precedente, tiene su fundamento en lo acotado por la Sala de lo Constitucional, en la resolución
de las catorce horas y quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez, en el proceso de
inconstitucionalidad con número de referencia 1-2010/27-2010/28-2010, en la que expuso:
Ahora bien, el respeto a los precedentes como manifestación específica de la seguridad
jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no significa la imposibilidad
de cambiarlos. [...] En efecto, aunque el precedente (y de manera más precisa, el
autoprecedente) posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la
continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; pero,
para ello, se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado
argumentado- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es
susceptible de ser reinterpretada.
El citado tribunal también añadió: Y es que, si bien todo precedente se construye con una
pretensión de corrección, nunca puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto
definitivo como válido para todos los tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el
continuo cambio de la realidad social ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas
situaciones; e incluso la renovación de los juzgadores, a su vez representantes de diversas
corrientes de pensamiento jurídico, también posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas
y de los precedentes que las han aplicado, a las nuevas realidades.
Por todas las consideraciones hechas, en el presente caso la cláusula de domicilio especial
contenida en el documento de obligación, denota que este fue adoptado por el deudor como
consecuencia de un modelo preestablecido de contrato, por lo que aplicando los criterios
enunciados con anterioridad, esta Corte concluye que, a fin de garantizarle el acceso a la justicia
al demandado, será competente para conocer del presente proceso, el Juzgado que corresponda a
su domicilio, que en este caso es el Juzgado de lo Civil (2) de Mejicanos, departamento de San
Salvador, y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182
at. 2ª y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil
(2) de Mejicanos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con
certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil (1) e la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“”””-----DUEÑAS-----L..J..S..M.-----H.N.G.-----O CANALES C-----A...
.
M.-----L.R.MURCIA-----RCCE-----M..A..D..A..
.
P.-.J...C.V.S.L...R.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN-------JULIA DEL CID-----SRIA.-----RUBRICADAS------“”””

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