Sentencia nº 626-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia626-CAS-2010
Sentido del FalloRobo agravado; Robo Agravado Imperfecto
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Sonsonate

626-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las catorce horas con diecinueve minutos del día siete de febrero de dos mil catorce.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por los licenciados E.A.M.M. y G.O.F.T., defensores particulares de E.A.C.M., ambos en oposición a la decisión condenatoria, que forma parte de la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, a las dieciséis horas y cuarenta minutos del día veintisiete de agosto del año dos mil diez, en el proceso instruido contra los imputados: 1. F.A.G.D., 2. E.O.G. y 3. E.A.C.M., quienes por una parte, fueron declarados penalmente responsables por la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, sancionado en los Arts. 212 Núms. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de las víctimas con régimen de protección claves "SANTOS", "MERCEDES" e "ISABEL"; y por otra, fueron absueltos por la comisión del ilícito correspondiente a ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, sancionado en los Arts. 212 Núms. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "LUZ".

La presente causa penal se tramita conforme al Código Procesal Penal recién derogado pero aplicable al actual caso en discusión, conforme a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que de forma puntual indica: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De manera tal que, al hacerse referencia a alguna disposición, se comprenderá que corresponde a la normativa adjetiva derogada.

Ahora bien, en cuanto a la demanda presentada, corresponde determinar, si de conformidad a los Arts. 406, 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, es formalmente admisible. Como punto inicial, es oportuno resaltar que los recurrentes han presentado los siguientes motivos de casación:

  1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL",

  2. "LA INOBSERVANCIA A LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA SENTENCIA", y,

  3. "LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA PARA CONDENAR."

    Dentro del primer motivo de reclamo denominado: "Errónea aplicación de un precepto legal", los impugnantes desarrollaron la reflexión que en seguida se cita: "(...) la circunstancia de coautoría no encuentra un fundamento en la sentencia recurrida, cayendo por lo tanto el Tribunal en el vicio establecido en el Núm. 4° del Art. 362 del Código Procesal Penal y en consecuencia la errónea aplicación del precepto legal establecido en el Art. 33 del Código Penal, lo anterior por considerar que la prueba testimonial no proporcionó los elementos que demuestren suficientemente la existencia de un acuerdo previo o la existencia de un plan común entre los imputados, en segundo lugar, que nuestro representado haya tenido co-dominio del hecho, ya que el señor C.M., quien por sus condiciones físicas es imposible que pudiera tener el dominio del hecho; en tercer lugar, como se ha acreditado en el proceso, el señor C.M., es una persona con capacidades especiales (parapléjico) por lo que es imposible que haya realizado la conducta tipo." (Sic).

    Esta Sala considera imperativo aclarar, que la anterior queja tiene como sustento la inconformidad en la aplicación de la ley penal adjetiva, ya que a criterio de los impugnantes, el sentenciador faltó a la obligación de aplicar las reglas de la lógica, específicamente las de derivación y razón suficiente, en el ejercicio de fundamentación que le ha sido encomendado por ministerio de ley. Si bien es cierto, el planteamiento dibujado inicialmente aparenta ser nebuloso -que de atenderse a una postura formalista se decantaría este Tribunal por la rotunda inadmisión de dicha causal por la mixtura de normas relacionadas- en tanto que se ha hecho referencia al Art. 33 del Código Penal y al mismo tiempo, al Art. 362 Núm. del Código Procesal Penal; sin embargo, es oportuno mencionar que constituye una de las facultades judiciales, la interpretación y aplicación del Derecho a pesar de los desatinos en que pudiere incurrir el reclamante, esta prerrogativa se encuentra reflejada en el principio denominado "El juez conoce el Derecho" o Jura Novit Curia, de acuerdo al cual éste tiene como derrotero un conocimiento amplio del Derecho, precisamente en ese margen de entendimiento, se encuentra la discrecionalidad del juez de decidir procurando a las partes procesales un efectivo acceso a la justicia, potenciando garantías y principios constitucionales y legales, y evitando pronunciamientos penales arbitrarios..

    Por todo ello, comprende esta Sala que se denuncia la inobservancia a la ley de la derivación, pues de la totalidad de las evidencias incorporadas al proceso no era posible construir la responsabilidad del imputado en el grado de coautoría, adecuándose el supuesto en comentario, al vicio que regula el Art. 362 Núm. del Código Procesal Penal.

    Entonces, por haberse cumplido los requerimientos de los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE esta primera causal anunciada en el escrito correspondiente.

    En seguida, los referidos profesionales argumentaron otro defecto de procedimiento, identificado como: "Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio." El fundamento de la queja se concretó sobre la base de la siguiente exposición: "La agente fiscal formuló acusación en contra de los imputados a quienes se les atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y al analizar este documento, en ningún momento refirió que la conducta se adecuara al concurso real, por lo que se deduce que la acusación fue efectuada bajo los parámetros del concurso ideal, razón por la cual el sentenciador al introducir la figura del concurso real inobservó la regla establecida en el Art. 359 del Código Procesal Penal y como consecuencia, violentó el principio de acusación y el derecho de defensa del señor C.M. (...) No existe prueba que sustente que el imputado realizó por lo menos una acción u omisión en la ejecución del Robo Agravado, ya que la única prueba testimonial de cargo conformada por el deponente "SANTOS", no logra establecer la participación de dicho señor, mucho menos se puede considerar su actuar como un concurso, pues éste afirma que los sujetos que le robaron se fueron por la orilla de la calle, se acercó una patrulla y le pidieron auxilio, logrando los agentes capturar a tres sujetos que ya se conducían en un vehículo blanco, de ello se deduce que el testigo no observó si los sujetos que cometieron el robo llegaron a bordo del vehículo que manejaba el señor C.M., ni el momento en que los sujetos lo abordan, de lo cual se puede concluir que existe la duda razonable sobre la participación de dicha persona en el hecho atribuido y por lo tanto se tuvo que haber emitido una sentencia de carácter absolutorio a su favor." (Sic).

    En ese orden de ideas, tal como consta en líneas precedentes, se han reproducido sintéticamente los argumentos desarrollados por los impugnantes que recogen la esencia del reclamo que a su criterio deslegitima el pronunciamiento. Ahora bien, si se analiza con detenimiento esta reflexión, es evidente que el desacuerdo puede apoyarse sobre dos ideas fundamentales: 1. El principio de congruencia que debe gobernar la secuencia referente a la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, para el caso de autos resultó quebrantado en la medida que el juzgador condenó por concurso real de delito, ya que al no haber consignado el dictamen fiscal la modalidad concursal, era "deducible interpretar" que el ente acusador se decantaba por la aplicación del concurso ideal. 2. La narración de "SANTOS", no permite construir la conclusión inculpatoria en contra del imputado, pues de ninguna manera aporta los elementos suficientes para involucrar el conocimiento y voluntad del mismo en la participación del Robo Agravado.

    El reclamo comprende objeciones de diversa índole, tal como se observa de la síntesis recién plasmada, en tanto que al pretender ilustrar a esta S. respecto del error, agota su opinión señalando cómo debió comprenderse el dictamen acusatorio formulado por los agentes fiscales, escapando esta protesta a la esencia conceptual del Principio de la congruencia, vicio por el cual se pretendió aperturar la vía impugnaticia; ello es así, en tanto que la queja no recae en el señalamiento de hechos distintos a aquellos de los que se acusó al imputado, una calificación jurídica diversa a la propuesta desde el inicio de la imputación o incluso la imposición de una pena superior a la solicitada por el ente investigador; y por otra, indicó que de haberse interpretado correctamente los datos introducidos al plenario por "SANTOS", el A-Quo se hubiera encauzado hacia el estado de incertidumbre

    En cuanto al tema de la duda que es abordado por los recurrentes, es claro que surge de su personalísima apreciación, ello es así pues a partir de su reflexión no se indica cuál es el razonamiento del sentenciador en el que se haga constar que transite en un estado de conocimiento de duda y a pesar de ello declare, con certeza positiva, penalmente responsables a los imputados. Es evidente entonces, que el reclamo no subyace en el juicio valorativo que el AQuo desarrolló, sino cómo los recurrentes pretenden que se valore la evidencia y especialmente las circunstancias bajo las cuales se desenvolvió el ilícito en estudio, aspectos que de igual forma, están proscritos a la labor de análisis de Casación, en tanto que esta S. se ocupa de los errores de derecho o de procedimiento que puedan afectar a un determinado pronunciamiento.

    De todo lo expuesto, se concluye que los impetrantes se limitan a plantear alternativas probatorias diferentes a las plasmadas en la sentencia, argumentos que no permiten consolidar un verdadero vicio del que este Tribunal deba ocuparse, pues como reiteradamente se ha señalado en diversos pronunciamientos aquí emitidos, el defecto anunciado contra la sentencia debe encontrar su génesis dentro del contenido del documento emitido por el sentenciador y no en la opinión discrepante entre el litigante y el juzgador.

    Finalmente, dentro de la misma exposición recursiva, los mencionados profesionales desarrollaron dentro del título correspondiente a la impugnabilidad subjetiva: "La sentencia a la cual hacemos alusión nos causa agravio por haber sido nuestro representado declarado culpable y condenado a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito calificado definitivamente como ROBO AGRAVADO IMPERFECTO en perjuicio patrimonial de las víctimas "SANTOS" y "MERCEDES" y a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito calificado como ROBO AGRAVADO IMPERFECTO cometido en detrimento de la víctima "I.", penas que tendrán que ser cumplidas de manera sucesiva y que en su conjunto alcanzan un límite de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN", sobre la base de la figura del concurso ideal de delitos, según lo decreta la parte dispositiva del fallo cuestionado.

    Surge aquí, el obligatorio abordaje del tema referente al agravio. De tal manera, es prudente auxiliarse de la doctrina que al respecto establece: "esta circunstancia no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los intereses de la parte. El agravio se muestra, objetivamente considerado, en el perjuicio que el sujeto considera causado a su interés en razón de atribuirle ilegalidad a la resolución impugnada." (Cfr. S., W.. "Interés para Impugnar", p. 1). En ese entendimiento, el perjuicio configura un punto vital que debe componer el escrito casacional, pues la facultad revisora de esta Sede está limitada exclusivamente a las cuestiones que hayan sido objeto de reclamo. De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, el vicio dibujado por los recurrente, no conforma un gravamen cierto, real y que permita a esta S., conocer sobre alguna violación a las normas sustantivas, pues el fundamento de su queja descansa en un perjuicio inexistente, ya que la decisión del sentenciador no utilizó la figura referente al concurso real de delitos.

    En definitiva, dado que este segundo vicio no encuentra su sustento en errores que provengan del fallo, debe INADMITIRSE este segundo defecto propuesto, en tanto que no es posible enmendar a través de una prevención la fundamentación del motivo, según lo contempla el artículo 427 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al tercer motivo, identificado como "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA PARA CONDENAR", los recurrentes no desarrollaron ninguna argumentación tendiente a evidenciar tal equívoco por parte del sentenciador, quedándose este reclamo en un mero enunciado. De tal forma, en tanto que se ha faltado por completo a los requisitos exigidos por el Art. 423 del Código Procesal Penal, atinentes a presentar una adecuada labor de justificación a partir de la cual conozca este Tribunal el fundamento del agravio y la solución que se propone para el caso en discusión, esta causal deberá declararse igualmente INADMISIBLE.

    1. RESULTANDO.

      Que mediante pronunciamiento definitivo mixto, se resolvió tal como a continuación se expone resumidamente: "POR TANTO: DECLARA CULPABLES de la acusación fiscal a F.A.G.D., E.O.G.Y.E.A.C.M., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, en su condición de COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el Art. 212, en relación con el Art. 213 Nos. 2 y 3 Pn, en perjuicio del patrimonio de "SANTOS", "MERCEDES" e "ISABEL". Consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a cada uno a la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a la pérdida de sus derechos de ciudadano por igual periodo como pena accesoria, sobre la base de la figura del concurso ideal, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, COMETIDO EN PERJUICIO DE "SANTOS" y "MERCEDES". CONDÉNASE, a su vez a cada uno de los imputados a la pena principal de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y a la pérdida de sus derechos de ciudadano por el mismo periodo como pena accesoria por el delito de ROBO AGRAVADO IMPERFECTO, cometido en detrimento del patrimonio de la víctima "I.", penas que tendrán que ser cumplidas de manera sucesiva y que en su conjunto alcanzan un límite de nueve años de prisión."

