Sentencia nº 281C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia281C2013
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

281C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y quince minutos del día doce de septiembre de dos mil catorce.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado Erick S.M.M., en calidad de Defensor Público, en contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate, a las quince horas y cincuenta y dos minutos del día diez de octubre del año dos mil trece, en la causa penal seguida en contra de la imputada M.C.O.G., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 CP., en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave "MARTÍN".

Efectuado el examen preliminar al escrito recursivo y habiendo cumplido con los requisitos que la ley exige, de conformidad con lo regulado en los Arts. 167, 452, 479 y 480 CPP., e invocado el motivo de casación, el numeral 3° del Art. 478 CPP., ADMÍTASE el mismo y procédase a dictar la sentencia que conforme a derecho corresponda, a tenor del Art. 484 CPP.

RESULTANDO:

  1. La parte del dispositiva del decreto que se impugna, literalmente dice: "(...) en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

    1. HA LUGAR LO SOLICITADO por la fiscal auxiliar, Licenciada X.J.A.T., en el recurso de apelación interpuesto; b) REVOCASE LA SENTENCIA pronunciada por la Jueza suplente del Tribunal de Sentencia de esta sede judicial (...) en el proceso penal seguido contra la imputada M.C.O.G., por la comisión del delito de EXTORSIÓN (...) en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con clave "M.", mediante la cual absolvió a dicha procesada; c) CONDÉNASE a la acusada M.C.O.G., de generales indicadas al inicio de la presente sentencia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado, y a la pérdida de sus derechos de ciudadana por igual período, como pena accesoria (...)". (Sic).

  2. El impetrante en desacuerdo con la anterior decisión, acusa dos motivos, en el primero señala la errónea aplicación del inciso final del Art. 175 CPP., y en el segundo, invocó el Art. 478 No. 3 CPP., falta de fundamentación de la sentencia objetada, en relación con los Art. 144 y 175 CPP.

    No obstante el impetrante señala dos motivos, de la lectura se advierte que de los mismos se trata de uno sólo, ya que plantea, en el párrafo último de la página seis de la sentencia, que la Cámara estableció que la Juez A quo para emitir la sentencia absolutoria consideró la falencia de la acusación fiscal en cuanto a que el testigo clave "G." no fue ofertado como testigo de referencia, lo que imposibilitó establecer los elementos básicos del tipo penal, por la ausencia de un testigo directo, pues los hechos quedaban aislados, según primera instancia; acusando el impetrante que, el criterio de la referida Cámara en cuanto a que el A quo inobservó lo establecido en el inciso final del Art. 175 CPP., en el sentido que, si bien el testigo "G." no fue ofertado formalmente como testigo de referencia, la misma deposición de éste llevaba a concluir que efectivamente él no presenció los hechos y que él no era el afectado directamente, ya que lógicamente lo que clave "M." le había manifestado por teléfono era lo que el A quo debió valorar; arguye el letrado que la Cámara sobre la base de dicho testimonio emitió los juicios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad de la procesada; que la Cámara no sólo se extralimitó en su función jurisdiccional sino que aplicó erradamente el Art. 175 in fine CPP., argumentando el disidente que, el término "PODRÁN" ser valorados por el Juez, es la facultad de darle o no valor probatorio a un elemento incorporado de manera irregular al proceso, era potestativo y no imperativo como lo hizo ver el Ad quem, que era sabido que el uso del testigo referencial es de carácter excepcional y correspondía al fiscal establecer dicha circunstancia y que, la Cámara de mérito no podía inferir tal excepcionalidad, sino que correspondía al Juez que inmedió la prueba, para el caso la Juez Suplente de Sentencia valorarlo o no; afirmando el impetrante que tal situación atentó contra la independencia judicial.

    Continúa el letrado que, si bien el Art. 475 CPP., otorga la potestad a la Cámara de revocar la sentencia de primera instancia, no la inhibía de la obligación de motivar y fundamentar su resolución, puesto que el Art. 144 CPP., impone la exigencia al juzgador de expresar con precisión los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se basan las decisiones tomadas; que la resolución en algunos de sus puntos era ambigua y contradictoria.

    Que la Cámara de mérito, tuvo por acreditada la conducta típica de la imputada M.C.O.G., por un lado con lo expresado con el testigo clave "G." y por otro lado, bajo el argumento que la procesada tenía pleno conocimiento de lo ilícito de su actuar y que con ello se volvía coautora del delito de Extorsión, Art. 214 Nos. 1 y 7 CP.

    Señala que la única conducta realizada por su defendida y establecida en juicio fue el hecho que es la persona a cuyo nombre se depositó la cantidad de quinientos dólares y retirados por ella el día diecisiete de abril del año dos mil doce, en la agencia del banco CITI de Sonsonate; que se contó con prueba de descargo señora C.G.C., quien había confirmado que la imputada M.C.O.G. había sido amenazada a muerte, si no colaboraba en recoger el dinero depositado a su nombre, no obstante, acusa que no hubo ningún pronunciamiento al respecto; que la sentencia carecía de fundamentación tanto fáctica como analítica, pues no se pudo establecer el acto penalmente reprochado a la imputada.

    El impetrante plantea como solución, que se anule totalmente la sentencia de mérito, y se pronuncie resolución definitiva absolutoria a favor de la procesada, por el delito de Extorsión en perjuicio de clave "M.".

  3. La Licenciada X.J.A.T., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General no contestó el emplazamiento efectuado por el A quo (Fs. 49).

    Vistos los autos y analizado el libelo recursivo, se hacen las siguientes acotaciones.

    CONSIDERANDO:

    La Sala, ha pronunciado sentencia que dice: "...de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: ( Art. 8.2, L.. "h" de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente. ...". (60C2012), de fecha 19/09/2012.

    En el caso concreto, el impetrante invoca como motivo de casación, el numeral 3) del Art. 478 CPP., por falta de fundamentación del proveído dictado por la Cámara de mérito, e infracción del Art. 144 CPP., acusa que hubo una errónea aplicación del inciso final del Art. 175 CPP., en el sentido que, desde su perspectiva, los señores M. no debieron haber ponderado y valorado al testigo clave "G.", ya que no fue ofertado como "testigo de referencia," y que esa circunstancia -carácter excepcional- correspondía al fiscal establecerla y la Cámara no podía inferir tal excepcionalidad, que sobre la base de la declaración del testigo clave "G." se construyó la autoría y participación delictiva de la imputada O.G..

    Al respecto, el Art. 175 Inc. Final CPP., en lo que atañe dice: ".... Los elementos de prueba

    que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este Código, podrán, ser valorados por el juez".

    En relación a lo anterior, la Sala considera que al tenor de dicho inciso, al referirse al término "podrán", está diciendo que el juzgador tiene la potestad legal de ponderar todo aquel medio probatorio que no haya sido incorporado con las formalidades legales que el Código Procesal Penal establece. En el presente caso, la Cámara en estricta legalidad estaba facultada para revalorar la declaración del testigo clave "G.", en ese sentido, no es cierto que, la Cámara de mérito aplicó erradamente dicho inciso, puesto que, el J. o Magistrado en su labor de impartir justica al caso concreto, indiscutiblemente tiene expedito la potestad en valorar un órgano de prueba en conexión con otros que se haya incorporado al juicio, como lo sucedido en el caso de estudio; si bien, el testigo clave "G." no fue incorporado como "testigo de referencia", como lo señala el denunciante y que sobre la base de tal deposición se construyó la responsabilidad penal de la acusada, y en opinión del impetrante, la Cámara erró al aplicar el Art. 175 Inciso final CPP., es un equívoco del letrado pues, los señores Magistrados dentro de los límites de la pretensión invocada en la alzada respectiva, Art. 400 No. 5 CPP., en uso de sus facultades jurisdiccionales ponderaron dicho testigo, actuación que no implica que la Cámara remitente determinó el carácter excepcional del testigo "G." como lo hace ver el impetrante, sino que dicha decisión está deontológicamente al amparo de los Arts. 175 Inc. Final y 475 CPP.

    Con respecto a la afirmación del impetrante en cuanto a que se contó con prueba de descargo señora C.G.C. quien había confirmado que la imputada M.C.O.G. había sido amenazada a muerte por un interno del Centro Penal de Sonsonate sino colaboraba en retirar los quinientos dólares depositados a su nombre en el CITI BANK de Sonsonate.

    Al respecto, la Sala advierte que, si bien la Cámara no se pronunció sobre el contenido de la declaración de descargo señora C.G.C., al efectuar el ejercicio de la inclusión mental hipotética al caso concreto dicho testimonio no es de la entidad para variar el dispositivo del fallo del Ad quem, porque en lo relativo a las amenazas que dijo haber recibido la procesada, no es de carácter confirmatorio, ya que la imputada no rindió su declaración y ante su silencio y que no puede ser tomado en su contra, el dicho del testigo de descargo referido a las amenazas queda aislado, sin que otro medio probatorio lo corrobore, y por sí sólo este carece de sustento para validar la pretensión impugnativa, tal como consta en autos.

    Aparte de ello, la Sala verifica que, aunado a la declaración del testigo clave "G." y el informe del Banco Citi, según el contenido del texto de la sentencia de primera instancia fueron legalmente incorporados mediante su lectura entre otros, los elementos probatorios consistentes en: Resolución número 01-0393-12- 4SA, de fecha cuatro de octubre del año dos mil doce, suscrito por el Licenciado J.M.R.H., en calidad de Director del Área de Protección de Víctimas y Testigos de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, en la que se confirma las medidas de protección ordinarias a favor de la víctima "M." y del testigo "G."; B. de llamadas de la Empresa Tele móvil TIGO de El Salvador, Análisis relacional de bitácoras realizado por la perito R. A. E. del Centro Antipandillas Transnacional; análisis relacional de extracción de información de los teléfonos celulares (5) incautados a la procesada M.C.O.G. al momento de su detención y gráfico de extracciones, realizado el día veinte de noviembre del año dos mil doce, por la misma perito (Fs. 22), sin embargo, esta S. denota que el A quo no menciono el contenido esencial de dichos elementos, en el sentido que si existió o no comunicación directa entre la procesada y el sujeto que hizo la exigencia extorsiva; empero al verificar el auto de apertura a juicio, los elementos supra debidamente admitidos, mediante los cuales se constata que, el Juez Segundo de Instrucción de la misma ciudad, sí hilvano tales aspectos, de cuyo proveído se extrae que entre los teléfonos (5) incautados a la acusada O.G., entre ellos el móvil número 76200842 tuvo contacto directo con el número extorsivo 75545159; el número 70408780 existió comunicación directa con el contacto identificado como "CLARA TIA", en la sincard serie número 895030121210402530 con número asignado 77598139, tuvo comunicación directa con el número extorsivo 75620642 (Fs. 214)., por lo que, la autoría y participación de la acusada decretada por el tribunal de apelaciones está conforme a derecho.

    Además, la Sala reitera que la fundamentación no debe ser necesariamente exhaustiva y extensa para que sea válida y legitima, basta con que en ésta se expongan los motivos sobre los cuales el juzgador razona el fallo (483-CAS-2007), de fecha 05/10/2010., y en el caso concreto la Cámara de mérito dio sus motivos de hecho y de derecho sobre los cuales justificó su decisión

    (Fs. 12, 13 y 14) del incidente respectivo. Consecuentemente, el motivo invocado ha de ser desestimado.

    POR TANTO:

    Con base a lo antes expuesto y de conformidad con los Arts. 49 Inc. , 50 Inc. , literal "a", 144, 395, 479, 480 y 484 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia venida en casación e impugnada por el Licenciado Erick S.M.M., en calidad de Defensor Público de la procesada M.C.O.G., por las razones que anteceden.

    Remítanse las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos que conlleva la presente decisión.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.------R.M.F.H.------M. TREJO------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------ILEGIBLE.---SRIO.---RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR