Sentencia nº 108-CAM-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia108-CAM-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Mercantil Declarativo de Nulidad de Instrumento Público
Tribunal de OrigenCámara Tercero de lo Civil de la Primera Sección del Centro

l08-CAM-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del doce de marzo de dos mil catorce.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el doctor C.E., hijo y el licenciado J.R.D.O.E., actuando como apoderados generales judiciales especiales de "LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse "LAS ALMENDRAS, S.A.D.C.V.", contra la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara Tercero de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las diez horas del veintiuno de marzo de dos mil doce, en el PROCESO COMÚN MERCANTIL DECLARATIVO DE NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, promovido por la ahora recurrente, contra las señoras D.E. y J.M., ambas de apellidos B.H.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el fallo pronunciado por el Juez 2 Quinto de los Civil y Mercantil de San Salvador resolvió lo siguiente: """" Con base en las anteriores consideraciones y de conformidad con los arts. , 11, 12, 15, 172, 181 de la Constitución de la República; arts. 1, 3, 5, 7, 8, 10, 15, 16,341, 356, 477, 478, 480, 485 Y 486 del Código Procesal Civil y Mercantil; arts. 1308, 1309, 1316, 1317, 1318, 1319, 1322, 1329, 1330,1333,1335,1679 Y siguientes del Código Civil; 1,2,3,4,17, 18, 23, 25, 29, 30, 40, 126, 129, 134, 144" 146, 147, 149, 153, 154, 155,164,173,194,220,221,227,230,240,244, 246,247, 248,249, 254 Y 275 del Código de Comercio; en nombre de la República de El Salvador,

FALLO

--- 1. DECLÁRASE NO HA LUGAR la acción de nulidad de instrumento público consistente en la escritura pública otorgada en esta ciudad, a las diez horas del día veintidós de abril del año dos mil nueve, ante los oficios de la N.R.M.R.C.; mediante la cual la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse LAS ALMENDRAS, S.A. DE C.V., a través de su representante legal, señora MARÍA TERESA H.

S., vendió el inmueble de naturaleza urbana ubicado en Ochenta y cinco Avenida Norte y Calle El Mirador, número seiscientos treinta y cuatro, colonia Escalón, San Salvador, denominado "Condominio El Portal", nivel cuatro, apartamento penth house; en los siguientes términos: venta de la nuda propiedad a la señorita D.E.B.H., por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Y el derecho de--- usufructo a la señorita ]O.M.B.H., por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.--- II. Consecuentemente, DECLÁRASE NO HA LUGAR la cancelación de los asientos cuatro y cinco de la matrícula número seis cero uno uno dos cinco seis tres - A cero cero uno tres del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.--- III. DESESTÍMASE la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de las señoritas DALLANA ELIZABETH B.

H., por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y J.M.B.H., por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.--- IV. ALSUÉLVESE a las demandadas D.E.B.H., Y J.M.B.H., de las pretensiones de nulidad de instrumento público de compraventa de usufructo y nuda propiedad de inmueble, de cancelación de inscripciones registrales y de resarcimiento de daños y perjuicios, en los términos antes relacionados; las cuales fueron incoadas en su contra por la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.--- V. CONDÉNASE en costas a la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.--- VI. De conformidad con lo dispuesto en el art. 78 ordinal 3 o de la Ley Orgánica Judicial, procédase a la corrección en el foleaje del expediente judicial y administrativo, por haberse alterado erróneamente la numeración.--- VII. De no recurrirse de la presente sentencia dentro del término establecido en el art. 511 del CPCM declárese firme la misma.--- NOTIFÍQUESE.""

II, La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro en la sentencia definitiva recurrida resolvió: """"Por las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 1, 2, 11, 15, 18, 172 Inc. 3°, 182 Ord. 5° Cn.; 1,2,3, 14, 15,216,217, 514, 515 CPCM, esta Cámara F ALLA:---- 1) REVÓCASE los romanos 1, II, IV, Y VII de la sentencia pronunciada a las doce horas del veintidós de diciembre de dos mil once por el señor Juez Quinto de lo Civil y M. venida en apelación.--- 2) DECLÁRASE HA LUGAR, a la pretensión de NULIDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO, invocada por "LAS ALMENDRAS, S.A. DE C.V." por medio su apoderado general judicial licenciado M.V.H.T..--- 3) DECLÁRASE NULA la Escritura Pública celebrada ante los oficios de la notario R.M.---R.C., en San Salvador a las diez horas de veintidós de abril de dos mil nueve por la señora M.T.H.S., actuando como Administradora Única (propietaria) de "Las Almendras, S.A. de C.V." en la que vende con pacto de retroventa a favor de sus hijas D.E. y J.M., ambas de apellidos B.H.,, la nuda propiedad y el usufructo, por su orden, del inmueble sito en ochenta y cinco Avenida Norte y Calle El Mirador número seiscientos treinta y cuatro, Colonia Escalón, de esta ciudad, denominado Condominio El Portal, Nivel cuatro, apartamento Penth House, por haber sido otorgada contraviniendo lo dispuesto en el Romano IV del Art. 275

  1. de Com.; y como consecuencia,--- 4) CANCÉLESE las inscripciones 4 y 5 del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo el número de Matrícula 6011 2563-A0013.--- 5) CONFIRMASE el romano III y VI del fallo de la sentencia recurrida, en el sentido que el juez de la causa declaró no ha lugar a la condena de daños y perjuicios solicitadas por el Licenciado M.V.H.T., como apoderado de "Las Almendras, S.A. de C.V.", habida cuenta lo considerado en la presente.--- 6) Por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones, las costas causadas en ambas--instancias serán pagadas conforme el inciso dos del Art. 272 CPCM. HÁGASE SABER.''''''

    1. N o estando conforme con lo resuelto en segunda instancia la parte demandanteapelante, interpuso recurso de casación el cual fundamentó en los siguientes términos: """ E) FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.--- a. MOTIVOS DE FONDO: Errónea aplicación de norma de derecho.--- i. DISPOSICION LEGAL ERRÓNEAMENTE APLICADA: Art. 275 del Código de Comercio.--- ii. CONCEPTO EN QUE HA SIDO INFRINGIDO: Errónea aplicación.--- iii. MOTIVO:------La sentencia que resuelve la Alzada, se fundamenta

      en errónea aplicación del Art. 275 del Código de Comercio, el cual establece en lo pertinente los límites de negociar por cuenta propia, veamos:--- ""Art. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:------( ... )------IV.

      Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general.--- Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.---(...)--- Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aun cuando no exista sociedad conyugal."""" --- La Cámara sentenciadora sustenta la aplicación del precepto que nos ocupa, en la consideración de que la Administradora Única Propietaria negoció por cuenta propia, por haberle vendido a sus hijas, nuestras mandantes, el inmueble que fuera propiedad de la Sociedad demandante. Según L.C.S., en su obra Explicaciones de Derecho Civil------Chileno y Comparado,

      Volumen V, De las Obligaciones, Tomo Undécimo págs. 436 y 437 (Sic) "" ... la posibilidad de concluir un contrato consigo mismo, como representante de otro o como agente de una persona jurídica, al mismo tiempo que como titular de su propio patrimonio, coloca a una persona en la situación de desempeñar sola y simultáneamente el rol de las dos personas, el titular del patrimonio y la persona natural o civil representada. Por ejemplo, un representante de otra persona encargada de vender bienes de su representado puede realizar para sí e incorporar a su patrimonio los bienes que debe vender. Igualmente puede presentarse esta misma situación cuando la misma persona se halla a la cabeza de patrimonios distintos, como ocurre con los herederos presuntivos de los bienes del desaparecido, a quiénes se ha dado la posesión provisoria; o los herederos, con respecto al patrimonio del difunto, en el caso de haber los acreedores hereditarios o testamentarios obtenido el beneficio de separación de patrimonios"" --- Se colige de la cita anterior que negociar para sí o por cuenta propia, implica que una persona actúa como representante de los dos patrimonios, el ajeno y el propio, e incorpora los bienes vendidos a su patrimonio; efecto éste que no ha obtenido en su actuación la administradora única (anterior) de la Sociedad demandante, pues, no ha habido incremento en su patrimonio.--- El autor chileno M.S., sostiene que el patrimonio tiene entre sus consecuencias inmediatas, las siguientes: 1) Solo las personas pueden tener patrimonio, porque solo ellas son sujetos de derechos y obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio; 3) cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno como la persona, todos los bienes y las cargas constituyen una masa única; 4) El patrimonio es inseparable de la persona, ya que éste es un atributo de la personalidad, y por lo mismo, no puede enajenarse o cederse de la misma manera que no lo puede ser el estado civil o la capacidad. (Citado en la Sentencia Definitiva de las quince horas cincuenta minutos de fecha 25/08/2003, CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA 1A SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR).--- El haber vendido la administradora única (anterior) el bien inmueble de la sociedad a sus hijas, no implica que su propio patrimonio haya experimentado un incremento, sino el de sus hijas, las cuales como sujetos de su propio derecho no están comprendidas dentro de la prohibición que contiene el art. 275 Cm.(SIC), y no cabe una interpretación analógica para equiparar a los hijos a la situación jurídica del cónyuge, como señala el citado artículo, valga--- decir que tal prohibición obedece a las regulaciones patrimoniales que contiene el Código de Familia en relación a los cónyuges, a saber, regímenes patrimoniales del matrimonio, de Participación en las ganancias o de Comunidad diferida, Pensión compensatoria, según sea el caso y por la Comunidad de bienes existente entre los cónyuges.--- La Cámara sentenciadora, omite considerar que legalmente los administradores únicos propietarios de la Sociedad Las Almendras, S.A. de C.V., tienen facultades legales para realizar la venta de toda clase de bienes en nombre y representación de la sociedad, su pacto social así lo establece en la Clausula Tercera (Objeto de la Sociedad) literal b), en relación a la Cláusula Décimo Novena literal b), entre otras facultades: (Sic.) ""DECIMA NOVENA: FACULTADES DEL ADMINISTRADOR ÚNICO O DEL PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIV A:--- Corresponde al Administrador Único o al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como el uso de la firma social, Administrador Único o el Director Presidente podrá efectuar todas las operaciones correspondiente al giro ordinario de los negocios sociales, tendrá las más amplias facultades de Administración o disposición, pudiendo: a) Suscribir toda clase de contratos y otorgar toda clase de documentos que sean indispensables para ejecutar y desarrollar todos los actos necesarios para el funcionamiento social se le conceden las facultades generales del mandato y las especiales comprendidas en el Articulo ciento trece del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir todas las cuales explicó el notario autorizante a los otorgantes, habiéndose cerciorado de que las conocen, comprenden y por eso conceden; b) Adquirir, hipotecar, pignorar, vender, permutar y enajenar en cualquier forma toda clase de bienes de la sociedad, sean éstos: muebles, inmuebles, valores o derechos; quedando facultado en tales casos para otorgar las respectivas escrituras de venta y tradición, así como para recibir el precio de la venta y gravámenes y conceder plazos para el pago de los precios; c) Gravar en cualquier forma los bienes-,muebles e inmuebles de la sociedad para garantizar obligaciones propias de la sociedad o ajenas; ... " De modo que no se requiere una autorización especial para poder vender inmuebles, siendo que la venta de inmuebles se encuentra dentro del giro ordinario de la empresa que administra la referida sociedad.--- La Cámara sentenciadora, fundamenta la nulidad del instrumento de compraventa de la nuda propiedad y usufructo con pacto de retroventa, en que la anterior administradora de la sociedad demandante necesitaba para ello autorización especial de la junta general de accionistas; tal aseveración no tiene sustento jurídico considerando lo expuesto en los-

      -- párrafos anteriores y lo que establece el Art. 1083 Cm. (Sic.) "Por el mandato mercantil, el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante." Teniendo presente que el mandato de los Administradores Únicos se genera en el mismo pacto social, para el caso, en la Escritura de Constitución de la Sociedad Las Almendras, S.A. de C.V., en la Cláusula Décimo Novena como hemos señalado Supra, valga decir, que no existe ninguna prohibición expresa en el pacto social que le inhiba a los administradores en su gestión.--- Sin embargo, le son aplicables las prohibiciones que la ley establece, y ello no implica jurídicamente hablando, que la compraventa entre la Sociedad demandante y nuestras representadas sea nula o anulable, en razón del art. 275 Cm., pues, la anterior administradora de la sociedad demandante, no negoció por cuenta propia con la sociedad, al venderle a nuestras representadas, considerando que son mayores de edad, sujetos de su propio derecho, legalmente son capaces para contratar con la sociedad de conformidad al art. 1599 C. Civil.--Como establece el artículo 275 Cm., no existe prohibición para los administradores de las Sociedades negociar con los hijos, y no podemos considerar que se dan los presupuestos del art. 1600 Civil que establece que es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo que está bajo la patria potestad del uno o de la otra, porque nuestras mandantes son mayores de edad.--- Consecuentemente la interpretación que hace la Cámara sentenciadora es en base a un principio jurídico, que enuncia mal: (Sic.) "En las leyes P., prohibido lo menos se entiende prohibido lo mas», cuando tal principio, reza del siguiente modo: """"'Non debet, cui plus licet, id quod minus est non licere" (Al que no se le permite lo más, debe permitírsele lo menos. Regla 21 del título 17, libro 50 del D.. Por el contrario, la ley que permite lo que es menos, debe entenderse que prohíbe lo que es más. Por consiguiente, quien por la ley debe donar, puede también vender; y por el contrario, quien no puede vender, menos podrá donar), consecuentemente, no es la correcta, pues, tanto el mandato de la administradora como la ley, son claros y no requiere interpretación; tal como lo hemos señalado Supra la administradora única de la sociedad tiene facultades para vender bienes inmuebles y el artículo aplicado al presente caso por la Cámara sentenciadora señala que negociar por cuenta--- propia, es decir para sí, es extensivo a los cónyuges del administrador pero no a los hijos, de modo no se puede hacer una interpretación extensiva, cuando la misma ley establece las reglas de interpretación, veamos:----- """Cuando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su

      tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ... """ Art. 19 Civil.-----''''Las palabras de la ley, se

      entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." Art. 20 Civil.--- """'El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. // Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."" Art. 22 Civil.------ """Lo favorable u odioso de una disposición

      no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes."""Art. 23 Civil.--- """En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."" Art. 24 Civil.------Como vemos de los preceptos anteriores, el Juzgador debe interpretar legalmente e

      integralmente, las normas que aplica en cada caso concreto, no sesgadamente; Ilustra la Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que la "interpretación errónea de la ley consiste, en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma ... ":

      CAS. 1743 S.S./ 6-C-2004. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de las nueve horas y diez minutos del veintisiete de enero de dos mil cinco.------Por lo que el articulo (BIS) que nos ocupa en nuestra apreciación jurídica, en la de la

      N otario que Autorizo la Compraventa y en la del Señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil no inhibe a los Administradores de la Sociedad demandante a vender bienes inmuebles, para lo---cual no requiere una autorización especial y expresa de la Junta General de Accionista, por cuanto vender el inmueble que fuera propiedad de la sociedad demandante en la calidad antes dicha a nuestras mandantes, no se puede considerar "negociar por cuenta propia con la sociedad" como lo interpreta la Cámara sentenciadora; teniendo presente el Artículo 1 Civil, que establece:"""" La leyes una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite."'" Lo que nos lleva a que las personas de cara a la Ley, están vinculadas negativamente tal como lo que establece el art. 8 Constitucional, (Sic.) ""Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe."" --- El art. 275 Cm., claramente establece que negociar por cuenta propia es extensivo a los cónyuges aun que no haya sociedad conyugal, el Juzgado no puede ir más allá del limite que el legislador ha establecido; porque tratándose de normas prohibitivas, sancionadoras y punitivas, el Legislador es preciso, y no se puede interpretar extensivamente, la interpretación tiene que ser restrictiva lo cual recoge el principio In dubio pro reo. A vía de ejemplo y a efecto de establecer que el legislador es preciso cuando dicta una norma restrictiva o prohibitiva tenemos el art. 9 de la Ley del Notariado, que en lo pertinente establece: ""Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; ... "" --- En el mismo sentido el art. 487 Civil, veamos: ""'Art. 487.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera."" ------- Del mismos modo el Art. 133 Cm, señala:"" Art. 133.- Se prohíbe a

      las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal.// También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.""-- En el caso que no ocupa el Legislador fue taxativo, por lo que, la N.R.M.R.C. que autorizó la compraventa con pacto de retroventa en el acto de---otorgamiento de la Escritura Pública, constató que la Administradora Unica (BIS) de la Sociedad vendedora estaba plenamente facultada para otorgar la compraventa, teniendo a la vista, la referida notario, certificación la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Las Almendras, S.A. DE C.V., debidamente inscrita en el Registro de Comercio, y certificación de la Escritura Pública de Reestructuración de Credencial de Elección la Administración de la Sociedad Las Almendras Sociedad Anónima de Capital Variable, inscrita en el Registro de Comercio; señalando que la administradora única señora M.T.H.S., estaba legal y plenamente facultada para utilizar la firma social para contratos como el de compraventa que se otorgaba.---Con todo, y tal como se ha establecido penalmente, la actuación de la administradora única propietaria fue licita, el Juzgado de Décimo de Instrucción así lo declaró al sobreseer definitivamente a la señora M.T.H.S., por la supuesta comisión del delito de Administración Fraudulenta, según sentencia interlocutoria de las quince horas del día veintidós de septiembre del año dos mil diez, lo cual fue confirmado por la Cámara Tercero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, según sentencia de la Alzada interpuesta por la ahora Sociedad demandante, a las ocho horas con treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diez, de modo que la actuación de la Administradora Única Propietaria no ha sido ilícita desde el punto de vista penal, y como hemos visto no hay ilicitud desde el punto de vista del Derecho Mercantil; la Cámara sentenciadora a si lo señala: (Sic.) "iii. Con las declaraciones vertidas en el proceso no se ha acreditado fehacientemente el dolo a que se refiere el artículo, el daño, ni el eventual nexo de causalidad, para las condenas solicitadas, por lo que deberemos confirmar esta parte de la sentencia." ------ En un proceso constitucionalmente configurado el Juzgador está

      vinculado positivamente a la ley, y no tiene más facultades que las que expresamente le da la ley (art. 86 Cn.), lo cual implica que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiendo a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, así como el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le impone (art. 235 Cn.), desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, es la Seguridad Jurídica, la cual en una de sus--facetas se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y otra, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. (Sentencia de 19-111-2001. A.. 305-99. Considerando II 2).--- Consecuentemente la actuación judicial está regida por principio "lura Novit Curia", - El Juez conoce del derecho- por lo que, la Cámara sentenciadora en el cumplimiento de sus funciones y de cara al caso elevado a su conocimiento debió hacer un análisis integral de las normas aplicables al presente caso, para no vulnerar los derechos de nuestras mandantes, como lo hecho al estimar la alzada de la sociedad demandante sin que sus valoraciones respecto del presente caso estén apegadas a derecho, como hemos demostrado Supra. --- Según el Código Procesal Civil y Mercantil, lo que constituye el fundamento del Recurso de Casación para que proceda, es que se hubiese producido alguna infracción de Ley, y es por lo que acudimos a tan Alto Tribunal a efecto de que se case la sentencia de alzada dictada a las diez horas del día veintiuno de marzo del presente año, por la Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, se deje sin efecto todo lo ordenado por la referida Cámara, y que cause agravio a nuestras mandantes, y para que adquiera firmeza la sentencia de primera instancia a favor de nuestras representadas señoritas D.E.B.H., Y J.M.B.H..--- F) RESOLUCION QUE SE PRETENDE.--- De lo antes expuesto y establecida que sea la infracción de ley, se case la sentencia pronunciada respecto de la Alzada interpuesta por la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San Salvador, representada legalmente a partir del veinticinco de agosto del año dos mil nueve, por la Señora D.H.H.S., [...], por medio del Abogado MARIO VLADIMIR H. T., [...] parte demandante, en el Proceso Común Declarativo Mercantil de Nulidad de Instrumento Público e impetrante en el incidente de apelación, en contra de nuestras mandantes, las señoritas DALLANNA ELIZABETH-B. H., y JOHANNA MICHELLE B.

      H.; por haber sido pronunciada dicha providencia, incurriendo en INFRACCIÓN por MOTIVOS DE FONDO, por errónea aplicación de norma de derecho, con fundamento en el art. 522 CPCM;

      ,se deje sin efecto todo lo ordenado por la referida Cámara, y que cause agravio a nuestras mandantes, y para que adquiera firmeza la sentencia de primera instancia a favor de nuestras representadas señoritas D.E.B.H., Y JOHANNA MICHELLE B.

      H.."""

    2. Previo haber analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala, por resolución de las once horas y treinta minutos del veinticuatro de abril de dos mil trece, admitió el recurso por el motivo de fondo "errónea aplicación de norma de derecho" Art. 522 inciso C.P.C.M., precepto legal infringido el Art. 275 C. Como

    3. ANÁLISIS DEL RECURSO

      Único Motivo de Fondo Infracción Errónea Aplicación de la Norma de Derecho Art. 275 C. Com.

      En cuanto a la infracción atribuida a la Cámara Ad-quem respecto del Art. 275 C. Como el recurrente argumenta que: """La sentencia que resuelve la Alzada, se fundamenta en errónea aplicación del Art. 275 del Código de Comercio, el cual establece en lo pertinente los limites de negociar por cuenta propia, veamos:--''''Art. 275.- Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:--- ( ... )--- IV.- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general.---Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.---( ... )--- Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aun cuando no exista sociedad conyugal."""" --- La Cámara sentenciadora sustenta la aplicación del precepto que nos ocupa, en la consideración de que la Administradora Única Propietaria negoció por cuenta propia, por haberle vendido a sus hijas, nuestras mandantes, el inmueble que fuera propiedad de la Sociedad demandante. Según L.C.S., en su obra Explicaciones de Derecho Civil--- Chileno y Comparado, Volumen V, De las Obligaciones, Tomo Undécimo págs. 436 y 437 (Sic) "" ...la posibilidad de concluir un contrato consigo mismo, como representante de otro o como agente de una persona jurídica, al mismo tiempo que como titular de su propio patrimonio, coloca a una persona en la situación de desempeñar sola y simultáneamente el rol de las dos personas, el titular del patrimonio y la persona natural o civil representada. Por ejemplo, un representante de otra persona encargada de vender bienes de su representado puede realizar para sí e incorporar a su patrimonio los bienes que debe vender. Igualmente puede presentarse esta misma situación cuando la misma persona se halla a la cabeza de patrimonios distintos, como ocurre con los herederos presuntivos de los bienes del desaparecido, a quiénes se ha dado la posesión provisoria; o los herederos, con respecto al patrimonio del difunto, en el caso de haber los acreedores hereditarios o testamentarios obtenido el beneficio de separación de patrimonios"" --- Se colige de la cita anterior que negociar para sí o por cuenta propia, implica que una persona actúa como representante de los dos patrimonios, el ajeno y el propio, e incorpora los bienes vendidos a su patrimonio; efecto éste que no ha obtenido en su actuación la administradora única (anterior) de la Sociedad demandante, pues, no ha habido incremento en su patrimonio.--- El autor chileno M.S., sostiene que el patrimonio tiene entre sus consecuencias inmediatas, las siguientes: 1) Solo las personas pueden tener patrimonio, porque solo ellas son sujetos de derechos y obligaciones; 2) toda persona tiene necesariamente un patrimonio; 3) cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno como la persona, todos los bienes y las cargas constituyen una masa única; 4) El patrimonio es inseparable de la persona, ya que éste es un atributo de la personalidad, y por lo mismo, no puede enajenarse o cederse de la misma manera que no lo puede ser el estado civil o la capacidad. (Citado en la Sentencia Definitiva de las quince horas cincuenta minutos de fecha 25/08/2003, CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA 1A.

      SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR).--- El haber vendido la administradora única (anterior) el bien inmueble de la sociedad a sus hijas, no implica que su propio patrimonio haya experimentado un incremento, sino el de sus hijas, las cuales como sujetos de su propIo derecho no están comprendidas dentro de la prohibición que contiene el art. 275 Cm(SIC)., y no cabe una interpretación analógica para equiparar a los hijos a la situación jurídica del cónyuge, como señala el citado artículo, valga--- decir que tal prohibición obedece a las regulaciones patrimoniales que contiene el Código de Familia en relación a los cónyuges, a saber, regímenes patrimoniales del matrimonio, de Participación en las ganancias o de Comunidad diferida, Pensión compensatoria, según sea el caso y por la Comunidad de bienes existente entre los cónyuges.--- La Cámara sentenciadora, omite considerar que legalmente los administradores únicos propietarios de la Sociedad Las Almendras, S.A. de C.V., tienen facultades legales para realizar la venta de toda clase de bienes en nombre y representación de la sociedad, su pacto social así lo establece en la Clausula Tercera (Objeto de la Sociedad) literal b), en relación a la Cláusula Décimo Novena literal b), entre otras facultades: (Sic.) ''''DECIMA NOVENA: FACULTADES DEL ADMINISTRADOR ÚNICO O DEL PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA:--- Corresponde al Administrador Único o al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, así como el uso de la firma social, el Administrador Único o el Director Presidente podrá efectuar todas las operaciones correspondiente al giro ordinario de los negocios sociales, tendrá las más amplias facultades de Administración o disposición, pudiendo: a) Suscribir toda clase de contratos y otorgar toda clase de documentos que sean indispensables para ejecutar y desarrollar todos los actos necesarios para el funcionamiento social se le conceden las facultades generales del mandato y las especiales comprendidas en el Articulo ciento trece del Código de Procedimientos Civiles, inclusive la de transigir todas las cuales explicó el notario autorizante a los otorgantes, habiéndose cerciorado de que las conocen, comprenden y por eso conceden; b) Adquirir, hipotecar, pignorar, vender, permutar y enajenar en cualquier forma toda clase de bienes de la sociedad, sean éstos: muebles, inmuebles, valores o derechos; quedando facultado en tales casos para otorgar las respectivas escrituras de venta y tradición, así como para recibir el precio de la venta y gravámenes y conceder plazos para el pago de los precios; c) Gravar en cualquier forma los bienes-,muebles e inmuebles de la sociedad para garantizar obligaciones propias de la sociedad o ajenas; ... " De modo que no se requiere una autorización especial para poder vender inmuebles, siendo que la venta de inmuebles se encuentra dentro del giro ordinario de la empresa que administra la referida sociedad.--- La Cámara sentenciadora, fundamenta la nulidad del instrumento de compraventa de la nuda propiedad y usufructo con pacto de retroventa, en que la anterior administradora de la sociedad demandante necesitaba para ello autorización especial de la junta general de accionistas; tal aseveración no tiene sustento jurídico considerando lo expuesto en los-- párrafos anteriores y lo que establece el Art. 1083 Cm. (Sic.) "Por el mandato mercantil, el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante." Teniendo presente que el mandato de los Administradores Únicos se genera en el mismo pacto social, para el caso, en la Escritura de Constitución de la Sociedad Las Almendras, S.A. de C.V., en la Cláusula Décimo Novena como hemos señalado Supra, valga decir, que no existe ninguna prohibición expresa en el pacto social que le inhiba a los administradores en su gestión.--- Sin embargo, le son aplicables las prohibiciones que la ley establece, y ello no implica jurídicamente hablando, que la compraventa entre la Sociedad demandante y nuestras representadas sea nula o anulable, en razón del art. 275 Cm., pues, la anterior administradora de la sociedad demandante, no negoció por cuenta propia con la sociedad, al venderle a nuestras representadas, considerando que son mayores de edad, sujetos de su propio derecho, legalmente son capaces para contratar con la sociedad de conformidad al art. 1599 C. Civil.--Como establece el artículo 275 Cm., no existe prohibición para los administradores de las Sociedades negociar con los hijos, y no podemos considerar que se dan los presupuestos del art. 1600 Civil que establece que es nulo el contrato de venta entre el padre o madre y el hijo que está bajo la patria potestad del uno o de la otra, porque nuestras mandantes son mayores de edad.--- Consecuentemente la interpretación que hace la Cámara sentenciadora es en base a un principio jurídico, que enuncia mal: (Sic.) "En las leyes Prohibitivas, prohibido lo menos se entiende prohibido lo mas», cuando tal principio, reza del siguiente modo: ""Non debet, cui plus licet, id quod minus est non licere" (Al que no se le permite lo más, debe permitírsele lo menos. Regla 21 del título 17, libro 50 del D.. Por el contrario, la ley que permite lo que es menos, debe entenderse que prohíbe lo que es más. Por consiguiente, quien por la ley debe donar, puede también vender; y por el contrario, quien no puede vender, menos podrá donar), consecuentemente, no es la correcta, pues, tanto el mandato de la administradora como la ley, son claros y no requiere interpretación; tal como lo hemos señalado Supra la administradora única de la sociedad tiene facultades para vender bienes inmuebles y el artículo aplicado al presente caso por la Cámara sentenciadora señala que negociar por cuenta--- propia, es decir para sí, es extensivo a los cónyuges del administrador pero no a los hijos, de modo no se puede hacer una interpretación extensiva, cuando la misma ley establece las reglas de interpretación, veamos:--"""Cuando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ... """ Art. 19 Civil.-----""Las palabras de la ley, se

      entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." Art. 20 Civil.--- ""'''El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía./ / Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto."" Art. 22 Civil.--- """Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.""" Art. 23 Civil.--- ''''''En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural."" Art. 24 Civil.--- Como vemos de los preceptos anteriores, el Juzgador debe interpretar legalmente e integralmente, las normas que aplica en cada caso concreto, no sesgadamente; Ilustra la Sala de Lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que la "interpretación errónea de la ley consiste, en darle a la norma un sentido distinto del que lógicamente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma ... ":

      CAS. 1743 S.S. / 6-C-2004. SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sentencia de las nueve horas y diez minutos del veintisiete de enero de dos mil cinco.--- Por lo que el articulo (BIS) que nos ocupa en nuestra apreciación jurídica, en la de la N otario que Autorizo la Compraventa y en la del Señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil no inhibe a los Administradores de la Sociedad demandante a vender bienes inmuebles, para 10---cual no requiere una autorización especial y expresa de la Junta General de Accionista, por cuanto vender el inmueble que fuera propiedad de la sociedad demandante en la calidad antes dicha a nuestras mandantes, no se puede considerar "negociar por cuenta propia con la sociedad" como lo interpreta la Cámara sentenciadora; teniendo presente el Artículo 1 Civil, que establece:"""" La leyes una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite."''' Lo que nos lleva a que las personas de cara a la Ley, están vinculadas negativamente tal como lo que establece el art. 8 Constitucional, (Sic.) ''''Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe."" --- El art. 275 Cm., claramente establece que negociar por cuenta propia es extensivo a los cónyuges aun que no haya sociedad conyugal, el Juzgado no puede ir más allá del límite que el legislador ha establecido; porque tratándose de normas prohibitivas, sancionadoras y punitivas, el Legislador es preciso, y no se puede interpretar extensivamente, la interpretación tiene que ser restrictiva lo cual recoge el principio In dubio pro reo. A vía de ejemplo y a efecto de establecer que el legislador es preciso cuando dicta una norma restrictiva o prohibitiva tenemos el art. 9 de la Ley del Notariado, que en lo pertinente establece: ""Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su cónyuge; ... "" --- En el mismo sentido el art. 487 Civil, veamos: ""'Art. 487.- Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera."" --Del mismos modo el Art. 133 Cm, señala:"" Art. 133.- Se prohíbe a las sociedades de capitales colocar sus acciones a un precio inferior a su valor nominal. / /También se les prohíbe emitir acciones cuyo valor no sea el producto de una aportación real, presente o futura.""-----En el caso que no ocupa el Legislador fue taxativo, por lo que, la Notario REINA

      MARÍA R. C., que autorizó la compraventa con pacto de retroventa en el acto de--- otorgamiento de la Escritura Pública, constató que la Administradora Unica (SIC) de la Sociedad vendedora estaba plenamente facultada para otorgar la compraventa, teniendo a la vista, la referida notario, certificación la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad Las Almendras, S.A. DE C.V., debidamente inscrita en el Registro de Comercio, y certificación de la Escritura Pública de Reestructuración de Credencial de Elección la Administración de la Sociedad Las Almendras Sociedad Anónima de Capital Variable, inscrita en el Registro de Comercio; señalando que la administradora única señora M.T.H.S., estaba legal y plenamente facultada para utilizar la fuma social para contratos como el de compraventa que se otorgaba.--- Con todo, y tal como se ha establecido penalmente, la actuación de la administradora única propietaria fue licita, el Juzgado de Décimo de Instrucción así lo declaró al sobreseer definitivamente a la señora M.T.H.S., por la supuesta comisión del delito de Administración Fraudulenta, según sentencia interlocutoria de las quince horas del día veintidós de septiembre del año dos mil diez, lo cual fue confirmado por la Cámara Tercero de lo Penal de la Primera Sección del Centro, según sentencia de la Alzada interpuesta por la ahora Sociedad demandante, a las ocho horas con treinta minutos del día veintitrés de noviembre del año dos mil diez, de modo que la actuación de la Administradora Única Propietaria no ha sido ilícita desde el punto de vista penal, y como hemos visto no hay ilicitud desde el punto de vista del Derecho Mercantil; la Cámara sentenciadora a si lo señala: (Sic.) "fu. Con las declaraciones vertidas en el proceso no se ha acreditado fehacientemente el dolo a que se refiere el artículo, el daño, ni el eventual nexo de causalidad, para las condenas solicitadas, por lo que deberemos confirmar esta parte de la sentencia." --- En un proceso constitucionalmente configurado el Juzgador está vinculado positivamente a la ley, y no tiene más facultades que las que expresamente le da la ley (art. 86 Cn.), lo cual implica que debe cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiendo a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, así como el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le impone (art. 235 Cn.), desde la perspectiva del Derecho Constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, es la Seguridad Jurídica, la cual en una de sus--facetas se manifiesta como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y otra, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad. (Sentencia de 19-111-2001. A.. 305-99. Considerando II 2).--- Consecuentemente la actuación judicial está regida por principio "lura Novit Curia", - El Juez conoce del derecho- por lo que, la Cámara sentenciadora en el cumplimiento de sus funciones y de cara al caso elevado a su conocimiento debió hacer un análisis integral de las normas aplicables al presente caso, para no vulnerar los derechos de nuestras mandantes, como lo hecho al estimar la alzada de la sociedad demandante sin que sus valoraciones respecto del presente caso estén apegadas a derecho, como hemos demostrado Supra.--- Según el Código Procesal Civil y Mercantil, lo que constituye el fundamento del Recurso de Casación para que proceda, es que se hubiese producido alguna infracción de Ley, y es por lo que acudimos a tan Alto Tribunal a efecto de que se case la sentencia de alzada dictada a las diez horas del día veintiuno de marzo del presente año, por la Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, se deje sin efecto todo lo ordenado por la referida Cámara, y que cause agravio a nuestras mandantes, y para que adquiera firmeza la sentencia de primera instancia a favor de nuestras representadas señoritas D.E.B.H., y J.M.B.H..--- F) RESOLUCION QUE SE PRETENDE.--- De lo antes expuesto y establecida que sea la infracción de ley, se case la sentencia pronunciada respecto de la Alzada interpuesta por la sociedad LAS ALMENDRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San Salvador, representada legalmente a partir del veinticinco de agosto del año dos mil nueve, por la Señora D.H.H.S., [...], por medio del Abogado MARIO VLADIMIR H. T., [...], parte demandante, en el Proceso Común Declarativo Mercantil de Nulidad de Instrumento Público e impetrante en el incidente de apelación, en contra de nuestras mandantes, las señoritas DALLANNA ELIZABETH-B. H., y JOHANNA MICHELLE B.

      H.; por haber sido pronunciada dicha providencia, incurriendo en INFRACCIÓN por MOTIVOS DE FONDO, por errónea aplicación de norma de derecho, con fundamento en el art. 522 CPCM; se deje sin efecto todo lo ordenado por la referida Cámara, y que cause agravio a nuestras mandantes, y para que adquiera firmeza la sentencia de primera instancia a favor de nuestras representadas señoritas D.E.B.H., Y JOHANNA MICHELLE B.

      H.."""""

      Respecto a lo alegado, la Cámara Ad-quem al resolver sobre el agravio en cuanto a la

      nulidad de los instrumentos de compraventas por haberse otorgado en contravención al Art. 275

      C.Com. adujo lo siguiente: "''''''C. En cuanto a su inconformidad con el derecho aplicado, y que en el caso en análisis implica la valoración probatoria respecto de las causales de nulidad del instrumento por inobservancia del Art. 275------romano 1 y IV del Código de Comercio, se torna

      pertinente hacer las consideraciones siguientes:-----a. La parte demandante- apelante, viene

      constituida por la sociedad mercantil que figura bajo el nombre de "Las Almendras, S.A. de C.V." representada por la señora D.H.H.S., en su calidad de administradora única (propietaria).-----b. Corre agregada de folios 82 a 90 p.p. la Certificación Notarial de la Escritura

      de Constitución de Las Almendras, S.A. de C.V., según la cláusula décima novena de la misma,

      la administradora única es quien ostenta la representación judicial y extrajudicial, lo que le permite demandar en nombre del ente societario.------c. En el proceso de mérito, la demandante

      alegó que la compraventa con pacto de retroventa hecha por el ente societario, es "ilícita", ya que la misma se celebró infringiendo lo dispuesto en el romano IV del Art. 275 C. de Com., que determina: "Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes: ( ... ) IV. Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general. Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o------profesionales a la misma, siempre que la

      remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole." ------d. Este argumento lo reproduce la recurrente como agravio al

      haber sido desestimado por el J.A. alegando que: "La venta del inmueble de la sociedad a favor de las hijas de la representante legal se hizo sin el respeto de la autorización previa que el Art. 275 romano IV Como le exige a la representante legal.------e. En razón de lo anterior hay

      que puntualizar en primer lugar, que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., tomo V, página 534, Editorial Heliasta, S.R.L. 15. Edición define el término negociar como: "comerciar, tratar, comprar, vender o cambiar mercaderías o valores para lucrarse." D.V. define negocio jurídico, es todo acto voluntario y lícito encaminado a producir consecuencias jurídicas. S., expresaba que era una denominación originada en el ámbito de la doctrina alemana y que materializa la formación de la teoría general del "acto jurídico" como principio generalizador en el derecho. En otros términos, es una manifestación de voluntad que tiende válidamente a constituir, modificar o extinguir un derecho.------f. En segundo

      lugar, para interpretar la disposición citada (275 Com.), dable es recordar el principio jurídico que expresa: "En las leyes prohibitivas, prohibido lo menos se entiende prohibido lo más." ------g. En

      análisis del Romano IV de la disposición legal de comentario, fácilmente, se advierte, que la regla general es que quien administra bienes ajenos, como es el caso, no puede negociarlos para su beneficio, por cuenta propia, directa o indirectamente, y que para ello según expresa la referida norma debe estar autorizado especial y expresamente para cada operación por la Junta General de Accionistas, ambas partes han expresado (demandadas a fs. 70 p.p.) que las compradoras (con pacto de retroventa) D.E. y J.M., de apellidos B.H. son hijas de M.T.H.S., Administradora Única (propietaria) que otorgó las ventas y retroventas. En base a ese hecho no controvertido, no consta en el referido instrumento que la notario autorizante haya tenido a la vista la certificación del punto de acta en que la referida Junta autorizara la venta con pacto de retroventa de la nuda propiedad y el usufructo del inmueble de naturaleza urbana ubicado en Ochenta y cinco Avenida Norte y calle El Mirador, número seiscientos treinta y cuatro,------colonia Escalón, de esta ciudad, denominado "Condominio El Portal", nivel cuatro,

      apartamento penth house, propiedad del ente societario, para haber autorizado la venta con pacto de retroventa, ni se encuentra en ninguna parte del proceso dicha autorización.------h. Tampoco el

      pacto constitutivo de la sociedad puede disponer en contra de lo establecido en el Código de Comercio (como pretenden interpretar las apeladas), Ley que ha establecido una prohibición, que tiene sus excepciones como lo es, la prestación de servicios personales o profesionales, que no es el caso de ocurrencia. Esta Cámara por el contrario interpreta, que la Administradora Única (propietaria), se encuentra habilitada por el pacto constitutivo para la venta de inmuebles, pero no autoriza para que pueda negociar por cuenta propia, de forma directa o indirecta, _ por medio de sus hijas-, pues ello riñe con la prohibición misma establecida por el legislador.------i. Como se

      sabe, fuera de las obligaciones contractuales, no puede haber más causa que la propia ley que las establece o el hecho que las origina; tampoco puede haber obligación sin una causa real y lícita, siendo la causa el motivo que induce a celebrar el acto o contrato.------j. En el caso de marras, el

      motivo o causa que indujo a la Administradora Única (propietaria) de "LAS ALMENDRAS, S.

      A.", a celebrar una compraventa de inmueble, en ningún momento puede contravenir lo dispuesto en la Ley de la materia (Código de Comercio) en todas aquellas regulaciones propias de las funciones y facultades del ente societario.------k. La Administradora Única (propietaria), no

      puede avocarse funciones que son de la competencia exclusiva de la Junta General de Accionistas, para actuar en nombre de la sociedad vendiendo con pacto de retroventa bienes del referido ente para sus hijas, sin la autorización especial y expresa para cada caso, de la Junta General de Accionistas. Por lo que tal acto contraviene el artículo 275 Romano IV del Código de Comercio, y por consiguiente es nulo.------L. En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida

      dictada por el Juez A-qua debe revocarse, porque se ha demostrado el vicio de invalidez que afecta al acto jurídico reclamado, es decir, la compraventa con pacto de retroventa que efectuó la señora M.T.H.S., actuando como Administradora Única (propietaria) de "Las Almendras, S.A. de C.V." a favor de sus hijas D.E. y J.M., ambas de apellidos B.H., la primera comprando con pacto------de retroventa la nuda propiedad y la segunda el usufructo, por haberlas realizado en contravención a lo dispuesto en el Romano IV del Art. 275 C. de Com., que establece que está prohibido para el administrador de las sociedades anónimas negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente por la junta general; por lo que procede que las compraventas con pacto de retroventa antedichas sean declaradas nulas, por contravenir la disposición antes citada así como su correspondiente inscripción.------m. En cuanto al romano 1

      del Art. 275 C. Como el que a su letra reza: "Queda prohibido a los administradores de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes: 1. aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social... ", fácilmente se puede advertir, que la disposición patrimonial de un inmueble no implica "aplicar fondos", conceptualmente hablando, pues una cosa es vender bienes inmuebles y otra utilizar los valores líquidos. Así como tampoco implica utilización de ellos a negocios particulares, ya que el romano en estudio no cuenta con el alcance que contiene el romano IV antes analizado, es decir, de abarcar negocios de cuenta propia, ------realizados de forma indirecta, por lo que los hechos descritos en la demanda no configuran el supuesto hipotético del romano de marras, por lo que deberá declararse sin lugar la nulidad invocada en lo referente al Art. 275 romano I C.Com.""""

      En forma sustancial, el impetrante hace recaer el vicio de fondo denunciado en que la Cámara Ad-quem, verificó la sentencia recurrida en aplicación errónea del Art. 275 Romano IV

  2. Com., en tanto, que para que legalmente hubiera podido realizarse la compraventa cuya nulidad se pretende, la administradora única propietaria de "LOS ALMENDROS, S. A. DE C.V." señora M.T.H.S., solo podía venderle a sus hijas D.E. y J.M., ambas de apellidos B.H., en representación de dicha sociedad mediando autorización previa de la Junta General de Accionistas, por lo que consideró que las compraventas en referencia fueron efectuadas en contravención a las exigencias del Art. 275 C.Com. y declaró la nulidad de las mismas. Al respecto, el recurrente considera que tal precepto ha sido aplicado erróneamente, ya que la negociación por cuenta propia, implica que una persona actúa como representante de dos patrimonios, el ajeno y el propio, incorpora los bienes que le han encargado vender a su patrimonio, cuestión que en el proceso de mérito no ha ocurrido, pues el único patrimonio que se ha visto incrementado es el de sus hijas, las cuales no se encuentran comprendidas dentro de la prohibición del precepto sub-examine; por tanto, las compraventas fueron declaradas nulas por la Cámara Ad-quem en interpretación errónea del Art. 275 Romano IV C.Com.

    El Art. 275 C. Como a la letra preceptúa: "Queda prohibido a los administradores y gerentes de las sociedades anónimas, sean directores o gerentes:--- 1- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares, y usar en éstos la firma social.--- Il- Hacer por cuenta de la sociedad operaciones de índole diferente de la finalidad social; tales actos se considerarán como violación expresa de los términos del mandato-s- III - Ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, o industria, a no ser en los casos en que medie autorización especial expresamente concedida por la junta general.--- IV- Negociar por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad, a no ser que sean autorizados para cada operación, especial y expresamente, por la junta general.--- Para los efectos del ordinal anterior, no se considerará como negociación con la sociedad, la prestación de servicios personales o profesionales a la misma, siempre que la remuneración percibida por ellos se encuentre dentro de los límites de lo que usualmente se paga por servicios de igual índole.--- Los administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubiesen protestado contra los acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día.-- Las prohibiciones contenidas en los ordinales III y IV de este artículo son extensivas a los cónyuges de los administradores y gerentes, aún cuando no exista sociedad conyugal. (las negritas y subrayado es nuestro)

    Las pretensiones de la parte actora se circunscriben a dos, a saber: a) Que se declare nulo el instrumento público de compraventa con pacto de retroventa de derecho de usufructo y de nuda propiedad del inmueble ubicado en la ochenta y cinco Avenida Norte y Calle El Mirador, número seiscientos treinta y cuatro, de la Colonia Escalón, denominado "Condominio El Portal", nivel cuatro, Apartamento Penth House, y como consecuencia accesoria se cancelen las inscripciones de las escrituras públicas antes relacionadas; y, b) Se condene a las demandadas a la indemnización de Daños y Perjuicios, por las cantidades detalladas de la siguiente manera: a la señorita D.E.B.H., por la suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y a la señorita J.M.B.H., por el monto de CIENTO VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

    El Art. 275 Romano IV C. Com., prohíbe a los administradores sociales, verifiquen negociaciones directas con la sociedad de las cuales resulte un interés o provecho patrimonial propio o que tal negociación se realice en beneficio de aquéllos pero a través de otras personas (independientemente de que haya o no vinculación filial) y que dicha restricción puede inobservarse, en tanto, preceda autorización para cada operación especial expresa concedida por la junta general de accionistas. En ese sentido, importa a esta S. significar, que a los actos jurídicos consumados en soslaye del precepto en referencia, el legislador no sanciona los mismos con nulidad absoluta, sino que en el inciso tercero de la disposición "ut supra" expresamente establece que los "administradores de toda clase responderán personal y solidariamente ante la sociedad y ante terceros, de los actos ejecutados en contravención de lo indicado en este artículo; de esta responsabilidad quedarán exentos los administradores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución o hubieren protestado contra acuerdos de la mayoría, en el acto o dentro de tercero día." El Art. 10 del Código Civil a la letra preceptúa: "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención." (lo resaltado es nuestro) El caso objeto de examen, encaja a cabalidad en el presupuesto de excepción a que se refiere la precitada disposición legal, pues la verificación de actos efectuados en contravención al Art. 275 C.Com. no son sancionados por el legislador con nulidad, sino que acarrean acción de responsabilidad en contra de los administradores y gerentes Art. 10 in fine C.C., y Arts. 275 Romano 4°, y 279-281 C.Com.

    Cabe denotar, que la improponibilidad de la demanda, entendida como una manifestación controladora por parte del Órgano Judicial frente a diferentes requerimientos realizados por una colectividad con la finalidad que se satisfaga una pretensión, oficiosamente o a instancia de parte debe ser declarada ya sea ad initio o en la prosecución del proceso o in persecuendi litis, por tanto, -dicha institución-, no se concibe como un mero despacho saneador del proceso sino también como una figura depuradora del conocimiento ulterior de la demanda, ya sea por defectos formales o de fondo.

    Así pues, partiendo de lo esgrimido en el párrafo precedente, al realizarse el análisis respectivo de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala, advierte que -indubitablemente- se ha errado en la acción ejercitada por parte de la actora "LAS ALMENDRAS, S.A.D.C.V., pues tal como se ha relacionado previamente, el otorgamiento de los actos jurídicos en inobservancia de las prohibiciones del Art. 275 Romano IV C. Como conlleva para el o los administradores sociales responsabilidad en daños y; perjuicios a favor del ente social y de terceros, más no contempla la sanción de nulidad del acto jurídico verificado en los términos aludidos y ello hace derivar en que en el proceso objeto de casación, la pretensión sea improponible. En consecuencia, habiendo el Tribunal Sentenciador incurrido en el vicio denunciado al asignársele al Art. 275 Romano IV C. Como una interpretación que no tiene, por el sub-motivo aplicación errónea del Art. 275 R.I.C.C. ha lugar a casar la sentencia de mérito y de conformidad a lo estipulado en el Art. 19 en relación con el Art. 277 C.P.C.M., declárase improponible la demanda.

    A mayor abundamiento, considera este Tribunal aclarar, que el objeto litigioso del proceso de que se trata, no se encuentra enfilado en la acreditación de interés directo o indirecto de la señora M.T.H.S., al otorgar las compraventas "cuyas nulidades se pretenden", sino que aquél se circunscribía a establecer la vinculación filial de las demandadas en relación con la señora M.T.H.S., que -de acuerdo al criterio del recurrente- era motivo de impedimento para cualquier negociación directa o indirecta de las demandadas con "LAS ALMENDRAS, S.

  3. DE C.V." de conformidad a lo estipulado en el Art. 275 R.I.C.C., cuestión que en tales términos -vale aclarar-, no es objeto de restricción legal y su infracción -insistimos- da lugar a la acción de responsabilidad en contra de los Administradores de las Sociedades Anónimas, por lo que -sin oscilación alguna- la demanda es improponible, y para no incurrir en redundancias, nos remitimos en las consideraciones jurídicas argüidas en la presente resolución.

    POR TANTO: En base a las consideraciones legales esgrimidas, preceptos legales citados y de conformidad con los Arts. 11, 12, 15, 172, 181 de la Constitución de la República; Arts. 1, 3, 5, 14, 15,16,19 en relación al 277, 524, 534 Y 537 del Código Procesal Civil Y Mercantil; Art. 275 Romano IV C. Com.; en nombre de la República de El Salvador, la Sala,

    FALLA:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida por el motivo de fondo interpretación errónea del Art. 275 R.I.C.C.; II. DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA por error en la acción promovida por "LAS ALMENDRAS, S.A.D.C.V." en contra de las señoritas DALLANA ELIZABETH y J.M., ambas de apellidos

    B.H.; y, III. Vuelva el proceso al Tribunal de origen, con certificación de este auto definitivo con formalidades de sentencia, para los efectos de rigor.

    HÁGASE SABER.

    -------M.F.V..------------------M. REGALADO.----------------- O.BON. F -------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.-----SRIO.-----RUBRICADAS.-

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