Sentencia nº 149-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia149-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de inscripción Registral y Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

149-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del quince de enero de dos mil catorce.

Vistos en Casación el auto definitivo pronunciado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas y diez minutos del día dos de mayo de dos mil doce, en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de inscripción R. y Reivindicatorio, iniciado por los abogados A.A.S.M., y P.M., hijo, como apoderados generales judiciales de la señora B.L.G.D.J., a fin de que en sentencia definitiva se declare: 1) La nulidad absoluta de dos contratos de compraventa el primero otorgado ante los oficios notariales del Licenciado R.P.C., el día siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a favor del demandado E.M.R.; y la segunda venta, otorgada ante los oficios notariales del Licenciado R.A.T.P., el día veintiséis de abril de dos mil uno, a favor de la demandada señora Aura Victoria A. D. de P.; 2) Se declare la nulidad absoluta de las inscripciones número noventa y cinco del Libro quinientos sesenta y dos de propiedad, a nombre de E.M.R., e inscripción número veinticinco de propiedad del Libro novecientos cinco, a nombre de Aura Victoria A. D. de P., ambas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango; 3) La restitución de una porción de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO metros cuadrados. La sentencia definitiva de Primera Instancia fue pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de C., a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil once.

Han intervenido en Primera y en Segunda Instancia los L.A.A.S.M., Y P.M.H., de las generales y en el carácter antes mencionado; y la Licenciada N.E.C.R., inicialmente como Apoderada General Judicial con Clausula Especial de los señores E.M.R., y AURA VICTORIA A. D. DE P., Y posteriormente sólo como apoderada de la señora AURA VICTORIA A. D. DE P.; Y el Licenciado ENRIQUE A.A.M., como Apoderado General Judicial con Clausula Especial del señor E.M.R. En Segunda Instancia lo han hecho los L.A.A.S.M., Y P.M.H., de las generales y en el carácter antes mencionado, en su calidad de parte apelada; y la Licenciada N.E.C.R., de las generales y en carácter antes indicado, en su calidad de parte apelante, y el Licenciado ENRIQUE ANTONIO A. M. En casación han intervenido el licenciado P.M. hijo, la licenciada N.E.C.R., y E.A.A.M., en las mismas calidades antes dichas.

VISTOS LOS AUTOS,

Y,

CONSIDERANDO:

I- El fallo de Primera Instancia se lee: « Por todo lo anterior y con base en los Arts. 2, 11 Y 103 Cn.; 1551, 1552 Y 1553 CC.; 212, 213,330,331, 341, 344, 345, 350, 354, 375, 411, 416, 417 CPCM, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

ha lugar a la pretensión de la parte demanda y en consecuencia: I- Se declara la nulidad absoluta de la escritura matriz numero cuatrocientos del libro de protocolo numero diecinueve del notario R.P.C., otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, a las nueve horas del día siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a favor del señor E.M.R.; II) Se declara la nulidad absoluta de la escritura matriz numero noventa y uno del libro de protocolo número trece del notario R.A.T.P., otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintiséis de abril del año dos mil uno, a favor de Aura Victoria A. D. de P.; III) Se Declara la nulidad absoluta de la inscripción numero noventa y cinco del libro quinientos sesenta y dos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, a nombre de E.M.R.I.) Se declara la nulidad absoluta de la inscripción numero veinticinco del libro novecientos cinco del registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, a nombre de Aura Victoria A. D. de P.; V) Ordenase la cancelación de la inscripción numero noventa y cinco del libro quinientos sesenta y dos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, a nombre de E.M.R.; VI) Se ordena la cancelación de la inscripción numero veinticinco del libro novecientos cinco del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, a nombre de Aura Victoria A. D. de P.; VII) Se condena a los señores E.M.R., y Aura Victoria A. D., de P., a restituir a la señora B.L.G. de J., la posesión de una porción de terreno de naturaleza rústica, situado en los suburbios de la ciudad de Nueva Concepción, Departamento de C., de una extensión cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados. HÁGASE SABER.»

II El fallo de Segunda Instancia textualmente se lee: «POR TANTO: VISTOS los considerandos anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 218,219,277,515 Y 516 CPCM., a nombre de la Republica de El Salvador,

FALLA

MOS: 1) DECLARASE NULA, en todas sus partes la sentencia definitiva vista en Apelaci6n, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de la ciudad de Tejutla, departamento de Chalatenango, a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre del año dos mil once, en el PROCESO COMUN DECLARATIVO DE NULIDAD DE ESCRITURAS, NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL y REIVINDICATORIO promovido por los L.A.A.S.M., y P.M.H., como apoderados de la señora B.L.G. de J.; en contra de los señores E.M.R., A.V.A.D. de P., y A.A.G.Z., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente; 2.) DECLARASE IMPROPONIBLE, la demanda planteada por los L.Á.A.S.M., y P.M.H., en su calidad de Apoderados Judiciales de la Señora Blanca Lidia G. de J.; por ser lo que conforme a derecho corresponde; 3.) No hay condenación especial de costas procesales, 4.) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia. NOTlFÍQUESE. »

III- El recurrente en su impugnación dijo: «RESOLUCIÓN RECURRIDA: Fundado en el Artículo 519 ordinal 10 del Código Procesal Civil y M., recurro de la sentencia de vista, definitiva, pronunciada por V. a las nueve horas y diez minutos del día dos de mayo de dos mil doce, en el recurso de apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia de Tejutla, en el proceso civil común declarativo de nulidad de escrituras de compraventa de inmueble, nulidad y cancelación de inscripciones registrales de escrituras compraventa de inmueble y de restitución de la posesión de porción de terreno, promovido por la promovido por la (sic) señora B.L.G.D.J., en contra de los señores EDUARDO

M. R., A.V.A.D.D.P. y A.A.G.Z.. B) MOTIVOS EN que SE FUNDA ESTE RECURSO: Fundo este recurso en los MOTIVOS GENÉRICOS: 1) "INFRACCIÓN DE LEY O DE DOCTRINA LEGAL", señalado en el Artículo 522 del Código Procesal Civil y M., y dentro de este como MOTIVOS ESPECÍFICOS; a) Aplicación errónea de la norma, prevista en el inciso 2° del Art. 522 CPRCM, porque esta honorable Cámara ha cometido infracción de ley, al aplicar o interpretar en forma errónea los Arts. 277 CPRCM, 1335, 1552 Y 1619 C.C., aplicados a la sentencia; y b) Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, por haber dejado de aplicar las normas necesarias para resolver en el presente caso los Arts. 651, 653, 695, 713, 1316 ordinal C.C. 2)

"QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMÁS ESENCIALES DEL PROCESO", señalado en el Articulo 523 del Código Procesal Civil y M., y dentro de este como MOTIVO ESPECÍFICO, infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, regulado en el Art. 523 numeral 14° CPRCM, infracción que habéis cometido al haber dictado una sentencia citra petita. Cometiendo con ello infracción a las reglas sobre la congruencia, con infracción de los Arts. A.. 216, 217 incisos 3° y 40, 218 Y 516 CPRCM, siendo esta una incongruencia de tipo omisiva, al apartarse la cámara (sic) de toda lógica cuando dejo de pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, porque no hubo pronunciamiento sobre algunos de los puntos que fueron pedidos en la demanda. C) NORMAS O PRECEPTOS INFRINGIDOS. Como puede advertirse del libelo de demanda, que contiene las alegaciones preliminares del presente proceso, la pretensión de la parte actora se ha circunscrito a los siguientes puntos en concreto: a) Se declare la nulidad absoluta de la escritura matriz número CUATROCIENTOS del libro de protocolo numero DIECINUEVE del notario R.P.C., otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, a las nueve horas del día siete de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la que aparece que los señores A.A.G.Z. y M.Á.G.R., conocido por M.Á.G., desmembraron una porción de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, de un inmueble mayor de DIECISIETE HECTÁREAS VEINTIDÓS AREAS; b) Se declare la nulidad absoluta de la escritura matriz numero NOVENTA y UNO del libro de protocolo numero TRECE del notario R.A.T.P., otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintiséis de Abril del año dos mil uno, de la cual se pretende se declare su nulidad absoluta, en razón de que la persona mencionada ha adquirido de parte del señor Eduardo

M. R., un derecho proindiviso del treinta y tres punto treinta y tres de un inmueble de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS; c) Se declare la nulidad absoluta de la de la (sic) inscripción número NOVENTA Y CINCO del Libro QUINIENTOS SESENTA Y DOS de Propiedades del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Chalatenango, a nombre de E.M.R.; d) Se declare la nulidad absoluta de la de la (sic) inscripción número NOVENTA Y CINCO del Libro QUINIENTOS SESENTA Y DOS de Propiedades del Registro de la Propiedad Rail e Hipotecas del departamento de Chalatenango, a nombre de E.M.R.; e) Se ordene la cancelación de la inscripción numero VEINTICINCO del Libro NOVECIENTOS CINCO de Propiedades del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Chalatenango, a nombre de AURA VICTORIA AGUILAR D. DE P.; f) Se ordene la cancelación de la inscripción numero VEINTICINCO del Libro NOVECIENTOS CINCO de Propiedades del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de Chalatenango, a nombre de AURA VICTORIA A. D. DE

P.; Y g) Condene a los señores E.M.R. y AURA VICTORIA A. D. DE P., a restituir a la señora B.L.G.D.J., el inmueble que esta reivindica, o sea una porción de terreno de naturaleza rustica, situado en los suburbios de la ciudad de Nueva Concepción, departamento de Chalatenango, de una extensión CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS, dicho inmueble mide y linda: Al NORTE, ciento treinta y ocho metros, colinda con propiedad de J.A.G.R., hoy de Blanca Lidia G. de J., cerco medianero de por medio; Al ORIENTE, treinta y tres metros, con et mismo colindante antes dicho; Al SUR, ciento treinta y ocho metros, colinda antes con propiedad que fue del señor J.A.G.R., después de S.I.A.Z., y ahora de E.M.R., y Aura Victoria A.

D. de P.; y Al PONIENTE, treinta y tres metros colinda con propiedad del señor Aníbal Antonio

G. Z. Así las cosas, se puede afirmar que en la sentencia dictada en el recurso de apelación, se han producido los siguientes motivos de casación, y que sustentan el motivo de este recurso: 1. Por existir infracción de ley de doctrina legal. 1.1. Por aplicación errónea de la norma, se han infringido los Arts. 277 CPRCM, 1335, 1552 C.C., disposiciones legales que la Cámara sentenciadora al aplicarlos, lo hizo interpretando en forma errónea las referidas normas. 1 .2. Par inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, por haber dejado de aplicar las normas necesarias para resolver en el presente caso, siendo estos los Arts. 651, 653, 695, 713, 1316, 1622, 1623 C.C.) y Arts. 2 y 103 Constitución de la República, Arts. 42 y 43 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. 2. Por haberse cometido quebrantamiento de las formas esenciales del proceso. 2.1. Por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, al ser el fallo incongruente con las pretensiones deducidas por los litigantes al no haber hecho declaración respecto a algún extremo (citra petita), invoco la infracción de los Arts. 216, 217 incisos y ,218 Y 516 CPRCM. D) FORMA DE LAS INFRACCIÓNES. Teniendo coma punto de partida la sentencia de vista, pronunciada por V., en la que has resuelto declarar la improponibilidad (sic) la demanda presentada por mi mandante, y teniendo la referida demanda como objetivo la declaratoria de nulidad de dos contratos de compraventa de inmuebles, la nulidad de sus respectivas inscripciones, por adolecer estos de nulidad absoluta por contener estos objeto ilícito, precedidos de la falta de requisitos esenciales para su validez que genera la inexistencia de los mismos, asimismo coma podrá advertirse, se pretende la cancelación de las inscripciones de las relacionadas compraventas y la restitución de la porción de terreno sobre la cual recae los contratos de compraventa contenido en las escrituras; a continuación se hará una exposición de los motivos que sustentan la petición final para que la sentencia que ahora recurro sea casada. PRIMER MOTIVO DE FONDO. POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA. La sentencia que ahora recurro y ataco, presenta una aplicación errónea de normas, porque V., Honorable Cámara, para resolver el caso que has conocido en apelación, las aplicaste, pero las interpretaste de forma errónea, siendo estas normas los Arts. 277 CPRCM, 1335 y 1552 C.C., las que considera el S. se han infringido en la forma que adelante relacionare: APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 277 CPRCM. El Art. 277 CPRCM, a la letra reza: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo los fundamentos de la decisión.-----EI auto por medio del cual se declara improponible una

demanda admite apelación." Subrayados fuera de texto. En vuestra sentencia, Honorable Cámara, afirmáis en el considerando 2.2- del romano V.-".....la pretensión de la parte actora se circunscribe en que las escrituras inscritas a favor de los demandados y relacionadas en el numeral 1, contienen objeto ilícito, y por ser contrarios a la ley, están sancionados con nulidad absoluta, debido a que las personas que comparecieron como vendedores de la porción de terreno que incluye el estanque de piedra y mezcla no son los propietarios legítimos de la misma,

... ". Como podrá advertirse, ni siquiera fuiste capaz de identificar, ni mucho menos comprender, la totalidad de pretensiones planteadas por la parte actora en la demanda, esto se afirma, porque al parecer habéis confundido lo que son las pretensiones que contiene la demanda, con lo que constituyen los fundamentos de derecho sobre los cuales se hacen descansar las diferentes pretensiones contenidas en la misma, pues el análisis sobre el cual has basado tu decisión, no recae sobre el estudio de las pretensiones. de mi representada, si no sobre los aspectos o argumentos que conforman la teoría jurídica del caso, y es que ni siquiera has expresado cuales son las circunstancias, ni los motivos por los cuales estimas declarar improponible cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, ya que te limitaste únicamente a sostener que la demanda es todas luces improponible, sin expresar los motivos del porque cada una de esas pretensiones carecen de los presupuestos materiales o esenciales necesarios para que pudierais entrar a conocer del fondo del asunto; el error que has cometido queda evidenciado, en el apartado 2.3-, donde el análisis los centraste, no en escudriñar cada una de las pretensiones como correspondía realizar, si no en parte de los argumentos de derecho que sustentan la procedencia de la nulidad, pues has expresado que " es evidente la falta de presupuestos materiales o esenciales, por lo que la demanda planteada, es a todas luces improponible; ..... ", todo esto es

probablemente como consecuencia de que, según V.," .... ninguno de ellos -los casos que contempla el Art. 1335 C.C.- se ajusta a lo sostenido por los apoderados de la parte actora en su demanda..... ", y porque también has interpretado que " .... ./0 supuesta venta de cosa ajena no

constituye objeto ilícito alguno.... ". Interesante resulta la forma errónea coma has realizado la interpretación de las citadas normas, dándoles un sentido que se aparta de la esencia misma de cada norma, desconociéndoles su génesis y alcance, y te perdiste en el verdadero análisis, justamente en procurar no entrar a conocer del fondo del asunto. La aplicación que a la citada norma le disteis no es la adecuada, pues dicha norma obliga, al J., analizar la pretensión o pretensiones que contenga la demanda, pero V. no has analizado en sí las pretensiones contenidas en la demanda, pues coma ya lo dije antes, ni siquiera las identificaste, y erradamente te centraste a valorar los planteamientos de carácter jurídicos que sobre las pretensiones mismas se han planteado. Como más adelante se dirá, no es cierto que haya en el presente caso, una evidente falta de presupuestos materiales o esenciales, y que la falta de esos presupuestos impidan entrara (sic) a conocer el fondo del asunto, principalmente porque tal y coma se ha señalado supra, la demanda presentada, contiene cuatro pretensiones específicas, como son: 1) La declaratoria de nulidad de los instrumentos de compraventa; 2) La declaratoria de nulidad de las inscripciones de las escrituras de compraventas; 3) La cancelación de las inscripciones de las escrituras de compraventas; y 4) La restitución de la posesión -acción reivindicatoria- del inmueble comprendido en las escrituras de compraventa que se pretende anular. Y como puede colegirse del análisis realizado por V., es evidente que no has tornado en cuenta en el sub lite, la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, pues en resumen únicamente te limitaste a analizar respecto a la pretensión de nulidad de los citados instrumentos. Para llegar a la conclusión y posterior declaratoria de improponibilidad de la demanda, imperioso resultaba, por disposición del Art. 218 CPRCM, que se estudiara y verdaderamente analizara el contenido completo de la demanda, -situación que a todas luces se ha evidenciado que no sucedió- ello significa que si hubieses revisado cada una de las acciones promovidas y las pretensiones contenidas en cada acción, que de manera acumulada se plantearon en la demanda, hubierais sabido que no es solo una la pretensión que la referida demanda contiene, sino que coma ya antes señalé, son cuatro las pretensiones especificas planteadas, para las cuales se han introducido en la misma demanda los presupuestos materiales o esenciales, pues de forma clara se realizó el planteamiento por separado de cada una de las pretensiones, los argumentos de hecho y de derecho, así como los elementos de prueba pertinentes, para que perfectamente entraras a conocer del fondo del asunto planteado. La aplicación de la citada norma -Art. 277 CPRC- es errónea, porque aun y cuando lo hiciste para fundamentar tu decisión de declarar la improponibilidad de la demanda, dicha aplicación no se ajusta a la técnica jurídica, pues esta norma exige que debisteis analizar completamente, o sea en todo su contexto la demanda, pasando por revisar todas las pretensiones contenidas en la misma, y si en estas se advierten defectos que la volvieran improponible, procedente sería entonces y solo después de haber pasado par ese examen declararla coma tal, ya que si eso hubiese sucedido, te habríais dado cuenta que la demanda contiene cuatro pretensiones acumuladas, que se relacionan entre sí, que por sí solas inclusive, y apartándose del postulado tuyo, de que no existe en el presente caso objeto ilícito para el caso planteado, pudiste haber entrado a conocer, cito a manera de ejemplo el caso de la pretensión de nulidad de las inscripciones registra les de las dos compraventas, que por el solo hecho de la inseguridad jurídica que la existencia de las referidas inscripciones implica, debiste haberlo analizado y resuelto sobre ello, por mandato de lo prescrito en el Art. 1553 en relación con el Art. 713 ambos del Código Civil; lo mismo debió de haber sucedido en el caso del resto de pretensiones, y que para haber resuelto declarar improponible, debiste haberlo hecho pronunciándote con la suficiente motivación jurídica, en forma ordenada y separada sobre cada una de ellas y no en la forma que lo has realizado. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1335

C. C. El citado Art. 1335 C.C., prescribe: "Hay un objeto ilícito en la enajenación:---1 o De las cosas que no están en el comercio;-----2° De los derechos o privilegios que no pueden

transferirse a otra persona; ------------3° Lo hay también en la enajenación de las cosas

embargadas por decreto judicial, o cuya propiedad se litiga, a menos que preceda autorización judicial o el consentimiento de las partes; pero aun sin estas condiciones, no podrá alegarse lo ilícito del objeto contra terceros de buena fe, tratándose de bienes raíces, si la litis o el embargo no se hubieren anotado con anterioridad a la enajenación.------------Tampoco habrá objeto ilícito

en la enajenación tratándose de los casos especificados en el artículo 721." N. fuera de texto. En la sentencia que recurro aplicaste el Art. 1335 C.C., mencionando y afirmando por motu proprio, que dicha norma " ..... consigna específicamente cada uno de los casos en que

procedería dicha declaratoria -probablemente en referencia a la nulidad absoluta- siendo evidente, que ninguno de ellos se ajusta a lo sostenido por los apoderados de la parte actora en su demanda, pues es notorio que la supuesta venta de cosa ajena no constituye objeto ilícito alguno;

... " Para robustecer esta tesis transcribiste lo que el profesor A.L.H. entiende por objeto ilícito y has dicho que "tal definición, es perfectamente aplicable a nuestra legislación; ya que, al analizar la pretensión de la parte actora, no se notan ninguno de los vicios previstos en la ley, (Art. 1335 C C). que den lugar a la pretendida nulidad, por lo que, sería un error declarar la nulidad absoluta con la sola afirmación de la parte actora de que tales instrumentos se otorgaron contra ley expresa y terminante, debido a que las personas que han vendido la porción y el denominado "estanque de piedra y mezcla"; no tenían facultades para ello, cuando tal supuesto no está previsto como uno de los casos para declarar dicha nulidad absoluta conforme al Art. 1552 C.C., por lo que la demanda presentada por los Licenciados M., Hijo (sic) y S.M., carece de los presupuestos esenciales y legales necesarios para que el Juzgador pueda entrar a conocer del fondo del asunto, por ser manifiestamente improponible. " Como puede advertirse, al aplicar la citada norma, cometiste el error de volver a confundir lo que constituyen los argumentos de hecho y de derecho, con las pretensiones de la adora, a la vez has realizado una aplicación errónea de dicha norma al desconocer los alcances de la misma, pues aun y cuando la norma que aplicaste es la correcta para este caso, la interpretación que a la misma le diste se aparta del sentido correcto que debiste darle. Al respecto y para demostrar de lo equivocada que fue tu interpretación de la norma, es necesario puntualizar algunos aspectos que sobre la figura de la venta de cosa ajena, se reconoce en El Salvador. Ha sostenido la Honorable Sala de lo Civil en la Sentencia de Casación No. 89 -C - 2007, dictada en S.S. a las nueve horas quince minutos del veintidós de julio de dos mil ocho: "Nuestra legislación y jurisprudencia sostienen, que en el caso de la venta de cosa ajena, no existe obstáculo para que una persona venda una cosa que no le pertenece a la fecha de celebrar el contrato, pues espera adquirirla a fin de cumplir en su oportunidad con la obligación contraída, siendo esta, según el Art. 1627 C., la entrega o tradición,

así como el saneamiento de la cosa vendida. Además, la venta de cosa ajena es válida, porque la venta en sí misma, es un título traslaticio de dominio, vale decir, es el acto o contrato cuyo contenido sólo establece la posibilidad de llegar a adquirir la cosa, y que únicamente da el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación que crea, pues el comprador aun no es propietario o dueño de la cosa, lo cual acontecerá, hasta que el vendedor o tradente, la haga salir materialmente o virtualmente de su patrimonio, por medio de la tradición, que es el modo de adquirir el dominio; y es, hasta entonces, que el adquirente pasa a ser dueño de la cosa, desde la fecha en que se le hace la tradición.----En virtud de lo anterior, reiteramos, que el contrato de compraventa por sí solo no transfiere el dominio de la cosa, si no que crea a cargo del vendedor, la obligación de hacer la tradición de la misma, y de entregarla materialmente. Ello implica, que el negocio contractual únicamente genera obligaciones, de suerte que si la cosa vendida es ajena, el vendedor está obligado a adquirir su propiedad antes de efectuar la tradición, pues, tratándose de esta, es necesario que el tradente sea dueño de la cosa tradida, Art. 651 C.; Y preciso es señalar, de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene, Art. 663 C.----En suma, la Sala considera, que si el vendedor no es dueño de la cosa que vende, y sin embargo hace la tradición y entrega de ella al comprador, dicha tradición no produce. el efecto de transferir el dominio, pues la ley exige que el tradente sea el dueño de la cosa que entrega -Art. 651 C.-, de ahí que, la tradición y entrega que haga el vendedor al comprador no perjudica los intereses del verdadero dueño, pues este conserva su derecho de propiedad, ya que verdaderamente no ha consentido que salga de su patrimonio la cosa vendida." Ahora bien, en el caso de autos, el señor A.A.G.Z. (VENDEDOR DE COSA AJENA) vendió al señor E.M.R. (COMPRADOR y A LA VEZ VENDEDOR DE COSA AJENA), quien a su vez vendió un derecho proindiviso a la señora Aura Victoria A. D. de P. (COMPRADORA DE COSA AJENA), una porción de terreno que está ubicado dentro del (sic) los linderos de la propiedad de la señora Blanca Lidia G. de J. (TITULAR DE LA COSA VENDIDA), en ese sentido, ni el señor A.A.G.Z., ni el señor E.M.R., no eran ni nunca han sido dueños de la cosa que ellos vendieron, por lo que la tradición concedida al señor M.R. y o la señora A.D. de

P., no ha producido el efecto de transferir el dominio a estos, pues de conformidad a los Arts. 651 y 653 C.C., la tradición para que sea válida debe ser hecha por el dueño y además debe ser hecha en forma voluntaria, Y en el caso de mérito, el dueño, que no es otra persona más que la señora B.L.G. de J., no participó ni directamente, ni por medio de mandatario para transferir el dominio a los señores M.R. y A.D. de P.; así mismo, es de mencionar que la venta y tradición efectuada por el señor A.A.G.Z., fue realizada en forma fraudulenta, pues este último enajenó un derecho que nunca tuvo, no logrando transferir el dominio sobre la referida porción de terreno, y por lo tanto, el dominio sobre la porción de terreno únicamente lo pudo haber transferido la señora B.L.G. de J., según prescribe el Art. 13352 C.C., conteniendo por ende objeto ilícito, con la consecuencia de producir nulidad absoluta. Partiendo de lo anterior, se puede afirmar que la venta y tradición que el señor A.A.G.Z., hizo al señor E.M.R., y la que este último realizó a la señora Aura Victoria A. D. de P., no produce efectos de transferir el dominio, pues el primero no habla adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble para poderlo enajenar, por lo que la tradición otorgada no es válida, pues, como se dijo anteriormente, esta debe ser concedida por el dueño de la cosa, al tenor de los Arts. 651 y 653 C.C., y este requisito formal no se cumplió en el otorgamiento de ese contrato de compraventa. Siendo de ello que se parte para hace la aseveración que ese contrato de compraventa fue otorgado en omisión de los requisitos o formalidad que los citados Arts. 651, 653 Y 663 C.C., establecen para la validez del acto por medio del cual se transfiere el dominio de las cosas. En consecuencia de lo anterior, Honorable Cámara, no es cierto que no exista OBJETO ILICITO en los contratos de compraventa, el primero, asentado en la matriz numero CUATROCIENTOS del Libro DIECINUEVE del protocolo del notario R.P.C., otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, a las nueve horas del día siete de Agosto de mil novecientos noventa y nueve, inscrito a favor del señor E.M.R.N. NOVENTA y CINCO del Libro QUINIENTOS SESENTA Y DOS del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Quinta Sección del Centro, departamento de C., y el segundo, asentado en la matriz numero NOVENTA y UNO del Libro de protocolo número TRECE del notario Rafael Alberto T.

P., otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintiséis de Abril del año dos mil uno, inscrita a favor de la señora AURA VICTORIA A. D. DE P., al número VEINTICINCO del Libro NOVECIENTOS CINCO del Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas del departamento de C., pues como se ha dejado, si realmente hubieras analizado la demanda en su esencia, sin lugar a dudas hubieras llegado a la conclusión que esta era admisible y que consecuentemente era procedente declarar la nulidad absoluta de los referidos contratos, por existir en ellos falta u omisión de los requisitos necesarios que la ley prescribe para darle valor a los mismos; por ello se puede afirmar que no hay duda que habéis cometido el vicio denunciado, pues habiendo aplicado la norma correcta al caso en estudio, has interpretado de forma errónea la misma, ignorando su contenido y negándole el alcance a la misma. APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1552 C.C. Para dictar la sentencia que se ha recurrido, aplicaste el Art. 1552 C.C., el que dispone que: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas". N. fuera de texto. Como ya se expresó en el apartado anterior, y según lo expresa con claridad la norma que habéis aplicado erróneamente, o sea el Art. 1335 C.C., en los contratos de compraventa de inmueble otorgados a favor de los señores E.M.R., y A.V.A.D. de P., sin lugar a dudas existe el objeto ilícito alegado, mismo del que no has querido reconocer su existencia; y es que evidente resulta además, que al tenor de la norma que en este apartado se analiza -Art. 1552 C.C.-, los derechos de dominio que sobre la porción de terreno relacionada, les fue transferido a estos compradores, les fue transferido por personas que no tenían facultades para ello, por corresponder el citado derecho exclusivamente a mi mandante, y por ende es esta la única persona que los puede transferir, razón suficiente para inferir que el otorgamiento de tales contratos se hizo contra ley expresa y terminante, naciendo dichos contratos con el germen del objeto ilícito, que se traduce en nulidad absoluta de los mismos. La ley, pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de los requisitos o formalidades de los actos jurídicos, y el consentimiento es, sin lugar a dudas, uno de los requisitos sine qua non para la existencia de los mismos. Por ello, era procedente la declaratoria de nulidad absoluta pedida, misma que por la errónea aplicación que le diste a la norma, según lo he señalado, no has procedido a declarar. Cuando la Ad quem aplica la citada norma, lo haré dándole a esta un sentido y alcance diferente al que debió darle, porque aun y cuando la norma que selecciono es la correcta para la decisión del caso planteado, no la ha interpretado debida y adecuadamente, pues la conclusión contenida en el fallo de la sentencia recurrida, no es la que razonablemente corresponde; si estableciendo dicha norma jurídica en su esencia que "la omisión de algún requisito que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos... son nulidades absolutas." como por ejemplo la falta de consentimiento dentro de un acto jurídico trae coma consecuencia la inexistencia, la cual, al armonizarla con la legislación salvadoreña, se traduce coma nulidad absoluta, en consecuencia, la conclusión a la que ha llegado la Cámara, está alejada de todo contexto legal, sobre todo porque en el sub lite, se ha alegado como causa de la nulidad, que el demandado señor Aníbal Antonio

G. Z. vendió al señor E.M.R.,, y este a su vez vendió un derecho proindiviso a la señora Aura Victoria A. D. de P., de y sobre una porción de terreno que está ubicado dentro de los linderos de la propiedad de la señora B.L.G. de J., dicha venta se realizó sin ser ni el señor A.A.G.Z., ni el señor E.M.R., dueños de la cosa que vendieron, ni tener facultades legales para ello, contraviniendo el derecho el derecho civil con el otorgamiento de dichas compraventas. Entonces resulta falso lo afirmado por V., H. cámara, cuando afirmáis que " .. tal supuesto refiriéndote a la existencia de objeto ilícito como vicio generador de nulidad absoluta, y que se ha alegado que está contenido en los contratos de compraventas- no está previsto como uno de 105 casos para declarar dicha nulidad absoluta conforme al Art. 1552

C.C .... "; pues resulta tan evidente que los vicios señalados, perfectamente se adecuan a los

previstos por la ley, y que en efecto conforman los supuestos que la misma ley prevé para la declaratoria de nulidad. Por ello y ante la evidencia de la inflación señalada es procedente que la sentencia sea casada. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO. INAPLlCACION DE LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE. De la lectura de la sentencia ahora recurrida, puede colegirse que en la misma has incurrido en error por omisión, ya que, al supuestamente analizar la demanda, ipso facto resolvisteis que no era posible resolver favorable a las pretensiones de la actora, porque con los presupuestos contenidos en la misma, determinaste -según tu criterio- que no existe el vicio legal alegado, consistente en contener objeto ilícito, en tal sentido detallo a continuación cada uno de las normas que dejaste de aplicar, y que son las normas que en efecto regulan el supuesto que en el proceso se ha controvertido, precisa señalar que las referidas normas ni siquiera las mencionaste, aun cuando debiste aplicarlas necesariamente al estudio del caso. INAPLlCACION DEL ART. 651 C.C.E.A. 651C.C., establece que: "La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales." Como ya antes se ha inferido, esta norma prescribe algunos de los requisitos esenciales para la validez del acto por medio del cual se transfiere el dominio de las cosas, para el caso inmuebles, y es claro su sentido al dictar que para que la tradición valga, es necesario, que esta sea hecha o entregada por EL DUEÑO DE LA COSA, entrega misma que no puede dejar de estar precedida de la facultad e intención de ese DUEÑO, para transferir esa cosa. Pero V., Honorable Cámara, omitiste aplicar al presente caso la citada norma, que por tratarse de un proceso en el que se discute la existencia de objeto ilícito en los contratos de compraventa de inmueble a favor de los demandados E.M.R., y Aura Victoria A. D. de P., esto como consecuencia de la alegada falta de titularidad de quienes hicieron las ventas, la evidente ausencia de facultades para transferir el dominio sobre la Porción vendida, y por ende no haber existido la intención del verdadero dueño de la cosa, para ser vendida a estos dos últimos, era indispensable que en el referido análisis del recurso de apelación, tomaras en cuenta y aplicaras dicha norma, pues esa omisión te llevó a dictar una sentencia inhibitoria, como ha resultado la sentencia que habéis dictado en el sub lite. Comprobado ha resultado en el proceso, que las personas que transfirieron el dominio en las dos ventas relacionadas no eran los dueños de ese dominio, por lo que resulta carente de toda lógica que este aspecto no se haya analizado por la Ad quem, si este es uno de los presupuestos materiales para sustentar la alegada nulidad de las compraventas tantas veces relacionadas. INAPLlCACION DEL ART. 653 C.C. En el mismo orden de ideas ya mencionadas, no aplicaste el Art. 653 C.C., que al igual que el Art. 651 C.C., enumera otro requisito indispensable para el valor de la tradición, que a la letra dice: "Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.---Una tradición que al principio fue invalida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactiva mente par la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa coma dueño o coma representante del dueño." Es evidente que toda tradición, sin excepción alguna, debe ser realizada en forma voluntaria y por quien debe hacerla, sea este el dueño o en su defecto, su representante o su mandante con facultades para ello, si esta tradición no es hecha en tales circunstancias, podrá ser validada par la ratificación del dueño, pero si esta no sucede, aun y cuando se haya hecho cumpliendo con los demás requisitos formales, esa tradición nunca podrá tenérsele par valida, si no es ratificada por el verdadero dueño. En el sub lite, no aplicaste la citada norma, que era una de las normas indispensables aplicaras para proceder a dar tu decisión, al punto que ni siquiera la mencionaste en la sentencia, y muy por el contrario te limitaste a evaluar otros aspectos superficiales, afectando con ello que pudieras conocer el fondo del caso planteado, pues si hubieses optado por aplicarla, sin lugar a dudas habrías abordado a la conclusión de que en las escrituras de compraventa de inmueble a favor de los señores E.M.R. y Aura Victoria A.

D. de P., se ha realizado una tradición que no puede considerarse válida, pues esta no fue ratificada por su dueño. Justamente por esa falta de requisitos es que se ha inferido ue los contratos de compraventa se han otorgado contra ley expresa y terminante, coma es el articulo al que ahora m pues coma bien lo estipula el Art. 663 C.C. "Si el tradente no es el ve dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada." Entiéndase que por consecuencia lógica de la ausencia de voluntad y facultad, no es posible que se transfieran derechos coma el de posesión y otros. Este punto es un de las tantos argumentos que constan en la demanda de mérito, siendo de los puntos que constituyen los presupuestos materiales que analizarse y que comportan uno de los presupuestos sobre los cual s debió recaer la sentencia, ¿que entendéis o a que te has querido cuando afirmáis que es evidente la falta de presupuestos materiales o esenciales?, pues si estos argumentos no constituyen dichos presupuestos, no es posible entender que presupuestos serán los que la Ad quem esperaría par el caso. INAPLlCACION DEL ART. 695 C.C. El funcionamiento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, esta (sic) normado por diferentes cuerpos legales que en su conjunto conforman el sistema de normas de carácter registra!, cuya finalidad es la regulación y uniformidad de requisitos que al efecto deberán cumplir los documentos que deban someterse a inscripción en las diferentes oficinas, el primer cuerpo normativo histórico vigente, en materia registra!, se encuentra en la denominada "Ley del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas", que no es otro que el conjunto de normas que conforman todo el TITULO VI del LIBRO SEGUNDO del vigente CÓDIGO CIVIL, que no hace menos que regular las formalidades concernientes a la Tradición y de los requisitos que deben contener los documentos que pretendan inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, asi coma del funcionamiento de esta oficina. Así para el caso encontramos que el Art. 695 C.C., establece: "Ninguna inscripción se hará en el Registro, sin que conste por instrumento fehaciente inscrito, o por el mismo R., que la persona que constituye o transfiere el derecho, tiene facultad para ello. Sin embargo, se inscribirán sin antecedente inscrito los testamentos, las declaraciones de heredero, las ventas judiciales forzadas y las adjudicaciones o remates en juicio ejecutivo. En las ventas judiciales, a consecuencia de una promesa de venta, se necesita de antecedente inscrito para inscribirse la escritura otorgada en rebeldía por el Juez, o por el promisor, de orden judicial. Los títulos de actos o contratos anteriores al día 26 de mayo de 1881, se inscribirán sin necesidad de antecedentes". En el sub lite, era imperioso aplicar la norma antes citada, partiendo de que en la demanda respectiva, se ha planteado que las inscripciones de las dos compraventas de inmuebles de las cuales se pretende la declaratoria de nulidad, fueron realizadas en contravención a las normas registra les, y que por esa transgresión de leyes, la doble inscripción sobre la citada porción de terreno, genera una absoluta inseguridad jurídica, respecto de quien es verdadero titular del inmueble que amparan las inscripciones, siendo la declaratoria de nulidad de las inscripciones una de las pretensiones principales contenida en la demanda, y por ello debisteis aplicar para sentenciar. Pero V., sin existir razón alguna, dejaste de aplicar al caso, afectando con ello las resultas del caso a favor de mi mandante, ya que de haberla aplicado, habríais llegado a la conclusión que en efecto las inscripciones citada contravienen el derecho público registral y que par la inseguridad jurídica que de su existencia emana, era procedente, aun par el solo imperio de la ley y la seguridad jurídica, declarar la nulidad pedida sobre las mismas. Cabe acotar, que las dos compraventas citadas, en apariencia fueron otorgadas cumpliéndose con todos los requisitos de ley, pero ese supuesto ha quedado desvirtuado en el proceso, con las pruebas pertinentes, siendo estas, la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba pericial, y la prueba par confesión que en su momento rindiera el señor E.M.R., de que la porción de terreno que los señores Eduardo

M. R., y Aura Victoria A. D. de P., compraron, así coma el dominio sobre la misma, no lo adquirieron de sus legítimo propietario (B.L.G.D.J.), y que ni el señor A.A.G.Z., que fue quien vendió al señor E.M.R., ni este último, que fue quien le vendió a la señora Aura Victoria A. D. de P., ninguno de ellos adquirió ese dominio de su dueño, ni fueron ratificadas por el dueño dichas ventas, y por ende a la luz de lo prescrito en los Arts. 1622 y 1623 C.C., esas ventas no surten efectos más que entre los contratantes y nadie más, por ello carecen de la validez que V.H. cámara, de forma tácita les has reconocido. Por esto último, es dable decir que dichas escrituras no debieron ser inscritas en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pues al haberse registrado, dicho registro se ha hecho en contravención al derecho público registral, y por ende se afirma que la Ad quem, ha infringido la norma señalada, porque debió de aplicarla al caso, y sin explicación lógica no lo hizo. INAPLICACIÓN DEL ART. 713 C.C. Siempre en lo que respecta a la inaplicación de normas, de manera sistemática, dejaste de aplicar en la sentencia recurrida, el Art. 713 C.C., que literalmente establece: "La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas por esta ley para las inscripciones. no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas de los contratantes, su capacidad civil, el derecho adquirido o el inmueble que constituye su objeto." Subrayados y negritas fuera de texto. Al respecto se trae a cuenta que entre los argumentos jurídicos que fundamentan las pretensiones de nulidad de escrituras y de sus inscripciones, se ha señalado que las escrituras de compraventa de inmuebles, fueron inscritas contraviniendo et derecho público S., en especial el derecho registral, siendo este de carácter público, por regular el mismo las relaciones entre el Estado y los particulares, por medio del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, dependencia del Centro Nacional de Registros, institución autónoma, dependiente del Ministerio de Economía, ya que las normas de contenido sustantivo que el ordenamiento registral contiene, son reguladoras de aquellos aspectos que conciernen a la actividad propia del Estado y sus dependencias. Como se ha señalado antes, las inscripciones de las dos escrituras de compraventa a favor de los señores E.M.R. y Aura Victoria A. D. de P., se hicieron contraviniendo los Artículos 695 C.C. (Ley del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas) 42, 43, 62 literales f) e i) del Reglamento de la ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, 33 de la ley de Notariado y 2 de la Constitución de la República. Ya que las referidas escrituras no debieron de haberse registrado por no cumplir estas con los requisitos que al respecto las leyes de la materia requieren. INAPLlCACION DEL ART. 1316 ordinal C.C. En la sentencia que se recurre, no aplicaste el Art. 1316 ordinal C.C., que a su tenor literal prescribe: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1 ° que sea legalmente capaz; 2° Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; ---3° Que recaiga sobre un objeto Ilícito; 4° Que tenga una causa I..--La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra." Negritas son de quien escribe. La referida norma dispone con claridad absoluta que la falta de consentimiento dentro de un acto jurídico trae coma consecuencia que una persona no se obligue para con otra, es decir, que esa falta de manifestación de la voluntad trae aparejada la inexistencia del acto jurídico, siendo procedente por tanto para estos casos, la declaratoria de nulidad absoluta, que es a lo que debió acceder la Ad quemo Y es que cuando se hace referencia a la falta de consentimiento, se hace alusión a la ausencia de voluntad o intención del verdadero dueño de la cosa, para et caso del contrato de compraventa, para transferirla esa cosa a otra persona, que es lo que ha sucedido en el presente caso, pues coma ya se ha manifestado en la demanda, las personas que han vendido la porción y el denominado "estanque de piedra y mezcla", no son los titulares del mismo, y por estar dicho estanque ubicado dentro de la propiedad de la señora B.L.G. de J., quien no ha hecho venta a los demandados de dicha porción de terreno, hay una completa ausencia de la voluntad del titular del inmueble para ser transferido, pues la voluntad que en ocasión manifestara el señor A.A.G.Z. para vender al señor E.M.R. y la de este último para vender a la señora Aura Victoria A. D. de

P., no es suficiente para tener par válido dicho contrato. Conforme a lo antes planteado en nuestra normativa civil y en consonancia, también, con la doctrina sostenida par los expositores del Derecho, son requisitos sine qua non para la existencia del acto jurídico: 1) El consentimiento; 2) El objeto; y, 3) la causa. la ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores redunda en la inexistencia del acto jurídico. Por otra parte, para que un acto jurídico que ha nacido a la vida sea válido, tal y como estatuye la norma supra relacionada, es menester que concurran los siguientes requerimientos: 1) la capacidad legal de las partes intervinientes; 2) Consentimiento libre de vicios; 3) Objeto licito; y, 4) Causa licita. En el sistema normativo salvadoreño no se encuentra regulada con efectos propios la figura jurídica de la inexistencia, pero esta, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se asimila a la nulidad; por ello se puede afirmar que la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia de contratos de compraventa de inmuebles cuestionados es la nulidad, y den ro de las dos categorías de nulidades reconocidas dentro de la ley, la qu cabe alegar es la nulidad absoluta, de acuerdo a lo ordenado por el Art. 1552 C. c.. la ley, pues, sanciona con nulidad absoluta la omisión de I s requisitos o formalidades de los actos jurídicos y el consentimiento s, sin lugar a dudas, un requisito de existencia de los mismos. Si V., Honorable Cámara, hubieses aplicado el Art. 1316 ordinal 2° C., hubieses arribad a una conclusión totalmente diferente a la que arribaste, pues en tu sentencia, carente de la fundamentación debida, te limitaste a citar fuera de contexto que "al analizar la pretensión de la parte actora, no se nota ninguno de los vicios previstos en la ley (Art. 1335 C.C.), que den lugar a la pretendida nulidad, por lo que, sería un error declarar la nulidad absoluta con la ola afirmación de la parte actora de que tales instrumentos se otorgaron contra ley expresa y terminante," Según lo expresado en la norma anterior, existe una limitación en cuanto al dominio, ya que si bien es cierto que la ley reconoce la validez de la figura jurídica de la venta de cosa ajena, ese reconocimiento si y solo si, esa venta de cosa ajena es ratificada posteriormente por el dueño o titular de la cosa, o si el vendedor de la cosa adquiere el dominio con posterioridad,

consecuentemente, si esta no es ratificada, la venta no ratificada adolece de nulidad, por contener objeto ilícito, porque además el dominio que el señor A.A.G.Z., transfirió al señor E.M.R., y este a su vez a la señora Aura Victoria A. D. de P., nunca lo tuvieron, pues nunca han sido titulares del referido dominio. MOTIVOS DE FORMA.- POR INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA. Considera el impetrante que la cámara sentenciadora ha cometido error in procedendo, al no pronunciarse en el fallo sobre todos los extremos contenidos en la demanda, porque al haber anulado la sentencia del A qua, debió de haber entrado al análisis de todas las pretensiones que se plantearon en la demanda, esencialmente porque de manera oficiosa, procede al estudio de la procedencia de la demanda, partiendo de lo prescrito en el Art. 277 CPRCM, pero el análisis que se hizo no lo fue correctamente, pues lo que se analizó no fueron las pretensiones, sino los planteamientos facticojurídicos de una de esas pretensiones, acarreando esa situación la infracción de los Arts. 216, 217 incisos y ,218 Y 516 CPRCM, por ende, convierte dicha sentencia en "citra petita". Las normas antes citadas, establecen los requisitos de forma y contenido de la sentencia, entiéndase esto tanto para la primera instancia, como para la segunda instancia, determinando los límites sobre los cuales se debe dictar la misma; esto como un paso obligado que emana del principio de congruencia regulado en el Art. 218 CPRCM. El principio de congruencia se enlaza con el sistema dispositivo y configura en el proceso una doble garantía al establecer los límites que debe someterse el juzgador evitando arbitrariedades, y otorga seguridad de que las partes saben de qué defenderse. El Art. 217 CPRCM, a la letra reza: "La sentencia constara de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento. En el encabezamiento se indicara el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso. Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresaran en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados. Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo,

especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas (sic) de las causas de pedir, así coma a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.--El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.---Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero solo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas. El fallo se dictará a nombre de la República y contendrá el pronunciamiento sobre las costas". Negritas son del que transcribe. De lo relacionado en la sentencia dictada por V., cierto es el hecho que la forma en la que el A qua redactó la sentencia en primera instancia, no es la más feliz, y resultaría irresponsable negar lo afirmado a ese respecto, pues evidente es la falta de motivación de la misma, no porque no haya congruencia entre el fallo dictado, con respecto y en consonancia a las pretensiones de la actora, sino porque, no se hizo una apreciación y valorización sistematizada -como lo exige la ley- de las pruebas aportadas en el proceso; pero si es objeto de negar lo dicho por V., respecto a que al haberse hecho un adecuado razonamiento fáctico y jurídico, con una correcta fijación de los hechos, y una adecuada apreciación y valoración de las pruebas aportadas, el A qua hubiera sido conducido a una correcta fijación de los hechos; y es que huelga decir, que no por el hecho de no haberse relacionado en la sentencia la apreciación y valorización sistematizada de las pruebas aportadas en el proceso, no significa que en el iterlógico que conllevó a tomar la decisión contenida en el fallo, el A qua, no haya hecho una valoración, aunque sea de forma mental, para tomar la decisión de acceder a las pretensiones de la actora y declarar las nulidades pedidas, pues en definitiva resulta evidente que fueron las pruebas introducidas al proceso, las que lograron crear en el A qua, el completo convencimiento de la existencia de las nulidades alegadas y de la procedencia del resto de las pretensiones. Al hablar de la sentencia, requiere hablar de ciertos requisitos que esta debe de cumplir, de forma y de fondo, pues bien, es necesario nombrar o mencionar que sentencia significa, la decisión que toma el juez o árbitro. Por lo que la sentencia, es la decisión tomada par el juez acerca de una determinada situación, debido a que este coma autoridad designada por la leyes el único que puede emitir una resolución, y esta como sabemos debe de ser muy clara y precisa, y deberá de ser congruente con las pretensiones de las partes, pues no podrá en ningún caso y par ningún motivo resolver sobre asuntos no probados ni controvertidos dentro del proceso, al igual que no resolverá más de lo pedido, menos de lo pedido u otra cosa de lo pedido. La sentencia debe de llenar requisitos como el preámbulo, resultados, considerandos y puntos resolutivos, además debe de contener identificación, narración, motivación, resolución y autorización. La sentencia debe ser muy bien fundamentada por parte del juzgador, pues sino, pudiere dar lugar a un agravio a alguna de las partes, para pronunciar la sentencia debe de estar convencido -el juez- de cuáles son las pretensiones de cada una de las partes, pues de no estar íntegramente sabedor del asunto, sería perjudicial para la legitimidad de la resolución que este puede dictar. El encabezamiento de toda sentencia iniciará relacionado el tribunal que resuelve, los nombres de las partes con sus respectivos abogados, mencionando además cual es el objeto del proceso, pues en el versara dicho proceso y deberá ir acorde a todo las etapas del mismo, pues es donde la parte demandante expone sus pretensiones, por el cual está demandando a la otra parte o sea la parte demandada. Luego en los antecedentes se mencionaran los alegatos de la partes, que ira acorde con el objetivo de este, y veremos coma la congruencia juega un papel importante dentro de todo el proceso, al igual las pruebas que será pertinentes presentar, las cuales fueron aceptadas y las que fueron rechazadas, pues se declararon inadmisibles. Luego teniendo muy en cuenta los fundamentos de derecho dejando claro los que han sido probados y los que no, debiendo dejar claramente y preciso cada uno de ellos, para luego llegar al fallo donde el juez al ver el desfile probatorio, lo aceptable o no, y conocer las pretensiones de cada parte, habiendo querido probar cada una de ellas y haber logrado su convencimiento para alguna de ellas, dictara el fallo que consiste en declarar ya sea una sentencia favorable o desfavorable para cualquiera de las partes. La sentencia de las nueve horas y diez minutos del día dos de mayo de dos mil doce, no cumple con los requisitos internos -de fondo- y externos - de forma, ya que en cuanto a la falta de requisitos internos, puede advertirse que en los fundamentos de derecho expuestos en la misma, no se ha dado una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, y por contener la misma varias pretensiones, tal como ya con anterioridad se ha mencionado no se ha realizado un pronunciamiento separado de cada una de ellas, y muy por el contrario, tres de las pretensiones principales de la demanda, fueron ignoradas por V.,

cometiendo el vicio que se denuncia. y es que V., Honorable Cámara has basado tu decisión en la supuesta ausencia de presupuestos materiales o esenciales, sin señalar si quiera que constituyen estos presupuestos, pues lo único que hiciste fue mencionar, de forma parcial, algunas valoraciones particulares, parcializadas y alejadas de toda lógica jurídica, de que no existen los vicios legales alegados, valoraciones que son carentes de la debida toda motivación, misma que la ley exige. Puede advertirse que tanto el A quo como la Ad quem, han incurrido en el mismo vicio, consistente en la transcripción íntegra de la demanda, la contestación de esta, el contenido de las actas que documentaron las audiencias celebradas durante la sustanciación del proceso, lo cual se traduce en un gigantismo documental de la sentencia; al haberse introducido material innecesario a la sentencia; pues para ello hubiese bastado incorporar de manera sucinta las alegaciones antes relacionadas. En ese mismo orden de ideas, la falta de requisitos internos, genera la falta de congruencia en la sentencia, misma que es necesaria e indispensable para que cada sentencia sea clara y precisa y acorde a las pretensiones de las partes, y no como al juez le parezca o quiera resolver. Según el aforismo ne procedat judex ex officio, ne eat judex ultra petita partiun, judex secundum allegata el probata decidere debet: es decir el juez no proceda de oficio, no vaya el juez más allá de las cosas pedidas por las partes, el juez debe de decidir según lo probado y alegado. La congruencia ha de entenderse como aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por lo cual debe de existir identidad de lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación a los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico. La congruencia ha nacido como un principio técnico, destinado a frenar los avances del Estado, encarnado en la persona del juez, y evitar de ese modo el gobierno de los jueces. A este respecto el principio de congruencia en la elaboración de la sentencia, el Art. 218 CPRCM, prescribe: "Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos. El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes. Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere mu adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes." Negritas fuero de texto. Aplicada la norma al sub lite, resulta manifiesto que la sentencia dictada por V., carece de toda congruencia, por cuanto no has resuelto de forma clara y precisa sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos en el proceso, y porque, aun teniendo presente los planteamientos facticos y jurídicos, acordes con las pretensiones mismas, así como los elementos probatorios idóneos para dar una decisión el respecto, después de anular la sentencia, no procediste a dictar la sentencia, que conforme a derecho correspondía, en cumplimiento a lo prescrito en el Art. 516 CPRCM, que al respecto manda: "Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno." Negritas fuera de texto. Vista la sentencia que habéis dictado, es evidente que esta no se ajusta a la norma, en primer lugar porque no le has dado la adecuada motivación, y en segundo lugar, porque olvidaste resolver todas las cuestiones que han sido objeto del proceso, en el afán de declarar la demanda improponible, olvidaste que dicha demanda contiene cuatro pretensiones específicas e independientes cada una de ellas, pues el fallo se ha limitado, en lo medular, a declarar nula la sentencia dictada por el A qua y a declarar improponible la demanda planteada por el suscrito y otro, como apoderados de la demandante, sin haberle dado respuesta, por separado, a cada una de las pretensiones que conforman la demanda. La referida infracción cometida por V., al dictar la sentencia, puede elevarse a la categoría de violación constitucional, y es que al respecto la Sala de lo Constitucional ha sostenido: "El derecho a la protección jurisdiccional comprende el obtener una resolución congruente, es decir, una resolución en la que exista ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes; al respecto, la doctrina ha reconocido que la falta de congruencia en una decisión judicial puede darse a través de distintas manifestaciones, tales como: que la sentencia otorgue más de lo pedido por el actor; que conceda menos de lo admitido por el demandado; o que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en el proceso". S.S.C.A.. Exp. N° 306-2007. 09:20.25/06/2009. Por tal razón es ineludible que la sentencia recurrida sea casada. Se afirma que la sentencia que habéis dictado contiene infracción de los requisitos internos, por cuanto has dictado una sentencia incongruente, al haber omitido resolver sobre todas las causas de pedir, entiéndase estas como las pretensiones de la actora, dicha resolución resultaba necesaria para la resolución del proceso. Asimismo ha habido infracción de los requisitos externos de la sentencia, pues existiendo en la sentencia recurrida falta de motivación exigida por el Art. 216 CPRCM, no hay lugar a dudas que omitiste relacionar y por ende valorar todas las circunstancias alegadas por los apoderados de la actos (sic), los hechos probados, entre otros, lo cual deviene' en que haya oscuridad en la redacción del fallo.»

IV- La Sala, por auto de las nueve horas del cuatro de diciembre de dos mil doce, resolvió: «1) ADMITES E el recurso interpuesto por la causa genérica de infracción de la norma de derecho, Art. 521 CPCM, por los siguientes motivos: a) Aplicación errónea de la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción de los Arts. 277 CPCM, 1335 y 1552 C.; Y b) Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción de los Arts. 651, 653, 695 Y 1316 C.; 11) ADMITESE el recurso interpuesto por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el motivo de forma de Infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia, Art. 523 ordinal 14° CPCM, con infracción de los Arts. 216, 217 inciso y , 218 Y 516 CPCM.; y 111) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso interpuesto por la causa genérica infracción de la norma de derecho, Art. 521 CPCM, por los siguientes motivos de fondo: a) Aplicación errónea de la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción del Art. 1619 C.; Y b) Inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, Art. 522 CPCM, con infracción de los Arts. 713, 1622 Y 1623 C; A.. 2 y 103 Cn, y Arts. 42 y 43 del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días a partir del siguiente al de la notificación respectiva alegue lo que de su parte considere conveniente, Art. 530 CPCM. Tome nota la Secretaría del lugar señalado para oír notificaciones. HÁGASE SABER.»

v- COMPENDIO DEL CASO:

De acuerdo a lo dicho por los licenciados P.M., hijo y A.A.S.M., la señora Blanca Lidia G. de J., es propietaria de un inmueble de naturaleza rústica, situado en los suburbios de Nueva Concepción, Departamento de C., identificado en su antecedente como porción nueve, de una extensión superficial de TREINTA y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO PUNTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS, inscrito a su favor al número VEINTIOCHO del Libro OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO de Propiedad de C.. Agregan los abogados en su demanda, que en el interior de la porción nueve existen dos ojos de agua, dentro de dos estanques construidos de lodo, piedra y ladrillo de barro y que los demandados E.M.R. y Aura Victoria A. D. de P., hacían uso del agua que genera el vertiente ubicado en el estanque más antiguo que colinda con una propiedad de E.M.R., en la que funciona el Restaurante del Parque Acuático "Splash", aguas que son utilizadas, en un acto de tolerancia de la propietaria, para llenar las piscinas que se encuentran en el mencionado parque acuático. Según continúan diciendo los abogados demandantes, la señora B.L.G. de J. celebró un contrato de promesa de venta con el señor E.M.R. sobre dos inmuebles, uno de ellos continuo al lado sur de su propiedad, específicamente donde funciona el Parque Acuático Splash, percatándose la señora G. de J. posteriormente a la firma de dicho contrato, que el segundo inmueble que se le prometía vender forma parte del terreno del que ella ya es titular por inscripción número VEINTIOCHO del Libro OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO de Propiedad de C.. Esta situación se generó, según se sostiene, debido a que los señores A.A.G.Z., y M.A.G.R. conocido por M.A.G., este ya fallecido, segregaron una porción de terreno de cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados del inmueble propiedad de la señora B.L.G. de J., sin tener facultades legales, para ello y se la vendieron al señor E.M.R. por el precio de CINCUENTA MIL COLONES, según escritura otorgada en la ciudad de Nueva Concepción, a las nueve horas del día siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del notario R.P.C., dentro de dicha porción segregada existe un estanque de piedra y mezcla, que es propiedad de B.L.G. de

J.. Posterior a la adquisición del inmueble últimamente citado, el señor E.M.R., por escritura matriz número noventa y uno del libro de protocolo número trece del notario R.A.T.P., otorgada en la ciudad de San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil uno, inscrita al número veinticinco del Libro Novecientos Cinco del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de Chalatenango, vendió a la señora Aura Victoria A. D. de P., un derecho proindiviso equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento del terreno que el señor M.R., había adquirido de los señores A.A.G.Z., y M.A.G.R. conocido por M.A.G. En base a las escrituras de compraventa que obran en su favor, los señores E.M.R., y Aura Victoria A. D. de P., se han apropiado y posesionado del inmueble que han comprado, impidiéndole y prohibiéndole a la señora B.L.G. de J., ejercer actos de dueño y la posesión de dicha porción de terreno. Los abogados de la parte actora son de la opinión de que existe venta de cosa ajena, por lo que las escrituras de compraventa que recaen sobre la porción de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS desmembrada por los señores A.A.G.Z. y M.A.G.R., conocido por M.A.G., y que fue vendida a E.M.R., quien a su vez vendió un derecho proindiviso a favor de Aura Victoria

A. D. de P., contienen objeto ilícito y adolecen por tanto de nulidad absoluta, por lo que entablan Proceso Civil Común Declarativo de Nulidad de Escrituras de Compraventa de Inmueble, Nulidad y Cancelación de Inscripciones Registrales de Escrituras de Compraventa de Inmueble contra los señores E.M.R., A.V.A.D. de P. y A.A.G.Z. y Proceso Civil Común Reivindicatorio contra los señores E.M.R., y Aura Victoria A. D. de P., El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla declaró ha lugar las pretensiones de nulidad de compraventa e inscripciones registra les, ordenando las cancelaciones respectivas y condenó, además, a E.M.R., ya Aura Victoria A. D. de P., a restituir a doña B.L.G. de J., la posesión del inmueble en disputa. No conforme con esa resolución, los abogados representantes de la parte demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la misma.

La Cámara en los razonamientos que ha expuesto consideró que la sentencia de Primera Instancia es nula por falta de motivación, de conformidad al Art. 232 literal c) CPCM, y en adición estimó que la demanda es improponible pues es notorio que la venta de cosa ajena no constituye objeto ilícito, sino por el contrario es una figura jurídica que tiene validez legal, por lo que no resulta pertinente para la Cámara declarar la nulidad absoluta de los instrumentos de compraventa cuando en los mismos no existe el vicio alegado por la parte actora, por lo que la Cámara falló declarando la nulidad en todas sus partes de la sentencia definitiva vista en apelación en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de Inscripción Registral y R. promovido por los licenciados Á.A.S., M. y P.M. hijo como apoderados de B.L.G. de J., y declaró improponible la demanda planteada por dichos abogados. Debido al desacuerdo con ese fallo, la parte agraviada interpuso Recurso de Casación por los motivos antes expresados.

VI- ESTUDIO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.

MOTIVO DEL RECURSO:

INFRACCIÓN DE LOS REQUISITOS INTERNOS Y EXTERNOS DE LA SENTENCIA CON INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 216, 217 INCISO Y , 218 Y 516 CPCM.

Las normas de derecho que se señalan como infringidas dicen:

Motivación

Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante.

La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

Requisitos de la sentencia. Forma y contenido

Art. 217.- La sentencia constará de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento.

En el encabezamiento se indicará el juzgado o tribunal que dicta la sentencia, así como a las partes, sus abogados y representantes, y se indicará la petición que conforma el objeto del proceso.

Los antecedentes de hecho, estructurados en párrafos numerados, expresarán en forma clara y resumida las alegaciones de cada parte, con especial atención a los hechos alegados y a los que no hubieran sido controvertidos; y se referirán también a las pruebas propuestas y practicadas, así como a la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y de los que se consideran no probados.

Los fundamentos de derecho, igualmente estructurados en párrafos separados y numerados, contendrán los razonamientos que han llevado a considerar los hechos probados o no probados, describiendo las operaciones de fijación de los hechos y valoración de las pruebas y, también debidamente razonadas, las bases legales que sustentan los pronunciamientos del fallo, especialmente cuando se hubiera producido debate sobre cuestiones jurídicas, con expresión de las normas jurídicas aplicables y, en su caso, de su interpretación. Los fundamentos de derecho habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada unas de las causas de pedir, así como a las cuestiones prejudiciales y jurídicas necesarias para la adecuada resolución del objeto procesal.

El fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia,

cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado.

Si la pretensión es pecuniaria, el juez o tribunal la determinará exactamente en el fallo, sin que se pueda dejar su fijación para el momento de la ejecución de la sentencia. Esta podrá también fijar, con claridad y precisión, las bases de liquidación, dejando la determinación de la cuantía de la condena para el trámite de ejecución, pero sólo si la liquidación se puede realizar con simples operaciones aritméticas.

El fallo se dictará a nombre de la Republica y contendrá el pronunciamiento sobre las costas.

Congruencia

Art. 218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.

Decisión sobre la infracción procesal

Art. 516.- Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno»

El abogado recurrente sostiene que la Cámara no se pronunció al dictar el fallo sobre todos los extremos contenidos en la demanda, considera que el Ad quem debió haber entrado al análisis de todas la pretensiones que se plantearon, pero la Cámara - a su entender- no analizó las pretensiones, sino los planteamientos fáctico- jurídicos de una de esas pretensiones convirtiendo así su sentencia en citra petita. Dice el recurrente que la sentencia de la Cámara no cumple con los requisitos internos y externos fijados por la ley, pues en los fundamentos de derecho expuestos, no se ha dado una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir, no dándose un pronunciamiento separado de cada una de ellas, ignorándose tres pretensiones principales de la demanda. El recurrente afirma que la sentencia cuestionada carece de toda congruencia y no ha sido adecuadamente motivada.

La Sala al hacer un estudio del recurso de casación presentado y de la sentencia pronunciada en segunda instancia hace las siguientes observaciones:

La Cámara ha procedido a declarar nula en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, Departamento de C., a las quince horas y treinta minutos del día seis de diciembre de dos mil once en el Proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras, Nulidad de Inscripción Registral y R., por considerar que esa sentencia no se encuentra debidamente motivada, todo ello con fundamento en los Arts. 216 y siguientes CPCM y 232 literal c) CPCM

En Segunda Instancia, también, se declaró la improponibilidad de la demanda planteada por los abogados Á.A.S.M., y P.M. hijo, en su calidad de apoderados de la señora B.L.G. de J., cimentándola en el hecho de que lo alegado por la actora no encaja en el Art. 1335 C, pues es notorio que la supuesta venta de cosa ajena no constituye objeto ilícito, sino que por el contrario dicha figura jurídica tiene validez legal dentro de nuestro sistema jurídico. La Cámara consigna dentro de sus considerandos que sería un error declarar la nulidad absoluta con la sola afirmación de la parte actora de que tales instrumentos se otorgaron contra ley expresa y terminante, debido a que las personas que han vendido la porción de terreno objeto del proceso que contiene el denominado "estanque de piedra y mezcla", no tenían facultades para ello, cuando tal supuesto no está previsto como uno de los casos para declarar dicha nulidad absoluta conforme al Art. 1552 C.

La Sala repara en el hecho de que el Art. 216 CPCM impone la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, agregando que la motivación deber ser completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

Sostiene J.M.A. en "El Nuevo Proceso Civil" 2°. Edición, pág. 476 que «b) Lo determinante es que la resolución haga expresa manifestación de que la decisión adoptada responde a una concreta manera de entender qué hechos han quedado probados y cómo se interpreta la norma que se dice aplicable, con lo que se está dando base suficiente para que la parte gravada conozca el porqué de la decisión y pueda, en su caso, recurrirla, y al tribunal superior controlar la viabilidad fáctica y jurídica de lo decidido. }

El Art. 217 en la misma tónica señala que los fundamentos de derecho de la sentencia habrán de contener una respuesta expresa y razonada a todas y cada una de las causas de pedir. Se refiere así la ley al requisito de exhaustividad que debe concurrir en toda sentencia, es decir la necesidad de pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos que han sido sometidos a conocimiento del juzgador, la omisión de este requisito acarrea la falta de congruencia de la sentencia.

El Art. 218 CPCM también impone la necesidad de resolver todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos, precisamente para que ésta sea congruente.

Se observa que la Cámara al motivar su resolución que declara improponible la demanda planteada ha procedido a analizar únicamente la nulidad absoluta por objeto ilícito en las compraventas haciendo caso omiso de las demás pretensiones como lo son las nulidades de inscripción registral y la acción reivindicatoria intentada, en cuanto a ésta última es preciso tener en cuenta que no puede considerarse que exista una posible acumulación de pretensiones pues no hay identidad subjetiva pasiva en todas las acciones intentadas tal y como lo requiere el Art. 98 CPCM, pues el proceso Común Declarativo de Nulidad de Escrituras de Compraventa de Inmueble y Nulidad y Cancelación de Inscripciones Registrales de dichas escrituras ha sido promovido contra los señores E.M.R., A.V.A.D. de P., y A.A.G.Z., y el Proceso Común Reivindicatorio ha sido intentado únicamente contra E.M.R. y Aura Victoria A. D. de P.

Cabe recordar que el Art. 15 del CPCM establece que el juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso y el Art. 21 7 inciso 5° CPCM ordena que el fallo o pronunciamiento estimará o desestimará, con claridad, las pretensiones debatidas en el proceso. En caso de que se resuelvan varias pretensiones en la misma sentencia, cada una de ellas tendrá un pronunciamiento separado. De todo ello se deduce con claridad que la resolución de la Cámara es incongruente por omisa, configurándose el vicio alegado por el recurrente, por lo que procede casar la resolución de mérito y así se hará.

El Art. 537 CPCM en su inciso segundo ordena que si se casare la sentencia por vicio de forma, se anulará el fallo y se devolverá el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado. Con fundamento en esta disposición la Sala no procederá al estudio de los motivos de fondo planteados en el recurso de casación.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 15, 216, 217, 218 Y 516 del Código Procesal Civil y Mercantil; a nombre de la República la Sala

FALLA

; a) Declárase que ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos internos de la sentencia por ser ésta incongruente por omisión, con infracción de los Arts. 217 inciso 3° y ,218 Y 516 CPCM. b) Ha lugar a casar la sentencia, por la causa genérica de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de los requisitos externos por carecer la sentencia de fundamentación jurídica, con infracción del Art. 216 CPCM; c) Como consecuencia de haberse casado la sentencia únicamente por vicios de forma, de acuerdo con el Art. 537 Inc.2° CPCM, ANULASE el fallo y devuélvase el proceso a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, a efecto de que reponga la sentencia afectada por la infracción de los requisitos internos y externos.

NOTIFÍQUESE.

-------M.F.V..-------M. REGALADO.-------- O.B.F.---------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----SRIO------RUBRICADAS.-

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