    2. MOTIVOS DE CASACIÓN.

      Inconformes con el citado pronunciamiento, los licenciados E.A.M.M. y G.O.F.T., interpusieron el correspondiente medio impugnaticio para ante esta Sala, alegando la siguiente causal: "Insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia a las reglas de la sana crítica. Art. 362 Núm. del Código Procesal Penal." A propósito de este reclamo, señalaron: "En el punto NOVENO de los fundamentos jurídicos de la sentencia aludida, específicamente en la calidad de COAUTOR, dijo el Tribunal que: "El señor C.M., según la víctima "SANTOS", tenía el motor encendido del pick up, vehículo que fue abordado por los otros imputados para escapar de la persecución policial, entonces, es claro que los imputados ejecutaron los hechos de manera conjunta, siendo en consecuencia perceptible la distribución de roles o tareas al momento de llevar a cabo la acción delictiva, pues los dos primeros con su presencia y la portación de armas de fuego intimidaron a las víctimas, logrando despojarles de prendas de uso personal, teléfonos y dinero en efectivo y el tercero,

      aguardando en el vehículo encendido a unos metros de distancia de donde se realizaba el robo y tratando junto a los otros dos de escapar de la intervención de la policía, lo que deja en evidencia la contribución de los tres sujetos de modo objetivo a la realización de tal conducta, pues incluso se dan a la fuga juntos, lo que no deja dudas sobre la participación antes mencionada." De lo anterior, se puede determinar que esta versión se basa en la deposición de "SANTOS", quien dijo que el imputado tenía el motor del pick up encendido, pero al analizar lo vertido por el testigo en su declaración se aprecia que en ningún momento el testigo mencionó este dato. Este testigo no proporciona los elementos que demuestren suficientemente la existencia de un acuerdo previo o la existencia de un plan en común entre el señor C.M. y los otros dos sujetos para cometer el delito, en segundo lugar que nuestro representado haya tenido codominio del hecho, ya que en su deposición manifiesta que fueron dos sujetos los que lo asaltaron sin hacer referencia al señor C.M., quien por sus condiciones físicas es imposible que pudiera tener el dominio del hecho; en tercer lugar, como se ha acreditado en el presente proceso, el señor C.M., es una persona con capacidades especiales (parapléjico), por lo que es imposible que haya realizado la conducta tipo del delito de Robo Agravado y así considerar que llevó a cabo actos materiales que se integren al hecho típico."(Sic).

    3. DEL EMPLAZAMIENTO.

      Posteriormente, de conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, fueron notificados la licenciada E.M.C. de V., quien actúa en carácter de agente auxiliar del F. General de la República; y los licenciados R.H.B.G. y C.E.C.R., defensores particulares de los imputados F.A.G.D. y E.O.G., con la finalidad que emitieran pronunciamiento respecto del recurso interpuesto. Sin embargo, según consta en autos, no hubo pronunciamiento de parte de los referidos profesionales.

    4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

      De acuerdo al reclamo formulado, los recurrentes solicitan a este Tribunal, se controle la aplicación de los principios lógicos de derivación y razón suficiente en la decisión judicial, pues opinan que existe una seria equivocación en las justificaciones a partir de las cuales se conformó la culpabilidad del imputado, ya que si se efectúa una correcta concatenación de los resultados de las probanzas, concretamente de la evidencia testimonial, no es posible arribar a la conclusión de la autoría en el hecho acusado, tal como desatinadamente se concluyó en el fallo discutido.

