Sentencia nº 153-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia153-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San salvador y la Jueza de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

153-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintinueve de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador

(2), para conocer del Proceso Ejecutivo M., promovido por el licenciado B.B.B.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del banco SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que anteriormente tenía la denominación BANCO DE COMERCIO DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del señor JULIO CESAR P.R., reclamando cantidad de dinero más costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado B.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo M., que fue asignado al Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad

    (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante concedió al demandado, a título de mutuo la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del SIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO ANUAL y una penalización por mora de hasta CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, crédito que quedó garantizado mediante Hipoteca Abierta, hasta por VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, gravamen constituido sobre un lote urbano, propiedad del sujeto pasivo. Continuó expresando, que el demandado cayó en mora del pago de las cuotas sucesivas que debía de realizar. Motivo por el que pidió, que se decrete embargo en bienes propios del demandado y previos los trámites de ley en sentencia definitiva se le condene al pago del saldo insoluto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES TREINTA Y SÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales correspondientes y las costas procesales en que incurra producto del presente juicio.

  2. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las once horas treinta minutos del uno de julio de dos mil quince, fs.47/9, en lo esencial RESOLVIÓ: Que si la parte demandante determinó en su libelo el domicilio del demandado como Soyapango, departamento de San Salvador, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord. 3° CPCM, con lo que contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión, sin embargo, según la doctrina moderna y las nuevas resoluciones de parte de la Defensoría del Consumidor, el juzgador debe considerar el medio a través del que se ha pactado la cláusula de sometimiento al domicilio especial, pues esta se estipuló en un Contrato de Adhesión y por lo tanto carece de validez, ya que se considera abusiva y perjudica directamente los derechos de igualdad contractual de las partes; asimismo continuó aseverando, que esta Corte ha sentado precedente en cuanto a considerar que los contratos otorgados por instituciones crediticias se consideran Contratos por Adhesión ya que el deudor no tiene ningún tipo de intervención al momento de redactar las cláusulas contractuales, es decir no existe negociación al momento de crear los derechos y obligaciones plasmados en tales actos jurídicos; se observa que en el presente caso el documento base de la pretensión es un Testimonio de Escritura Matriz de Crédito Decreciente, en el que se pactó un domicilio convencional, sin embargo, al haber sido uno de los otorgantes una institución bancaria, el mismo deviene en adhesivo y por lo tanto contiene cláusulas abusivas que se tendrán por no escritas y como consecuencia no surtirá efecto alguno entre las partes y no podrá tenerse por válido el sometimiento a una jurisdicción determinada por cuanto la misma es inexistente. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y consecuentemente remitió los autos al juzgado que consideró competente.

  3. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),en auto de las quince horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince, fs.52/3, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el presente proceso el Testimonio de Escritura Matriz de Crédito Decreciente base de la pretensión, en el que se establece como domicilio especial el de esta ciudad, cumple con el requisito de bilateralidad que ha sostenido como fundamental esta Corte, ya que fue suscrito por el demandado y la apoderada general administrativa del Banco Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima, por lo que prorroga la competencia según lo establece el art. 33 inc. CPCM. Continuó manifestando, que los documentos expedidos por los Notarios son públicos y se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad, en consecuencia, su contenido posee suficiente fuerza probatoria, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 331 y 334 CPCM y el juzgador no puede por ningún motivo dudar de su contenido violentando los Principios de Veracidad, Lealtad, B.F. y Probidad Procesal, establecidos en el art. 13 CPCM. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, que gira en torno a la validez del domicilio especial consignado en el documento base de la pretensión.

    El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1) ha argumentado que el instrumento en cuestión es un Contrato de Adhesión, para el caso es menester determinar en qué consisten estos contratos, tal y como se ha hecho ya en reiterada jurisprudencia por esta Corte (véanse las sentencias de referencias 77-COM-2015 y 99-COM-2015). Para abonar al caso, tenemos que de acuerdo a la definición contenida en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. en su vigésima sexta edición actualizada corregida y aumentada por G.C., "constituye una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole." La clasificación de un contrato como de adhesión se vuelve engorrosa debido a la pluralidad de criterios existentes en cuanto al tema dentro de la esfera doctrinaria jurídica. Los discernimientos en relación a la unilateralidad de este tipo de contratos se ven contrarrestados por los argumentos de libertad de contratación y literalidad esgrimidos por algunos juristas. Por lo tanto se vuelve imperativo analizar con detenimiento el Contrato de Apertura de Crédito no Rotativo y Primera Hipoteca Abierta de fs. 12/20, en el que a simple vista puede observarse, contiene la comparecencia y suscripción tanto de la licenciada J.M.S.C., en su calidad de Apoderada General Administrativa con Cláusula Especial del Banco de Comercio de El Salvador, Sociedad Anónima, constituyéndose acreedor, como del deudor señor J.C.P.R., siendo por lo tanto bilateral, cumpliendo así con el requisito fundamental establecido y reiterado por esta Corte en múltiples ocasiones para dar validez a un domicilio convencional, sentencias de referencia 136-D-2012, 241-COM-2014 y 57-COM-2015.

    Asimismo el referido administrador de justicia, fundamenta su decisión en lo resuelto en el conflicto de competencia con referencia 77-D-2012, en la que se dejó sentado que "[...] no puede considerarse que, aun cuando concurren a la suscripción del mismo, ambas partes, todos los contratos celebrados por entes crediticios sean de carácter adhesivo, lo serán siempre que solo uno de ellos lo redacte y la otra parte manifieste su voluntad en el mismo, suscribiéndolo [...]", por lo tanto, dado que en el caso bajo examen el documento base de la acción fue suscrito por ambas partes y no unilateralmente por parte del deudor, nos encontramos ante un domicilio convencional válido que surte fuero. Por lo anteriormente expuesto, se previene a dicho funcionario: Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del Juzgador; asimismo, que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    Este Tribunal por consiguiente está de acuerdo con lo argumentado por la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), pues en efecto en repetidas ocasiones se ha estipulado que para que el sometimiento a un domicilio especial surta efecto es necesario que sea establecido en un instrumento suscrito tanto por el demandante como por el demandado, constituyendo dicha circunstancia el requisito esencial para la determinación de la validez del mismo; y que en caso de ser válido y haber sido la demanda incoada en la jurisdicción del domicilio convencional, por el arbitrio del demandante, es ahí donde deberá ventilarse la causa tal como ha sucedido en el presente proceso y así ha de determinarse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------J.B.J..-------E.S.B.R.R..-----O. BON F.------A. L. JEREZ.-----D.L.R.G..----DUEÑAS.------J.R.A..----P. VELASQUEZ

    C.----DAFNE S.-----S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

    Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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