Sentencia nº 593-CAS-2011 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia593-CAS-2011
Sentido del FalloHomicidio Simple; Homicidio Simple en Grado de Tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de San Francisco Gotera

593-CAS-2011.

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día dieciséis de agosto de dos mil trece.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por los L.W.R.M.C. y R.C.V.F., en su calidad de Defensores Particulares de [...], a quien se le atribuyen los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128; 128 en relación al 24, todos Pn.; respectivamente, el primero, en perjuicio de [...]; y el segundo, en detrimento de [...].

Cabe mencionar, que los profesionales impugnan la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, a las ocho horas del día veintiuno de septiembre del año dos mil once.

Se repara que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12106, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

A causa del examen inicial realizado por esta S. al manuscrito en cita, de conformidad a los Arts. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se anota que los recurrentes invocan como motivos, los siguientes:

UNO: Errónea aplicación del Art. 27 No. 2 Pn.

DOS: Vicio de la sentencia contenido en el Art. 362 No. 1 Pr.Pn.

TRES: Insuficiente fundamentación del fallo, Art. 362 No. 4 Pr.Pn.

Este Tribunal quiere referirse al motivo número uno, de cuya fundamentación se advierte que los argumentos de los recurrentes no se encaminan a demostrar un yerro de fondo; sino más bien constituyen un reproche a la insuficiente motivación de la sentencia, cuestión que forma parte de un defecto de procedimiento, aspecto que incluso es abordado por los impugnantes en el yerro número tres.

De suerte, que el error in iudicando carece de motivación, al no observarse argumentos que confirmen una equivocación de la adecuación de los hechos al derecho del defecto invocado;

habiendo sido indispensable que los recurrentes lo explicaran, tomando en consideración la base fáctica acreditada en juicio y no las inferencias personales que posean de los elementos de prueba.

En razón de lo antepuesto, es que los casacionistas deben partir de los hechos acreditados por el juzgador, insumo importante en esta clase de errores, puesto que cotejándolos con la motivación jurídica, bastaba para comprobar un equívoco en el encuadramiento de los mismos, que en este caso sería la no aplicación del Art. 27 Inc. Pn.

En consecuencia, según lo señalado en el Art. 423 Pr.Pn., el yerro en alusión ha sido planteado de manera imperfecta, ya que no se han elaborado argumentos que expliquen la denuncia realizada, constituyendo juicios que sirven de fundamento para el motivo tres y que serán tratados en ese defecto.

Con dichas aclaraciones, ADM1TANSE los defectos números dos y tres; referidos a los vicios de la sentencia contenidos en el Art. 362 Nos. 1 y 4 Pr.Pn., y procédase a dictar el proveído correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO.

  1. Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...

FALLA:

  1. CONDÉNASE, al señor [...], de las generales antes expresadas a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del señor [...], y a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del señor [...], totalizando ambas penas VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN....". (Sic).

  1. El demandante a efecto de impugnar la resolución plasmada con anterioridad, plantea lo subsecuente:

    1. Vicio de la sentencia contenido en el Art. 362 No. 1 Pr.Pn.

      Sostienen los recurrentes que dentro de la prueba testimonial vertida en juicio, el

      deponente [...] se refiere al imputado como "[...]", mientras que [...] lo llama "[...]".

      Que el requerimiento fiscal se dirigió contra [...] conocido como [...].

      Con posterioridad, indica que el ente acusador no ofreció como prueba documental en el dictamen de acusación, la denuncia del señor [...] y su ampliación, explicando su contenido y la importancia del material probatorio, reconociendo que tal prueba no fue objeto del debate.

      Además, que no existió un reconocimiento en rueda de fotografías, concluyendo que no pudo identificarse o individualizarse a su defendido.

    2. Insuficiente fundamentación del fallo, Art. 362 No. 4 Pr.Pn.

      Exponen los impugnantes que en el Romano V del proveído, párrafo tercero de la página

      dieciséis, el Juez sustituye la motivación con formularios, afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias, utilizando el simple relato del declarante [...], sin analizar la prueba desfilada en juicio.

      De igual manera, indica que la fundamentación en la página diecisiete párrafo segundo, es contradictoria al aseverar que el imputado le disparó por la espalda y no de frente, cuando en la declaración del deponente [...] (página once del fallo), sostiene lo opuesto.

      Finalmente, manifiesta la inobservancia de las reglas de la sana crítica; en específico, la razón suficiente, debido a que el J. no advirtió que la autopsia expresa que los disparos fueron hechos por detrás y no como lo afirmó el testigo en comento; no siendo los argumentos del Tribunal suficientes para desvirtuar la legítima defensa y excluir su importancia.

      Consecuentemente solicita se anule la sentencia y se ordene el reenvío hacia otro Tribunal distinto, para que conozca de la causa.

  2. Según Fs. 138 del proceso el Licenciado H.A.S.S., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, emitió su opinión, indicando en cuanto al primer yerro, que el indiciado está suficientemente identificado, ya que el testigo [...] lo menciona como [...] y el deponente [...], se refiere a [...], señalándolo espontáneamente en el juicio.

    Respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, sustenta que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, siendo apreciaciones subjetivas las que plantean los impugnantes.

    Luego de examinarse el recurso y los motivos planteados en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

    CONSIDERANDO:

    I.D. análisis del libelo del recurso, se repara la incoación de dos yerros de naturaleza in procedendo: 1) Falta de identificación del imputado; 2) Insuficiente fundamentación de la sentencia por: a) Reemplazo de la motivación por el dicho del deponente [...], lo que hace incurrir en falta de análisis de la masa probatoria; b) Por resultar contradictoria; y c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la autopsia, derivando en una carencia de fundamentación respecto de la figura de la legítima defensa.

  3. De la contestación del emplazamiento se extrae la objeción del agente fiscal,

    desvirtuando las argumentaciones de los recurrentes, considerando que no existe ninguno de los defectos invocados.

  4. El diseño de la sentencia supuesto de estudio, es estructurada atendiendo a los parámetros de motivación: fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y jurídica.

    En tal sentido, en lo que concierne a la apreciación de prueba, el Juzgador lo denomina como: "V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS Y SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO". (Sic).

    En dicho apartado, toma en cuenta los elementos vertidos, tales como: acta de levantamiento de cadáver, autopsia, reconocimiento de sangre y sanidad; y ampliación de sanidad; y álbum fotográfico, para acreditar los elementos objetivos del tipo de Homicidio Simple y Homicidio Simple en Grado de tentativa.

    Acto seguido, analiza lo concerniente a la prueba testimonial de cargo comprendida por las declaraciones de [...] y [...], otorgándoles credibilidad por estimar su correspondencia con el resto de plexo probatorio, dirigiéndose en párrafos posteriores a desvirtuar la versión justificante de legítima defensa del imputado [...], sosteniendo en lo medular lo siguiente: "...al recrear los hechos (...) se puede comprobar el exceso en el ataque de parte del imputado al provocarle una gran cantidad de lesiones al ahora occiso, pues, si fuera cierto, como lo afirma el imputado que hubo una agresión ilegitima de parte de la víctima hacía su persona, y éste se encontraba en una necesidad razonable de defenderse impidiendo o repeliendo el ataque (lo cual no admite el Tribunal), tal necesidad no lo habilitaba para excederse en el contra ataque, pues, el exceso de crueldad que descargó en el ahora occiso y las lesiones que produjo la otra víctima [...], inviabilizan o anulan por completo la posibilidad de considerar que eran tres las personas con las que se enfrentó el imputado, sino verificar si la necesidad de defensa a la que alude fue racional y adecuada para impedir o repeler la supuesta agresión". (Sic). V. página dieciocho del proveído.

    Finalmente, deja consignado en la sentencia los hechos fijados y la calificación jurídica correspondiente, emitiendo un fallo condenatorio.

  5. De entrada, incumbe expresar que los impetrantes denuncian dos motivos de forma, relacionados a la justificación racional de las sentencias.

    Sobre este punto, es preciso indicar que el deber de motivar la sentencia de forma integral, no es requisito negociable sino un mandato legal y constitucional que los Jueces tienen que cumplir.

    En ese sentido, la emisión de una sentencia obliga a que el Sentenciador se rija por los parámetros establecidos en la ley.

    De acuerdo al Art. 130 Pr.Pn., en la fundamentación se expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se base el pronunciamiento elegido, así como la indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba.

    De igual manera, el Art. 162 Pr.Pn., indica el sistema de valoración a adoptar, cual es, el de las reglas de la sana crítica.

    D., son del criterio que toda sentencia debe estructurarse en tres partes: narrativa, motiva y decisoria, comprendiendo el recuento de lo acontecido en juicio; la estimación del Juzgador; y el fallo o decisión. V.O., L., C., M., Curso de Introducción al Derecho. Introducción a la Teoría General del Derecho, P. 198, Tomo II, Universidad Católica [...] Bello, Caracas, Venezuela, 2007.

    La Sala por su lado, estima que debe ceñirse a cuatro momentos: motivación fáctica, probatoria descriptiva, probatoria intelectiva y jurídica. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia de casación 411-CAS-2007, pronunciada a las 10:10 horas de la mañana del 21/10/2009.

    En el presente caso es de nuestro interés, la denominada fundamentación intelectiva, es decir, aquella que se refiera a las explicaciones del porqué otorga credibilidad o no a la prueba, exponiendo su apreciación y el tránsito que ha seguido para arribar a determinada conclusión.

    Desde luego, tomando en consideración dichas ideas, es que se examinará a continuación las denuncias de los recurrentes:

    1) FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

    Los impugnantes defienden el presente vicio, debido a la incongruencia la del nombre del imputado al declarar los testigos en juicio.

    A propósito de tal postulación, esta Sala quiere dejar por sentado la función vital que juega la identificación del imputado dentro del proceso penal.

    Para empezar, incumbe señalar que la necesidad de conocer la identidad del sujeto, radica precisamente en conocer a la persona sobre la que se dirigirá toda la imputación del hecho punible, garantizándole el ejercicio de una serie de derechos y garantías, a efecto de realizar un juicio oral y público, atendiendo a los parámetros de un debido proceso.

    De ahí, que al ente fiscal se le exija dentro de la formulación del requerimiento, es decir,

    en el documento en el que plasma la pretensión acusatoria, que contenga las generales del imputado o las señas para identificarlo, según lo establecido en el Art. 247 No.1 Pr.Pn.

    En correspondencia con las ideas anteriores, el Art. 88 Pr.Pn., expone que la identificación se realizará de la siguiente manera: "por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio". (Sic).

    Tal conjunto de circunstancias, es reconocido en sectores doctrinarios como identificación formal, refiriéndose al nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, entre otros; determinándose "de qué persona se trata" (Sic). N. en C.S., J., Manual del Policía, P. 367, Editorial LA LEY, Madrid, España, 2004.

    Por otra parte, en el inciso segundo de la disposición citada, se reconoce la identidad física, indicando que si existe alguna duda entre la misma con la identidad nominal no causa afectación en la imputación, pudiendo rectificarse esta última, en cualquier fase del procedimiento.

    Esta circunstancia, responde a la finalidad que posee la identificación física; al respecto los teóricos, indican lo subsecuente: "...tiene por objeto determinar físicamente la persona que ha tomado parte en un hecho delictivo, esto es, señalar el presunto autor directamente...". Cfr. C.S., J., Manual del Policía, P. 367, Editorial LA LEY, Madrid, España, 2004.

    En efecto, este Tribunal es del criterio, que la importancia en un proceso penal, radica en determinar la vinculación del indiciado con el hecho que se le imputa. N. en SALA DE Lo PENAL de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 100-CAS-2006 dictada a las 10:30 del 10/10/2006.

    Encuadrando las antepuestas ideas al caso en estudio, se determina en el proveído, el contenido de las declaraciones vertidas en vista pública.

    Así, el deponente [...] se refirió a la persona que efectuó los disparos de arma de fuego, como [...]; por otra parte, [...] expresó que quien había quitado la vida a [...], era [...] realizando un señalamiento al imputado durante el plenario, manifestando más adelante lo subsecuente: "...que el altercado en el que [...] macheteó a [...] duró aproximadamente unos diez minutos...". (Sic). R. a Fs. 120 del expediente judicial. El subrayado es nuestro.

    De lo expuesto, corresponde extraer dos ideas fundamentales.

    En primer término, el nombre de una persona en materia civil constituye un atributo de la personalidad que distingue a una de otra, teniendo como misión la de asegurar la identificación e individualización de un sujeto. R. en O.G., O., Derecho Civil I: Personas, P. 240, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 2006.

    Tal situación, discrepa con grandes variaciones en materia penal, ya que la diferencia del nombre de un sujeto no posee relevancia en la imputación penal que se realiza, si éste ha sido relacionado directamente al hecho punible.

    Razón por la que esta S. en anteriores precedentes, ha sostenido lo siguiente: "...el proceso se constituye contra la persona del imputado y no contra su nombre". (Sic). Cfr. SALA DE LO PENAL de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 100-CAS-2006 dictada a las 10:30 del 10/10/2006. El subrayado es nuestro.

    Segundo, en el caso de autos se observa un reconocimiento del testigo Fuentes durante el plenario.

    Teóricos, exponen que el reconocimiento del acusado en el juicio oral, es un acto procesal atípico cuyo valor probatorio es lícito y admisible. N. en U.V., L., FARTO PIAY, T., El Proceso Penal Español: Jurisprudencia Sistematizada, P.341, Editorial La Ley, Madrid, España, 2007.

    En jurisprudencia de esta S., se expone que ante la presencia de este acto, se vuelve innecesaria la realización de un Reconocimiento en Rueda de Personas para vincular al imputado con el hecho. Véase SALA DE Lo PENAL de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 503-CAS-2010 dictada a las 08:20 del 26/11/2012.

    Esa situación responde a que con el señalamiento espontáneo, se genera en el intelecto del Sentenciador un mayor grado de confiabilidad en a declaración del testigo presencial, quedando establecida la participación del indiciado en el delito atribuido.

    No cabe duda, que el acaecimiento de esta circunstancia en el caso sub júdice, determinó la vinculación del atribuido [...] en los delitos imputados, restándole consideración a la doble denominación del nombre o a la carencia de reconocimientos previos.

    En consecuencia, no concurre un equívoco en la identidad del acusado dentro del fallo. Finalmente, en lo que atañe a los argumentos que atañen a cierta prueba que no fue ofertada y desfilada en juicio; cabe indicarle a los recurrentes, que esta S. sólo puede controlar la correcta valoración de los elementos probatorios que hayan sido objeto del debate; en razón de lo anterior, no se efectuará ningún pronunciamiento.

    En suma, desestímese la petición de los impetrantes.

    2) INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

    Son tres los puntos medulares en que los defensores argumentan este defecto: a)

    Reemplazo de la motivación por el dicho del deponente [...]; b) Motivación contradictoria; y c) Inobservancia de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la autopsia, derivando en una carencia de motivación respecto de la figura de la legítima defensa.

    En seguida, se atenderá a cada una de las denuncias, de acuerdo al orden expuesto.

    1. El extracto de la sentencia citado por los casacionistas, es el siguiente: ".. Para calificar definitivamente estos hechos cometidos en perjuicio de los señores [...] y [...], se debe retomar necesariamente el cuadro fáctico, tal cual nos lo ha recreado el testigo presencial de los hechos, señor [...], pues, como pudo advertirse, su declaración fue clara, precisa y concordante, cuando señaló en juicio de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el imputado [...], provocó la muerte del ahora occiso, señor [...], y lesionó gravemente al señor [...], refiriendo (...).". (Sic).

      En el párrafo impugnado por los recurrentes, se observa parte de la fundamentación intelectiva del Juzgador, quien al dejar planteado su recorrido mental en la apreciación probatoria, toma como elemento principal, la declaración de un testigo presencial del suceso, quien por el contenido de la deposición, le otorga total credibilidad, encontrando que existe correspondencia con otras pruebas, como los reconocimientos médicos, que acreditan el resultado de los delitos imputados.

      En atención a lo planteado, no se repara la sustitución en la motivación del A Quo; al contrario, esta S. ha advertido las razones por las que arribó a un fallo condenatorio.

    2. De acuerdo a los impugnantes, la supuesta contradicción se encuentra en el siguiente párrafo: "...Esta versión incriminatoria en contra del imputado, generada por lo dicho por el testigo [...], se ve robustecida con otros elementos de prueba incorporados al proceso, en primer lugar, con la autopsia y acta de levantamiento de cadáver, en la que se detallan las lesiones que presentaba el ahora occiso; dentro de las cuales el médico forense señala en el protocolo de autopsia que el proyectil identificado como número uno, presenta una trayectoria de derecha a izquierda, de atrás hacia adelante, y de arriba hacia abajo; y así lo confirmó en juicio (...) lo que nos permite determinar que [...], disparó al fallecido por la espalda y no de frente; en segundo lugar, con la información corroborante generada por el testigo [...], quien es el testigo presencial del momento en que el imputado le provocaba las lesiones a [...], a quien ya

      tenía a su merced; y en tercer lugar, con los Reconocimientos médicos forenses practicados a [...], se detallan las lesiones sufridas por éste...". (Sic).

      A efecto de corroborar lo argumentado, se extrae de la fundamentación descriptiva la información de las deposiciones relacionadas.

      Así, el testigo [...] expresó lo siguiente: "...los alcanzó [...], quien iba montado a caballo, quien les pasó y al pasarles se tiró del caballo y sacó su pistola, también deshojó el corvo y se dirigió a su hermano [...], a quien procedió a dispararle en el pecho y en los pies (..) que el dicente logró huirle (...) observando que el imputado se regresó donde estaba su hermano [...] lesionado (...) que (...) [...] le suplicaba a [...] que no lo matara, que lo dejara vivir y el imputado cada vez que él ( hablaba le decía 'cállate' y agarraba su machete y le daba con mas furia; que I

      después su hermano ya no hablaba por los machetazos en la cara y el pescuezo que le dio [...] y murió en el lugar...". (Sic). El subrayado es nuestro.

      Por otra parte, el Doctor [...], manifestó lo subsecuente: "...presentaba lesiones profundas por arma blanca en el rostro, así como en extremidades superiores e inferiores profundas (...) así también el cadáver presentaba heridas por disparos de arma de fuego sin orificio de salida y uno de ellos penetró por la parte posterior derecha del tórax y abdomen, por lo que éstos disparos junto a las lesiones con arma blanca le ocasionaron la muerte...". (Sic).

      De lo expuesto, esta Sala requiere efectuar de algunas consideraciones para comprender la apreciación realizada por el Sentenciador.

      Antes que nada, este Tribunal es de la opinión que no se puede exigir de forma estricta que las declaraciones de los testigos en esta clase de delitos, concuerden de forma exacta con ciertos datos objetivos, Vgr. número de disparos, ubicación, calibre del arma, etc. N. en SALA DE LO PENAL, sentencia 212-CAS-2009, emitida a las 09:30 del 11/12/2012.

      Ya que de hacerlo, estaríamos frente a una errónea apreciación de prueba, contraria a las reglas de la sana crítica.

      En ese orden de ideas, puede observarse que el Examinador fue atinado en este aspecto, otorgándole el valor a la declaración del testigo por el contenido de la información aportada, no restándole credibilidad por circunstancias fútiles.

      Por otro lado, también quiere advertirse que la derivación realizada de la declaración del Médico Forense, no es en su totalidad correcta, puesto que de la fundamentación descriptiva, se repara que los profesionales se refirieron a varios disparos, siendo uno de ellos el que fue propinado por la parte de atrás.

      No obstante, tal inadvertencia no causa ninguna modificación en la decisión de condena.

    3. El argumento central del Sentenciador para desvirtuar la causal de exclusión de responsabilidad penal, se basó en la no concurrencia de una agresión ilegítima, destacando el exceso de crueldad con el que fueron provocadas las lesiones a las víctimas, no existiendo una necesidad razonable de defensa para repeler la "supuesta" agresión, concluyendo que fue el imputado quien ejerció la agresión ilegítima, y las víctimas no pudieron refutar el ataque violento.

      Si bien es cierto, el juicio del Tribunal es bastante sintético; ello no representa problema, para comprender el por qué no se configura la legítima defensa, partiendo de los hechos acreditados por el A Quo.

      Para ello, es conveniente relacionar los requisitos que dispone el Art. 27 No. 2 Pn., siendo éstos: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad razonable de la defensa empleada para impedirla o repelerla; y, c) No haber sido provocada la agresión, de modo suficiente, por quien ejerce la defensa.

      Tales requerimientos deben cumplirse a cabalidad, para poder exonerar a un sujeto de responsabilidad penal; de lo contrario, podríamos encontrarnos frente a causales de eximente incompleta.

      Según los hechos acreditados fijados a Fs. 124 del proceso, no se advierte el ataque y lesiones hacia el imputado [...], que hagan derivar su necesidad de defenderse.

      De manera contraria, se deja consignada su responsabilidad en cuanto a la agresión hacia las víctimas; de ahí, que el Sentenciador sea enfático en desechar la configuración del primer requisito.

      Incluso, el aspecto relacionado por los impetrantes, del resultado de la autopsia, no causa alguna modificación en la responsabilidad, puesto que los disparos efectuados a la víctima [...] fueron tanto de frente, como atrás, existiendo diversas lesiones en el rostro causadas por arma blanca.

      En igual sentido, aborda la segunda exigencia, relacionando "el exceso de crueldad" (Sic), que denota las circunstancias de modo en que se realizaron las lesiones, lo que refuerza la idea del Juzgador de considerar incompatible la agresión ilegítima.

      Como colofón de lo expuesto, no se vuelve viable el tercer requisito, debido a que de la información vertida por los elementos de prueba, se comprobara que fue el inculpado quien provocó el ataque.

      De suerte, que este Tribunal no encuentra un equívoco en los juicios del A Quo, encontrándose de forma correcta su apreciación del plexo probatorio, observando los postulados del correcto entendimiento; careciendo de razón los impetrantes.

      Consecuentemente, deséchese su pretensión.

      POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      FALLA:

    4. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos de forma invocados.

    5. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, para los efectos legales consiguientes.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

      PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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