      Inicialmente, es oportuno traer a mención que la derivación es una ley fundamental del pensamiento, donde cada idea debe provenir de otra con la que se encuentra relacionada. Lo anterior dirige al postulado lógico de razón suficiente, según el que, todo juicio para ser verdadero, necesita de una reflexión que evidencie lo que en el plenario se afirma con la pretensión de que sea verdad. Una vez que ha sido expuesto, en breve, el contenido de cada uno de los preceptos que se acusan transgredidos por la sentencia, es oportuno proyectar esos conocimientos al actual asunto, con la finalidad de determinar si es procedente acceder a las pretensiones de los casacionistas.

      Así las cosas, y a efecto de analizar si verdaderamente la motivación analítica del pronunciamiento desatendió la realidad de las evidencias al momento de su valoración, es importante reproducir los juicios ahí desarrollados en sus aspectos más relevantes, y luego, confrontarlos a la luz de los conceptos recién abordados. En la especie, tenemos que concretamente en el apartado denominado "FUNDAMENTOS JURÍDICOS", el A-Quo dispuso: "El señor E.A.C.M., quien según la víctima "SANTOS", tenía el motor del pick up encendido, vehículo que fue abordado por los señores O.G. y G.D., a intentar escapar de la persecución policial. Por ello, la figura de la COAUTORÍA, requiere de los elementos siguientes: codominio del hecho, existencia de un plan común y la contribución objetiva y determinante al hecho (...) La individualización de E.A.C.M., resulta inequívoca, pues a pesar que ninguna de las víctimas le señala mediante reconocimiento en rueda de personas, ello no es óbice para comprender que su captura en flagrancia al mando del vehículo pick up, el cual se encuentra modificado artesanalmente para ser conducido por una persona discapacitada -como se desprende del acta de inspección e informe rendido por el técnico []- aparezca como un dato revelador de su ineludible presencia en la escena del hecho delictivo (...) Por los argumentos expuestos, la participación de los imputados en lo que concierne al delito de Robo Agravado Imperfecto en perjuicio de "Santos", "Mercedes" e "I.", ha logrado acreditarse, dado que este Tribunal en ningún momento advirtió contradicciones de algún modo relevantes que hagan dudar de la veracidad de lo expuesto por las personas que han sido acreditadas como víctimas y captores, por el contrario, sus deposiciones resultaron coherentes y lógicas en tanto detallaron sin equivocación tanto la fecha como el lugar exacto donde ocurrieron aquellos eventos, así como la captura de los procesados." (Sic).

      Para arribar a dicha conclusión, el sentenciador partió de los resultados de los distintos elementos de prueba reunidos en el proceso, verbigracia, la declaración de la víctima así como de los agentes policiales rendidas durante el plenario, informe del técnico respecto del automotor manejado por el imputado; de tal manera, todo este acervo conformó su convicción respecto de la responsabilidad penal que se atribuyó al señor C.M., en la comisión del Robo Agravado Imperfecto.

      De la justificación del juzgador, comprende esta Sala que la responsabilidad penal atribuida al inculpado no es producto de su arbitrio o mera apreciación personal; contrariamente, la decisión se ha apoyado en todas las probanzas testimoniales, periciales y documentales, que en su conjunto fueron de la entidad suficiente como para establecer el binomio correspondiente a la existencia del hecho punible, así como la participación delincuencial del inculpado en el mismo. Aunado a ello, ciertamente figuraron otros medios identificativos, como la declaración de los captores, quienes observaron la fuga de los imputados y su abordaje al vehículo conducido por el señor C.M..

      A pesar que la defensa propuso una serie de reflexiones en relación a la manera en que fue interpretado todo ese material probatorio; es evidente, que hubo un adecuado ejercicio de derivación, esto es, entre la conclusión y las afirmaciones de la decisión del A-quo, ya que ambas guardan una relación de correspondencia, claridad y transparencia, atribuyendo, en consecuencia, aptitud y validez al proceso de argumentación, a través de la cual la presunción de inocencia -iuris tantum- se destruyó ante una actividad investigativa suficiente, que se produjo con el cumplimiento de las debidas garantías legales.

      Entonces, no procede acceder a la pretensión de los recurrentes, sino que, la sentencia dictada debe mantenerse inalterable, por ser respetuosa al principio de derivación y en definitiva, a las reglas del correcto entendimiento humano.

      Finalmente, los impugnantes indican que la fundamentación dedicada al desarrollo de la temática de coautoría, es insuficiente. Al respecto, conviene retomar la doctrina, la cual sobre este aspecto ha señalado que para que exista tal figura, es necesario que ninguno de los intervinientes, agote todos los elementos del tipo, es decir, los sujetos no dispongan del dominio del hecho en su totalidad, pues de ser así, se estaría ante el supuesto de la autoría directa unipersonal y los demás tomarían la calidad de partícipes. (Cfr. "LECCIONES DE DERECHO PENAL." G. de la Torre, I.B. et. Al., E.. Praxis, Barcelona, p. 285.) Así pues, el coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del resultado, interviene codominando el evento. De no concurrir este dominio, ciertamente cabría plantear una hipótesis de participación, ya que ostenta tal apelativo, quien sólo colabora con un hecho doloso ajeno al principal.

      Sobre este concreto punto, el juzgador dispuso: "Determinándose con los hechos, que en el presente caso se cumplieron con los requisitos de la teoría funcional, es decir, a) plan común o concierto previo; b) distribución de funciones y un solo fin único perseguido, ya que se determinó que el delito fue plenamente premeditado; c) contribución objetiva en el hecho de parte del autor; y d) el sujeto activo tiene que reunir las mismas calidades exigidas para el actor."

      Ha sido retomado este argumento, no con fines repetitivos o exhaustivos, sino con el objetivo de evidenciar con claridad y detenimiento, que se ha elaborado por el sentenciador un breve estudio respecto de la coautoría; y a pesar de estar ante una fundamentación sencilla, es claro que el juzgador comprendió que en tanto el ilícito se empezó a ejecutar por varios coautores, los nuevos coautores sucesivos, entraron a formar parte del plan delictivo.

      Es evidente entonces, que para el subjúdice, habían unos individuos codominando el hecho delictivo que ya había comenzado a ejecutarse, de manera que E.A.C.M., enlazó posteriormente su actividad a la de los primeros, logrando la realización de la infracción cuya ejecución ya había sido iniciada y aunque intervinieron con posterioridad, al transportar al resto de implicados dentro del pickup, dio su consentimiento en la terminación del Robo Agravado Imperfecto, que había dado comienzo por otros sujetos, entiéndase FRANCISCO ANTONIO G.

      D. y EDUARDO O. G..

      Concluye entonces esta S., que no ha existido un error en la motivación respecto del

      grado de responsabilidad señalado, desestimándose de tal forma, la pretensión de anulación de los impugnantes.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2°, 57, 130, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

  4. INADMÍTENSE los motivos de casación alegados por los licenciados E.A.M.M. y G.O.F.T., denominados "Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", y "Falta de fundamentación probatoria para condenar", en tanto que su formulación no cumplió con los requisitos legales establecidos.

  5. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, en tanto que no se está frente a una insuficiente motivación del fallo, vicio contenido en el Art. 362 Núm. del Código Procesal Penal, reclamado por los profesionales citados.

  6. Remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    R.M.F.H. ------------------M. TREJO----------------RICARDO IGLESIAS----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 250C2016 de Sala de lo Penal, 07-03-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 7 Marzo 2017
    ...global de las inferencias extraídas del material probatorio y pese a ello, emiten un fallo condenatorio (Cfr. Sentencias de casación Ref. 626-CAS-2010, dictada el 07/02/2014, Ref. 209C2014, pronunciada el 23/03/2015 y Ref. 348C2015, de fecha 04/01/2016), Lo apuntado, no sucede en el plantea......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 250C2016 de Sala de lo Penal, 07-03-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 7 Marzo 2017
    ...global de las inferencias extraídas del material probatorio y pese a ello, emiten un fallo condenatorio (Cfr. Sentencias de casación Ref. 626-CAS-2010, dictada el 07/02/2014, Ref. 209C2014, pronunciada el 23/03/2015 y Ref. 348C2015, de fecha 04/01/2016), Lo apuntado, no sucede en el plantea......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR