Sentencia nº 172-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 20 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia172-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, y Juzgado de Primera Instancia de Chinameca
Sentido del FalloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel.
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

172-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas siete minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entreel Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por el licenciado RENY FRANCISCO

  1. R., en su calidad de Apoderado General Judicial del BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA , que puede abreviarse BANCO PROCREDIT, S.A., en contra de la señora D.M.S.M., reclamando cantidad de dinero.

    VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO:

    1. El licenciado C.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante entregó a título de mutuo a la demandada, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de OCHENTA Y CUATRO MESES, con un interés convencional del QUINCE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del TREINTA POR CIENTO ANUAL, suma que sería pagada por medio de cuotas mensuales de TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprende capital, intereses, cuota de seguro de vida, de daños y ahorro programado; habiendo constituido además, gravamen hipotecario en un bien de su propiedad para garantizar la deuda. Continuó acotando, que la demandada se encuentra en mora del pago de la obligación, motivo por el que pidió, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva sea condenada al pago de la cantidad e intereses convencionales y moratorios mencionados anteriormente.

      horas quince minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis,de fs.15/6, en lo esencial RESOLVIÓ:Q. criterio de competencia aplicable, es el contenido en el art. 33 inciso CPCM, puesto que para que el domicilio contractual sea válido es menester que el mismo sea bilateral y que ambas partes de forma libre se sometan al mismo;sin embargo, en el caso de autos el Mutuo con Garantía Hipotecaria que ha sido presentado como documento base de la acción, no da lugar a tener por válido el pacto de sumisión al domicilio convencional, debido a que dicho contrato por sus efectos es unilateral, de tal forma que las condiciones las impone el acreedor,resultando obligada la deudora. Continuó acotando, que teniendo en cuenta la dinámica de la contratación bancaria, no queda duda de que el Banco ocupa una posición de superioridad económica, que lo convierte en el sujeto fuerte de la relación contractual y por ello con la capacidad material de imponerle las condiciones a la deudora, incluyendo aquella que contiene el domicilio contractual, mismo que deviene en inválido, debiendo conocer el caso, el J. del domicilio del sujeto pasivo de la pretensión. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

    2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel,en auto de las nueve horas del diezde octubre de dos mil dieciséis,de fs.20, en lo sustancial EXPRESÓ:Que el inciso segundo del art. 33 CPCM, contiene una excepción a la regla general contenida en el inciso primero de dicha norma, puesto que determina que también será competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por medio de instrumentos fehacientes. Afirmó además, que en el Contrato de Mutuo se pactaron términos y convinieron en condiciones que son propias de dicho contrato tales como dónde y a quien debe hacerse el pago, de igual forma acordaron establecer como domicilio contractual el de la ciudad de San Miguel por lo que se ha dado vigencia a la competencia contenida en el art. 67 del Código Civil. Argumento en virtud del cual, se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

    3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel.

      Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

      En el caso de mérito, la parte demandante tuvo a bien interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio especial convenido en la cláusula XV del documento base de la pretensión que corre agregado a fs. 5/8, instrumento en el cual constan las firmas tanto de la deudora, como de la señora P.J.G., quien compareció en su calidad de representante del Banco acreedor.

      Abonando al caso, tenemos que los arts. 67 del Código Civil y 33 inciso 2° CPCM, constituyen el asidero legal del domicilio convencional, mismo que permite a las partes de común acuerdo adoptar como domicilio especial en caso de acción judicial, una locación diferente a aquella en la cual tengan su domicilio, es decir su residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, en el caso de las personas naturales.

      Es menester acotar, que aunque por su naturaleza el Contrato de Mutuo es unilateral, la ley no requiere como el J.S. de lo Civil y Mercantil de San Miguel lo afirma, que el sometimiento al domicilio convencional se de en un contrato bilateral, sino que el art. 67 del Código Civil, literalmente prescribe: “Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato” y el art. 33 inciso CPCM, a la letra reza: “Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes”, de tal suerte que de la lectura de ambas disposiciones se colige que, es necesario que ambas partes se sometan al domicilio contractual en un instrumento fehaciente (bilateralidad), es decir por medio de su comparecencia al acto de celebración y suscripción del documento, sin importar que en el mismo se vierta un contrato que por su naturaleza sea unilateral o bilateral.

      Es pertinente traer a cuento, que el final del documento base de la acción, reza: “Así se expresaron los comparecientes a quienes expliqué los efectos legales de este instrumento” y luego constan las firmas de ambas partes, por lo tanto se colige que las mismas se someten al

      bilateralidad.

      En cuanto a los argumentos vertidos por parte del funcionario judicial ante el cual se interpuso el libelo y el antecedente que utilizó como fundamento de su declinatoria, es decir la resolución de referencia 182-D-2010, es menester traer a cuento que el criterio contenido en la misma quedó superado por la sentencia de referencia 77-D-2012, así también debe tomarse en cuenta lo dicho en las resoluciones de referencias 153-COM-2015 y 77-COM-2015, en relación a que los domicilios especiales pactados en documentos fehacientes que cumplían con el requisito de bilateralidad son válidos; se deduce pues, que no es acertado considerar pactos de esta naturaleza como inválidos por los argumentos planteados por el funcionario judicial en comento, ya que de la lectura del documento base de la acción se colige, que la información vertida enel contenido del instrumento fue proporcionada por los comparecientes, les fue leído y ratificaron el mismo, firmándolo.

      En razón de los argumentos antes esbozados,es el J.S. de lo Civil y M. de S.M., quien deberá conocer el caso y así se impone declararlo.

      POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

      RESUELVE:

  2. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito,el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    E.S.B.R.--------C.E..------M. REGALADO.-------O. BON F.--------A. L.

    JEREZ.------J.R.A..------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO

    POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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