Sentencia nº 366-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia366-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

366-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del diez de abril de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer de las Diligencias de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovidas por la licenciada S.P.A.C., en su carácter de Apoderada Judicial Específica de la señora [...], contra el señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada ROSA MARÍA R. DE R., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Divorcio por Separación de los Cónyuges, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi mandante contrajo matrimonio civil con el Señor [...] del domicilio de Delgado, Departamento de San Salvador, declarándome mi mandante que su última residencia fue [...] S.A.A., Departamento de San Salvador celebrándose dicho matrimonio el día diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete [...] mi mandante manifiesta que desde que se caso [...] estuvieron viviendo en su casa de habitación, es decir en la dirección ya mencionada [...] siendo así que desde el mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos, se encuentra separados [...] y que a fecha actual desconoce su paradero. ...] Por lo anteriormente expuesto con todo respeto PIDO: [...] Se emplace en base a la regla del Artículo treinta y cuarto inciso cuarto de la Ley Procesal de Familia por medio de edicto al demandado, por ignorarse su paradero. [...] en sentencia definitiva se decrete la disolución del vínculo matrimonial que une a mi representada [...] con el señor [...] " (sic).

  2. Por auto de las ocho horas diecisiete minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, agregado a fs. 21, la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, admitió la demanda y ordenó emplazar por edicto al demandado por manifestar la parte actora que es de paradero desconocido;

    de fs. 27 al fs. 29 corre agregado informe social en el cual consigna la trabajadora social del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, que según los datos proporcionados por el Registro Nacional de las Personas Naturales, el demandado ha sido localizado y por tanto no es de paradero ignorado y su domicilio es en Barrio El Calvario, Calle La Lateada, Comunidad San Luis, San Rafael Cedros, departamento de C., situación que consta en la certificación extendida por el Registro de las Personas Naturales del Documento Único de Identidad del señor [...].

  3. Posteriormente, la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad, por auto de las quince horas nueve minutos del siete de enero de dos mil trece, agregado a fs. 35 RESOLVIÓ: "[...] En vista que según la conclusión del Informe Social presentado la demandada [...] no es de domicilio ignorado y que según la documentación anexa a dicho informe el mismo es del domicilio de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, revocase por contrario imperio de ley la admisión de la demanda [...] así como el emplazamiento realizado por medio de edicto a la demandada [...] Por lo que a fin de no vulnerar el ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa [...] considera la suscrita Jueza declinar de seguir conociendo de la presente causa, por lo que se declara incompetente en razón del territorio [...]" (sic).

  4. El Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por auto de las doce horas del veinticuatro de julio de dos mil trece, RESOLVIÓ: "[...] en la demanda la apoderada de la señora [...] ha expresado que el demandado [...] es de domicilio o paradero desconocido, habiéndose ordenado y practicado el emplazamiento por edicto [...] Si el demandante expresó que su demandado era de domicilio o paradero desconocido así debe considerarse, hasta que no se demuestre lo contrario. [...] Cuando el Juez Cuarto de Familia del departamento de San Salvador admitió la demanda aceptó la competencia y no habiéndose alegado por parte del demandado que él no es competente para conocer de dicha demanda, no puede dicho juzgador el oficiosamente declararse incompetente por razón del territorio para darle trámite, pues le está prohibido expresamente [...] existe jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia [...] tales como las de referencia 170-D-2009, 7D-2010, 98-D-2010, 140-D-2010 y 255-D-2011, entre otras; en las que señala que cuando la parte demandada es de domicilio o paradero ignorado y no se tiene dato relativo al domicilio del mismo, el territorio no constituye un factor que el Juez deba de emplear para calificar su competencia pues el paradero del demandado es ignorado. C. textualmente en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia con referencia 255-D-2011 [...] Consecuentemente, con fundamento a lo dispuesto en las disposiciones antes señaladas [...] se

    RESUELVE:

    [...] Declinase la competencia en razón del territorio conferida por el Juzgado Cuarto de Familia del departamento de San Salvador, a este Juzgado, en consecuencia declarase incompetente este Juzgado para tramitar el presente proceso [...]" (sic).

  5. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    La Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que según informe social y la certificación extendida por el Registro de las Personas Naturales el demandado no es de paradero ignorado, sino que es del domicilio de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán; por otro lado el Juez de Familia de Cojutepeque también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el demandado es de domicilio ignorado y que no se tiene dato relativo al domicilio del mismo, por tanto el territorio no constituye un factor para calificar la competencia.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En caso sub examine, el aspecto medular del problema radica en determinar si el demandado es de paradero desconocido y quién es el competente para conocer en razón del territorio.

    En ese orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, por regla general lo constituye el domicilio del demandado, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y eficiente. En tal virtud, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

    Así lo prevé el Art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...] "; de dicha disposición se deduce que el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos; de lo anterior, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar de residencia o el señalado para realizar el emplazamiento.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que del informe social practicado por el equipo multidisciplinario del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, se colige que el demandado es actualmente del domicilio de San Rafael Cedros, departamento de C., por haber sido constatado por la trabajadora social en virtud de la certificación extendida por el Registro de las Personas Naturales del Documento Único de Identidad del demandado en el cual consta su domicilio actual; en consecuencia no es acertado considerar que el demandado sigue siendo de paradero ignorado; por el contrario, la conducta del demandante contraviene los principios de lealtad, buena fe y probidad con que debe actuar en el proceso. Por lo que en el caso específico, esta Corte toma a bien considerar como domicilio del demandado la ciudad de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán para determinar la competencia territorial, a fin de garantizar al mismo su derecho a la protección jurisdiccional, para que pueda ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su derechos constitucionalmente configurados.

    En lo que respecta a la sentencia referencia 255-D-2011 retomada por el Juez de Familia de Cojutepeque, cabe advertirle que en la misma se dejó claro que priva el criterio del "domicilio ignorado", en virtud que por los hechos acaecidos en dicho proceso no es procedente tomar en cuenta el último domicilio del demandado en el territorio nacional para determinar la competencia y el domicilio del mismo; por tanto trataba de circunstancias o hechos diferentes al caso que ahora se estudia, en el caso que nos ocupa, no puede restársele valor a lo consignado en el informe social emitido por el equipo multidisciplinario del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, basado en la certificación extendida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, desvirtuando con dicho dato que el demandado sea de paradero ignorado.

    Por lo antes expuesto, se le previene al Juez de Familia de Cojutepeque lo siguiente:

    1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser estudiadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

    En ese sentido, errado se vuelve lo dicho por el referido funcionario en cuanto a que prevalece el paradero ignorado, frente al domicilio natural de la parte demandada, pues como ya se dejó sentado en párrafos anteriores, este último es en principio y por regla general el categórico para determinar competencia, lo cual se colige de la lectura del Art. 33 CPCM.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de C. y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..----------E.S.B.R.----------O.B.F.----------M.R..---------D.L.R.G..------------DUEÑAS.---------L. C. DE AYALA G.------S. L. RIV.

    M..--------------J.M.B.S.------J.R.A..-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISATRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C.---------SRIA.----------------RUBRICADAS.

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