Sentencia nº 429-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia429-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoAparente doble juzgamiento
Derechos VulneradosGarantía de prohibición de doble juzgamiento
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

429-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con cincuenta y un minutos del día doce de septiembre de dos mil catorce.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado en contra del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, por la señora M.L.C. o C. de Castro -como así consta en el proceso- a su favor, condenada por el delito de trata de personas.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La peticionaria en su escrito inicial adujo lo siguiente: "...se entabló en mi contra un proceso penal en el Juzgado Quinto de Sentencia de San Salvador por el delito de trata de personas permaneciendo en detención nueve meses en cárcel de mujeres. En la respectiva vista pública se me absolvió de todo cargo (...). Todo esto paso en el año dos mil nueve pero en agosto de dos mil doce soy nuevamente capturada y puesta a la orden del Juzgado Sexto de Sentencia de San Salvador donde el cuatro de septiembre del mismo año se realiza vista pública donde la misma víctima rinde nuevamente su declaración pero ahora ella me acusa y cambia totalmente su versión de los hechos y soy condenada a cumplir la pena de ocho años de prisión. Por lo que considero que se me [h]a violentado el art. 11 de la Constitución que dicta que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por la misma causa y aunque la Fiscalía General de la República asumo aperturó un nuevo juicio no presento ningún elemento nuevo. Era la misma víctima, mismo delito, mismo fiscal no así el testimonio de la víctima q[ue] fue el único que cambió. Esta situación ha causado agravio en mi persona ya llevo detenida catorce meses en cárcel de mujeres, por un delito inocente q[ue] se había juzgado y se me había declarado inocente..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

    1. En virtud de prevención efectuada por esta sala, la ahora favorecida presentó el dieciocho de febrero de dos mil catorce, escrito mediante el cual manifestó: "...fui detenida el cuatro de febrero de dos mil nueve acusada por el delito trata de personas en la menor de edad (...) [...], se realizó la respectiva vista pública el [veintiséis] de agosto del dos mil nueve dictándose un fallo absolutorio a mi favor ya que la supuesta víctima nunca demostró ni con el examen de medicina legal ni con el examen psicológico la supuesta violación pero el dos de agosto de dos mil doce soy nuevamente capturada y el cuatro de septiembre de dos mil doce se realiza la vista pública en el Tribunal Sexto de Sentencia donde se presenta la misma víctima ya no como menor de edad donde me vuelve a acusar por trata de personas y se me dicta un fallo condenatorio en mi contra condenándome a ocho años seis meses de prisión. Es por eso que considero que se me [h]a dado un doble juzgamiento es pre[c]iso enfatizar honorables magistrados q[ue] el principio nos bis in ídem no imposibilita perseguir a la misma persona por una misma calificación jurídica cuando se trata de comportamientos históricos diferentes, sino volver a perseguir a esa persona por un mismo hecho histórico como sucedió en mi caso que mi proceso se duplicó partiendo de un mismo hecho histórico y una sola acción delictiva amerita un solo proceso y un fallo único y en mi caso fueron dos fallos ya que si se dicta sobreseimiento definitivo ya no puede iniciar otro proceso por el mismo asunto. En cuanto al requisito que se debe tratar de la misma persona ya quedo establecido que es la misma el segundo requisito: que se debe tratar del mismo hecho (eadem res) fue el mismo hecho mismo delito contra la misma víctima el tercer requisito debe tratarse del mismo motivo de persecución (eadem causa-pretendi) en este punto se comprueba la compatibilidad del sustracto fáctico y del fundamento jurídico de dos o mas procesos. En mi caso se presentó el mismo cuadro fáctico que en el primero proceso instruido en mi contra por el cual se me dio un fallo absolutorio. En cuanto a mi situación jurídica a la fecha de inicio de este proceso es que se privo nuevamente de mi libertad llevando ya dieciocho meses de prisión y mi sentencia ya se encuentra aparentemente ejecutoriada aunque todavía no se [h]a notificado ni sentencia ni cómputo permaneciendo actualmente en calidad de procesada (...) la doble persecución no fue alegada por mi defensa técnica..." (Mayúsculas suprimidas) (sic).

  2. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a Z.A.R.G., quien en su informe rendido a esta sala expuso que a la ahora favorecida se le inició proceso penal en el Jugado Noveno de Paz de San Salvador, autoridad que resolvió la instrucción formal con detención provisional. La respectiva audiencia preliminar se realizó el 15/6/2009 en la que se decretó auto de apertura a juicio por el delito de trata de personas por parte del Juzgado de Instrucción de Apopa y el proceso fue remitido al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, que realizó la audiencia de vista pública y dictó un fallo absolutorio a favor de aquella.

