Sentencia nº 89-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 89-CAS-2013 |
Sentido del Fallo | Contrabando de Mercaderías |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel |
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y veintiséis minutos del día diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
El escrito de casación ha sido presentado por la Licenciada I.M.V., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las quince horas del día doce de julio del año dos mil trece, en el proceso penal contra los imputados W.H.V.V. y D.M.C., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, Art. 15 literales b) y g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.
Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No. 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No. 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final del mencionado Decreto.
Examinado el libelo y habiéndose cumplido con los requisitos que establece el Art. 423 Pr. Pn., ADMÍTASE.
En cuanto a la prueba ofrecida, se declara improcedente por considerarse sobreabundante, en vista que la documentación señalada por la impugnante es parte integrante del expediente que se encuentra a disposición de este Tribunal para su estudio correspondiente.
RESULTANDO:
I) Que mediante la resolución dictada, se resolvió: "...
FALLA
MOS: a) Declárase a los señores W.H.V.V. y D.M.C., de generales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia; ABSUELTOS de responsabilidad penal en el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, en perjuicio de la Hacienda Pública; b) Absuélvase a cada uno de los sentenciados de responsabilidad Civil y Costas Procesales; P. inmediatamente en libertad a cada uno de los sentenciados de no existir otra restricción en su contra...". (sic).
II) Contra el referido pronunciamiento, la agente fiscal aduce: "... En el presente caso, con la sentencia emitida por el Tribunal A quo se ha aplicado erróneamente un precepto legal específicamente el artículo 3 del Tratado General de Integración Económica, ya que el tribunal
sentenciador tiene por establecido que con la prueba tanto testimonial como documental se ubica a los imputados en el momento en que ingresaban la mercancía a este país, pero que a su criterio el producto lácteo está exento de impuestos de importación y por esa razón el delito no se configura...." (sic).
Cuestionando la recurrente, que si bien el Tratado exonera del pago de impuestos de importación los productos originarios de los países signatarios, sin embargo, para que el importador de las mercaderías pueda beneficiarse por dicho Tratado debe cumplir requisitos esenciales, entre ellos, presentar en la Aduana respectiva el certificado de origen donde se acredite que ese producto es realmente procedente de los países signatarios y si éste se halla exento del pago de impuestos de importación (DAI) pero no del pago de IVA (Art. 98 de la Ley del IVA), ni de los controles aduaneros. Es decir, que siempre se someterán al control aduanero y sanitario respectivo y al pago de IVA, por lo tanto de no cumplirse tales requisitos se estaría ocasionando el perjuicio fiscal que exige el legislador para el delito de Contrabando de Mercaderías y es por ello que en el presente caso se emite por la Dirección General de Aduana un informe donde se establece que el perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública asciende a siete mil quinientos cincuenta y dos dólares con veinticuatro centavos.
Además, los imputados en ningún momento presentaron documentación alguna donde se acreditara que ese producto es de los que se regulan en el Tratado, asimismo, el tribunal al valorar la prueba se decanta por considerar que dicha mercadería es de las amparadas en el Tratado sin explicar o delimitar los motivos por los cuales llegó a esa conclusión, ya que tuvo por acreditado que era de la región Centroamericana, pero como ya se mencionó deben cumplirse los requisitos aduanales y sanitarios respectivos, debiendo estar registrados como importadores y en el caso de autos desfiló como prueba documental un informe de la Dirección General de Aduanas donde se hace del conocimiento que los indiciados ni siquiera se encuentran registrados como importadores que sería el primer requisito que debe cumplirse para poder entrar legalmente al territorio salvadoreño, así como el certificado de origen de las mercancías fitosanitarios de las mismas y aunado a ello se establece con la prueba testimonial que el producto lácteo ingresa al país ilegalmente por un paso ciego, entonces no puede ampararse en el Tratado, ni ser una justificante, como lo ha pretendido el A quo. Concluyendo la recurrente que los hechos atribuidos a los indiciados son constitutivos del delito de Contrabando de Mercaderías, por lo que solicita se anule la sentencia y se ordene la reposición del juicio, enviándolo a otro tribunal.
III) El Licenciado R.D.V.A., Defensor Particular, al contestar el recurso, manifestó: "1.-...dice la representación fiscal, para que el importador pueda beneficiarse debe de cumplir con ciertos requisitos, entre ellos presentar en la aduana respectiva el certificado de origen del producto que acredite que el mismo es del origen de uno de los países signatarios... pero nunca nos dijo cuál es el fundamento legal o la normativa aduanera correspondiente sobre la que descansa dicho requisito...--- 2.- ... el IVA es un impuesto interno, recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por lo tanto es un impuesto que nada tiene que ver con los impuestos o aranceles de importación... en relación a los controles sanitarios a que se refiere la fiscalía, por tratarse de un producto destinado para el consumo humano... al revisar la prueba bacteriológica practicada en el queso decomisado, ésta se practicó varios meses después de su incautación... es decir que el producto no estuvo en las condiciones mínimas de conservación y por ende la prueba dio como resultado que ya no era apto para el consumo humano...--- 3....el supuesto perjuicio ocasionado al fisco contenido en dicho informe de valúo y tasación, tendría razón de ser en el caso de que la mercadería decomisada no estuviera amparada en el de sobra mencionado Tratado...--- En concordancia con lo anterior, tal y como el Tribunal Segundo de Sentencia... muy acertadamente lo dice... no podemos dudar que en efecto se encuentran exentos de todo arancel de importación..." (sic). S. se confirme la sentencia.
IV) La representación fiscal demanda la adecuación de los hechos en la descripción típica de Contrabando de Mercaderías, al considerar que se configuraron los elementos objetivos del tipo penal, al haberse comprobado la introducción de mercadería gravada con el pago de impuestos a territorio salvadoreño, sin la documentación respectiva, en base al Art. 15 literales b) y g) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
V) Previo a resolver el conflicto alegado por la recurrente, véase lo regulado en el Artículo III, del Tratado General de Integración Económica Centroamericana: "Los Estados signatarios se otorgan el libre comercio para todos los productos originarios de sus respectivos territorios, con las únicas limitaciones comprendidas en los regímenes especiales a que se refiere el Anexo A del presente Tratado. En consecuencia, los productos naturales de los países contratantes y los productos manufacturados en ellos, quedarán exentos del pago de derechos de importación y exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya
sean nacionales, municipales o de otro orden. Las exenciones contempladas en este Artículo no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenaje y manejo de mercancías, ni cualesquiera otras que sean legalmente exigibles por servicios de puerto, de custodia o de transporte; tampoco comprenden las diferencias cambiarias que resulten de la existencia de dos o más mercados de cambio... Las mercaderías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo, con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía". Y en su Art. V, dispone: "... Las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en este Tratado, deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana de los países de expedición y de destino...".
La disposición anterior tiene relación con la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la prestación de Servicios, veamos sucintamente en qué artículos:
Art. 14 "Constituye hecho generador de impuestos a la importación e internación definitiva al país de bienes muebles corporales...".
Art. 15 "La importación e internación definitiva de bienes muebles corporales ocurrida y causado el impuesto en el momento que tenga lugar su importación o internación...".
Art. 47 "La base imponible genérica del impuesto (...) es la cantidad en que se cuantifiquen monetariamente los diferentes hechos generadores del impuesto, la cual corresponderá (...) el valor aduanero en las importaciones e internaciones...".
Art. 48 Lit. g) "...En las importaciones e internaciones se tomará como base imponible, la cantidad que resulte de sumar al valor CIF o valor aduanero, los derechos arancelarios y los impuestos específicos al consumo que correspondan...".
Ahora, véase la descripción del tipo penal de Contrabando de Mercaderías según la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en su Art. 15, que regula: "Constituyen delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercancías las conductas siguientes: (...) b) La introducción de mercancías
gravadas al territorio nacional o la salida del mismo por lugares no habilitados legalmente para ello; (...) g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legal...".
De la descripción anterior se observa que, todas aquellas conductas descritas en los numerales que comprende el Art. 15 de la citada ley, son constitutivas de delito de Contrabando de Mercaderías; pero, en todo caso, deberá comprobarse que la importación o exportación de la mercadería fue sustraída de la correspondiente intervención aduanera y, a su vez, que produjo o pudo producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública, o se evadieron los controles sanitarios o de otra índole legalmente establecidos.
Para el caso del literal b), debe advertirse que, en principio, la mercadería que se introduce al territorio nacional o sale del mismo -por lugares no habilitados legalmente para ello- debe ser necesariamente de aquellas gravadas.
De igual forma, será Contrabando de Mercaderías, de acuerdo con el numeral g) la tenencia de mercadería extranjera que no se encuentre amparada por una declaración de la misma o por el formulario aduanero respectivo, salvo que se compruebe su legítima adquisición.
De lo dicho previamente, se tiene que para acreditarse las conductas que se describen en los literales b) y g) del citado artículo, debe cumplirse con el requisito de que la mercadería haya sido sustraída de la correspondiente intervención aduanera, es decir, ingresar o salir del país por lugares no habilitados legalmente para introducir mercadería y que ésta sea de aquellas gravadas
(b) y tener, mercadería extranjera sin encontrarse amparada en una declaración de la misma o en el formulario aduanero respectivo, salvo que se compruebe su legal tenencia o adquisición (g).
También, debe cumplirse con el requisito de que la conducta haya producido o pueda producir un perjuicio fiscal, sea éste, de carácter económico, sanitario, de seguridad o de policía, tal y como se extrae de la última parte, del primer inciso, del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y, parte final, del inciso cuarto, del Art. 3 de la misma ley, en armonía con el inciso último del Art. III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana que dice: "Las mercancías originarias del territorio de los Estados signatarios gozarán de tratamiento nacional en todos ellos y estarán exentas de toda restricción o medida de carácter cuantitativo con excepción de las medidas de control que sean legalmente aplicables en los territorios de los estados contratantes por razones de sanidad, de seguridad o de policía.".
Por otra parte, no debe olvidarse que entre los bienes jurídicos que también pueden verse lesionados, se encuentra la Salud Pública; por lo que el Estado también ha creado regímenes especiales para la introducción de productos extranjeros al país, previstos en normas legales tales como: el Código de Salud, la Ley de Medicamentos y la Ley de Sanidad Vegetal y Animal.
Ahora, vistas las anteriores disposiciones normativas, corresponde examinar lo considerado por el A quo.
Consta en la sentencia que el Tribunal después de limitarse a indicar la prueba documental y testimonial ofrecida y admitida en el proceso, sostiene que: "Es así, que tanto la prueba de cargo como de descargo ubican a los acusados en el momento en que ingresaban la mercadería a este país, eso no hay duda al respecto".
"Pero tenemos que tomar en cuenta que de conformidad a lo que regula el Tratado General de Integración Económica Centroamericano... específicamente en el Capítulo II, Régimen de Intercambio, Artículo 3: ...--- Asimismo el artículo 4, del mismo Tratado regula lo siguiente: ... --- Es por ello que al consultar el mencionado Anexo "A" del Tratado... específicamente la lista mercancías sujetas a regímenes especiales de conformidad con el artículo 4, del referido Tratado, en el régimen común a los cinco países, se puede corroborar que entre las mercancías sujetas a dicho régimen especial no se encuentran los productos originarios de los territorios de los Estados signatarios, es decir, tales productos no tienen ninguna limitación comprendida en el mencionado régimen especial y en consecuencia, quedan exentos del pago de derechos de importación y de exportación, inclusive los derechos consulares, y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación, o que se cobren en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden...".
Concluyendo: "En ese orden de ideas, y tomando en cuenta que el elemento normativo relativo a que, la tenencia o comercialización de mercancías extranjeras, se encontraba sujeta al pago de derechos de importación, porque tales mercancías se sustrajeron a la correspondiente intervención aduanera ello no se ha verificado, por cuanto, como se explicó antes, las mismas se encuentran exentas del pago de los derechos de importación, no cabe duda entonces que, el elemento normativo relativo a que, tal acción produjo o pudo producir daño o menoscabo al patrimonio del Estado, tampoco se cumple en el presente caso, es decir que el hecho que pretendió acreditar la representación fiscal no permite configurar los elementos objetivos y
subjetivos del delito de Contrabando de Mercaderías a que se refiere el artículo 15 literales "B" y "G" en relación con el artículo 20 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Es así que el producto que los acusados querían ingresar al país como son el queso y el quesillo no es contrabando de mercadería, ya que según los Tratados estos productos pueden ingresar al país sin la necesidad de pagos arancelarios. Es de tomar en cuenta que el artículo 3 de la Ley Especial... en su inciso 3° nos manifiesta.' "Que son infracciones penales las acciones u omisiones dolosas o culposas tipificadas como delito por la presente ley que transgreden o violan la normativa Aduanera o incumplimiento de la norma establecida en Acuerdos o Convenios, Tratados y otros...". Lo cual no ha sucedido en este caso, ya que la mercancía que transportaban los incriminados, es un producto lácteo que está autorizado su libre comercio, porque es un producto natural manufacturado en el país de su origen y que está incluido en el Tratado ya relacionado.--- Por todo ello se estima que no ha sido posible quebrantar el estado de inocencia...".
De todo lo manifestado anteriormente, esta Sala advierte, por una parte, que la sentencia carece de una fundamentación intelectiva de la prueba vertida en el proceso, por cuanto el A quo después de referir la prueba documental y testimonial, -sin realizar ningún análisis de ésta-, se circunscribe a concluir que: "... Es así que tanto la prueba testimonial de cargo y descargo ubican a los acusados en el momento que ingresaban la mercadería a este país, eso no hay duda al respecto.", para luego, referirse al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, específicamente a los Arts. III y IV, de donde infiere que la conducta atribuida a los acusados no puede ser considerada como delito de Contrabando de Mercaderías, porque de acuerdo a lo regulado en el Tratado la mercadería decomisada a éstos -queso y quesillo- está exenta del pago de derechos de importación y exportación y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y exportación o que se cobre en razón de ellas, ya sean nacionales, municipales o de otro orden y pueden ingresar al país sin la necesidad de pagos arancelarios; "... que la mercancía que transportaban los incriminados es un producto lácteo que está autorizado su libre comercio, porque es un producto natural manufacturado en el país de su origen y que está incluido en el Tratado ya relacionado...".
La prueba admitida en el proceso, según consta en el fallo impugnado, consiste en: Testimonial [...] y [...] y de descargo [...]; entre la Documental: Actas policial y de Inspección, Croquis de ubicación, Informe de valúo y tasación efectuado en la mercadería decomisada, -la cual asciende a la cantidad de $7,552.24- Informe de Resultado Bacteriológico, realizada en diez marquetas de queso y cincuenta y seis huacales de quesillo; Nota suscrita por el Administrador de Aduana El Amatillo, donde informan que los imputados no se encuentran inscritos como importadores y que no les aparece registro de ingreso por dicha aduana el día de los hechos y Certificación del vehículo utilizado para el transporte de la mercadería. Prueba que el juzgador se limita a señalarla, sin hacer las valoraciones pertinentes de la misma, pues no se desprende ningún examen al respecto, ni lo que se acreditó o dejó de acreditar con ella, tampoco si la mercadería se encontraba exenta o no al pago de impuesto por importación e internación o a controles fitosanitarios, -en la resolución únicamente se dice que la mercadería incautada no está sujeta al pago de derechos e impuestos por importación-. Debiendo establecer si en su valoración, consideraron que la prueba era legal (en su obtención e incorporación) y si era confiable para tener por probados determinados hechos (hechos probados) que son los que se someten al juicio de tipicidad y antijuridicidad, actividad que el tribunal no realizó, sino por el contrario, afirma que no hay hechos probados, como si no hubiese desfilado prueba o se hubiese excluido o restado valor a la misma.
Por otra parte, nótese que el Tribunal -de manera aislada- hace referencia a los Arts. III y IV del Tratado General de Integración Centroamericano, sin analizar los Arts. V y VI de dicho Tratado, ni las disposiciones que regulan lo relativo al delito de Contrabando de Mercaderías -Arts. 15, 16, 42, 44 y 57 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, para concluir si la importación de mercancías se sustrae de la intervención aduanera, si las mismas producen o pueden producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública o evadir controles sanitarios o de otra índole, menoscabo patrimonial que se reflejaría en los derechos e impuestos dejados de percibir por el fisco, personificado en el pago que debe hacerse ante la Aduana respectiva y que no pueden entenderse que se refieren exclusivamente a los Aranceles por Importación y Exportación de Mercancías, sino que a todos aquellos bienes fungibles que por ocasión de su ingreso e internación al país estén sujetos a tributos-.
Tampoco tiene en cuenta otros bienes jurídicos que puedan verse afectados, por cuanto, no sólo es el patrimonio del fisco el único bien jurídico protegido por el legislador al penalizar las conductas descritas en el Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, sino además, el deber de control que tiene el Estado sobre toda mercadería que ingresa o sale del país, con el fin de garantizar seguridad a los ciudadanos e igualdad en el tratamiento aduanero
(exigencia de requisitos de forma, contenido y demás, así como del pago de impuestos correspondientes a todo importador y exportador, de conformidad con las leyes nacionales y los Tratados internacionales).
En resumen, el A quo debió resolver conforme a la prueba vertida en el proceso, debiendo tener por probados los hechos que la prueba genera, para luego determinar si el hecho probado se adecúa o no al delito de Contrabando de Mercaderías, al cumplir con los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, para ello debió examinar si existe o no un peligro al bien jurídico protegido, la Hacienda Pública, si la mercadería ingresó al país por un lugar no habilitado para ello, si se encontraba amparada por una declaración de impuestos, si los indiciados están o no autorizados para realizar actividades relativas a la importación de mercancías y si con la acción realizada estaban o no sustrayéndose a la intervención aduanera.
En virtud de lo expresado, este Tribunal estima que si bien el Tratado exonera del pago de impuestos de importación a los productos originarios de los países signatarios, se debe analizar qué requisitos deben cumplir los importadores de la mercadería y de qué clase de impuestos están exonerados los productos, verificar si se han cumplido los controles aduaneros y sanitarios, si se ha producido o puede producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública, estudio que ha omitido efectuar el juzgador, no obstante la prueba admitida en el proceso, la cual únicamente ha sido relacionada en la sentencia.
En consecuencia, las deficiencias señaladas en el proveído, impiden el debido control de la adecuada conexión entre los hechos y las normas que permiten el juicio de encuadramiento, por cuanto lo expuesto por el A quo, no constituye razones suficientes para emitir un fallo, sobre todo porque no se hizo una valoración intelectiva sobre el material probatorio aportado, siendo procedente casar la sentencia, anular la vista pública y ordenar la reposición del juicio por otro tribunal.
POR TANTO: Con fundamento en los motivos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° No. 1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
HA LUGAR A CASAR la sentencia relacionada en el preámbulo.
Anúlase la vista pública que le dio origen y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal de Sentencia de M., a efecto de realizar una nueva vista pública.
NOTIFÍQUESE.
R.M.G.---------------J.A.D.-------------RICARDOI..-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE.---------------SRIO.-----------------RUBRICADAS.
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