Sentencia nº 103-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia103-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoAparente juzgamiento por Juez que no era competente para sustanciar el proceso penal
Derechos VulneradosDerecho a la salud y libertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

103-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor Carlos Evenor P.

H., condenado por el delito de extorsión, en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y del Director del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expone en su solicitud los siguientes reclamos:

    1. "...fui capturado en agosto del año 2008, posteriormente en octubre del mismo año se me [abrió] otro proceso por el delito de extorsión; el primero fue por el delito de homicidio agravado reci[b]iendo una condena de 40 años de prisión (...) por el Tribunal Especializado de San Miguel dicha condena fue anulada por el tribunal antes mencionado al reconocer que había cometido el error de condenarme siendo aun menor de edad, quedándome detenido solo por el delito de extorsión con una condena de 14 años 8 meses cuando dichos delitos se me imputaron yo tenía 16 años; es por eso les pido hagan una revisión ex[h]austiva de mi expediente, existen dos dictamen de edad media realizados por m[é]dicos forenses del instituto de medicina legal y documentos personales (...) pido su ayuda (...) solicito declaren al juez incompetente en razón de la materia y remitan el expediente al juzgado de menores competente y se deje sin efecto dicha condena, por haberse violentado arbitrariamente mis derechos como menor y mi libertad individual..." (Sic).

    2. "...pido una pronta solución ya que mi salud se esta deteriorando ya que soy hipertenso y el día lunes 25 de noviembre estuve a punto que me diera un derrame parcial y paro cardíaco temo por mi vida ya que en este lugar no somos atendidos de inmediato y por esa razón han muerto varios compañeros por la negligencia de parte de las autoridades de este lugar y el área clínica..." (Sic).

  2. Respecto del planteamiento señalado en el número 2 del considerando que antecede se previno al peticionario por resolución de fecha 5/5/2014 para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación respectiva, señalara de forma breve y precisa la actuación u omisión concreta que atribuye a las autoridades del Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca y cómo esta genera una afectación en su derecho a la salud.

    La referida prevención fue notificada al señor C.E.P.H. por medio de auxilio judicial el día 28/5/2014, según se hizo constar en el acta de esa misma fecha-agregada al folio 14-.

    En ese sentido, advierte este tribunal que ya transcurrió el plazo legal concedido para evacuar la citada prevención, sin que se haya cumplido con la misma. En virtud de tal circunstancia y en aplicación analógica del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá declararse inadmisible el argumento señalado al no haberse evacuado la prevención dirigida al solicitante.

  3. 1. En relación al reclamo indicado en el número 1 del considerando I de esta decisión, se advierte que el peticionario sustenta su pretensión en que fue condenado por el delito de extorsión siendo menor de edad, solicitando se haga una "revisión ex[h]austiva" del expediente en el cual asegura que existen dictámenes de edad media emitidos por el Instituto de Medicina Legal, con el objeto de que se determine que en la fecha de comisión del referido ilícito era menor de edad y, por tanto, debía ser juzgado por un tribunal de menores requiriendo expresamente que esta S. declare incompetente al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel y se remita su proceso al tribunal de menores competente.

    A partir de lo anterior, la pretensión propuesta es que mediante la documentación agregada al proceso penal, por medio del hábeas corpus se establezca la violación a la garantía de juez natural, dado que la autoridad demandada no era la encargada de determinar la responsabilidad penal del favorecido, al ser este menor de edad al momento de los hechos atribuidos, y a partir de ello se declare la competencia del juez de menores en el proceso en comento.

    1. La jurisprudencia de esta S. en relación al juez natural ha establecido que en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución constituye una garantía para la persona de que su juzgamiento se realizará por un juez ordinario predeterminado por la ley, se colige entonces, que existe una sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía hábeas corpus cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia -véase resolución de HC 70-2008 de fecha 10/2/2010-.

    2. En ese sentido, es al juez penal al que le corresponde verificar con base en los argumentos y elementos objetivos que se le presenten, si para el caso tiene la posibilidad de ejercer su atribución jurisdiccional. Es dentro del proceso penal que se deben establecer estas circunstancias a efecto de que esta S. verifique, ante el planteamiento de una vulneración constitucional a la referida garantía, cuál fue la actividad de la autoridad judicial y, a partir de ello, emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio en cuanto al acontecimiento de tal infracción.

      Entonces, lo alegado por el peticionario debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto ante la autoridad competente en materia penal, ya que escapa de la esfera de competencia de esta Sala, al tratarse de un reclamo que no se sustenta en una actuación u omisión del tribunal encargado del proceso penal respecto a la existencia de una circunstancia que debiera ser evaluada para establecer si tenía atribuida la potestad de juzgar la imputación efectuada en contra de aquel; ello, en razón de que el proceso constitucional tiene por objeto el control de las actuaciones judiciales que incidan en el derecho de libertad física de las personas cuando se aleguen motivos de carácter constitucional -ver resoluciones de HC 190-2009 de fecha 16/6/2010 y 346-2011 de fecha 6/2/20l 3-.

      Consecuentemente, la propuesta del señor P.H. no puede ser objeto de control en esta sede pues implicaría la emisión de un pronunciamiento tendiente a establecer si el tribunal que le juzgó tenía o no la atribución de hacerlo, ello a partir de la valoración de los resultados de las pericias de edad media realizados por el Instituto de Medicina Legal que han sido agregados al proceso penal respectivo; con las cuales, se pretende una decisión de esta S. en la que se concluya que era menor de edad al momento de los hechos atribuidos y, por ende, que la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, por atribuírsele el delito de extorsión, debe ser anulada remitiéndose el proceso penal al Juzgado de Menores respectivo.

    3. En tal sentido, aún y cuando esta sede constitucional está habilitada para controlar si el juez o tribunal que ha dictado una restricción a la libertad personal es el juez natural, con base en los parámetros indicados en líneas previas, debe de abstenerse en casos como el presente de realizar el estudio solicitado, pues ello conllevaría a efectuar una labor que le corresponde al juez penal, ante el planteamiento de circunstancias que puedan generar su abstención de efectuar la labor jurisdiccional encomendada; no es pues este tribunal mediante este proceso constitucional el que debe pronunciarse sobre este tipo de aspectos, sin que medie una actuación u omisión judicial que genere la afectación constitucional reclamada.

      De manera que, en la propuesta presentada por el señor C.E.P.H. se evidencia un vicio que impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, y por lo tanto debe declararse improcedente la misma, como consecuencia de la imposibilidad de este tribunal para conocer y decidir a través de la documentación presentada en sede penal lo relativo a la determinación del tribunal legalmente encargado de juzgar su imputación.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    4. Declarase inadmisible la pretensión planteada por el señor C.E.P.H., por no haberse evacuado la prevención efectuada por este tribunal, tal como se indica en el considerando II de esta resolución.

    5. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor P.H., por alegarse un asunto de estricta legalidad referido al tema del juez competente.

    6. N. y oportunamente archívese este expediente.

      A.P.. ------J.B.J.. ------E.S.B.R. ------R.E.G.. ------C. S.

      AVILES. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN. ------E. SOCORRO. C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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