    Dicho fallo fue impugnado en casación por la "parte fiscal" y la Sala de lo Penal remitió el proceso al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador.

    Junto con su informe remitió los pasajes del proceso penal que le fueron requeridos III. El Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador informó que dicha sede judicial no conoció del proceso penal seguido en contra de la ahora favorecida, sino el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, como lo informó la jueza ejecutora designada.

    Por otra parte, con fecha cuatro de abril del presente año, los jueces que conforman el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador remitieron informe mediante oficio 2134, en el que señalaron que dicha sede judicial celebró juicio en contra de la imputada C. de Castro en la que se dictó un "fallo fundado", el cual fue recurrido en casación por la defensa técnica de la encartada. Por tal razón las diligencias fueron enviadas a sede casacional, donde aún se encuentran a la fecha de su informe.

    Con su informe adjuntó el oficio mediante el cual se realizó dicha remisión.

  3. Debe acotarse que a partir del día 1/1/2011 entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22/10/2008, el cual derogó el Código Procesal Penal aprobado en 1996; por ello esta sala, para efectos de determinar si ha existido la vulneración constitucional reclamada por el solicitante, se servirá de la citada normativa derogada -entre otras-, en atención a que el proceso penal en el cual se alega ocurrió tal transgresión, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa procesal penal.

  4. 1. Con relación a los términos de la pretensión planteada ante este tribunal constitucional, es preciso indicar que el principio de non bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento goza de reconocimiento en el sistema jurídico salvadoreño a partir del artículo 11 inciso de la Constitución, el cual prescribe que "Ninguna persona puede ser (...) enjuiciada dos veces por la misma causa"; asimismo, su desarrollo legal se encuentra en el artículo 9 del Código Procesal Penal. En sentido, la jurisprudencia de esta sala, ha establecido que dicho principio consiste en la imposibilidad de que el Estado pueda procesar, dos veces o más, a una persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o sucesiva (sentencia HC 136-2004 del 21/1/2005).

    El doble enjuiciamiento al que alude la Constitución debe ser realizado en relación con la persecución penal, de manera que lo esencial es la existencia de un acto de autoridad mediante el cual se señale a una misma persona como autora o partícipe de una infracción penal conocida previa o simultáneamente. Por tanto, la doble persecución ocurre cuando se inicia un nuevo procesamiento habiendo otro ya concluido o en trámite; es decir, cuando se desenvuelve una persecución penal idéntica a la que se quiere intentar.

    En esos términos, el principio de non bis in ídem tiene aplicación con independencia del estado del primer procesamiento, siendo suficiente la existencia de dos imputaciones fundamentadas en los mismos elementos (verbigracia, resolución HC164-2008/208-2009 Ac, de fecha 1/7/2011).

    De tal forma, puede sostenerse que la finalidad de la categoría constitucional en mención es resguardar a las personas de las consecuencias que provoca una nueva persecución penal, cuando otra sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido agotada.

    1. Resulta pertinente aludir a los requisitos que deben concurrir para tener por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, y ellos son: i. identidad en la persona; ii. identidad del objeto de la persecución; y iii. identidad de la causa de persecución.

    Para que exista doble juzgamiento por identidad en la persona es necesario que se trate de la misma persona perseguida penalmente en uno y otro caso. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo. Por su parte, la identidad del objeto de la persecución implica que los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a esa persona en un juzgamiento antiguo o simultáneo, resultando irrelevante que el acontecimiento histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos jurídicos, como así lo señala el legislador. Es preciso enfatizar en este punto que el principio non bis in ídem no imposibilita perseguir a la misma persona por una calificación jurídica igual cuando se trata de comportamientos históricos diferentes. Finalmente, para que exista identidad de la causa de persecución debe constatarse la compatibilidad del sustrato fáctico y del fundamento jurídico de dos o más procesos seguidos contra una misma persona -v. gr., sobreseimiento HC 94-2009/187-2009 Ac., de fecha 2/12/2011.

    Consecuentemente, cuando se promueve la acción penal por un mismo hecho delictivo simultánea o sucesivamente, ante uno o más tribunales, contra una misma persona y ello genera el surgimiento de dos procesamientos con un mismo objeto, se transgrede el principio de non bis in ídem.

    Debe aclararse que, la posibilidad de que esta sala analice casos en los que se alegue existir una doble persecución penal por un mismo hecho, deviene de la existencia de una orden de restricción a la libertad física del imputado (derecho fundamental tutelado mediante el hábeas corpus) generada en tales condiciones, lo cual es constitucionalmente insostenible.

  5. Ahora bien, de conformidad con la documentación incorporada a este proceso constitucional remitida por la autoridad demandada y el juez ejecutor designado, se tiene que:

    1. Como así lo corroboró el juez ejecutor nombrado, en su informe rendido a esta sala, a la favorecida se le inició proceso penal en su contra en el Juzgado de Paz de Apopa, por atribuírsele el delito de trata de personas agravada en perjuicio de la humanidad y de la menor [...] y dicha autoridad le impuso la detención provisional y ordenó instrucción formal por dicho delito. En virtud de ello el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción de la misma ciudad, el que celebró audiencia preliminar en contra de la referida imputada y ordenó auto de apertura juicio. La audiencia de vista pública se celebró por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, y la sentencia respectiva fue emitida el 2/11/2009, dictándose un fallo absolutorio por el delito de trata de personas, en el que la víctima era [...].

      Respecto de dicha decisión la representación fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue dirimido por parte de la Sala de lo Penal mediante resolución del 14/3/2011 en esta se declaró ha lugar a casar parcialmente la sentencia, se anuló "de forma parcial la sentencia mixta, dejándose sin efecto solo la parte absolutoria a favor de la imputada M.L.C. o M.L.C. de Castro"; consecuentemente dicha sala ordenó remitir el proceso al Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador para que celebrara la nueva audiencia de vista pública en cuanto al delito de trata de personas atribuido a la imputada señalada, en perjuicio de la víctima [...], ya referida.

      La audiencia ordenada se realizó el 3/9/2012 y en esta se dictó un fallo condenatorio por el indicado delito, del cual la defensa técnica de la encartada interpuso recurso de casación. Posterior a ello, la favorecida presentó con fecha 10/10/2013 escrito en el que solicitó tenerse por desistido el aludido medio impugnativo; respecto de esa petición dicha sede casacional emitió auto de fecha 14/11/2013 en el que tuvo por desistido al mismo, encontrándose en ese estado cuando viene a requerir la tutela ante esta sala.

    2. De lo constatado, es de señalar que la favorecida ha hecho descansar su reclamo de doble juzgamiento a partir de que el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad conoció en reenvío -por orden de la Sala de lo Penal- de la audiencia de vista pública en contra de ella, en virtud de haberse anulado en sede casacional el fallo absolutorio que fue dictado a su favor por parte del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, por haberse estimado el recurso de casación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia absolutoria.

      De modo que, se ha determinado que lo propuesto por la favorecida no se refiere a una nueva persecución penal incoada en contra de ella que contenga un igual sustrato fáctico, con identidad de objeto y de persona, con otra en la cual exista ya una decisión que impide conocerla nuevamente, requisitos ineludibles que deben concurrir para tener por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, como se reseñó en párrafos que anteceden; sino que, al contrario, en un mismo proceso penal se dictó una sentencia absolutoria -por parte del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad- la cual era susceptible de impugnación y, precisamente, se hizo uso del recurso de casación que establece la legislación de la materia, el cual al ser estimado por la autoridad competente, generó como uno de sus efectos la anulación del fallo absolutorio y se ordenó -al Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad- la reposición de la audiencia de vista pública, y en esta última resultó condenada la favorecida. Entonces, lo argumentado por la peticionaria para fundamentar su pretensión en este habeas corpus sobre la vulneración al artículo 11 de la Constitución, parte de su errónea concepción sobre los requisitos exigibles para establecer la existencia de vulneración a la prohibición de doble juzgamiento.

      En consecuencia, este tribunal ha podido constatar la inexistencia de vulneración a la garantía de prohibición de doble juzgamiento, con incidencia en el derecho de libertad física de la beneficiada, por lo que no se puede emitir una decisión estimatoria respecto de lo pretendido (en igual sentido Improcedencia HC 310-2011, de fecha 26/10/2011).

      Por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. no ha lugar al corpus promovido a su favor por M.L.C. o C. de Castro, por haberse determinado la inexistencia de la vulneración a la garantía de prohibición de doble juzgamiento.

    4. N. esta resolución a la señora C. en el Centro de Readaptación para Mujeres de Ilopango; para ello requiérase auxilio al Juzgado de Paz de Ilopango, quien deberá informar con brevedad sobre la realización de ese acto procesal de comunicación. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. Oportunamente, archívese.

      A.PINEDA. ------ J.B.J.. ------E.S.B.. R. ------R.E.G.. ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------J. R.

      VIDES. ------SRIO. ------RUBRICADAS.

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