Sentencia nº 227-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia227-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Vida Intolerable

227-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer del Proceso de Divorcio por Vida Intolerable, promovido por el licenciado J.O.R.A., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.O.R.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Vida Intolerable, la que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la cual en síntesis MANIFESTÓ: Que la señora [...] contrajo matrimonio civil con el señor [...], quien es del domicilio de San Salvador, dentro del cual procrearon dos hijos [...], ambos de apellidos [...]. Que su mandante alega la causal de vida intolerable, en virtud de la violencia psicológica generada por el demandado hacia su persona, violencia que ha llegado a alcanzar la integridad de los menores procreados en dicho matrimonio. Asimismo, la señora [...] solicita la pérdida de autoridad parental del señor [...] sobre sus hijos, debido a que este desde que abandonó el hogar, desatendió sus obligaciones paternas de cuido, protección y alimentación que tenía con respecto a sus hijos, teniendo como consecuencia de ello que los menores se encuentren en carencia de formación integral. En razón de lo anterior, el actor solicita que en sentencia definitiva se decrete disuelto el vínculo matrimonial que une a su representada con el demandado, por la causal de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges; y pide, se decrete la pérdida de autoridad parental que ejerce el demandado sobre los menores procreados dentro del matrimonio.

  2. La Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, por auto de las diez horas quince minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce, agregado a fs. 17, en lo medular de su resolución EXPRESÓ: que de conformidad a la parte relativa a los antecedentes del demandado, se menciona que el señor S. es del domicilio de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 33 CPCM será competente el Juzgado de Familia de Cojutepeque para conocer de la presente demanda. Por lo anterior, la referida funcionaria se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso de mérito.

  3. El Juez de Familia de Cojutepeque, por auto de las once horas del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, agregado a fs. 22 en lo esencial EXPUSO: que la parte demandante ha sido clara al consignar que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador, designando la dirección ubicada en San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, para efectos de emplazamiento. Asimismo, el referido juzgador argumenta que esta Corte en su jurisprudencia ha dicho que el lugar señalado para la realización del emplazamiento no determina competencia sino que es, el domicilio del demandado, citando a manera de ejemplo la sentencia de conflicto de competencia con referencia 366-COM-2013, en virtud de lo anterior manifiesta el funcionario que se deduce que la competencia territorial se determina por el domicilio del sujeto pasivo de la relación procesal, de conformidad a lo establecido en el Art. 33 inciso primero CPCM y que mientras el demandado no controvierta o denuncia la falta de competencia deberá ser el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad quien debe conocer de la pretensión incoada. En virtud de ello, el Juez de Familia de Cojutepeque se declara incompetente en razón del territorio.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio del demandado es San Salvador y no San Rafael Cedros como erróneamente argumenta la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad; agregando el actor en su demanda que el mismo podía ser emplazado en la ciudad de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán.

Cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, como bien lo argumenta el Juez de Familia de Cojutepeque al declinar su competencia.

Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F.; al quedar establecido el domicilio de la parte demandada, se determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en dicho lugar se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso no ha sucedido; al contrario, se dijo en el libelo, que el domicilio del demandado es la ciudad de San Salvador y que el lugar donde debe ser citado es en Colonia [...], calle principal, panadería [...], San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán.

En virtud de lo anterior, se recuerda a la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, argumentando que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó, la parte actora manifiesta claramente en la demanda de mérito el domicilio del demandado, al contar con este elemento de hecho introducido por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio del demandado ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que éste habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación. Art. 62 C.C.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..----------E.S.B.R.R..-----O.

BON F.--------DUEÑAS.-------L.C.D.A.G.R.A..------JUAN M.

BOLAÑOS S.-------RICARDO IGLESIAS.-------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 241-COM-2018 de Corte Plena, 06-12-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Diciembre 2018
    ...de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM. (Ver conflictos de competencia con número de referencia: 147-COM-2014 y 227-COM-2014). Finalmente, cabe advertir a los Jueces en conflicto, sobre la obligación que tienen de ordenar y mantener las medidas de protección que les fuere......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 241-COM-2018 de Corte Plena, 06-12-2018
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 6 Diciembre 2018
    ...de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM. (Ver conflictos de competencia con número de referencia: 147-COM-2014 y 227-COM-2014). Finalmente, cabe advertir a los Jueces en conflicto, sobre la obligación que tienen de ordenar y mantener las medidas de protección que les fuere......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR