Sentencia nº 483-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia483-CAS-2007
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

483-CAS-2007

SALA DE LO PENAL DÉ LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día cinco de Octubre de dos mil diez.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos de forma independiente por el Licenciado Julio C.G.R. en calidad de Defensor Particular de Natividad de la Cruz Guevara García; y los Licenciados Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. quienes actúan como Defensores Particulares de los señores J.C.J.D., J.I.D.G. y R.A.C.F., contra la Sentencia Definitiva Mixta pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas y cinco minutos del día treinta y uno de Julio del año dos mil siete, en el proceso instruido contra los imputados ROSEMBERT ADALBERTO CRUZ FUENTES, JULIO C.J.D., J.I.D.G., JOSÉ NATIVIDAD DE LA CRUZ GUEVARA a quienes se les condenó y S.M.M.G. a quien se absolvió, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en su orden en los Artículos 129 en relación con el 24 del Código Penal; el primero en perjuicio de J.B.P.H. y R.B.C.D.; el segundo en perjuicio de las víctimas identificadas con las CLAVES 2171-10. Habiéndose interpuesto los medios impugnativos contra el fallo condenatorio.

El Licenciado Julio C.G.R. oferta dentro del texto recursivo, con el fin que sean analizadas: el acta de vista pública, la sentencia, el expediente y las cintas de audio. Petición la cual se solventa de la siguiente manera: a) En lo que respecta a las cintas magnetofónicas se concluye que, al no cumplir con los presupuestos que disponen los Arts. 425 y 418 parte final por no determinarse puntualmente el hecho que con las mismas se pretende probar, se tiene por inadmitida y b) en lo que se refiere al acta de vista pública, sentencia y al expediente, siendo que éstas se encuentran físicamente en el expediente que se remitió a esta Sala es improcedente una audiencia para llevar a cabo la incorporación de los mismos.

A continuación, se procede al examen de los presupuestos legales que deben concurrir para la ADMISIBILIDAD del presente recurso, conforme a lo estipulado en el Art. 421 Pr.Pn, y se CONSIDERA: I. El legislador requiere a nivel formal, que todo escrito de casación, cumpla con determinados presupuestos iniciales, acerca de lo cual este Tribunal debe verificar lo siguiente: a) Si la resolución es por vía de casación (Art. 406 y 422); b) Si el recurso ha sido interpuesto por quien tiene derecho (Art. 406); c) Si se ha interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la resolución recurrida (Art. 407 y 423); d) Si se indican los puntos de la decisión impugnados (Art. 407); e) Si se expresan e indican separadamente los motivos de la impugnación (Art.423); f) Si el escrito contiene cada motivo en forma separada con sus fundamentos y la resolución que se pretende (Art. 423). II. La ley estipula que la valoración de los elementos de prueba vertidos en juicio se llevará a cabo por los sentenciadores conforme a las reglas de la sana crítica, siendo razón de ello que, ante la sede casacional no es objeto de impugnación la credibilidad que un testigo le mereció al Tribunal de Mérito, tampoco lo es el análisis valorativo que se llevó a cabo por el impugnante respecto de la declaración rendida por éste. III. En el presente caso el recurrente J.C.G. aduce la existencia del vicio de violación a las reglas de la sana crítica en razón que el A Quo le dio plena credibilidad a lo declarado por el testigo clave 10.33, aun cuando existían pasajes en su deposición que le restaban credibilidad. La afirmación hecha por el impetrante tiene su amparo en una serie de valoraciones subjetivas que fueron realizadas sobre la declaración en comento, tal como lo encontramos en el texto recursivo donde expone que habían muchos datos que le restan credibilidad al dicho del testigo, verbigracia cuando este señala que ...observo los hechos a cien metros de distancia,... en condiciones de visibilidad disminuidas (pues eran las siete de la noche)... con la luz del foco de la cantina... a través de vidrios polarizados que tenía el vehículo en que se conducían, sin haberse demostrado que se tratara de un testigo con capacidad visual extraordinaria... que conocía los nombres y apellidos de los encartados pero no a los vecinos del lugar del hecho... que a esa distancia y en horas de la noche pudo reconocer a los encartados y pudo reconocer los objetos que estos portaban... siendo un testigo poco responsivo a repreguntas de la defensa a quien se negó a contestarle como consta en dicha declaración." Esta Sala advierte que el recurrente no expone en su escrito casacional vulneración alguna en la que ha incurrido el A Quo, limitándose a enmarcar su motivo de casación en razonamientos valorativos subjetivos que no son objeto de conocimiento de esta Sala por ser competencia exclusiva del Juzgador siendo por tal razón procedente INADMITIR tal motivo de casación, sin prevención alguna, dado que el contenido no puede ser solventado por él recurrente, ya que este se encuentra enmarcado en un contexto fuera de la naturaleza casacional.

En cuanto a la admisión de los restantes motivos de casación interpuestos por el licenciado J.C.G.R. en su calidad de defensor particular de Natividad de la Cruz Guevara García y Buenaventura Cruz Meza y los L.J.L.C.M. ambos en calidad de defensores particulares de J.C.J.D., J.I.D.G. y R.A.C.F., habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Art. 421-423 del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

RESULTANDO: I) El Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel en sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución fallo: "...POR TANTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 11, 12, 14, 20, 72, 74, 75, 172 y 181 de la Constitución de la República de El Salvador; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 53, 130, 158, 162, 314, 324, 354, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 443, 444 y 450 del Código Procesal Penal; 7 N° 6°, 40, 219 N° 3°, 221 inciso 3°, 222 N° 1° del Código Electoral; 3, 10 y 11 de la Declaración Universal de de los Derechos Humanos; 7, 8, 9, 11 de la Convencíón Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, 7, 9, 10.1, 14, 15, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, II, XVII, XVIII, XXV, XXVI, XXVIII de la Declaración de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y todo los mencionados anteriormente habiendo este Tribunal votado sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en los motivos fácticos y jurídicos anteriormente expresados: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR POR UNANIMIDAD

FALLA

MOS: ... B) CONDÉNASE al ciudadano JOSÉ NATIVIDAD DE LA CRUZ GUEVARA, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de J.B.P.H. y R.B.C.D.; así como por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima identificada como CLAVE 2171-10, a cumplir por todas las víctimas en que se acreditó su autoría la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE QUE SUMAN CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá conforme a las reglas del concurso ideal del delito del artículo 70 del Código Penal, a partir del día veinticuatro del corriente mes de julio, hasta el ocho de noviembre de dos mil cuarenta y seis, en razón de haber estado detenido desde el nueve de noviembre del dos mil seis...C) CONDÉNASE al ciudadano J.I.D.G., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de J.B.P.H. y R.B.C.D.; así como por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la victima identificada como Clave 2171-10, a cumplir por todas las víctimas en que se acreditó su autoría la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN; pena que cumplirá conforme a las reglas del concurso ideal del delito del artículo 70 del Código Penal a partir del día veinticuatro de julio hasta el nueve de noviembre de dos mil cuarenta seis, en razón de haber estado detenido desde el diez de noviembre de dos mil seis. D) CONDÉNASE al ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de J.B.P.H. y R.B.C.D.; así como por ello delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima identificada como clave 2171-10, a cumplir por todas la víctimas en que se acreditó su autoría la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, QUE SUMAN CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; pena que cumplirá conforme a las reglas del concurso ideal del delito del artículo 70 del Código Penal a partir del día veinticuatro del corriente mes de julio, hasta el nueve de noviembre de dos mil cuarenta y seis, en razón de haber estado detenidos desde el diez de noviembre de dos mil seis...E) CONDÉNASE al ciudadano ROSEMBERT ADALBERTO CRUZ ADALBERTO, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de J.B.P.H. y R.B.C.D.; así como por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la víctima identificada como clave 2171-10, a cumplir por todas las víctimas en que se acreditó su autoría la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE QUE SUMAN CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; pena que cumplirá conforme a las reglas del concurso ideal del delito del artículo 70 del Código Penal a partir del día veinticuatro del corriente mes de julio, hasta el nueve de noviembre de dos mil cuarenta y seis, en razón de haber estado detenidos desde el diez de noviembre de dos mil seis, o todos hasta la fecha y el lugar que determine el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de esta ciudad, a quien de conformidad al artículo 44 de la Ley Penitenciaria, se librará certificación de esta sentencia.

G) SOBRE LAS CONSECUENCIAS CIVILES SE DETERMINA: 1) Condenar a los señores J.I.D.G., JULIO C.J.D., JOSÉ NATIVIDAD DE LA CRUZ GUEVARA, R.A.C.F., a pagar cada uno la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES en concepto de responsabilidad civil, en un plazo no mayor de seis meses después de quedar ejecutoriada esta sentencia, los cuales corresponden a MIL DÓLARES por cada fallecido, y se pagarán a los familiares de estos, 2) No se restituyen ningún objeto, 3) No hay condena especial en costas para ninguna de las partes.... NOTIFÍQUESE" (Sic). III. Contra el anterior pronunciamiento el Licenciado Julio C.G.R. en calidad de Defensor Particular del imputado Natividad de la C.G.G., interpone recurso de casación alegando los siguientes vicios: A) Inobservancia del Artículo 1 Inc. CP Principio de Legalidad y Errónea aplicación del Artículo 128 CP. En razón que los hechos y circunstancias descritos en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio carecen de tipicidad en virtud que, la prueba vertida en juicio no estableció que su defendido hubiese perpetrado la conducta por la cual se le condenó en calidad de coautor, "lo cual constituye una ilegalidad pues la culpabilidad de una persona debe ser probada e conformidad con la ley, y esta exige que esta prueba suficiente de los hechos específicos que configuran el delito por el cual está siendo acusado". B) Inobservancia del Art. 4 Inc. C. Pn por Aplicación de Responsabilidad Objetiva en Perjuicio de mi Representado. En virtud que el A Quo atribuyó responsabilidad penal a Natividad de la C.G.G., "condenándolo a sufrir la pena de prisión de cuarenta años, sin considerar la dirección de su voluntad respecto de un hecho cometido por otros sujetos, pues en la misma sentencia ha quedado establecido que el hecho fue perpetrado por otras personas, y sin embargo el tribunal a emitido condena para mi representado como coautor a partir de lo expresado por el testigo clave 10-03 sin que éste testigo en realidad haya atribuido o expresado algún grado de participación en el hecho, pues si bien éste a expresado que C. o Natividad de la Cruz se encontraba en el vehículo al lado del volante, pero jamás se le preguntó al testigo qué trataba de decir con ello, recordemos que según el mismo testigo era un vehículo doble cabina con vidrios oscuros o polarizados y que el testigo observó los hechos a una distancia de cien metros en horas de la noche. Como también el tribunal no hizo un razonamiento lógico de cómo interpretaba tal afirmación del testigo, simplemente emite una condena..." C) Por violación al principio de congruencia entre la sentencia, la acusación y auto de apertura a juicio. Inobservancia del Art. 359 Inc. CPP. En razón que los jueces de sentencia para emitir condena han tenido por establecido hechos o circunstancias no comprendidas en la acusación y el auto de apertura a juicio, ello puede constatarse en la misma sentencia al hablar de la autoría, de la ejecución, de la culpabilidad y de la coautoría en el hecho por parte del procesado G.G., en el presente caso puede constatarse que tanto en la acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio respecto del representado no está descrita la circunstancia de que éste fuera el conductor del vehículo, y tal como puede constatarse el procesado fue condenado como coautor y por unos hechos o circunstancias por las cuales en su momento no fue acusado y menos fueron descritas en el auto de apertura a juicio y con lo cual se le han violentado entre otros las garantías de audiencia, de juicio previo y de defensa. D) Falta de Fundamentación en la sentencia por incompleta y contradictoria. Art. 130, 162 Inc. y 356 Inc. Pr.Pn. Expone la parte impetrante que tal como puede observarse en la sentencia de mérito a partir de una misma participación fáctica expresada por un mismo testigo, el tribunal de instancia, emitió sentencia en dos sentidos, puede constatar la Honorable Sala que la falta de fundamentación es casi absoluta respecto de la participación de mi patrocinado, y que el tribunal se limita a aseverar hechos o circunstancias sin sustento probatorio es decir en la producción de la sentencia se incumplió con los requisitos de ley para que ésta sea considerada como legítima; y otro punto no menos importante es que el tribunal asevera lo siguiente "esta declaración se complementa de manera coherente con la prueba documental" pero no dice cual es la coherencia no descifra cada documento, y al tratar de verificar tal aseveración se descubre que no es verdad, ejemplo de ello es lo que consta a páginas 18 y 19 regiones 27 y 13 respectivamente que dicho testigo entre otras contradicciones dijo lo siguiente: que la alcaldía tiene alumbrado público en ese lugar... desde hace cuatro años" esta aseveración es incoherente con lo plasmado en el acta de inspección... siendo así que el tribunal sentenciador ha incumplido su deber de fundamentación violentando además las reglas de las lógica, específicamente el principio de razón suficiente.

Por último señala el recurrente que el A Quo no ha llevado a cabo una valoración a profundidad de las declaraciones vertidas por los testigos de descargos. IV. Por otra parte los Licenciados Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. en calidad de Defensores Particulares de J.C.J.D., J.I.D.G. y R.A.C.F., interponen recurso de casación alegando los siguientes vicios: A) Insuficiente fundamentación de la sentencia por utilización de afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias. Art. 130 y 162 Pr.Pn. Dado que el Tribunal de sentencia lo que ha llevado a cabo es una transcripción de la prueba documental y testimonial, y en la parte en que intentan un análisis para estimar si de la prueba incorporada en e1 juicio oral y público, lo que hacen es utilizar una serie de frases rutinarias. El tribunal no explica porqué el testigo es contundente, porque es preciso, en qué es coherente y cuáles son las pruebas específicas con las que se complementa lo declarado por este, porque considera que no hubo desacreditamiento del testigo de cargo aún cuando no fue responsivo en forma reiterada ante las repreguntas de la defensa. Todo lo anterior, genera una vulneración al derecho de defensa en tanto no permite refutar dichas afirmaciones, pues se ha faltado al deber de señalar en forma específica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. C) Falta de fundamentación de la consecuencia civil resarcitoria. Art. 43 y 130 Pr.Pn. El agravio de esta parte de la sentencia radica en que sin haberse ejercido en legal forma la acción civil y sin haberse aportado prueba alguna sobre los daños civiles; es decir, sobre los gastos en que incurrieron las víctimas o el monto de los daños. V) Por su parte el Licenciado L.E.J., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazado, respecto a los recursos de casación interpuestos manifestó respeto del primer motivo de fondo "violación al principio de legalidad y responsabilidad penal": que el testigo clave 10-03 en la vista pública manifestó que observo llegar frente a una cantina propiedad de una señora a la cual conoce como la Juanona un vehículo color gris, doble cabina, tipo pick up, sin placas, en el cual de la parte de la cama del vehículo, se bajan R. e I., cada uno con un arma de fuego, de la cabina de los asientos de atrás se bajan tres siendo P.Á.C., J.C. y J.C. quedándose en el vehículo en el lado del conductor Natividad de la Cruz y S.M., y después del hecho Natividad conduce el vehículo para alejar a los imputados del lugar del hecho, utilizando la lógica se puede inferir que siendo que Natividad es la persona que cuando se bajan los sujetos que disparan este se queda en la cabina al lado del timón y al lado del pasajero se queda S.M. que quien trasladó a los imputados al lugar del hecho fue Natividad, conduciendo un vehículo sin placas y polarizado, no podía bajo ningún concepto decirse que no existía un plan común entre los sujetos y observándose en cada uno de ellos el dominio del hecho pues la contribución de cada uno fue decisiva en dicha perpetración; y con esto se puede determinar que la acción realizada por el imputada Natividad de la Cruz si se encuentra adecuada al tipo que estipula al Art. 129 relacionado con el 128 los cuales se encuentran regulados en el Código Penal mucho antes de que el presente hecho sucediera; por lo tanto, esta representación fiscal considera que se declare inadmisible el recurso presentado.

En cuanto al segundo motivo, alegado por el Licenciado Requeno el cual consiste a criterio del mencionado profesional en Inobservancia del Art. 4 Inc.1° del Pn por aplicación de Responsabilidad Penal, al respecto el suscrito fiscal considera que no existe tal violación pues cuando el imputado decide conducir el vehículo tipo pick up, al cual debieron quitarle las placas, sabiendo que de encontrarlos los policías en esas circunstancias tendrían problemas, aunado a eso el hecho de que todos los sujetos que en el iban estaban armados con armas de fuego cortas y largas, con todo ello no iba a pensar Natividad que iban a un rezo... ya que se encuentra agregada acta elaborada por investigador del caso en el cual consta que un informante los vio el día de los hechos a los imputados con armas reunidos planeando el hecho.. Por lo tanto, el suscrito considera que se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto al primer motivo de forma alegado por el Licenciado Requeno se limita a decir que la sentencia da por acreditados hechos no descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio y por lo tanto la sentencia carece de congruencia, pero no señala cuáles son los hechos, no menciona que hechos da por acreditados la sentencia y que no se mencionan en la acusación.

Y en cuanto al segundo motivo de forma, éste menciona que la sentencia no está fundamentada lo cual no es cierto ya que consta que la sentencia se encuentra fundamentada conforme a derecho pues en la parte descriptiva de ésta se puede observar toda la prueba que fue objeto de estudio por parte de los jueces y en la parte valorativa se observa el valor que los jueces le dan a cada una de las pruebas y lo que se acredita con ellas por lo tanto el suscrito considera que no existe tal violación y también por estos dos motivos debe declararse inadmisible el recurso planteado.

En cuanto al recurso interpuesto por los Licenciado Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M., éstos argumentan que en la sentencia se han violentado lo dispuesto en los Arts. 362 N° 4, 162 Inc. Ultimo y 130, y se habla de que no se han respetado las reglas de la sana crítica, y especialmente la lógica la que está conformada las leyes de la coherencia y derivación la cual a su vez está, constituida por el principio de la razón suficiente argumentando que el tribunal pudo haber llegado o arribado a otro estado intelectivo y si no le hubiera merecido fe lo dicho por el testigo basado en el hecho de que eran las siete de la noche de que el testigo manifestó que con respecto a los que estaban dentro del vehículo los pudo observar ya que cuando abren la puerta se les enciende el foco de adentro del vehículo y esta luz contemplada con la luz de la calle y la luz de la cantina se puede obtener un visión muy clara de las personas y ello debe aunarse el hecho de que no es lo mismo ver observar en esas circunstancias a personas que es primera vez que las ha visto en su vida que ha personas a las cuales se tienen años de conocer, ya que en esas circunstancias se puede reconocer incluso solo con ver la silueta, ya no digamos a una persona con la iluminación de tres fuentes de luz; asimismo es de tomar en cuenta que los otros imputados condenados no estaban tras un vidrio polarizado sino que estaban al aire libre. Es por ello, que el suscrito fiscal no está de acuerdo con la solicitud que se pretende por parte del Licenciado Cruz Meza.

Asimismo, expone el Licenciado Cruz Meza que la sentencia causa agravio en vista de que al tribunal no le mereció fe lo dicho por testigos de consideraciones. El mencionado profesional manifiesta que esa no es razón suficiente para establecer que mienten, sin tomar en cuenta que el imputado Natividad de la Cruz cuando este declara aduce que en la procesión andaban como diez personas lo cual discrepa de lo dicho por la testigo M.T.G. la cual se encuentra a folios once de la sentencia, ella dice que en la procesión andaban como quinientas personas; el señor E.A.C. cuya declaración se encuentra a folios once de la sentencia, este testigo era tan evidente la intención de beneficiar a R. que no estaba ubicado en tiempo ya que el hecho sucede el día tres de Octubre del años dos mil seis y el testigo trato de sacarlo de la escena argumentando que estaba en su casa el día tres de octubre del año dos mil siete.

En cuanto al tercer motivo, la defensa argumenta que los imputados fueron condenados sin que la fiscalía haya incorporado prueba alguna, consta en el proceso que se acreditó la muerte de dos personas y el intento de homicidio de otra, al tenor del art. 361 Inc. Pr.Pn un Tribunal puede condenar civilmente aun cuando no se puede establecer con exactitud la cuantía de las consecuencias civiles del delito, ésta se podrá fijar en atención a la naturaleza del hecho y las consecuencias de éste, es por ello que se puede concluir que la condena civil impuesta a los imputados se encuentra apegada a derecho. VI) Vistos los autos y expuestos que han sido los argumentos por las partes, se procede a conocer del fondo de los recursos interpuestos; y se CONSIDERA:

Estima esta Sala que los vicios de casación invocados por los impetrantes son de naturaleza diversa tanto, por infracciones de ley material o sustantiva y por quebrantamiento de forma, siendo procedente iniciar el análisis mediante el examen de los motivos de forma.

Los primeros errores in procedendo que estudiara esta sede casacional será el referido a la falta de fundamentación de la sentencia por incompleta, contradictoria, y la falta de fundamentación de la sentencia por utilización de afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias (este tribunal advierte que dichos vicios han sido invocados de forma separada por ambos recurrentes, pero al encontrarse referidos a puntos en común es procedente que sean fusionados y analizados en un solo acápite).

La fundamentación de los pronunciamientos judiciales se constituye como un presupuesto obligatorio a partir del cual se logra una aplicación motivada del derecho expresándose así, las razones que han llevado a adoptar una determinada decisión y no otra en el conflicto que todo proceso supone. La ausencia de tal motivación, se sanciona con la nulidad de la resolución, ya que con su inobservancia se vulnera un derecho fundamental -derecho a la tutela judicial efectiva-.

"La exigencia legal, como señala el Tribunal Constitucional Español (SSTC 237/1997, de 22 de Diciembre, 36/1998, de 17 de Febrero), sólo puede entenderse cumplida cuando se facilite al justiciable las razones por las cuales se adopta la decisión hecha constar en su parte dispositiva, puesto que deben exteriorizarse en la fundamentación de la resolución las razones determinantes del fallo." En lo que respecta al pronunciamiento objeto de estudio, esta Sala advierte respecto a la falta de fundamentación invocada que, los razonamientos intelectivos detallados para establecer la existencia de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa son idóneos, respectiva y válidamente para respaldar la acreditación que llevó a cabo el sentenciador acerca de la existencia material de tales conductas, ya que estos son los adecuados y eficaces en consonancia con los elementos probatorios para amparar las acciones de matar y tentativa de matar, así tenemos: a) el protocolo de levantamiento de cadáver de J.B.P.H., realizado el día cuatro de Octubre de dos mil seis; por el D.J.R.B., en el que se describe como causa de muerte heridas penetrante y perforante de cuello y tórax por arma de fuego; b) resultado de la autopsia y esquemas anexos, realizado al cadáver de R.B.C.D., por el D.M.V.C.U., el día cinco de Octubre de dos mil seis, como causa de muerte laceración encefálica por proyectil disparado por arma de fuego; c) resultado de autopsia realizado al cadáver de J.B.P.H., por el D.F.M.Z., el día cuatro Octubre de dos mil seis, siendo la causa de la muerte hemorragia severa por perforación de pulmón izquierdo por proyectiles disparados por arma de fuego d) acta de inspección ocular policial realizada por el investigador M. de J.M.V. con la presencia del médico forense D.J.R.B., el día tres de Octubre de dos mil seis, en el lugar donde sucedió el hecho; e) acta de inspección ocular policial, realizada por el investigador J.F.R., con la presencia del médico forense D.M.C., el día cinco de Octubre de dos mil seis, en la morgue del hospital S.J. de Dios de esta ciudad, en la que se reconoce a R.B.C.D.; f) Croquis elaborado por Y.Y.H. de la División Policía Técnica y Científica de la Inspección Técnica Ocular realizada el tres de Octubre de dos mil seis, en el que se observa la posición del cadáver y como indicadores se describen evidencias; g) resultado de reconocimiento de sangre que le fue realizado por el D.M.V.C.U., donde se establece como diagnostico herida por arma de fuego en miembro inferior izquierdo y pie derecho en; h) con la declaración del testigo clave 10-33, al expresar que el día tres de octubre de dos mil seis, por los realizados por los imputados, resultaron dos personas fallecidas y otras con lesiones. Al haberse vertido en la vista pública tales pruebas entre las cuales aparecen unas que son científicas, lo consecuente es que si éstas eran claras en detallar la causa de muerte descartando un fallecimiento por circunstancias naturales e inculpando por delito de homicidio, es válida, idónea y correcta la escogitación del material analizado por él A Quo para la fundamentación, siendo dable desprender que la acreditación dada por los sentenciadores deviene, a partir de la máxima de la experiencia, de la lógica y de la psicología la cual les permite concluir la existencia del hecho típico, no siendo consecuente casar la sentencia de mérito por tal motivo casacional.

Por otra parte, en lo referente a la existencia de frases rutinarias en el romano noveno de la sentencia de mérito, esta S. advierte que dicho apartado forma solamente una parte de la valoración integral que llevó a cabo el A Quo en todo el texto de la sentencia de mérito donde sí aparecen analizadas todas las pruebas, y es por dicha razón que el impetrante en el acápite al cual hace mención no encuentra una valoración integral de todos los elementos probatorios en juicio. Al dar lectura total a la sentencia esta sede casacional encuentra que la misma ha sido emitida conforme a las máximas de la experiencia, la lógica, la psicología y la derivación, y que las observaciones realizadas por el recurrente no tienen asidero alguno ya que el A Quo ha sido preciso, expreso y coherente al exponer cómo la prueba testimonial frente a otras pruebas se complementaba entre sí, razonando los elementos de tiempo, modo y circunstancias en que se generaron los hechos, la participación de los procesados, la razones por las que acreditaba determinada prueba, el descredito que le mereció lo declarado por los testigos de descargo; es decir ha existido una motivación razonada de la valoración intelectiva del elemento probatorio.

Haciendo especial énfasis en la prueba testimonial, tal como lo ha llevado a cabo el impetrante con el examen llevado a cabo por el Tribunal a lo declarado por el testigo clave 10-03; constando en el proveído que este fue contrainterrogado y contestó con firmeza las preguntas formuladas, en síntesis concluyó el A Quo en su valoración que no hubo desacreditamiento del declarante y su dicho fue firme; en consecuencia su testimonio le resulto creíble, preciso y coherente según lo indicado en la sentencia, a tal grado que le merece fe para acreditar junto con los restantes elementos probatorios que los acusados J.I.D.G., J.C.J.D., Natividad de la Cruz Guevara y R.A.C.F., realizaron el hecho. Y por otra parte, consta acerca de los testigos de descargo que el Juzgador manifestó que éstos no aportaron ningún elemento de prueba, por el contrario los dichos de estos por ser amigos, quisieron ubicarlos en otro lugar a la hora y día del hecho, pero con sus declaraciones no pudieron sacarlos de la escena del delito.

Por otra parte, aparece en la argumentación intelectual de lo declarado por el testigo clave que este aportó datos claros y precisos de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedió el hecho, observando cuando los imputados dispararon en contra de las personas de las cuales dos resultaron fallecidas y dos lesionadas, tales datos fueron complementados en la fundamentación intelectiva por la prueba documental consistentes en acta de inspección ocular, álbum fotográfico y resultado de autopsia, son categóricos y contundentes para determinar la existencia material del delito, arrojándose una certeza positiva que permitió determinar la coautoría de J.I.D.G., J.C.J.D., Natividad de la Cruz Guevara y R.A.C.F..

Acerca de la falta de fundamentación en los argumentos sobre los cuales se sustentó la participación del procesado J.N. de la C.G.G., esta S. desprende del examen llevado a cabo a la sentencia de mérito que, el A Quo expone en su sentencia, a partir de la declaración rendida por el testigo clave 10-03 la ubicación de "Natividad Cruz que estaba al lado del volante vigilando a los costados", desprendiendo a partir de ello su participación, concluyendo que este conducía el vehículo en el cual se transportaban todos los procesados, análisis que a criterio de esta Sala, no es contradictorio y es conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la psicología, y tal razonamiento a pesar de no ser extenso y exhaustivo constituye una motivación, ya que determina la actividad que llevó a cabo dicho sujeto al momento que se cometió el ilícito y detalla su atribución, logrando desprenderse a raíz de ello las razones sobre las cuales el tribunal le atribuyo al procesado el carácter de coautor.

Por otra parte, el Licenciado Julio C.G. aduce en su escrito casacional, que el Juzgador ha emitido un examen contradictorio del análisis que llevo a cabo a la declaración rendida por el testigo clave, lo cual provoco que la sentencia tenga dos sentidos, respecto de ello esta Sala advierte que el A Quo en la fundamentación intelectiva acreditó lo manifestado por el testigo 10.03 respecto a la actividad que realizó cada procesado y que de ello no existe contradicción alguna ya que al realizar el estudio, el Juzgador determinó conforme a las reglas de la sana crítica que el procesado G.G. era quien conducía el vehículo en el que se transportaban y que S. tenía una actividad pasiva, ya que no se ha determinado que prestara seguridad, que estaba armada, por tanto su presencia era irrelevante, tal conclusión la derivó el A Quo de lo manifestado por el testigo clave quien expuso que "el imputado se encontraba al lado del volante vigilando a los costados y que S. vigilaba para los costados a la par de dicho procesado". Conforme a lo expuesto se desprende que no existe contradicción alguna en el análisis del J. ya que en ambos coloca a los procesados en actividades distintas de acuerdo al análisis que realiza de la ponencia de lo declarado por el testigo, todo ello conforme a la valoración que de acuerdo a las reglas de la sana crítica llevo a cabo, y es en razón de ello que a uno se le atribuye un grado participación y a otro no.

En otra idea, el mismo recurrente expone que existen contradicciones en la fundamentación debido a que lo declarado por el testigo acerca del alumbrado eléctrico, no se complementa coherentemente con lo plasmado en el acta de inspección y el álbum fotográfico; respecto de ello esta Sala advierte que, al referirse el impetrante a la existencia de una negación entre tales elementos sus argumentos recaen en una valoración probatoria, aspecto que no es objeto de casación debido al sistema de libre convicción, razón por la cual esta sede casacional no emitirá pronunciamiento alguno respecto a este punto.

Por último, en lo que se refiere a este motivo de falta de fundamentación, la parte impetrante aduce que el A Quo no ha valorado a profundidad la declaración de los testigos de descargo por J.N. de la Cruz Guevara; en lo que concierne a dicho argumento este Sala denota y reitera que la fundamentación no debe ser necesariamente exhaustiva y extensa para que sea válida y legítima, basta con que en esta se expongan los motivos sobre los cuales el juzgador razona el fallo, tal como fundamentó intelectivamente para el caso en comento, el juzgador su valoración respecto de los testigos de descargo, donde expuso: "Por el imputado J.N. de la Cruz Guevara, declararon tres testigos, R.I.S., C.E.M.U. y J.M.S.C., quienes trataron de crear una coartada, aduciendo que ese día ellos y dicho imputado estaban en una procesión que se realizaba en ese lugar; y por J.I.D.G., se recibió la declaración J.S.C. y M.T.G., expresando ambos en síntesis que el tres de octubre de dos mil seis, ambos se encontraban en la procesión y dicho imputado también. Para los dos acusados en mención se trató de crear una coartada, queriendo ubicarlos en el evento relacionado, pero no se logró sacarlos de la escena del lugar de los hechos, porque el testigo clave los identificó, a quienes conocía desde hacía mucho tiempo; el imputado Natividad habló de diez personas, los testigos de descargo dijeron que en la procesión andaban como quinientas personas o más, pero con esa cantidad no se puede individualizar a una sola persona, por ello las declaraciones de los testigos no son creíbles y no sacan de la escena del delito a los señores J.N. de la Cruz Guevara y J.I.D.G.." Los Licenciados Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. en su calidad de Defensores Particulares de los señores J.C.J.D., J.I.D.G. y R.A.C.F. aducen la falta de fundamentación de la consecuencia civil resarcitoria. Art. 43, 130 y 362 N° 4.

La responsabilidad Civil tendrá la misma extensión que la de responsabilidad principal en cuyo defecto sea exigible; la responsabilidad civil subsidiaria puede ser común o especial, según sea la naturaleza de la persona que resulta obligada por la ley a responder por otro.

En el caso en comento nos interesa la responsabilidad civil subsidiaria común que es cuando el que responde por los daños y perjuicios provenientes del hecho punible cometido por el inculpado, es una persona natural.

El Tribunal A Quo debe cumplir con el precepto procesal Art. 10 y 130 Pr-Pn debiendo realizar una adecuada fundamentación que sea expresa, clara, concreta y legítima, en la que razone el monto por el cual condena al procesado, manifestado los motivos por los cuales determina dicha cuantía, es decir los elementos a partir de los que colegió para establecer la cifra sobre la cual instituyó la responsabilidad.

En lo que respecto al caso en concreto esta S. advierte que, la condena civil emitida por el A Quo, no ha sido motivada conforme a derecho ya que fue emitida sobre la base de la petición realizada por la representación fiscal y la existencia de una condena penal, sin concurrir elementos probatorios que sustentasen o determinasen el parámetro para su establecimiento, habiéndose pronunciado el A Quo de la siguiente manera: "la Fiscalía General de la República en el requerimiento, acusación y en el juicio oral se pronuncio sobre la responsabilidad civil, solicitando que se condenara a los imputados pagar entre todos la cantidad de Dos Mil Dólares, habiéndose establecido la muerte de dos personas, este Tribunal condenará al respecto; no así por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa, por no haberse presentado ninguna prueba al respecto." Vulnerado el deber de motivación de la sentencia, razón por la cual es procedente casar parcialmente en lo que respecta a la condena por daños civiles la presente sentencia.

El tercer error in procedendo sujeto a examen es por violación al principio de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En lo que concierne a tal vicio esta Sala advierte al impetrante que no ha existido incongruencia alguna ya que la imputación realizada al procesado por parte de la representación fiscal siempre fue por los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, en calidad de coautor y habiendo sido sobre tales puntos por los cuales se le condenó el actuar del juez a criterio de esta Sala es conforme a derecho, ya que se valió de los elementos probatorios y los hechos acreditados en vista pública para determinar la verdad logrando tener por establecida la actividad que realizó el procesado, habiendo concluido a raíz de ello que el sujeto se encontraba conduciendo el vehículo que transportaba a los demás procesados, tal análisis deductivo no constituye vulneración al principio de congruencia, ya que éste tuvo su origen a partir de la integración que realizó el A Quo respecto de todos los elementos que se le proporcionaron en juicio. El juzgador dio cumplimiento a su labor de examinar el cuadro fáctico y jurídico conforme a derecho corresponde, situación en la que se le arrojan nuevos elementos los cuales le permitieron llegar a una verdad con la que acredita el cuadro fáctico.

Denota este Tribunal que el A Quo no traspasó en ningún momento lo detallado en la acusación ni en el auto de apertura a juicio ya que en éstos se le atribuía la calidad de coautor por los delitos antes mencionados y fue sobre ello que el sentenciador emitió su fallo.

El Licenciado J.C.G. en su calidad de defensor particular de J.N. de la Cruz Guevara invoca la existencia de dos vicios de fondo, los cuales por encontrarse vinculados entre sí, serán tratados en un solo acápite, así tenemos que el impetrante aduce la Inobservancia del Art. 1 Inc. 1 Pn, errónea aplicación del Art. 128 Pn, debido a carecer los hechos y circunstancias de tipicidad respecto de su representado e Inobservancia del Art. 4 Inc. Pn por aplicación de responsabilidad objetiva en perjuicio del procesado. Conforme al análisis intelectivo llevado a cabo por el A Quo en la sentencia, esta S. desprende que respecto al procesado Natividad de la Cruz Guevara, el Juzgador tuvo por establecido a partir de lo manifestado por el testigo clave 10.03 que éste se quedó adentro del vehículo al lado del volante; automotor del cual se bajaron unas personas, dos de la cama que corresponde al nombre de R.A.C. con una escopeta e I. con un arma corta, luego de adentro otras tres personas conocidas como P.Á.C., J.C. y J.C. todos con armas de fuego, dichos sujetos se dirigieron donde las personas que se encontraban en la cantina que se conoce como la juanona, abriendo fuego contra una personas, dando como resultado una fallecida y otros lesionados; las personas que llegaron en el vehículo salieron en rumbo a Lolotique. A partir de tal declaración el Sentenciador establece la autoría de los procesados habiendo determinado que J.N. tiene la calidad de coautor a razón que este conducía el vehículo. El Tribunal de Mérito deja claro en su razonamiento que la actividad de la imputada es pasiva dado que esta se encontraba en el asiento al lado del copiloto sin arma alguna, y que la conducta del procesado fue de carácter activo por haber estar enmarcado su acto en la conducción del vehículo en el que se transportaban los restantes participes de la acción, conclusión a la cual arribó el A Quo por medio de la aplicación de las máximas de la experiencia, la lógica, razón suficiente, no concurriendo un análisis contradictorio, dado que las conductas realizadas por los sujetos que se encontraban en la cabina del pick up, son totalmente distintas, generando cada una de ellas diversas actividad, habiendo sido cada una de ellas importante para la ejecución del ilícito, siendo a razón de ella que se le brindó al procesado la calidad de coautor.

Respecto a la responsabilidad objetiva se considera que con la acreditación llevada cabo por el realizado el A Quo, existe fundamentación suficiente donde se razona la participación del procesado en la ejecución del delito, igualmente se delimita la concurrencia de la conducta típica; con el fin de afirmar lo antes expuesto nos remitimos a puntos clave de la sentencia de mérito donde encontramos respecto al actuar del imputado que: a) transporta a los demás procesados al lugar donde se llevó a cabo el ilícito, b) la portación de las armas por parte de estos es notoria, c) el sonido de los disparos también y d) existe un actuar de vigilancia por parte del imputado. Con todo ello se desprende que la conducta por la cual se le condena al procesado no es atípica ya que su colaboración fue indispensable para la ejecución de los ilícitos y respecto a la responsabilidad objetiva, esta S. es del criterio que, no es dable aducir la falta de consideración de la voluntad del procesado, cuando ha existido la acreditación de elemento probatorio en el que se ha establecido los aspectos antes mencionados.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 6, del Código Penal; Arts. 50 Inc N 1°, 130, 406, 407, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMÍTESE el motivo de casación "Violación a las Reglas de la Sana Crítica" invocado por los Licenciados Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. en calidad de Defensores Particulares b) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los restantes motivos de casación invocados respectivamente en su recursos casacionales por los L.J.C.G.R. en calidad de Defensor Particular de Natividad de la Cruz Guevara García; y Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. quienes actúan como Defensores Particulares de los señores J.C.J.D., J.I.D.G. y R.A.C. Fuentes c) HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia de mérito por el motivo de casación invocado por los Licenciados Buenaventura Cruz Meza y J.L.C.M. en calidad de Defensores Particulares, en lo que respecta a la condena por responsabilidad civil. d) ANÚLASE PARCIALMENTE LA VISTA PÚBLICA en lo que respecta a la responsabilidad civil y ordenase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de M., a efecto de realizar la nueva vista pública. NOTIFÍQUESE. R.M.F.H.--------------M. TREJO.------------G.U.D. C. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE O SUSCRIBEN----------------RUBRICADAS.----ILEGIBLE.

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